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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC14797-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02266-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Leonor Palacio Saavedra frente al Banco de la Republica.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ingresó al Banco de la República en el mes de agosto de 1974, en el cargo de abogada del Departamento de Investigaciones Económicas y «sucesivamente fui promovida a otros cargos de mayor jerarquía y responsabilidad en el Banco y desde el día 3 de junio de 1994, se me retiró del servicio, reconociéndome una pensión vitalicia de jubilación por un valor inferior al que por derecho me correspondía, y después de haber agotado vía gubernativa y las acciones judiciales pertinentes, no se me ha reconocido hasta la fecha, los reajustes correspondientes, porque si bien es cierto que se me pagó la prima de vacaciones, se desconoció que se trataba de un factor salarial, y por tanto debía incluirse en la liquidación y reliquidación de las cesantías, como también de la pensión de jubilación, porque constituye un ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación».
2.2. Señala que «no pretende con esta acción de tutela, revivir situaciones o decisiones adoptadas o emitidas por los órganos judiciales competentes, ni menos aún, eventualmente sostenerse, que se quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede exigir su reconocimiento y efectividad, artículo 150 de la Ley 100 de 1993».
2.3. Recalcó que «basta que en la determinación del ingreso base de liquidación IBL, se omita el reconocimiento de derechos fundamentales de naturaleza prestacional, y que indefectiblemente, deben incluirse en el monto de la liquidación de una pensión de jubilación, para que se consolide la vulneración del debido proceso, como también del derecho a la igualdad, el cual se presenta cuando al comparar situaciones idénticas, como sucede en mi caso, se observa aplicaciones contradictorias, frente a los mismos hechos».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada «proceda a reliquidar mi pensión de jubilación, incluyendo la prima de vacaciones como factor salarial, y como restablecimiento del mismo al pago del reajuste respectivo, debidamente indexado» (fls. 235-241).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá quien mediante fallo de 27 de agosto de 2015 negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la actora, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el que por auto de 9 de septiembre pasado, declaró la nulidad, al establecer que el a quo no era competente para resolver la acción de tutela, por lo tanto dispuso que por la Secretaria de la Sala Civil de esa colegiatura se repartiera las diligencias entre los magistrados que la integran.
5. Por medio de pronunciamiento de 10 de ese mes y año la citada colegiatura, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 17 subsiguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Banco de la República, expuso que «controversia por ella planteada a través de la presente acción, fue debidamente resuelta desde el año 2003 cuando se profirió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva dentro del proceso laboral ordinario que la señora promovió con base en los mismos hechos y planteando iguales pretensiones».
Agregó que «es claro que también se estaría desconociendo el principio de inmediatez, como consecuencia del largo tiempo transcurrido entre la finalización de su contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento pensional, así como de la finalización del proceso laboral ordinario ya referido; incluso tomando en cuenta que su última reclamación fue presentada al Banco de la República en el mes de junio de 2008, como consta en documento cuya copia se anexa» (fls. 28-34).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la accionante no puede «aspirar a que, en sede de tutela, se reviva una discusión que ya fue definida por la justicia, más concretamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –máximo organismo en la materia-, en su sentencia de 30 de abril de 2003 (fl. 259 a 269, cdno. 1), a través de la cual se abstuvo de casar el fallo que este tribunal Superior profirió el 28 de noviembre de 2001, para negar –por vía de confirmación- las suplicas formuladas contra el Banco de la República».
Anotó que «repulsa a la Constitución y, en general, al ordenamiento jurídico, que una parte perdidosa pretenda reabrir una discusión clausurada hace más de 12 años, máxime a través de un mecanismo que, como la tutela, tiene naturaleza subsidiaria».
Finalmente expuso que «en modo alguno puede considerarse afectado el mínimo vital, dado el monto actual de la prestación ($6.400.000,oo), se impone colegir que la demanda de amparo no puede prosperar» (fls. 35-37 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante aduciendo que «cuando en la base de liquidación de una pensión, para determinar el monto de la mesada, se omite incorporar un factor salarial, que no está calificado como acto de mera liberalidad, se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, además, de que se vulnera el debido proceso, artículo 29 de la C.P., y en estas circunstancias se incurrió en mi caso en una evidente VIA DE HECHO, al omitirse reconocer la prima vacacional, como factor salarial de obligatoria inclusión en la base de liquidación para fijar el monto de la pensión» (fls. 40-51).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. Pretende la accionante que por este mecanismo, se ordene a la entidad acusada reliquidar la pensión de jubilación, pues en su sentir el IBL con el que fue liquidada no corresponde al real, por cuanto no se tuvo en cuenta la «prima de vacaciones como factor salarial».
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario encuentra la Sala que mediante sentencia de 30 de abril de 2003 la Homóloga Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia proferida el 28 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por medio de la cual esa colegiatura confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la aquí quejosa, proceso en el que pidió que se le reconociera la «pensión de jubilación con base en el salario real, incluidos todos los factores de acuerdo al grado y nivel ocupacional (17), así como, con el porcentaje real del 75 % para 20 años de servicio de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, manual de personal y reglamento interno» (fls. 259-269).
4. En este orden de ideas, encuentra la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como quedó evidenciado el tema aquí debatido ya fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, por lo tanto pretender a través de este mecanismo excepcionalísimo reabrir debates ya concluidos, en los que se persigue el pago retroactivo de acreencias laborales torna de inmediato en improcedente la solicitud de protección, debido a su carácter eminentemente residual y subsidiario, toda vez que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en controversias de esa índole, que además, se reitera, ya fueron objeto de pronunciamiento por la máxima autoridad en esa materia.
5. Sobre el tema la Sala tiene dicho que:
(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (SC 3 de nov. 1999, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (SC 11 oct. 2000, rad 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 0183)” (STC 23 feb. 2004, rad. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. T-231, 13 mayo 1994)” (CSJ STC 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 6 de septiembre de 2012, rad 2012-00617-01, 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00066, 24 de enero de 2013, rad. 2013-00034-00 y 29 de enero de 2013, rad. 2012-00568-01).
6. Al margen de lo anterior, es de señalar que no son de recibo los argumentos expuestos por la actora en el sentido de que «no pretende con esta acción de tutela, revivir situaciones o decisiones adoptadas o emitidas por los órganos judiciales competentes, ni menos aún, eventualmente sostenerse, que se quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede exigir su reconocimiento y efectividad, artículo 150 de la Ley 100 de 1993», en la medida en que la imprescriptibilidad de los derechos laborales, no puede habilitar su defensa de manera indefinida, es decir, que haya lugar a la presentación de un sin número de procesos por los mismos hechos, hasta que se obtenga una sentencia favorable, ni mucho menos, cuando la jurisdicción laboral ha adoptado decisiones con carácter definitivo sobre el asunto controversial, todo lo cual implicaría generar un caos institucional y se atentarían contra claros principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, al perderse la certeza y fuerza vinculante de los pronunciamiento judiciales, así como tampoco trasladar a la jurisdicción constitucional un aspecto eminentemente contractual, por escapar a su finalidad y al carácter residual de la acción de tutela.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ