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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2400-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00883-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el Municipio de Támesis contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia Delegada para Procesos de Insolvencia, dentro del juicio verbal sumario de única instancia instaurado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra aquél.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 demandó ante la Superintendencia de Sociedades al Municipio de Támesis para que se resolviera una controversia inherente al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos alcanzado el 6 de diciembre de 2011.
1.2. La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades dictó la sentencia de 19 de mayo de 2014, donde dispuso, en lo fundamental, que no era el momento procesal para que el concursado alegara una prescripción no debatida en la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias ni cuestionada en el inventario, razón por la cual el Municipio de Támesis debía cumplir el citado acuerdo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. No autoriza, el precepto, esa impugnación contra las sentencias dictadas por las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales.
2.2. Sin embargo, el Código General del Proceso sí lo hace, no solo porque en el artículo 354 permite tal recurso contra todo fallo ejecutoriado, sino también al definir la competencia de las salas civiles de los tribunales, en el artículo 31, numeral cuarto, cuando tajantemente determina que ellas conocen «del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».
2.3. La disposición legal últimamente aludida, si bien no aparece enlistada dentro de las que empezaron a regir con la promulgación de la Ley 1564 de 2012 ni el 1° de octubre de 2014, hoy está vigente.
Por un lado, porque como el artículo 24, que estableció reglas para el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales por parte de las mentadas autoridades, empezó a regir desde la primera de las señaladas épocas, es coherente sostener la vigencia del precepto que atribuye competencia los tribunales superiores para conocer de la revisión extraordinaria contra las sentencias dictadas por dichos organismos en tales asuntos.
Por el otro, porque en todo caso, aunque el numeral sexto del artículo 627 previó que los demás cánones del código General del Proceso entraban en vigencia a partir del 1° de enero de 2014, prorrogada luego, que las normas relativas al trámite de este recurso, por su naturaleza no se advierten condicionadas a la ejecución de los programas de que trata ese mismo numeral.
Finalmente, no admitir la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra aquellas decisiones, de naturaleza jurisdiccional excepcional por disposición legal, sería tanto como aceptar la creación y existencia de una nueva clase de fallos infalibles e inexpugnables frente al alcance totalizador del iudicium rescindens contra sentencias inicuas que puedan proferir las autoridades administrativas, dejándolas fuera del control judicial, connatural a todas las providencias.
2.4. Como en el caso de ahora la decisión impugnada es la dictada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte carece de competencia para adoptar la respectiva demanda, pues, cual se dejó analizado, es el tribunal superior el llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto de esa especie de providencias, por expreso mandato de la ley.
2.5. Por tanto, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación, se rechazará el libelo que contiene el recurso y lo remitirá a la colegiatura con atribuciones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Rechazar la demanda contentiva del presente recurso de revisión y ordenar remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por competencia.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado