AC2400-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC2400-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00883-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada por el Municipio de Támesis contra la sentencia de  19 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia Delegada para  Procesos de Insolvencia, dentro del juicio verbal sumario de única  instancia instaurado por la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra aquél.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. La Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A., de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999  demandó ante la Superintendencia de Sociedades al Municipio de  Támesis para que se resolviera una controversia inherente al  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos alcanzado el 6 de  diciembre de 2011.  

1.2. La  Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia  de Sociedades dictó la sentencia de 19 de mayo de 2014, donde  dispuso, en lo fundamental, que no era el momento procesal para que  el concursado alegara una prescripción no debatida en la  reunión de determinación de derechos de votos y  acreencias ni cuestionada en el inventario, razón por la cual  el Municipio de Támesis debía cumplir el citado  acuerdo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. El artículo  379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los  tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de  menores. No autoriza, el precepto, esa impugnación contra las  sentencias dictadas por las autoridades administrativas cuando  ejercen funciones jurisdiccionales.  

2.2. Sin embargo,  el Código General del Proceso sí lo hace, no solo  porque en el artículo 354 permite tal recurso contra todo  fallo ejecutoriado, sino también al definir la competencia de  las salas civiles de los tribunales, en el artículo 31,  numeral cuarto, cuando tajantemente determina que ellas conocen «del  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales».  

2.3. La  disposición legal últimamente aludida, si bien no  aparece enlistada dentro de las que empezaron a regir con la  promulgación de la Ley 1564 de 2012 ni el 1° de octubre de  2014, hoy está vigente.  

Por un lado,  porque como el artículo 24, que estableció reglas para  el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales por parte de las  mentadas autoridades, empezó a regir desde la primera de las  señaladas épocas, es coherente sostener la vigencia del  precepto que atribuye competencia los tribunales superiores para  conocer de la revisión extraordinaria contra las sentencias  dictadas por dichos organismos en tales asuntos.  

Por el otro,  porque en todo caso, aunque el numeral sexto del artículo 627  previó que los demás cánones del código  General del Proceso entraban en vigencia a partir del 1° de enero  de 2014, prorrogada luego, que las normas relativas al trámite  de este recurso, por su naturaleza no se advierten condicionadas a la  ejecución de los programas de que trata ese mismo numeral.  

Finalmente, no  admitir la procedencia del recurso extraordinario de revisión  contra aquellas decisiones, de naturaleza jurisdiccional excepcional  por disposición legal, sería tanto como aceptar la  creación y existencia de una nueva clase de fallos infalibles  e inexpugnables frente al alcance totalizador del  iudicium rescindens  contra sentencias inicuas que puedan proferir las autoridades  administrativas, dejándolas fuera del control judicial,  connatural a todas las providencias.  

2.4. Como en el  caso de ahora la decisión impugnada es la dictada por una  autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales,  la Corte carece de competencia para adoptar la respectiva demanda,  pues, cual se dejó analizado, es el tribunal superior el  llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto de esa  especie de providencias, por expreso mandato de la ley.  

2.5. Por tanto,  ante la falta de competencia funcional de esta Corporación, se  rechazará el libelo que contiene el recurso y lo remitirá  a la colegiatura con atribuciones.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Rechazar la  demanda contentiva del presente recurso de revisión y ordenar  remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, por competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrado  

      

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