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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6111-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2014-00555-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión, en la acción de tutela promovida por Diana Cabrera Rosanía, José Francisco Fiorillo y la Sociedad Ingenieros Interventores Constructores Ltda., en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, la Notaria Cuarta de esa ciudad, el Banco de Bogotá, y el Fondo Nacional de Garantías S.A., trámite al que fue vinculada Justina Ruíz Chewing.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, la propiedad y el derecho de defensa, que consideran quebrantados por las entidades accionadas, al estimar que la demora en reconocérsele personería a su abogada, impidió que presentaran recurso de apelación contra la sentencia del 1 de noviembre de 2013 proferida en su contra.
En consecuencia, pide se ordene a los accionados publicar nuevamente el edicto de notificación de la sentencia, y como medida provisional, solicitaron la suspensión de la diligencia de remate programada para el 17 de octubre de 2014 [Folio 6]
B. Los hechos
1. El 16 de agosto de 2007 el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá y en contra de los accionantes e Ingenieros Consultores Interventores Constructores Ltda. [Folio 50, c. 1]
2. En dicho trámite, mediante proveído de 26 de marzo de 2009 se admitió una demanda acumulada formulada por Justina Ruiz contra la totalidad de los demandados. [Folio 51, c. 1]
3. Notificados de la existencia de la ejecución, solamente la demandada Diana Cabrera Rosanía formuló las excepciones que denominó «causa y objeto ilícito, prescripción de la obligación e interrupción de los títulos valores».
4. Surtido el trámite pertinente, y encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, mediante memoriales radicados los días 25 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el extremo demandado otorgó poder a una misma abogada (fls. 9-10, c. 1 Corte).
5. El 1 de noviembre de 2013 se profirió sentencia en la que se declaró la improsperidad de los medios exceptivos formulados y por tanto se dispuso la continuación de la ejecución conforme se ordenó en los mandamientos de pago. [Folio 49, C.1]
6. La anterior decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado en secretaría los días 8, 12 y 13 de noviembre de aquella anualidad. [Folio 60, c.1]
7. El 15 de noviembre siguiente la secretaría ingresó el expediente al despacho con el fin de que se emitiera pronunciamiento frente a los poderes allegados con anterioridad. [Folio 59, c. 1]
8. En auto la misma fecha se reconoció personería a la abogada de los demandados, decisión que se notificó por estado del día 19 siguiente. [Folio 59, c. 1]
9. El 16 de diciembre de ese año el expediente se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, sin que hasta esa fecha se allegara nuevo memorial por parte de los demandados. [Folio 98, c. 1]
10. El 7 de marzo de 2014 los demandados solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación de la sentencia, toda vez que en su criterio la tardanza en el reconocimiento de personería a su abogada impidió que aquella formulara algún medio de impugnación contra aquella decisión. [F. 63-65, c, 1]
11. Mediante auto de 26 de mayo de 2014 se declaró infundada la nulidad alegada por los ejecutados, toda vez que los hechos invocados no configuraban la referida causal.
12. Inconformes con la decisión, los demandados formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto a los cuales el juzgado accionado se pronunció en auto de 11 de agosto de 2014, manteniendo la decisión recurrida y negando la concesión de la alzada [F. 47-48, c. 1]
14. Los accionantes acuden al amparo constitucional para que se declare la ilegalidad de la notificación de la sentencia, pues insisten que la demora en el reconocimiento de personería de su abogada, dio lugar a que el término que tenían para formular recurso de apelación se cumpliera sin hacer uso del mismo.
C. El trámite de la primera instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 20 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la acción a los accionados Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, la Notaría Cuarta de esa misma ciudad, el Banco de Bogotá y Fondo Nacional de Garantías S.A. [F. 86, c. 1]
2. El despacho accionado solicitó que se denegara el amparo constitucional, de atender que el mismo no cumple los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia en contra de providencias judiciales. [F. 98, c. 1]
3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara la nulidad de la actuación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de marzo de 2015 profirió sentencia en la que denegó la solicitud de amparo, tras estimar que la falta de reconocimiento de personería no fue obstáculo para que la abogada de los accionantes ejerciera la defensa que le había sido encomendada [F. 212, c. 1]
4. Con los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, los accionantes impugnaron la decisión antes mencionada. [F. 235 a 237, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la actuación judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos invocados toda vez, que contrario a la manifestación de los accionantes, la aparente tardanza en que incurrió el despacho para reconocer personería a la abogada que los representaría no impidió que la misma ejerciera los medios de impugnación contra la sentencia que les resultó adversa.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días siguientes a su proferimiento no logren notificarse personalmente, se darán a conocer a través de edicto, el cual permanecerá fijado por tres días en un lugar visible de la secretaría.
A su turno, el artículo 352 ibidem establece que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su notificación personal o «por escrito dentro de los tres días siguientes», instituyendo el artículo 120 de la misma codificación que los términos judiciales, como es aquel al que se ha hecho referencia, deberán correr «ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho», no obstante, en caso de que así suceda, estos «se reanudaran el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».
Así las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el término con el que contaban los accionantes para formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo se interrumpió, pues teniendo en cuenta que el edicto se desfijó el 13 de noviembre de 2013, para el momento en que el expediente ingresó al despacho a efectos de que se resolviera sobre los poderes otorgados por los demandados, esto es el día 15 siguiente, sólo había trascurrido uno de los tres días con los que aquellos contaban para presentar el referido medio de impugnación.
En ese orden, al emitirse en la misma fecha el auto a través del cual se reconoció personería, ultimó que se notificó en estado de 19 de noviembre siguiente, el término que se encontraba corriendo se reanudó, de tal forma que durante los días 20 y 21, la apoderada de los accionantes, a quien ya había sido reconocida, pudo formular el recurso vertical, sin que obre en el expediente constancia de su presentación.
Lo anterior demuestra, que la tardanza a que hace referencia el extremo accionante, no impidió la formulación del recurso, luego si aquella parte no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la sentencia que considera le fue adversa, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
3. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.