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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3252-2015
Radicación n° 76622-31-84-001-2010-00044-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
María Eugenia Parra Otálvaro solicitó que, con citación y audiencia de Cenely, Ana Milena y Gustavo Andrés Arredondo Ocampo además de los herederos indeterminados de Gustavo Arredondo Hernández, se declarara que entre este y aquella existió, desde el quince de enero de dos mil cuatro y hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, de la cual pidió que se ordenara su liquidación.
B. Los hechos
1. La demandante convivió en forma permanente y singular con el señor Gustavo Arredondo Hernández desde el quince de enero de dos mil cuatro, relación que se prolongó durante cinco años.
2. Durante su convivencia, el señor Arredondo le dio lo necesario para su subsistencia y la afilió al sistema de seguridad social en salud, pues ella dependía económicamente de él, y se trataban como esposos entre sí y frente a sus familiares, amigos y vecinos.
3. Vivió todo el tiempo de su relación en el municipio de Zarzal (Valle), lugar en el que su compañero comenzó a sufrir quebrantos de salud desde el año dos mil cinco, siendo diagnosticado con cáncer a comienzos de dos mil nueve.
4. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, el señor Gustavo Arredondo falleció por causa de complicaciones derivadas de una cirugía que se le practicó para extirpar el tumor maligno.
5. En su enfermedad y hospitalización, la actora lo acompañó sin recibir colaboración de los demandados, quienes eran hijos de su compañero.
6. El difunto había celebrado matrimonio con Martha Cecilia Ocampo, con quien liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 125 de 1º de marzo de 2005, decretándose el divorcio en sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el juzgador de familia.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. [Folio 81, c. 1]
2. Los demandados Gustavo Andrés y Ana Milena Arredondo Ocampo se opusieron a las pretensiones del libelo incoativo y en cuanto a los hechos manifestaron que la convivencia entre la demandante y su padre tuvo lugar a partir de los días finales del mes de marzo de dos mil seis, época en la que él dejó de vivir con su esposa Martha Cecilia Ocampo bajo el mismo techo en el hogar conyugal. [Folios 90 y 117, c. 1]
La demandada Celeny Arredondo Ocampo replicó el escrito introductorio con base en los mismos hechos y formuló las excepciones que denominó: «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; «fraude procesal» y «pago de lo no debido». [Folio 164, c. 1]
La curadora ad litem de los herederos indeterminados se pronunció sobre la causa petendi de la demanda, sin oponerse a las peticiones formuladas, ni proponer defensas de mérito. [Folio 153, c. 1]
3. La juez a quo, en la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil once, declaró que entre María Eugenia Parra Otálvaro y Gustavo Arredondo Hernández existió una unión marital de hecho desde el quince de enero de dos mil cuatro hasta el veinticuatro de abril de dos mil nueve, sin que se hubiera conformado una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, dado que la actora estaba casada y no demostró que hubiese liquidado la sociedad conyugal. [Folio 259, c. 1]
4. Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación. [Folio 261, c. 1]
5. Mediante providencia de cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal modificó el fallo proferido por la juzgadora en el sentido de indicar que la unión marital se inició el quince de marzo de dos mil seis, con sustento en que en el expediente obraba una pluralidad de elementos probatorios de los cuales emergía que la comunidad de vida de los compañeros se había iniciado en esa época, sin que tuvieran suficiente valor demostrativo otros medios de prueba que situaban el inicio de la convivencia en el mes de enero de dos mil cuatro. [Folio 40, c. 4]
6. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folio 18, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un solo cargo que se formuló con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se atribuyó a la sentencia la infracción de la ley sustancial, de manera indirecta, por violación de los artículos 1º y 4º de la Ley 54 de 1990; 187 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución Política, preceptos que -sostuvo el censor- fueron indebidamente aplicados por el Tribunal.
En desarrollo de la censura, el recurrente sostuvo que el juzgador de la segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso «tanto escritas como testimoniales» y solo valoró «lo que manifiesta el apelante en su conjunto las pruebas documentales y los testimonios».1
No es posible afirmar -explicó- que los documentos aportados carecen de validez y no se encuentran ratificados dentro del proceso, cuando «los testigos de la parte demandante han dicho desde que época se inició dicha relación y todos lo manifestaron que en el mes de marzo del 2006».2
La actora -agregó el impugnante- suministró respuestas naturales, espontáneas y sin acomodamiento sobre su unión marital con el señor Gustavo Arredondo Hernández, de quien dependía económicamente; su convivencia con él por más de cinco años hasta su fallecimiento, y la atención que le prodigó cuando más la necesitó, proporcionándole apoyo moral para soportar su enfermedad.
Los testigos Rodolfo Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por su parte, como personas cercanas al fallecido, declararon sobre su relación con la señora María Eugenia Parra, lo que él les manifestó y lo que apreciaron directamente de la unión marital.
Las anteriores declaraciones -concluyó el censor- concuerdan con los hechos aducidos en la demanda y con la declaración de la actora acerca de su cohabitación con Gustavo Arredondo.
De ahí que -afirmó el recurrente- en la unión marital de hecho deben prevalecer ciertos elementos: «idoneidad marital de los sujetos»; «legitimación marital»; «comunidad de vida»; «permanencia marital» y «singularidad marital», los cuales definió para concluir que en el proceso, a través de los interrogatorios de parte, testimonios y pruebas documentales se demostró que los señores Gustavo Arredondo y María Eugenia Parra «convivieron en comunidad de vida permanente y singular» durante los últimos cinco años de existencia del primero.
Sin embargo -añadió- el sentenciador ad quem solo analizó «las pruebas de la parte demandada correspondiente al artículo 4 de la ley 54 de 1990»3, con lo cual no tuvo en cuenta los años anteriores a dos mil seis en que tuvo lugar la unión marital de hecho, como consecuencia de no haber analizado todos los testimonios y pruebas aportadas con la demanda, y de no valorar los medios probatorios en conjunto.
1. De la naturaleza propia del recurso de casación, dimana que, en principio, no toda inconformidad con el fallo permite dar curso a la demanda que lo sustenta. Solo aquella que estructure uno de los defectos in procedendo o in judicando contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de la codificación procesal dará lugar a que la sentencia impugnada sea sometida a un control de legalidad por la Corte.
En ese orden, la demanda con la que se sustente ese medio de impugnación debe reunir los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición de las razones que permitan percibir de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en el quebranto de la ley sustancial, bien por la vía recta que supone un yerro sobre la existencia, alcance o validez de un precepto legal sin consideración a la demostración de los hechos, o por la vía indirecta en donde el yerro recae sobre la valoración de los medios probatorios.
Si la censura se encamina a denunciar la segunda forma de infracción, de la acusación deberá quedar claro si se produjo como consecuencia de un yerro fáctico o de un error de derecho según se haya incurrido en él en la contemplación objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde con las reglas que disciplinan su aducción, práctica y apreciación, desaciertos que amén de evidentes hubieran trascendido en la equivocada resolución del litigio.
El recurrente deberá, entonces, discutir los razonamientos y probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la sentencia impugnada, de manera que la censura se dirija a cuestionar las bases fundamentales de esa decisión con el objeto de desvirtuarlas, pues si no lo hace las reflexiones no reprochadas podrán prestarle sustento suficiente al fallo.
3. Del análisis del único cargo planteado, se concluye, en primer lugar, que aquel no cumple los requisitos formales para su admisión, por las siguientes razones:
3.1. Aunque el impugnante no expresó la clase de yerro presuntamente cometido por el Tribunal, del contexto de la acusación se colige que el supuesto vicio se habría presentado en la contemplación material de algunos medios de convicción por haberse omitido su apreciación, por lo que la Sala entiende que tal planteamiento hace referencia a un error de hecho por preterición de la prueba.
Sin embargo, lo cierto es que la censura se formuló de manera incompleta, toda vez que se limitó a identificar los medios demostrativos de cuya apreciación se habría prescindido, sin cuestionar la valoración probatoria que realizó el sentenciador, ni colocar de presente la forma en que la equivocación habría dado lugar a la transgresión de normas de derecho sustancial.
En efecto, si bien el censor alegó que el ad quem no valoró los testimonios de Rodolfo Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ni el interrogatorio absuelto por la parte actora, ni las declaraciones extraprocesales rendidas por ella y por el fallecido Gustavo Arredondo Hernández, no explicó por qué ese juzgador debía acoger aquellos medios demostrativos y nos los que soportaron la decisión adoptada en la sentencia, que se contraen a las manifestaciones contenidas en la escritura pública No. 125 de 1º de marzo de 2005 en la que Gustavo Arredondo disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con Martha Cecilia Ocampo; algunas fotografías de esa pareja; los testimonios de Luz Fanny Torres Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios, Jaime Millán Arenas, Diego Mondragón Marín y Martha Cecilia Ocampo, y los interrogatorios de los demandados Gustavo Andrés y Ana Milena Arredondo Ocampo, ni cuestionó tampoco que tales probanzas hubieran sido indebidamente apreciadas o que merecían menor credibilidad que las mencionadas en el cargo.
El Tribunal, en el fallo impugnado, sostuvo que en el documento público al que hizo mención, protocolizado el primero de marzo de dos mil cinco ante la Notaría Única de Bugalagrande, el fallecido Arredondo Hernández y su entonces cónyuge expresaron que tenían un domicilio común y que continuarían viviendo bajo el mismo techo, aseveraciones que -sostuvo el juzgador- «desvirtúan la invocada convivencia de ARREDONDO con la demandante –al menos durante el año 2004 y parte del 2005-».4
Del registro fotográfico que se aportó con la contestación a la demanda señaló que los esposos aparecían en «posturas claramente indicativas de que su relación matrimonial era en ese momento normal [el festejo hubo de tener lugar alrededor del 01-02-2004, fecha en la que ésta arribó a aquella edad (50 años)], en tanto de los testigos Luz Fanny Torres Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios, Jaime Millán Arenas, Diego Mondragón Marín y Martha Cecilia Ocampo indicó que habían coincidido en que la convivencia del señor Arredondo con la demandante se remontaba al mes de marzo de dos mil seis, conclusión que se infería también de los otros medios de convicción señalados en el fallo.
El censor, empero, solo afirmó que no era posible que no se hubieran tenido en cuenta «las pruebas arrimadas al proceso tanto escritas como testimoniales y solo se analizaron «las pruebas de la parte demandada»5, ataque planteado en términos generales que complementó con una muy sucinta reseña del contenido de los testimonios y el interrogatorio de la actora en que apoyó el recurso extraordinario, sin proporcionar argumentos para poner de presente que el juzgador debió fundar su decisión en ellos; ni exponer las razones por las cuales la valoración de todos los elementos materiales obrantes en el proceso permitía llegar a la conclusión enunciada en la impugnación sobre que la convivencia de los compañeros permanentes se remontaba a la época señalada en la demanda y no a la que se consignó en el pronunciamiento judicial de segunda instancia.
Para dejar al descubierto el presunto error fáctico, era imperativo que el impugnante, amén de resumir lo dicho por la actora y los testigos Rodolfo Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, señalara si a los medios probatorios valorados por el juzgador a los que el recurrente se refirió como «pruebas de la parte demandada», no se les podía otorgar mérito alguno de convicción; si habían sido distorsionados o alterados por el sentenciador para hacerles decir lo que realmente no revelaban, o si analizados en su materialidad y conforme a las reglas de la sana crítica resultaban ofrecer menor credibilidad que los señalados en el cargo.
Lo cierto, sin embargo, es que el censor no discutió las pruebas en que se apoyó el ad quem para concluir que la comunidad de vida permanente de los señores Arredondo y Parra inició en el mes de marzo de dos mil seis y no en enero de dos mil cuatro como se había aseverado en la demanda, ni mucho menos intentó siquiera desvirtuar la ponderación material que la corporación judicial realizó respecto de ellas.
3.2. El recurrente no solamente dejó desprovistas de reproche las consideraciones del sentenciador relativas al mérito probatorio del documento público allegado; a la convicción que le produjeron las versiones de los testigos Luz Fanny Torres Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios, Jaime Millán Arenas, Diego Mondragón Marín y Martha Cecilia Ocampo, y las inferencias que extrajo del interrogatorio rendido por los demandados tal como se explicó, sino que también omitió refutar las que le sirvieron de sustento al Tribunal para negarle valor demostrativo al interrogatorio que absolvió la actora y a las declaraciones extraprocesales que ella y su compañero Gustavo Arredondo Hernández realizaron en los años dos mil ocho y dos mil nueve, así como la ponderación que efectuó de los testimonios citados en la censura.
En cuanto a lo primero, el fallador ad quem estimó que el interrogatorio rendido por María Eugenia Parra Otálvaro no constituía medio de prueba en sentido estricto por cuanto apenas narraba hechos que le favorecían, evento en el que debía aplicarse el principio destacado por la jurisprudencia de que «a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte…».6
De las declaraciones extrajuicio -dos de ellas rendidas por el fallecido Gustavo Arredondo Hernández y dos por la actora- sostuvo que ningún mérito podía otorgárseles porque fueron allegadas sin acatar los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y aunque hubiesen sido incorporadas en original o copia auténtica no se les podía atribuir valor probatorio, dado que no resultaba procedente su ratificación al interior del proceso al haberse rendido para fines no judiciales y sin citación de la parte contra la cual se harían valer.
Finalmente, en relación con los testimonios de Rodolfo Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodríguez Rodríguez aseveró que no tenían la virtualidad de desvirtuar lo declarado por Gustavo Arredondo Hernández en la escritura pública contentiva de la separación de bienes con su cónyuge, y además «la razón o ciencia de sus dichos es apenas una referencia de lo que presuntamente escucharon de la pareja, en tanto que no percibieron directamente la convivencia de aquellos durante los años 2004 y 2005».7
Ninguna de esas consideraciones la rebatió el recurrente a pesar de que en ellas se soportó la sentencia, pues apenas expresó su desacuerdo con que a las declaraciones extraprocesales no se les hubiera reconocido validez sin exponer las razones de ese reproche, y con que tanto el interrogatorio de la parte actora como las declaraciones mencionadas en el cargo hubieran sido ignoradas.
3.3. De la simple lectura de la sentencia proferida por el ad quem, queda claro que, contrario a lo expuesto en la censura, los testimonios a los cuales aludió esta sí fueron valorados por el juzgador; empero, no le proporcionaron el grado de convencimiento necesario para infirmar las manifestaciones realizadas por el fallecido Gustavo Arredondo al disolver y liquidar la sociedad conyugal que tenía con Martha Cecilia Ocampo.
Tratándose, entonces, de testimonios opuestos con los que la corporación judicial encontró responsivos frente a la demostración de los hechos relacionados con la convivencia de la pareja y la duración de la misma, el impugnante -al menos- debió indicar si aquellos no podían servir de prueba de esos supuestos fácticos; si el sentenciador alteró su contenido material para arribar a conclusiones que no se desprendían objetivamente de lo dicho por los deponentes, o si el juicio valorativo de esas pruebas era contraevidente, reñía con la lógica o resultaba absurdo, pues solo de ese modo podría cuestionarse la autonomía del juzgador para fundar su decisión en los medios probatorios que le merezcan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos debatidos en el litigio, dado que el ejercicio de esa facultad no puede considerarse -per se- violatoria de la ley sustancial.
Contrario a ese proceder, el censor no formuló crítica o reproche frente a la ponderación consignada en el fallo dirigido a mostrar errores de hecho manifiestos y relevantes, con lo cual dejó en pie las valoraciones de la providencia recurrida, e indemnes las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Al no enfrentarse las razones medulares en que se apoyó el fallador para modificar lo decidido por el juez a quo en cuanto a los límites temporales de la unión marital de hecho, la crítica formulada se torna inane, amén de fragmentaria por cuanto, además, ningún esfuerzo se dirigió a explicar las razones por las cuales la errónea ponderación de las probanzas identificadas en el cargo acarreó el quebranto de las normas de derecho sustancial correspondientes.
3.4. Por último, cuando se cuestiona la falta de valoración en conjunto de las pruebas, es necesario poner de manifiesto que «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ SC, Oct 29 2002, Rad. 6902; CSJ AC, 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299-01) y presentar en la demanda de casación «el análisis de lo que arroja cada una de las [pruebas] que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo» (CSJ AC4839, 22 Ago 2014, Rad. 2009-00536-01).
Tal labor no fue acometida por el impugnante, que limitó su actividad a enunciar la censura sin siquiera exponer sus fundamentos, y por lo mismo no expuso la forma en que los medios de convicción que el ad quem habría separado de los restantes se integraban a los que sustentaron la sentencia impugnada.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 21, c. 5.
2 Ibídem.
3 Folio 23, c. 5.
4 El destacado es del texto obrante a folio 36, c. 4.
5 Folios 22 y 23, c. 5.
6 Folio 38, c. 4.
7 Folio 38, c. 4.