Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10001-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Angely Gissel Castillo Ramos, obrando como agente oficiosa de Luis Darío Mejía, respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su agenciado la protección de los derechos a la salud, vida, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Luis Darío Mejía Castaño se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado campesino en el batallón entutelado desde el año anterior.
2.2. El 21 de mayo de 2014, sufrió un percance “(…) mientras [se] encontraba subiendo una antena (…)”, lo cual le provocó “escoliosis lumbar derecha”.
2.3. Teniendo en cuenta que la afectación persiste, ha elevado infructuosamente numerosos requerimientos a la entidad querellada, exigiendo se le efectúe a su representado el “(…) informativo administrativo por lesiones [así como la valoración de su] discapacidad laboral por junta médica (…)”.
2.4. Erróneamente se catalogó el padecimiento del joven como “enfermedad común”, sin llevarse a cabo la evaluación pertinente por la Junta Médica, en aras de determinar que el mismo tuvo ocasión como consecuencia de las labores desempeñadas.
3. Implora ordenar a la entidad convocada “(…) hacer la petición del informe administrativo por lesiones (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”, en memorial extemporáneo, se opuso a la prosperidad del ruego aduciendo:
“(…) [L]a persona que está signada como accionante no tendría la legitimación para actuar en el presente proceso, pues no puede desplazar y/o desconocer la legitimación que eventualmente le asistiría al joven Luis Darío Mejía Castaño, quien actualmente se encuentra cumpliendo con su deber constitucional de prestar servicio militar (…)”.
“(…) Es preciso señalar que de ninguna manera se ha impedido por parte de esta unidad que el joven Mejía Castaño realice los trámites tendientes a definir su situación de sanidad y prueba de ello es que ya se realizó su junta médico laboral (…)” (fls. 37 a 42).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica luego de inferir:
“(…) [I]ndependiente de si el actor se encuentra a las filas o desacuartelado, es una obligación del Estado, por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, prestar el servicio de salud al señor Luis Darío Mejía Castaño por la enfermedad que padece, en la medida que, como sucede en el presente caso, la génesis de su padecimiento ocurrió durante la prestación del servicio militar (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) [El] director de Sanidad del Ejército Nacional deberá brindar al demandante oportuna atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica para el tratamiento de la escoliasis (sic) que padece e igualmente la convocatoria de la Juna Médica para que evalúe la capacidad psicofísica y la eventual pérdida de su capacidad laboral (…)” (fls. 30 a 36).
1.3. La impugnación
La formuló el Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”, afirmando:
“(…) [E]sta unidad siempre ha estado presta a atender las inquietudes del gestor y se le ha orientado respecto de los trámites que debe surtir para definir su situación de sanidad, sin embargo es responsabilidad del señor Mejía Castaño adelantar personalmente los lineamientos fijados por medicina laboral y para ello se le han otorgado los permisos que ha solicitado (…)”.
“(…) En cuanto al informativo administrativo por lesión, el joven Mejía Castaño presentó el 30 de junio a la sección de personal el reporte de los hechos en los cuales resultó afectado, suscrito por su comandante directo, sin embargo, no quiso suministrar copia de la documentación, y actualmente se encuentra en permiso por calamidad doméstica hasta el 15 de julio de 2015, esos papeles son totalmente necesarios para la elaboración del informativo (…)” (fls. 58 a 60).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues su promotora no es la titular de la garantía aquí invocada, al no ser la persona presuntamente lesionada en el derecho fundamental invocado.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…).
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. Ahora, esta Sala, por regla general y no como excepción, tratándose de militares en servicio activo, ha otorgado indulgencia a los progenitores y familiares cercanos de los militares2, como consecuencia de las funciones propias de los conscriptos, muchas veces acantonados en lugares lejanos, inseguros, inhóspitos o incomunicados, “(…) teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías (…)”3.
3. En el presente asunto, no se cumplen los presupuestos expuestos en precedencia y, por lo tanto, se reitera, no se validará la calidad de agente oficiosa de Angely Gissel Castillo Ramos, pues, por una parte, no se acreditó que Luis Darío Mejía Castaño esté impedido para presentar la salvaguarda directamente, y por la otra, tampoco se señaló la relación de consanguinidad, esto es, ser progenitora o familiar cercana del mismo, que permita a aquélla impetrar el resguardo en nombre del citado joven.
Ahora, de los elementos demostrativos obrantes en este expediente, no se encuentra establecida la incapacidad del representado para acudir personalmente la salvaguarda, es más, según lo afirmó la entidad convocada, a pesar de estar acuartelado, recientemente se le han otorgado diferentes permisos para ausentarse de sus labores, principalmente para adelantar las gestiones y exámenes médicos requeridos por su padecimiento, y el último de ellos, a inicio de este mes “por calamidad doméstica”, en los cuales podría haber iniciado este trámite preferente y sumario.
4. Finalmente, no se demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Lo antelado, pues de acuerdo a lo informado por el tutelado en su impugnación, no ha negado ningún servicio médico a Luis Darío Mejía Castaño, y adicionalmente, el 28 de mayo de 2015, le efectuó junta médico laboral provisional, de manera que se encuentra en curso el procedimiento pretendido a través de esta salvaguarda.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”5.
5. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Angely Gissel Castillo Ramos, obrando como agente oficiosa de Luis Darío Mejía.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2 Postura reiterada en sentencia de 3 de julio de 2015, rad. 2015-00045-01.
3 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2014, expediente 2014-00108-01.
4 CSJ. STC de 11 de agosto de 2014, expediente 2014-00211-01.
5 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
9