AC3252-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC3252-2015  

Radicación  n° 76622-31-84-001-2010-00044-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

María  Eugenia Parra Otálvaro solicitó que, con citación  y audiencia de Cenely, Ana Milena y Gustavo Andrés Arredondo  Ocampo además de los herederos indeterminados de Gustavo  Arredondo Hernández, se declarara que entre este y aquella  existió, desde el quince de enero de dos mil cuatro y hasta el  veinticuatro de abril de dos mil nueve, una unión marital de  hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad  patrimonial, de la cual pidió que se ordenara su liquidación.  

B.  Los hechos  

1.  La  demandante convivió en forma permanente y singular con el  señor Gustavo Arredondo Hernández desde el quince de  enero de dos mil cuatro, relación que se prolongó  durante cinco años.  

2.  Durante su convivencia, el señor Arredondo le dio lo necesario  para su subsistencia y la afilió al sistema de seguridad  social en salud, pues ella dependía económicamente de  él, y se trataban como esposos entre sí y frente a sus  familiares, amigos y vecinos.  

3.  Vivió  todo el tiempo de su relación en el municipio de Zarzal  (Valle), lugar en el que su compañero comenzó a sufrir  quebrantos de salud desde el año dos mil cinco, siendo  diagnosticado con cáncer a comienzos de dos mil nueve.  

4.  El  veinticuatro de abril de dos mil nueve, el señor Gustavo  Arredondo falleció por causa de complicaciones derivadas de  una cirugía que se le practicó para extirpar el tumor  maligno.  

5.  En  su enfermedad y hospitalización, la actora lo acompañó  sin recibir colaboración de los demandados, quienes eran hijos  de su compañero.  

6.  El  difunto había celebrado matrimonio con Martha Cecilia Ocampo,  con quien liquidó su sociedad conyugal mediante escritura  pública No. 125 de 1º de marzo de 2005, decretándose  el divorcio en sentencia proferida el 2 de julio de 2008 por el  juzgador de familia.  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. [Folio 81, c. 1]  

2.  Los demandados Gustavo Andrés y Ana Milena Arredondo Ocampo se  opusieron a las pretensiones del libelo incoativo y en cuanto a los  hechos manifestaron que la convivencia entre la demandante y su padre  tuvo lugar a partir de los días finales del mes de marzo de  dos mil seis, época en la que él dejó de vivir  con su esposa Martha Cecilia Ocampo bajo el mismo techo en el hogar  conyugal. [Folios 90 y 117, c. 1]  

La  demandada Celeny Arredondo Ocampo replicó el escrito  introductorio con base en los mismos hechos y formuló las  excepciones que denominó: «inexistencia  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»;  «fraude  procesal»  y «pago  de lo no debido».  [Folio  164, c. 1]  

La  curadora ad  litem de  los herederos indeterminados se pronunció sobre la  causa petendi  de la demanda, sin oponerse a las peticiones formuladas, ni proponer  defensas de mérito. [Folio 153, c. 1]  

3.  La juez a  quo,  en la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil once,  declaró que entre María Eugenia Parra Otálvaro y  Gustavo Arredondo Hernández existió una unión  marital de hecho desde el quince de enero de dos mil cuatro hasta el  veinticuatro de abril de dos mil nueve, sin que se hubiera conformado  una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes,  dado que la actora estaba casada y no demostró que hubiese  liquidado la sociedad conyugal. [Folio 259, c. 1]  

4. Contra  la  anterior  decisión, los demandados interpusieron el recurso de  apelación. [Folio 261, c. 1]  

5. Mediante  providencia de cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal  modificó el fallo proferido por la juzgadora en el sentido de  indicar que la unión marital se inició el quince de  marzo de dos mil seis, con sustento en que en el expediente obraba  una pluralidad de elementos probatorios de los cuales emergía  que la comunidad de vida de los compañeros se había  iniciado en esa época, sin que tuvieran suficiente valor  demostrativo otros medios de prueba que situaban el inicio de la  convivencia en el mes de enero de dos mil cuatro. [Folio 40, c. 4]  

6. La  demandante formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. [Folio 18, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre un solo cargo que se formuló con  sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el  que se  atribuyó a la sentencia la infracción de la ley  sustancial, de manera indirecta, por violación de los  artículos 1º y 4º de la Ley 54 de 1990; 187 del  Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución  Política, preceptos que -sostuvo el censor- fueron  indebidamente aplicados por el Tribunal.  

En desarrollo de  la censura, el recurrente sostuvo que el juzgador de la segunda  instancia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso «tanto  escritas como testimoniales»  y solo valoró «lo  que manifiesta el apelante en su conjunto las pruebas documentales y  los testimonios».1  

No es posible  afirmar -explicó- que los documentos aportados carecen de  validez y no se encuentran ratificados dentro del proceso, cuando  «los  testigos de la parte demandante han dicho desde que época se  inició dicha relación y todos lo manifestaron que en el  mes de marzo del 2006».2  

La actora -agregó  el impugnante- suministró respuestas naturales, espontáneas  y sin acomodamiento sobre su unión marital con el señor  Gustavo Arredondo Hernández, de quien dependía  económicamente; su convivencia con él por más de  cinco años hasta su fallecimiento, y la atención que le  prodigó cuando más la necesitó, proporcionándole  apoyo moral para soportar su enfermedad.  

Los testigos  Rodolfo Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis  Hernando Rodríguez Rodríguez, por su parte, como  personas cercanas al fallecido, declararon sobre su relación  con la señora María Eugenia Parra, lo que él les  manifestó y lo que apreciaron directamente de la unión  marital.  

Las anteriores  declaraciones -concluyó el censor- concuerdan con los hechos  aducidos en la demanda y con la declaración de la actora  acerca de su cohabitación con Gustavo Arredondo.  

De ahí que  -afirmó el recurrente- en la unión marital de hecho  deben prevalecer ciertos elementos: «idoneidad  marital de los sujetos»;  «legitimación  marital»;  «comunidad  de vida»;  «permanencia  marital»  y «singularidad  marital»,  los cuales definió para concluir que en el proceso, a través  de los interrogatorios de parte, testimonios y pruebas documentales  se demostró que los señores Gustavo Arredondo y María  Eugenia Parra «convivieron  en comunidad de vida permanente y singular»  durante los últimos cinco años de existencia del  primero.  

Sin embargo  -añadió- el sentenciador ad  quem  solo analizó «las  pruebas de la parte demandada correspondiente al artículo 4 de  la ley 54 de 1990»3,  con lo cual no tuvo en cuenta los años anteriores a dos mil  seis en que tuvo lugar la unión marital de hecho, como  consecuencia de no haber analizado todos los testimonios y pruebas  aportadas con la demanda, y de no valorar los medios probatorios en  conjunto.  

1.  De la naturaleza propia del recurso de casación, dimana que,  en principio, no toda inconformidad con el fallo permite  dar curso a la demanda que lo sustenta.  Solo aquella que estructure uno de los defectos in  procedendo  o in  judicando  contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de  la codificación procesal dará lugar a que la sentencia  impugnada sea sometida a un control de legalidad por la Corte.  

En ese orden, la  demanda con la que se sustente ese medio de impugnación debe  reunir los requisitos expresados en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la  designación de las partes, del fallo cuestionado, de la  síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es  ineludible la formulación por separado de los cargos que se  esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa.  

La claridad y  precisión a las que se hace referencia reclama la exposición  de las razones que permitan percibir de qué manera el Tribunal  transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.  

2.  Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe poner de  presente la manera como el sentenciador incurrió en el  quebranto de la ley sustancial, bien por la vía recta que  supone un  yerro sobre la existencia, alcance o validez de un precepto legal sin  consideración a la demostración de los hechos, o por la  vía indirecta en donde el yerro recae sobre la valoración  de los medios probatorios.  

Si la censura se  encamina a denunciar la segunda forma de infracción, de la  acusación deberá quedar claro si se produjo como  consecuencia de un yerro fáctico o de un error de derecho  según se haya incurrido en él en la contemplación  objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde  con las reglas que disciplinan su aducción, práctica y  apreciación, desaciertos que amén de evidentes hubieran  trascendido en la equivocada resolución del litigio.  

El  recurrente deberá, entonces, discutir los razonamientos y  probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la  sentencia impugnada, de manera que la censura se dirija a cuestionar  las bases fundamentales de esa decisión con el objeto de  desvirtuarlas, pues si no lo hace las reflexiones no reprochadas  podrán prestarle sustento suficiente al fallo.  

3. Del  análisis del único cargo planteado, se concluye, en  primer lugar, que aquel no  cumple los requisitos  formales para su admisión, por las  siguientes razones:  

3.1. Aunque  el impugnante no expresó la clase de yerro presuntamente  cometido por el Tribunal, del contexto de la acusación se  colige que el supuesto vicio se habría presentado en la  contemplación material de algunos medios de convicción  por haberse omitido su apreciación, por lo que la Sala  entiende que tal planteamiento hace referencia a un error de hecho  por preterición de la prueba.  

Sin embargo, lo  cierto es que la censura se formuló de manera incompleta, toda  vez que se limitó a identificar los medios demostrativos de  cuya apreciación se habría prescindido, sin cuestionar  la valoración probatoria que realizó el sentenciador,  ni colocar de presente la forma en que la equivocación habría  dado lugar a la transgresión de normas de derecho sustancial.  

En efecto, si bien  el censor alegó  que el ad  quem  no valoró los testimonios de Rodolfo Millán, María  Daissy Torres Vergara y Luis Hernando Rodríguez Rodríguez,  ni el interrogatorio absuelto por la parte actora, ni las  declaraciones extraprocesales rendidas por ella y por el fallecido  Gustavo Arredondo Hernández, no explicó por  qué ese juzgador debía acoger aquellos medios  demostrativos y nos los que soportaron la decisión adoptada en  la sentencia, que se contraen a las manifestaciones contenidas en la  escritura pública No. 125 de 1º de marzo  de 2005 en la  que Gustavo Arredondo disolvió y liquidó la sociedad  conyugal que tenía con Martha Cecilia Ocampo; algunas  fotografías de esa pareja; los testimonios de Luz Fanny Torres  Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios, Jaime Millán  Arenas, Diego Mondragón Marín y Martha Cecilia Ocampo,  y los interrogatorios de los demandados Gustavo Andrés y Ana  Milena Arredondo Ocampo, ni cuestionó tampoco que tales  probanzas hubieran sido indebidamente apreciadas o que merecían  menor credibilidad que las mencionadas en el cargo.  

El  Tribunal, en el fallo impugnado, sostuvo que en el documento público  al que hizo mención, protocolizado el primero de marzo de dos  mil cinco ante la Notaría Única de Bugalagrande, el  fallecido Arredondo Hernández y su entonces cónyuge  expresaron que tenían un domicilio común y que  continuarían viviendo bajo el mismo techo, aseveraciones que  -sostuvo el juzgador- «desvirtúan  la invocada convivencia de ARREDONDO con la demandante –al  menos durante el año 2004 y parte del 2005-».4  

Del  registro fotográfico que se aportó con la contestación  a la demanda señaló que los esposos aparecían en  «posturas  claramente indicativas de que su relación matrimonial era en  ese momento normal [el  festejo hubo de tener lugar alrededor del 01-02-2004, fecha en la que  ésta arribó a aquella edad  (50 años)],  en tanto de los testigos Luz  Fanny Torres Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios,  Jaime Millán Arenas, Diego Mondragón Marín y  Martha Cecilia Ocampo  indicó que habían coincidido en que la convivencia del  señor Arredondo con la demandante se remontaba al mes de marzo  de dos mil seis, conclusión que se infería también  de los otros medios de convicción señalados en el  fallo.  

El  censor, empero, solo afirmó que no era posible que no se  hubieran tenido en cuenta «las  pruebas arrimadas al proceso tanto escritas como testimoniales  y solo se analizaron «las  pruebas de la parte demandada»5,  ataque planteado en términos generales que complementó  con una muy sucinta reseña del contenido de los testimonios y  el interrogatorio de la actora en que apoyó el recurso  extraordinario, sin proporcionar argumentos para poner de presente  que el  juzgador debió fundar su decisión en ellos; ni exponer  las razones por las cuales la valoración de todos los  elementos materiales obrantes en el proceso permitía llegar a  la conclusión enunciada en la impugnación sobre que la  convivencia de los compañeros permanentes se remontaba a la  época señalada en la demanda y no a la que se consignó  en el pronunciamiento judicial de segunda instancia.  

Para  dejar al descubierto el presunto error fáctico, era imperativo  que el impugnante, amén de resumir lo dicho por la actora y  los testigos Rodolfo  Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando  Rodríguez Rodríguez,  señalara si a los medios probatorios valorados por el juzgador  a los que el recurrente se refirió como «pruebas  de la parte demandada»,  no se les podía otorgar mérito alguno de convicción;  si habían sido distorsionados o alterados por el sentenciador  para hacerles decir lo que realmente no revelaban, o si analizados en  su materialidad y conforme a las reglas de la sana crítica  resultaban ofrecer menor credibilidad que los señalados en el  cargo.  

Lo  cierto, sin embargo, es que el censor no  discutió  las pruebas en que se apoyó el ad  quem  para concluir que la comunidad de vida permanente de los señores  Arredondo y Parra inició en el mes de marzo de dos mil seis y  no en enero de dos mil cuatro como se había aseverado en la  demanda, ni mucho menos intentó siquiera desvirtuar la  ponderación material que  la corporación judicial realizó respecto de ellas.  

3.2.  El  recurrente no solamente dejó desprovistas de reproche las  consideraciones del sentenciador relativas al mérito  probatorio del documento público allegado; a la convicción  que le produjeron las versiones de los testigos Luz  Fanny Torres Ángulo, Esaín Antonio Aguirre Palacios,  Jaime Millán Arenas, Diego Mondragón Marín y  Martha Cecilia Ocampo, y las inferencias que extrajo del  interrogatorio rendido por los demandados tal como se explicó,  sino que también omitió refutar las que le sirvieron de  sustento al Tribunal para negarle valor demostrativo al  interrogatorio que absolvió la actora y a las declaraciones  extraprocesales que ella y su compañero Gustavo Arredondo  Hernández realizaron en los años dos mil ocho y dos mil  nueve, así como la ponderación que efectuó de  los testimonios citados en la censura.  

En  cuanto a lo primero, el fallador ad  quem estimó  que el interrogatorio rendido por María Eugenia Parra Otálvaro   no constituía medio de prueba en sentido estricto por cuanto  apenas narraba hechos que le favorecían, evento en el que  debía aplicarse el principio destacado por la jurisprudencia  de que «a  nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente  la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con ella  pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o  beneficio con perjuicio de la otra parte…».6  

De  las declaraciones extrajuicio -dos de ellas rendidas por el fallecido  Gustavo Arredondo Hernández y dos por la actora- sostuvo que  ningún mérito podía otorgárseles porque  fueron allegadas sin acatar los requisitos establecidos en el  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y  aunque hubiesen sido incorporadas en original o copia auténtica  no se les podía atribuir valor probatorio, dado que no  resultaba procedente su ratificación al interior del proceso  al haberse rendido para fines no judiciales y sin citación de  la parte contra la cual se harían valer.  

Finalmente,  en relación con los testimonios de Rodolfo  Millán, María Daissy Torres Vergara y Luis Hernando  Rodríguez Rodríguez  aseveró que no tenían la virtualidad de desvirtuar lo  declarado por Gustavo Arredondo Hernández en la escritura  pública contentiva de la separación de bienes con su  cónyuge, y además  «la  razón o ciencia de sus dichos es apenas una referencia de lo  que presuntamente escucharon de la pareja, en tanto que no  percibieron directamente la convivencia de aquellos durante los años  2004 y 2005».7  

Ninguna de esas  consideraciones la rebatió el recurrente a pesar de que en  ellas se soportó la sentencia, pues apenas expresó su  desacuerdo con que a las declaraciones extraprocesales no se les  hubiera reconocido validez sin exponer las razones de ese reproche, y  con que tanto el interrogatorio de la parte actora como las  declaraciones mencionadas en el cargo hubieran sido ignoradas.  

3.3.  De la simple lectura de la sentencia proferida por el ad  quem,  queda claro que, contrario a lo expuesto en la censura, los  testimonios a los cuales aludió esta sí fueron  valorados por el juzgador; empero, no le proporcionaron el grado de  convencimiento necesario para infirmar las manifestaciones realizadas  por el fallecido Gustavo Arredondo al disolver y liquidar la sociedad  conyugal que tenía con Martha Cecilia Ocampo.  

Tratándose,  entonces, de testimonios opuestos con los que la corporación  judicial encontró responsivos frente a la demostración  de los hechos relacionados con la convivencia de la pareja y la  duración de la misma, el impugnante -al menos- debió  indicar si aquellos no podían servir de prueba de esos  supuestos fácticos; si el sentenciador alteró su  contenido material para arribar a conclusiones que no se desprendían  objetivamente de lo dicho por los deponentes, o si el juicio  valorativo de esas pruebas era contraevidente, reñía  con la lógica o resultaba absurdo, pues solo de ese modo  podría cuestionarse la autonomía del juzgador para  fundar su decisión en los medios probatorios que  le merezcan mayor persuasión en torno a la verdad de los  hechos debatidos en el litigio, dado que el ejercicio de esa facultad  no puede considerarse -per  se-  violatoria de la ley sustancial.  

Contrario a ese  proceder, el censor no formuló crítica o reproche  frente a la ponderación consignada en el fallo dirigido a  mostrar errores de hecho manifiestos y relevantes, con lo cual dejó  en pie las valoraciones de la providencia recurrida, e indemnes las  presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.  

Al no enfrentarse  las razones medulares  en que se apoyó el fallador para modificar lo decidido por el  juez a  quo  en cuanto a los límites temporales de la unión marital  de hecho, la crítica formulada se torna inane, amén de  fragmentaria por cuanto, además, ningún  esfuerzo se dirigió a explicar las razones por las cuales la  errónea ponderación de las probanzas identificadas en  el cargo acarreó el quebranto de las normas de derecho  sustancial correspondientes.  

3.4.  Por último, cuando se cuestiona la falta de valoración  en conjunto de las pruebas, es necesario poner de manifiesto que «la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de enlace».  (CSJ  SC, Oct 29 2002, Rad. 6902; CSJ AC, 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299-01)  y presentar  en la demanda de casación  «el  análisis de lo que arroja cada una de las [pruebas]  que  a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan  con todas las que sustentan el fallo»  (CSJ AC4839, 22 Ago 2014, Rad. 2009-00536-01).  

Tal labor no fue  acometida por el impugnante, que limitó su actividad a  enunciar la censura sin siquiera exponer sus fundamentos, y por lo  mismo no expuso la forma en que los medios de convicción que  el ad  quem  habría separado de los restantes se integraban a los que  sustentaron la sentencia impugnada.  

4.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará  desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de cinco de  febrero de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del asunto  referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio          21, c. 5.  

2          Ibídem.  

3          Folio          23, c. 5.  

4          El          destacado es del texto obrante a folio 36, c. 4.  

5          Folios          22 y 23, c. 5.  

6          Folio          38, c. 4.  

7          Folio          38, c. 4.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *