STC 6111 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6111-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2014-00555-02  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veinte de marzo de dos mil quince por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de  Decisión, en la acción de tutela promovida por Diana  Cabrera Rosanía, José Francisco Fiorillo y la Sociedad  Ingenieros Interventores Constructores Ltda., en contra de los  Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil  del Circuito, ambos de Barranquilla, la Notaria Cuarta de esa ciudad,  el Banco de Bogotá, y el Fondo Nacional de Garantías  S.A., trámite al que fue vinculada Justina Ruíz  Chewing.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes, a  través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus  derechos fundamentales del debido proceso, la propiedad y el derecho  de defensa, que consideran quebrantados por las entidades accionadas,  al estimar que la demora en reconocérsele personería a  su abogada, impidió que presentaran recurso de apelación  contra la sentencia del 1 de noviembre de 2013 proferida en su  contra.  

En  consecuencia, pide se ordene a los accionados  publicar nuevamente el  edicto de notificación de la sentencia, y como medida  provisional, solicitaron la suspensión de la diligencia de  remate programada para el 17 de octubre de 2014 [Folio 6]  

B. Los hechos  

1.  El 16 de agosto de 2007 el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla libró mandamiento de pago a favor del Banco de  Bogotá y en contra de los accionantes e Ingenieros Consultores  Interventores Constructores Ltda. [Folio 50, c. 1]  

2.  En  dicho trámite, mediante proveído de 26 de marzo de 2009  se admitió una demanda acumulada formulada por Justina Ruiz  contra la totalidad de los demandados. [Folio 51, c. 1]  

3.  Notificados  de  la existencia de la ejecución, solamente la demandada Diana  Cabrera Rosanía  formuló las excepciones que denominó  «causa  y objeto ilícito, prescripción de la obligación  e interrupción de los títulos valores».  

4.  Surtido el trámite pertinente, y encontrándose el  expediente al despacho para proferir sentencia, mediante memoriales  radicados los días 25 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el  extremo demandado otorgó poder a una misma abogada (fls. 9-10,  c. 1 Corte).  

5.  El  1 de noviembre de 2013 se profirió sentencia en la que se  declaró la improsperidad de los medios exceptivos formulados y  por tanto se dispuso la continuación de la ejecución  conforme se ordenó en los mandamientos de pago. [Folio 49,  C.1]  

6.  La anterior decisión se notificó mediante edicto que  permaneció fijado en secretaría los días  8, 12  y 13 de noviembre de aquella anualidad. [Folio 60, c.1]  

7. El 15 de  noviembre siguiente la secretaría ingresó el expediente  al despacho con el fin de que se emitiera pronunciamiento frente a  los poderes allegados con anterioridad.  [Folio 59, c. 1]  

8. En auto la  misma fecha se reconoció personería a la abogada de los  demandados, decisión que se notificó por estado del día  19 siguiente. [Folio 59, c. 1]  

9.  El 16 de diciembre de ese año el expediente se remitió  al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, sin que hasta esa fecha se allegara nuevo memorial por  parte de los demandados. [Folio 98, c. 1]  

10.  El 7 de marzo de 2014 los demandados solicitaron que se declarara la  nulidad de la actuación por indebida notificación de la  sentencia, toda vez que en su criterio la tardanza en el  reconocimiento de personería a su abogada impidió que  aquella formulara algún medio de impugnación contra  aquella decisión. [F. 63-65, c, 1]  

11.  Mediante auto de 26 de mayo de 2014 se declaró infundada la  nulidad alegada por los ejecutados,  toda vez que los hechos invocados no configuraban la referida causal.  

12.  Inconformes con la decisión, los demandados formularon  recursos de reposición y en subsidio apelación,  respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunció en  auto de 11 de agosto de 2014, manteniendo la decisión  recurrida y negando la concesión de la alzada [F. 47-48, c. 1]  

14.  Los accionantes acuden al amparo constitucional para que se declare  la ilegalidad de la notificación de la sentencia, pues  insisten que la demora en el reconocimiento de personería de  su abogada, dio lugar a que el término que tenían para  formular recurso de apelación se cumpliera sin hacer uso del  mismo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 20 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a los accionados Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de  Barranquilla, la Notaría Cuarta de esa misma ciudad, el Banco  de Bogotá y Fondo Nacional de Garantías S.A. [F. 86, c.  1]  

2.  El despacho accionado solicitó que se denegara el amparo  constitucional, de atender que el mismo no cumple los presupuestos  que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia en contra de  providencias judiciales. [F. 98, c. 1]  

3.  Superada  la  irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara  la nulidad de la actuación, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla el 20 de marzo de 2015 profirió  sentencia en la que denegó la solicitud de amparo, tras  estimar que la  falta de reconocimiento de personería no fue obstáculo  para que la abogada de los accionantes ejerciera la defensa que le  había sido encomendada [F. 212, c. 1]  

4.  Con los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, los  accionantes impugnaron la decisión antes mencionada. [F. 235 a  237, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la actuación judicial cuestionada, no se  advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez,  que contrario a la manifestación de los accionantes, la  aparente tardanza en que incurrió el despacho para reconocer  personería a la abogada que los representaría no  impidió que la misma ejerciera los medios de impugnación  contra la sentencia que les resultó adversa.  

En efecto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código  de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días  siguientes a su proferimiento no logren notificarse personalmente, se  darán a conocer a través de edicto, el cual permanecerá  fijado  por tres días en un lugar visible de la secretaría.  

A  su turno, el artículo 352 ibidem  establece  que el recurso de apelación deberá interponerse ante el  juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su  notificación personal o «por  escrito dentro de los tres días siguientes»,  instituyendo el artículo 120 de la misma codificación  que los términos judiciales, como es aquel al que se ha hecho  referencia, deberán correr «ininterrumpidamente,  sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho»,  no obstante, en caso de que así suceda, estos «se  reanudaran el día siguiente al de la notificación de la  providencia que se profiera».  

Así  las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el  término con el que contaban los accionantes para formular el  recurso de apelación contra la sentencia proferida en el  proceso ejecutivo se interrumpió, pues teniendo en cuenta que  el edicto se desfijó el 13 de noviembre de 2013, para el  momento en que el expediente ingresó al despacho a efectos de  que se resolviera sobre los poderes otorgados por los demandados,  esto es el día 15 siguiente, sólo había  trascurrido uno de los tres días con los que aquellos contaban  para presentar el referido medio de impugnación.  

En  ese orden, al emitirse en la misma fecha el auto a través del  cual se reconoció personería, ultimó que se  notificó en estado de 19 de noviembre siguiente, el término  que se encontraba corriendo se reanudó, de tal forma que  durante los días 20 y 21, la apoderada de los accionantes, a  quien ya había sido reconocida, pudo formular el recurso  vertical, sin que obre en el expediente constancia de su  presentación.  

Lo  anterior demuestra, que la tardanza a que hace referencia el extremo  accionante, no impidió la formulación del recurso,  luego si aquella parte no  aprovechó el instrumento de defensa establecido en el  ordenamiento procesal para controvertir la sentencia que considera le  fue adversa, no puede aspirar a que en esta excepcional vía,  se brinde solución a la problemática que plantea.  

3.  Bajo el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *