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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2411-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00345-00
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –Nariño, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Patricia Elizabeth Arenas Santacruz presentó demanda en contra del señor Mohamad Sohel Zahed Tamin, con el fin de que éste le cancelara las costas procesales a las cuales fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali –Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 (fls. 21 a 28, cdno. 1).
2. En el citado libelo, la demandante indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de Jamundí –Valle del Cauca, en razón a «la naturaleza del asunto» (fl. 27, ibídem), así mismo, reconoció tal sitio como destino de sus propias notificaciones (fl. 28, ídem).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –Nariño, promovió el enunciado conflicto, fin para el cual argumentó, que «la competencia para conocer del proceso ejecutivo con el que la profesional del derecho PATRICIA ELIZABETH ARENAS SANTACRUZ pretende recaudar la suma de dinero reconocida ([c]ostas procesales) en la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali (Valle), radica de manera privativa en [e]se mismo Juzgado, y debe asimismo destacarse que en aquellos eventos en que el demandante postule la petición luego de superado el término de sesenta días al que alude el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no supone que se reactiven las normas generales de asignación de competencia y “surja un proceso nuevo”, sino que tal circunstancia incide únicamente en la forma como se notificará el mandamiento de pago» (fls. 36 a 38, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 5 de marzo de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran (fl. 4, Cdno. Corte), oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5, cit.).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle del Cauca y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –Nariño, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Ahora bien, una de las causas determinantes del señalado presupuesto procesal, es el denominado factor de conexidad, cuya «razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular» (AC1229-2014), como el contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330» (subrayado fuera de texto).
De donde se infiere sin lugar a dudas, que en tratándose del cobro coactivo de acreencias contenidas en providencias judiciales, corresponde adelantar el mismo a quien emitió el citado pronunciamiento, tal cual lo reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«Como el trámite de ahora halla su manantial en la obligación dineraria contraída por el demandado en la conciliación verificada el 24 de mayo de 2011, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, con arreglo a lo expuesto es éste el llamado a aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial» (AC1049-2014).
4. En este orden de ideas, de conformidad con las precisiones efectuadas en párrafos precedentes y teniendo en cuenta que en el caso analizado, la señora Arenas Santacruz solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma «correspondiente a las costas del proceso por violencia intrafamiliar ventilado en segunda instancia en el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali, liquidadas en la providencia 263 de septiembre 30 de 2011», pero, aquélla presentó la demanda para ser repartida a los funcionarios de la localidad de Jamundí –Valle del Cauca, es claro que la ejecutante erró al pretender radicar la competencia en cabeza de los citados administradores de justicia.
La antedicha conclusión se justifica en la medida en que la ciudad mencionada es sólo el lugar de notificaciones de la interesada en el asunto, situación que carece de trascendencia al momento de fijar la potestad de conocer este tipo de litigios, si se tiene en cuenta que en virtud de la norma especial transcrita en párrafos anteriores, así como, de la jurisprudencia ilustrada, se impone el reconocimiento del factor de conexidad en eventos como el propuesto.
A este punto conviene memorar, que
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014).
6. Finalmente en lo que concierne a la potestad de esta Corporación para remitir el conflicto al Juez idóneo para conocer el asunto, y, teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir el conocimiento del pleito, se destaca que en pronunciamiento reciente, se estableció:
«se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante» (AC2731-2014).
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali –Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió la señora Patricia Elizabeth Arenas Santacruz contra el señor Mohamad Sohel Zahed Tamin, al Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali –Valle del Cauca. En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí –Valle del Cauca y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto –Nariño, así como, a la parte ejecutante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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