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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6110-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00685-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular con radicado N° 2009-00475.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando como Ministerio Público, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el trámite de la acción popular No. 2009-00475 formulada por Corporación Foro Ciudadano contra Metrokía S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 1° de septiembre de 2009 el Juzgado censurado admitió la referida demanda en la cual, la actora señala que actúa «en defensa de los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente, orientada a proteger la integridad y las condiciones de uso, goce, y disfrute visual del espacio público» y le atribuye a «KIA MOTORS METROKIA S.A. situada en la autopista norte con calle 222 costado oriental de Bogotá D.C. tener anuncios instalados en espacio público lo cual está prohibido por el articulo 5 literal a) del decreto 959 de 2000, instalando pendones lo que contraría el artículo 82 de la Constitución Nacional y los literales a y e del artículo tercero de la Ley 140 de 1994 y artículos 17 y siguientes del Decreto 959 de 2000, violando con tal publicidad el uso, goce y disfrute del espacio público». (fl. 2 cdno. 1).
2.2 Por lo anterior pretendía que se declarara a dicha sociedad «responsable de vulnerar el derecho colectivo al uso goce y disfrute visual del espacio público que tiene la comunidad violando derechos consagrados en la leyes», y solicitó que le fuera reconocido el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 (fl. 2 ibídem.).
2.3 Por auto de 14 de mayo de 2014 «el juzgado requiere a la parte accionante sin que esta se manifieste. El Juzgado con posterioridad, el 8 de octubre de 2014 decide terminar el proceso por desistimiento tácito» (fl. 2 cdno. 1).
2.4 En este caso se está frente a la comisión de una irregularidad procesal protuberante, por cuanto el despacho accionado «pretende aplicar el desistimiento tácito a la acción popular referida, desconociendo la doble connotación que la misma posee, cual es su naturaleza de acción constitucional y su esencia de protección a los derechos colectivos para cuyo fin fueron instituidas, amén del impulso oficioso por parte del juez una vez sea promovida la acción, consagrado por el artículo 5, inciso 3 de la Ley 472 de 1998» (fls. 6 y 7 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado censurado «que adopte los mecanismos procesales encaminados a la continuación del proceso de Acción Popular 2009-475 en la forma oficiosa dispuesta por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998» (fl. 13 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario querellado solicitó denegar el amparo aduciendo que contra el auto que decretó el desistimiento tácito, «ni las partes ni la procuraduría General de la Nación, a través del delegado correspondiente interpusieron recurso alguno, con lo que se mostraron conformes con lo decidido» y, haciendo acopio de providencias emitidas por esta Corporación en casos de similar naturaleza concluye que esa omisión «descarta que la presente queja constitucional cumpla con el requisito de subsidiariedad que le es propio» y que, además, «lo resuelto lejos de ser caprichosos o antojadizo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y en la negligencia y apatía de la Corporación accionante».
Recalcó que no cree que «manteniendo un proceso en los anaqueles judiciales por años se proteja en mayor medida el interés colectivo y si por el contrario causa gran perjuicio al suscrito funcionario judicial a quien se le tendrá en cuenta para efectos estadísticos y se le reprochará no haber decidido un reclamo de linaje constitucional a pesar de los años transcurridos, cuando la carga que debe cumplirse para que el trámite avance es del demandante» (fls. 25 a 31 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que la actuación adelantada por la autoridad acusada, «responde al ejercicio de sus facultades legales, atribuidas a los jueces por el ordenamiento procesal civil para la dirección del proceso» y que, «la circunstancia alegada por la tutelante, atinente a que en las acciones populares no es factible el decreto del desistimiento tácito, corresponde a una simple discrepancia interpretativa respecto del criterio adoptado por el juez de la causa, para dar aplicación o no dicha figura, aspecto que no es del caso dilucidar en este tipo de escenarios, pues no podría esta Colegiatura determinarle a un funcionario judicial cuál ha de ser la forma de apreciar y analizar el problema planteado para su solución, como quiera que es él, en ejercicio de su autonomía funcional, quien debe resolverlo».
Agregó que el funcionario judicial aplicó el artículo 317 del C. G del P., disposición que, «bajo su criterio, no excluye la sanción que hoy motiva la inconformidad de la procuraduría, pues no discrimina la aplicabilidad de la misma para ninguna área del derecho, cuando, de manera expresa, señaló que regularía las actuaciones civiles, comerciales, de familia, e inclusive, la de cualquier otra jurisdicción o especialidad, interpretación que, se itera, no es contraria a la juridicidad y, por lo tanto, no hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, a quien le está vedado tomar partido en discusiones de orden legal para imponer su propio criterio».
Remarcó que «la acción carece, además, del requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Ello, si se tiene en cuenta, que el proveído mediante el cual el juez de la causa decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, era susceptible del recurso de reposición, sin que del mismo hubiese hecho uso la corporación demandante o la misma procuraduría» (fls. 32 a 36 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló que «la decisión tomada por el Juez Ventidos (sic) (22) Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia se constituye en una vía de hecho por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al tomar la citada decisión pues está desconociendo la NATURALEZA CONSTITUCIONAL de las acciones populares y tal decisión constituye defecto sustantivo toda vez que se equivoca de manera grave al dejar de lado la norma de rango constitucional y al haber interpretado de manera exegética el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso ya que no se trata de un asunto «interpretativo» pues frente a la aplicación de las normas existen jerarquías como en el presente caso, en que las acciones populares son de rango constitucional que prevalecen sobre cualquier otra norma, de allí que no se puede aceptar que el asunto es meramente de interpretación». Así mismo alude a la inaplicación del principio de inmediatez en estos casos y, agrega que estas acciones constitucionales están reguladas especialmente y que «el artículo 44 de la plurimencionada ley 472 de 1998 remite a las disposiciones del Código Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que la corresponda, en los aspectos no regulados en la ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones, de tal manera que el desistimiento tácito no puede ser aplicado por contradecir la naturaleza y finalidad de las acciones populares» (fls. 45 a 52 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado acusado, que decretó la terminación por desistimiento tácito.
3. Del examen del expediente del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) Auto de 1° de septiembre de 2009 por medio del cual se admite la demanda de acción popular referida (fl. 17 cdno. principal).
c) Proveído de 8 de mayo de 2014 por el cual se «requiere a la demandante para que publique en un diario de amplia circulación nacional el aviso a la comunidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998» para lo cual «le otorga un plazo de 30 días computados desde la notificación del presente proveído, lapso dentro del cual deberá allegar la página del periódico donde se realizó el emplazamiento so pena de decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso» (fl. 74 ib.).
d) Providencia de 7 de octubre de la misma anualidad que decreta «por primera vez el desistimiento tácito» con fundamento en que «ninguna gestión desplegó (sic) las partes en contienda en aras de impulsar el proceso» (fls. 21 a 23 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, la actora omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición (artículos 348 del C.P.C. y 36 de la Ley 472 de 1998), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su inconformidad.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Esta Sala al decidir un caso de similares aristas señaló que:
«Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante debió interponer reposición contra el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dio por culminado el asunto, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su contenido tornándose improcedente el amparo.
No está llamada a duda la procedencia del recurso aludido, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Lo anterior, en armonía con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que prevé «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil» (CSJ. STC, 23 May. 2014, Rad. 2014-00091-01)
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
5. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ