STC 6110 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6110-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00685-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por la Procuraduría  General de la Nación en contra del Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de  la acción popular con radicado N° 2009-00475.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, actuando como Ministerio Público, demandó  la protección constitucional del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el trámite  de la acción popular No. 2009-00475 formulada por Corporación  Foro Ciudadano contra Metrokía S.A.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 1° de septiembre de 2009 el Juzgado censurado admitió  la referida demanda en la cual, la actora señala que actúa  «en  defensa de los elementos constitutivos del espacio público y  del medio ambiente, orientada a proteger la integridad y las  condiciones de uso, goce, y disfrute visual del espacio público»  y  le atribuye a «KIA  MOTORS METROKIA S.A. situada en la autopista norte con calle 222  costado oriental de Bogotá D.C. tener anuncios instalados en  espacio público lo cual está prohibido por el articulo  5 literal a) del decreto 959 de 2000, instalando pendones lo que  contraría el artículo 82 de la Constitución  Nacional y los literales a y e del artículo tercero de la Ley  140 de 1994 y artículos 17 y siguientes del Decreto 959 de  2000, violando con tal publicidad el uso, goce y disfrute del espacio  público».  (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  Por lo anterior pretendía que se declarara a dicha sociedad  «responsable  de vulnerar el derecho colectivo al uso goce y disfrute visual del  espacio público que tiene la comunidad violando derechos  consagrados en la leyes»,  y solicitó que le fuera reconocido el incentivo previsto en la  Ley 472 de 1998 (fl. 2 ibídem.).  

2.3  Por auto de 14 de mayo de 2014 «el  juzgado requiere a la parte accionante sin que esta se manifieste. El  Juzgado con posterioridad, el 8 de octubre de 2014 decide terminar el  proceso por desistimiento tácito»  (fl.  2 cdno. 1).  

2.4  En este caso se está frente a la comisión de una  irregularidad procesal protuberante, por cuanto el despacho accionado  «pretende  aplicar el desistimiento tácito a la acción popular  referida, desconociendo la doble connotación que la misma  posee, cual es su naturaleza de acción constitucional y su  esencia de protección a los derechos colectivos para cuyo fin  fueron instituidas, amén del impulso oficioso por parte del  juez una vez sea promovida la acción, consagrado por el  artículo 5, inciso 3 de la Ley 472 de 1998» (fls.  6 y 7 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado «que  adopte los mecanismos procesales encaminados a la continuación  del proceso de Acción Popular 2009-475 en la forma oficiosa  dispuesta por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998»  (fl.  13 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario querellado solicitó denegar el amparo aduciendo  que contra el auto que decretó el desistimiento tácito,  «ni  las partes ni la procuraduría General de la Nación, a  través del delegado correspondiente interpusieron recurso  alguno, con lo que se mostraron conformes con lo decidido» y,  haciendo acopio de providencias emitidas por esta Corporación  en casos de similar naturaleza concluye que  esa  omisión  «descarta  que la presente queja constitucional cumpla con el requisito de  subsidiariedad que le es propio» y  que, además,  «lo  resuelto lejos de ser caprichosos o antojadizo, se fundamentó  en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General  del Proceso y en la negligencia y apatía de la Corporación  accionante».  

Recalcó  que no cree que «manteniendo  un proceso en los anaqueles judiciales por años se proteja en  mayor medida el interés colectivo y si por el contrario causa  gran perjuicio al suscrito funcionario judicial a quien se le tendrá  en cuenta para efectos estadísticos y se le reprochará  no haber decidido un reclamo de linaje constitucional a pesar de los  años transcurridos, cuando la carga que debe cumplirse para  que el trámite avance es del demandante» (fls.  25 a 31 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que la actuación  adelantada por la autoridad acusada, «responde  al ejercicio de sus facultades legales, atribuidas a los jueces por  el ordenamiento procesal civil para la dirección del proceso»   y  que, «la  circunstancia alegada por la tutelante, atinente a que en las  acciones populares no es factible el decreto del desistimiento  tácito, corresponde a una simple discrepancia interpretativa  respecto del criterio adoptado por el juez de la causa, para dar  aplicación o no dicha figura, aspecto que no es del caso  dilucidar en este tipo de escenarios, pues no podría esta  Colegiatura determinarle a un funcionario judicial cuál ha de  ser la forma de apreciar y analizar el problema planteado para su  solución, como quiera que es él, en ejercicio de su  autonomía funcional, quien debe resolverlo».  

Agregó  que el funcionario judicial aplicó el artículo 317 del  C. G del P., disposición que, «bajo  su criterio, no excluye la sanción que hoy motiva la  inconformidad de la procuraduría, pues no discrimina la  aplicabilidad de la misma para ninguna área del derecho,  cuando, de manera expresa, señaló que regularía  las actuaciones civiles, comerciales, de familia, e inclusive, la de  cualquier otra jurisdicción o especialidad, interpretación  que, se itera, no es contraria a la juridicidad y, por lo tanto, no  hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, a  quien le está vedado tomar partido en discusiones de orden  legal para imponer su propio criterio».  

Remarcó  que «la  acción carece, además, del requisito de subsidiariedad  que la caracteriza. Ello, si se tiene en cuenta, que el proveído  mediante el cual el juez de la causa decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, era susceptible del  recurso de reposición, sin que del mismo hubiese hecho uso la  corporación demandante o la misma procuraduría»  (fls. 32 a 36 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a  los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló  que «la  decisión tomada por el Juez Ventidos (sic) (22) Civil del  Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia se constituye  en una vía de hecho por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al tomar  la citada decisión pues está desconociendo la  NATURALEZA CONSTITUCIONAL de las acciones populares y tal decisión  constituye defecto sustantivo toda vez que se equivoca de manera  grave al dejar de lado la norma de rango constitucional y al haber  interpretado de manera exegética el contenido del artículo  317 del Código General del Proceso ya que no se trata de un  asunto «interpretativo» pues frente a la aplicación  de las normas existen jerarquías como en el presente caso, en  que las acciones populares son de rango constitucional que prevalecen  sobre cualquier otra norma, de allí que no se puede aceptar  que el asunto es meramente de interpretación».  Así mismo alude a la inaplicación del principio de  inmediatez en estos casos y, agrega que estas acciones  constitucionales están reguladas especialmente y que «el  artículo 44 de la plurimencionada ley 472 de 1998 remite a las  disposiciones del Código Procedimiento Civil y del Código  Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que  la corresponda, en los aspectos no regulados en la ley, mientras no  se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones, de tal  manera que el desistimiento tácito no puede ser aplicado por  contradecir la naturaleza y finalidad de las acciones populares»  (fls. 45 a 52 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que la funcionaria acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto material o  sustantivo, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia  de 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que decretó  la terminación por desistimiento tácito.  

3.  Del  examen del expediente del juicio referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en  relación con la queja constitucional:  

a)  Auto de 1° de septiembre de 2009 por medio del cual se admite la  demanda de acción popular referida (fl. 17 cdno. principal).  

c)  Proveído de 8 de mayo de 2014 por el cual se «requiere  a la demandante para que publique en un diario de amplia circulación  nacional el aviso a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 472 de 1998» para  lo cual «le  otorga un plazo de 30 días computados desde la notificación  del presente proveído, lapso dentro del cual deberá  allegar la página del periódico donde se realizó  el emplazamiento so pena de decretar el desistimiento tácito  de que trata el artículo 317 del Código General del  Proceso» (fl.  74 ib.).  

d)  Providencia de 7 de octubre de la misma anualidad que decreta «por  primera vez el desistimiento tácito»  con fundamento en que «ninguna  gestión desplegó (sic) las partes en contienda en aras  de impulsar el proceso»     (fls.  21 a 23 ibídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la providencia que decretó el desistimiento  tácito, la  actora omitió exponer las inconformidades aquí alegadas  por vía de reposición (artículos 348 del C.P.C.  y 36 de la Ley 472 de 1998),  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los  principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Esta  Sala al decidir un caso de similares aristas señaló  que:  

«Desde  esta perspectiva se advierte que el reclamante debió  interponer reposición contra el auto del Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira que dio por culminado el asunto, pues, con  dicha omisión aceptó implícitamente su contenido  tornándose improcedente el amparo.  

No  está llamada a duda la procedencia del recurso aludido, ya que  según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, «…procede contra los autos que  dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles  de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».  

Lo  anterior, en armonía con el artículo 36 de la Ley 472  de 1998 que prevé «Contra los autos dictados durante el  trámite de la Acción Popular procede el recursos de  reposición, el cual será interpuesto en los términos  del Código de Procedimiento Civil» (CSJ.  STC, 23 May. 2014, Rad. 2014-00091-01)  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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