AC3260-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC3260-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00992-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Bogotá y Veintisiete Civil  Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Alejandra del Socorro Sampedro  Molina y Juan Carlos Vásquez  Rodríguez, formularon demanda contra Tecnología y  Comunicaciones IOTA en Liquidación, con el fin de que se  cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 001-8591. [Folio  14, cuaderno 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tiene  domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación  se indicó la «calle  24 F Nº 94-51».  

3.  De igual forma, se indicó que el bien objeto de la garantía  real se encuentra ubicado en «el municipio  de Medellín».  [Folios 16, c.1]  

4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete  Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad antioqueña,  que mediante auto de 21 de enero de 2015, rechazó de plano la  demanda por falta de competencia por cuanto el fallador competente  era el del lugar en donde se encontraba avecindado  el ejecutado,  esto es la capital de la república. [Folio 22, c. 1]  

5.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el cual en  proveído de 21 de abril de 2015, suscitó el presente  conflicto con fundamento en que el legislador reconoce al actor la  potestad de elegir en los juicios que tienen por fuente un contrato  entre «el  domicilio del demandado o el del sitio de cumplimiento del acuerdo»,  por lo que en el caso bajo estudio los demandantes estaban facultados  para elegir donde se radicaría el conocimiento de la actuación  y en ese sentido, eligió el fuero contractual al haber  dirigido a los funcionarios de Medellín. [Folio 31, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

A  su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que  «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles  situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá  intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del  demandante».  

De  la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin  embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede  conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.  

Como  puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó  de manera privativa el conocimiento al  juez del domicilio del  demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el  demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o  ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los  bienes.  

2.  El caso sub-judice versa sobre la cancelación de un gravamen  hipotecario y por ende, el objeto del debate hace referencia a un  derecho real1  de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código  Civil, por lo que los convocantes estaban legalmente facultada para  presentar su petición ante cualquiera de los jueces  mencionados en los referidos numerales 1º y 9º, es decir  podía escoger entre el fuero general (domicilio del demandado)  o el lugar en donde se encontraba el inmueble.  

Es  así que el demandante presentó su libelo, ante los  Juzgados Civiles Municipales de Medellín, lugar en el que se  encuentra el bien, según puede verificarse del folio de  matrícula y la escritura pública de hipoteca, por lo  que no existe duda, que optó por la segunda de las  posibilidades (fuero real).  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar  la demanda se sustentó en que el domicilio del extremo pasivo  de la litis se encontraba en Bogotá, circunstancia que no era  el único factor para determinar la competencia, como acaba de  verse.  

Por  el contrario, al resolver de tal forma, el juzgador desconoció  la elección de la parte demandante quien insistió en  que su demanda fuera tramitada en tal ciudad.  

A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto,  a la competencia cuando concurren los fueros real y personal: «Cuando  concurren los fueros previstos en los numerales verbigratia, 1º  y 9º del artículo 23 ejusdem, cual lo ha sostenido la  Corte, el demandante “está facultado para escoger incoar  su solicitud ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar  donde se halle el bien gravado con la garantía real”»  (CSJ AC, 30 de Mayo de 2012, Rad. 2012-00975-00)  

3.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Veintisiete Civil Municipal  de Oralidad de Medellín (Antioquía), de lo cual se dará  aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la  interesada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de  Medellín (Antioquía), es el competente para asumir el  conocimiento del proceso verbal de Alejandra del Socorro Sampedro  Molina y Juan Carlos Vásquez Rodríguez contra  Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. en Liquidación.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bogotá y a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Artículo          665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre          una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos          reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o          habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de          hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  

      

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