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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC3260-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00992-00
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Alejandra del Socorro Sampedro Molina y Juan Carlos Vásquez Rodríguez, formularon demanda contra Tecnología y Comunicaciones IOTA en Liquidación, con el fin de que se cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-8591. [Folio 14, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «calle 24 F Nº 94-51».
3. De igual forma, se indicó que el bien objeto de la garantía real se encuentra ubicado en «el municipio de Medellín». [Folios 16, c.1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad antioqueña, que mediante auto de 21 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el fallador competente era el del lugar en donde se encontraba avecindado el ejecutado, esto es la capital de la república. [Folio 22, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el cual en proveído de 21 de abril de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el legislador reconoce al actor la potestad de elegir en los juicios que tienen por fuente un contrato entre «el domicilio del demandado o el del sitio de cumplimiento del acuerdo», por lo que en el caso bajo estudio los demandantes estaban facultados para elegir donde se radicaría el conocimiento de la actuación y en ese sentido, eligió el fuero contractual al haber dirigido a los funcionarios de Medellín. [Folio 31, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».
De la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.
Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el conocimiento al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los bienes.
2. El caso sub-judice versa sobre la cancelación de un gravamen hipotecario y por ende, el objeto del debate hace referencia a un derecho real1 de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por lo que los convocantes estaban legalmente facultada para presentar su petición ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 9º, es decir podía escoger entre el fuero general (domicilio del demandado) o el lugar en donde se encontraba el inmueble.
Es así que el demandante presentó su libelo, ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, lugar en el que se encuentra el bien, según puede verificarse del folio de matrícula y la escritura pública de hipoteca, por lo que no existe duda, que optó por la segunda de las posibilidades (fuero real).
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio del extremo pasivo de la litis se encontraba en Bogotá, circunstancia que no era el único factor para determinar la competencia, como acaba de verse.
Por el contrario, al resolver de tal forma, el juzgador desconoció la elección de la parte demandante quien insistió en que su demanda fuera tramitada en tal ciudad.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto, a la competencia cuando concurren los fueros real y personal: «Cuando concurren los fueros previstos en los numerales verbigratia, 1º y 9º del artículo 23 ejusdem, cual lo ha sostenido la Corte, el demandante “está facultado para escoger incoar su solicitud ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se halle el bien gravado con la garantía real”» (CSJ AC, 30 de Mayo de 2012, Rad. 2012-00975-00)
3. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquía), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquía), es el competente para asumir el conocimiento del proceso verbal de Alejandra del Socorro Sampedro Molina y Juan Carlos Vásquez Rodríguez contra Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. en Liquidación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.