AC2411-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC2411-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00345-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle  del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Segundo  Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía  de Pasto –Nariño, adscrito al Distrito Judicial de tal  capital, para conocer del asunto que se reseñará a  continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Patricia Elizabeth Arenas Santacruz presentó  demanda en contra del señor Mohamad Sohel Zahed Tamin,  con el fin de que éste le cancelara las costas procesales a  las cuales fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali  –Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de septiembre de  2011 (fls. 21 a 28, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo, la demandante indicó  que  la competencia  radicaba en los despachos judiciales de Jamundí –Valle  del Cauca, en razón a «la  naturaleza del asunto»  (fl. 27, ibídem),  así mismo, reconoció tal sitio como destino de sus  propias notificaciones (fl. 28, ídem).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 20 de enero de 2015,  el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Pasto –Nariño, promovió el  enunciado conflicto, fin para el cual argumentó, que «la  competencia para conocer del proceso ejecutivo con el que la  profesional del derecho PATRICIA ELIZABETH ARENAS SANTACRUZ pretende  recaudar la suma de dinero reconocida ([c]ostas  procesales) en la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de  Familia de Cali (Valle), radica de manera privativa en [e]se  mismo Juzgado, y debe asimismo destacarse que en aquellos eventos en  que el demandante postule la petición luego de superado el  término de sesenta días al que alude el inciso 2º  del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no  supone que se reactiven las normas generales de asignación de  competencia y “surja un proceso nuevo”, sino que tal  circunstancia incide únicamente en la forma como se notificará  el mandamiento de pago»  (fls. 36 a 38, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 5 de marzo de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran (fl. 4, Cdno. Corte), oportunidad que transcurrió  en silencio (fl. 5, cit.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle  del Cauca y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Pasto –Nariño, corresponde dirimirlo a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  según lo establecen los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Ahora  bien, una de las causas determinantes del señalado presupuesto  procesal, es el denominado factor de conexidad, cuya «razón  de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus  más connotadas manifestaciones las constituyen las  acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así  como algunos trámites en particular»  (AC1229-2014),  como el contemplado en el artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil, que dispone:  

«Cuando  la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la  entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo  proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer el  acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en  dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante  el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo  expediente en que fue dictada.  (…)  El  mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que  se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación  del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según  fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma  prevista en los artículos 315 a 320 y 330»  (subrayado  fuera de texto).  

De  donde se infiere sin lugar a dudas, que en tratándose del  cobro coactivo de acreencias contenidas en providencias judiciales,  corresponde adelantar el mismo a quien emitió el citado  pronunciamiento, tal cual lo reseñó esta Corporación  en un litigio de contornos similares:  

«Como  el trámite de ahora halla su manantial en la obligación  dineraria contraída por el demandado en la conciliación  verificada el 24 de mayo de 2011, en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Paz de Ariporo, con arreglo a lo expuesto es éste el llamado a  aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado  factor el que fija la competencia, y no el territorial»  (AC1049-2014).  

4.        En  este orden de ideas, de conformidad con las precisiones efectuadas en  párrafos precedentes y teniendo en cuenta que en el caso  analizado, la señora Arenas Santacruz solicitó  que se librara mandamiento de pago por la suma «correspondiente  a las costas del proceso por violencia intrafamiliar ventilado en  segunda instancia en el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de  Cali, liquidadas en la providencia 263 de septiembre 30 de 2011»,  pero,  aquélla presentó la demanda para  ser  repartida  a  los  funcionarios  de   la  localidad  de Jamundí –Valle del Cauca, es claro  que la ejecutante erró al pretender radicar la competencia en  cabeza de los citados administradores de justicia.  

La  antedicha conclusión se justifica en la medida en que la  ciudad mencionada es sólo el lugar de notificaciones de la  interesada en el asunto, situación que carece de trascendencia  al momento de fijar la potestad de conocer este tipo de litigios, si  se tiene en cuenta que en virtud de la norma especial transcrita en  párrafos anteriores, así como, de la jurisprudencia  ilustrada, se impone el reconocimiento del factor de conexidad en  eventos como el propuesto.  

A  este punto conviene memorar, que  

«el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata»  (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014).  

6.        Finalmente  en lo que concierne a la potestad de esta Corporación para  remitir el conflicto al Juez idóneo para conocer el asunto, y,  teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales  involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el  conocimiento del pleito, se destaca que en pronunciamiento reciente,  se estableció:  

«se  torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente,  aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el  conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las  reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante»  (AC2731-2014).  

7.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali –Valle  del Cauca, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe  el trámite que legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió la señora Patricia  Elizabeth Arenas Santacruz contra  el señor Mohamad  Sohel Zahed Tamin,   al  Juzgado   Octavo  de  Familia  de  Santiago  de Cali –Valle del Cauca.  En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para  lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de  Jamundí –Valle del Cauca y Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto  –Nariño, así como, a la parte ejecutante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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