AC3337-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC3337-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-020-2008-00668-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Hernando  Otálora Espitia acudió a la jurisdicción a fin  de que se declarara que el Fondo de Contingencia de Expreso  Bolivariano S.A «FOCEXBOL»  está obligado a indemnizarlo por la pérdida del  vehículo de servicio público de transporte de  pasajeros, identificado con la placa SOC-891, como consecuencia de su  hurto y posterior incineración y condenarlo al pago de  $320.000.000 por concepto de daño emergente, más  intereses liquidados a la tasa máxima certificada por la  Superintendencia Financiera y por lucro cesante $15.000.000  mensuales, desde noviembre de 2007, hasta cuando se haga el pago  efectivo, junto con las costas del proceso.  

B. Los hechos  

            

1. Mediante la          escritura pública nº 2846 de 22 de noviembre de 2001, se          constituyó el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano          S.A., como una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo          de lucro. [Folio 91, c. 1]  

            

2. En          ese mismo documento escriturario se estableció que estaba          afiliado al fondo el «parque          automotor que forma parte de la capacidad transportadora de las          empresas de transporte público terrestre automotor de carga y          pasajeros por carretera, pertenecientes a la sociedad comercial          denominada Expreso Bolivariano S.A. y a las empresas y/o          propietarios de vehículos que se quieran afiliar y que por          una u otra razón tengan relación directa o indirecta          con dicha sociedad.». [Folio          91, c. 1]  

            

3. De          conformidad con los referidos estatutos el objeto del Fondo de          Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. es el de cubrir total o          parcialmente las indemnizaciones por las pérdidas ocasionadas          a los vehículos afiliados al Fondo, siempre y cuando se          encuentren prestando el servicio público con autorización          legal, entre ellas «el          pago de las pérdidas parciales o totales por el delito de          hurto». [Folio          91, c. 1]  

            

4. También se          estableció en el instrumento público de constitución          que los aportes eran obligatorios para todos los vehículos,          mientras tuvieran algún vínculo contractual con la          empresa Expreso Bolivariano S.A. [Folio 91 envés, c. 1]  

            

5. El          demandante tenía afiliado el vehículo de placa SOC-891          a Expreso Bolivariano S.A. desde diciembre de 2003. [Folio 109, c.          1]  

            

6. A          partir de septiembre de 2006 la convocada asumió el riesgo          por la «pérdida          total y parcial por daños, pérdida total y parcial por          hurto, terremoto, temblor y erupción volcánica»          del          bus de placa SOC-891,          convenio          que estaba vigente para el 11 de octubre de 2007.          [Folio          5, c. 1]  

            

7. En          el acuerdo se estableció como asegurado al demandante y se          indicó que el primer beneficiario era Bancolombia S.A., hasta          por el monto de la deuda por pérdidas totales. [Folio 5, c.          1]  

            

8. De acuerdo con          una certificación expedida por el Fondo de Contingencia de          Expreso Bolivariano S.A., el vehículo fue amparado por una          valor de $320.000.000 y a su propietario le correspondía          hacer un aporte mensual de $1.066.666. [Folio 4, c. 1]  

            

9. El          19 de octubre de 2007, el bus fue hurtado, cuando transitaba por la          avenida Boyacá con calle 13 de la ciudad de Bogotá;          posteriormente se incineró y se recuperó en la vereda          Los Árboles, vía Madrid-Puente Piedra, motivo por el          cual el 2 de noviembre siguiente, el demandante le solicitó a          la entidad accionada que reconociera y pagara a su favor la          indemnización. [Folio 23, c. 1]  

            

10. Mediante          comunicación de 7 de noviembre de 2007, el convocado le          informó al actor que no tenía la obligación          «legal          ni estatutaria de otorgarle el amparo patrimonial derivado de la          vinculación de su vehículo con nosotros», pues          al parecer el automotor había sido afectado por actos          terroristas, motivo por el cual era La Previsora S.A., la entidad          que debía pagar la indemnización, como consecuencia          del siniestro. [Folio 24, c.1]  

            

            

12. El          23 de enero de 2008 el señor Hernando Otálora Espitia          le solicitó por segunda vez al Fondo de Contingencia de          Expreso Bolivariano S.A., el reconocimiento y pago de la          indemnización por la pérdida total del bus. [Folio 36,          c. 1]  

            

13. Según          indicó el demandante, no obtuvo respuesta a su reclamación,          motivo por el cual promovió la demanda. [Folio 110, c. 1]  

            

14. De          acuerdo con el certificado de tradición expedido el 7 de          febrero de 2008, por la oficina de tránsito y transporte de          Soacha, el propietario del vehículo de placa SOC 891 es el          actor; el 9 de diciembre de 2003 se inscribió una prenda          sobre el automotor a favor de Bancolombia y mediante oficio de 12 de          septiembre de 2007, se registró un embargo ordenado por el          Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del          proceso ejecutivo promovido por Ángela Sheila Bonilla          Lancheros. [Folio 108, c. 1]  

            

15. En          ese mismo documento aparece una anotación de 20 de octubre de          2007, mediante la cual se inscribió en el registro automotor          la denuncia penal que se formuló por el hurto del vehículo.          [Folio 108, c. 1]  

            

16. Para el 12 de          febrero de 2008 la obligación del demandante con Bancolombia          ascendía a $71.675.973. [Folio 158, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

1.  La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogotá, en auto de 13 de enero de 2009 y de ella se ordenó  correr traslado a la accionada. [Folio 121, c. 1]  

2.  El Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. se opuso a las  pretensiones y formuló las excepciones perentorias de  «inexistencia  de la obligación de indemnizar por parte de mi representado,  por derivar el siniestro de un acto terrorista», «inexistencia  de la obligación de indemnizar por parte de mi representado,  por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias atípicas  al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del  principio de buena fe» y  «la  innominada». [Folios  167 y 168, c. 1]  

También  llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía  de Seguros.  

3.  A  través de la providencia de 1º de julio de 2009 se  admitió el llamamiento en garantía y se ordenó  notificar a la llamada. [Folio 8, c. 5]  

5.  El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, al que le  fue remitido el expediente, dictó sentencia el 28 de noviembre  de 2013, en la que de oficio declaró la falta de legitimación  en la causa respecto de la llamada en garantía; no probadas  las excepciones formuladas por el demandado; dispuso que la sociedad  accionada debía pagar al actor por concepto de indemnización  la suma de $256.000.000, más los intereses moratorios a la  tasa establecida en el artículo 1080 del Código de  Comercio, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007, hasta la fecha  de su pago; negó el reconocimiento del lucro cesante, al no  haber sido objeto de acuerdo expreso y condenó a la demandada  a pagar las costas. [Folio 353, c. 3]  

6.  Apelada esa determinación por la sociedad accionada, mediante  fallo de 5 de mayo de 2014, el Tribunal revocó parcialmente el  de primera instancia, en cuanto a la condena al pago de los intereses  moratorios comerciales y en su lugar, ordenó que correspondían  a los civiles del 6% anual; confirmó, en todo lo demás,  la decisión. [Folio 69, c. 6]  

7.  La  parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que  fue admitido en esta Corporación el 26 de agosto de 2014.  [Folio 3, c. Corte]  

8.  En  forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto de este pronunciamiento. [Folio 5 a 13, c. Corte]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En dos cargos  sustentó la recurrente su demanda:  

            

1. En          el primero, se denunció la violación indirecta de los          artículos 1506 del Código Civil, por falta de          aplicación; 1º, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043,          1044, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1080, 1083 y 1103 del Código          de Comercio y 21 del decreto 171 de 2001, por indebida aplicación.  

En  el caso presente «el  Tribunal no vio el verdadero contenido del contrato que reconoce como  innominado, obrante al folio 5 del cuaderno número 1 del  expediente, ni lo claramente señalado en la constancia del 11  de octubre de 2007 expedida por la demandada»1,  documentos  con los que se acreditó que el beneficiario de la prestación  es Bancolombia S.A., ajeno al contrato en cuyo favor se estipuló  la obligación, al paso que los contratantes fueron el  estipulante, ahora demandante, quien adquirió una obligación  a favor de la referida entidad bancaria, y por último, la  parte prometiente quien se comprometió a ejecutar una  prestación a favor de la entidad bancaria.  

El  artículo 1506 del Código Civil que regula la  estipulación para otro, dispone que solo el beneficiario de la  prestación es quien puede demandarla, sin que el estipulante  pueda reclamar el cumplimiento de la obligación a su favor, a  pesar de ser el dueño del automotor, pues tal excepción  no la contempló la norma.  

Ni  siquiera existió detrimento patrimonial para el propietario  del vehículo, sino para el acreedor prendario, a favor de  quien se estipuló el pago por la pérdida del bien.  

También  erró el sentenciador al establecer que se adeuda una  indemnización, pues ésta la debe el autor del daño,  para el presente caso, terceros delincuentes y no la prometiente del  pago de una compensación.  

La  Corporación de instancia se equivocó al aplicar las  normas que regulan el contrato de seguro, pues «solamente  se podía acudir a la analogía, después de que se  determine de forma exacta, precisa, inequívoca, quien (sic) es  el beneficiario de la estipulación para otro (…). Si  bien es cierto que el contrato es innominado y en últimas,  posiblemente deba acudirse a la analogía, es lo cierto, que a  ello solamente se puede arribar, cuando se dé cumplimiento  pleno a la estipulación para otro (Art. 1506 el (sic) Código  Civil)»2.  

De  haber aplicado correctamente el citado texto legal, como  correspondía, el fallador habría concluido que  únicamente Bancolombia S.A. estaba facultada para demandar lo  estipulado en el contrato.  

En  consecuencia el recurrente solicitó casar la sentencia  proferida por el Tribunal; en sede de instancia revocar la de primer  grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  

            

2. En          el segundo cargo se invocó la causal quinta de casación,          por haberse incurrido en el motivo de nulidad contemplado en el          numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento          Civil.  

De  acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, el beneficiario  de la compensación pactada ante la supuesta pérdida del  vehículo es Bancolombia S.A.; por su parte, en el certificado  de propiedad expedido por la autoridad de transito se observa que la  señora Sheila Bonilla Lancheros inició proceso  ejecutivo singular en contra del actor, el cual se tramita en el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, actuación en la que se  decretó el embargo del automotor.  

Sin  embargo, los derechos del tercero beneficiario y de la acreedora  Sheila Bonilla Lancheros fueron ignorados, pues no fueron citados al  juicio, para que los hicieran valer, motivo por el cual peticionó  que se invalidara la actuación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera de casación, el artículo 51 del          Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente          por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la          ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición          jurídica completa’          cuando          se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,          siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier          precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó          la base esencial del fallo o debió serlo.  

Empero, si el  ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia  probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo  patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la  determinación reprochada, pero si la infracción  indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar  además las normas de carácter probatorio que se  consideren quebrantadas.  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error de hecho, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

            

2. En          el caso presente, la censura se erigió sobre la base del          yerro del juzgador en la apreciación de la certificación          expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A.,          con la que –según el recurrente- se demostró que          el primer beneficiario de la prestación es Bancolombia S.A.,          y no el propietario del automotor, motivo por el cual no estaba          legitimado para promover la demanda.  

Sin  embargo, tal reproche solo  se vino a proponer de manera tardía y fragmentada, luego de  proferida la sentencia de segundo grado, cuando la sociedad demandada  solicitó la adición de esa providencia.  

En  efecto, en la comunicación de 7 de noviembre de 2007, emitida  con ocasión de la solicitud de pago de la indemnización  por la incineración del bus, la accionada le manifestó  al actor que debía presentar la reclamación ante La  Previsora S.A., pues al parecer la acción había sido  perpetrada por grupos terroristas; motivo por el cual no estaba en la  obligación de reconocer el pago de las sumas reclamadas.  

Tampoco  se adujo al contestar la demanda que el actor no estuviera legitimado  para promover el proceso, aún más al sustentar el  recurso de apelación, la sociedad accionada manifestó  «Igualmente,  y a pesar de que en gran parte de la providencia recurrida, el a  quo  hace un denodado esfuerzo para demostrar la legitimidad en la causa  por activa (circunstancia que no está discutida por parte  nuestra)3  

Incluso  en la solicitud de  adición de la sentencia de segunda instancia, no se discutió  sobre la legitimación del actor, sino que se reclamó la  complementación del fallo para que se estableciera que el pago  de la prestación debía realizarse a favor de  Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario.  

3.1.   Entonces, contrario a lo que sostuvo el demandante en el escrito  mediante el cual sustentó el recurso extraordinario, nunca se  reprochó en las instancias acerca del beneficiario de la  prestación del contrato, como tampoco sí quien aparece  en el convenio como asegurado y propietario del automotor estaba  facultado para demandar su pago, motivo por el cual el argumento  ahora esgrimido en el escenario del recurso de casación se  torna poco coherente.  

En ese sentido, si  bien el documento con el cual se acreditó el acuerdo de  voluntades entre las partes se allegó con el escrito de  demanda, jamás se alegó que en el mismo se había  establecido que el primer beneficiario era Bancolombia y que esa  circunstancia impedía al actor promover la demanda, para  obtener el reconocimiento y pago de la prestación derivada de  la pérdida de su vehículo.  

3.2.  Sin embargo, a pesar de esa omisión durante el desarrollo del  trámite, por vía extraordinaria, se pretende plantear  un medio nuevo, comportamiento que ha sido reprochado con insistencia  por la Corte, porque …se  violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes  pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o  planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los  cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte hubiera podido  defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la  información de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado son haber sido oído y  vencido en juicio.”  (CSJ SC, 22 Jun. 1956, LXXXIII, pág. 76).  

En  ese orden, no resulta admisible que se acuse al juzgador de la  comisión de presuntos errores de carácter probatorio en  la apreciación de las pruebas documentales, cuando en las  instancias no se reparó sobre la irregularidad en su  valoración, pues jamás se planteó el tema que  ahora se propone en torno a la ausencia de legitimación del  demandante, dado el pacto entre los contratantes de fijar como  beneficiario a Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario.  

En un asunto de  similares contornos, la Corte definió:  

Tampoco se  expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la  demanda incoativa del proceso; incluso, en la audiencia de  conciliación se produjo por parte de esta sociedad una oferta  de pago a  Procartón por la suma de $205’000.000, sujeta a la  aprobación de la junta directiva, que en últimas no   autorizó, -fols 297 y  320 cuad. 1-. En realidad, el tema de  la falta de legitimación de la demandante apenas vino a ser  planteado en el alegato sustentador del recurso de apelación  contra el fallo del a  quo.  (CSJ  SC, 24 May 2000, Rad. 5349)  

3.3.  De  otro lado, si bien el recurrente señaló que el Tribunal  alteró el contenido objetivo de la prueba documental, al dejar  de lado que de manera expresa los contratantes postularon como  beneficiario de la prestación a Bancolombia, no dejó en  evidencia la trascendencia de la equivocación.  

En  efecto, el inconforme no se ocupó de demostrar de un lado que  el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera precisa y  razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la  interpretación que efectuó el juzgador y el contenido  exacto de la certificación expedida por el Fondo Contingencia  de Expreso Bolivariano, pues se limitó a sostener de manera  fragmentada que el beneficiario era el único facultado para  reclamar el pago de la prestación; cuando le bastaba con  revisar el contrato, para darse cuenta de que el demandante aparece  como asegurado y por lo tanto, que aseguró no sólo el  interés de la entidad bancaria, sino también el suyo,  como propietario del vehículo, con lo cual podía  promover el proceso para obtener el reconocimiento de la prestación  derivada de la pérdida de su vehículo, tal como lo  estableció el a  quo, sin  que en el recurso de apelación se hubiese discutido ese  aspecto, sobre el cual, el recurrente mostró plena  conformidad.  

De  lo anterior se colige que no explicó, tal como le era exigido,  que el sentenciador incurrió en yerro que amén de  evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en  que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado  aquel, las pretensiones habrían sido negadas. De manera que  sin fundamento se le endilgó al Tribunal la tergiversación  de la prueba documental, cuando es evidente que el actor tiene la  calidad de asegurado.  

            

2. En          lo que respecta al segundo cargo, que se planteó con          fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo          368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que          se incurrió en nulidad, porque al juicio no fueron citados          Bancolombia S.A. ni Sheila Bonilla Lancheros, el primero como          beneficiario de la compensación convenida en el contrato          celebrado entre el demandante y el Fondo de Contingencia de Expreso          Bolivariano S.A., y la segunda ejecutante en el proceso en el que se          decretó el embargo del automotor.  

Sin  embargo, es evidente que la acusación es desatinada, pues el  denunciado vicio  procesal, aún de existir, debe alegarlo la parte que demuestre  interés para proponerlo, como se deduce a partir del artículo  143 de la normatividad adjetiva, canon que también expresa que  la nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma «sólo  podrá alegarse por la persona afectada».  

Luego,  en  el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quienes  debían ser citados al proceso, esa irregularidad solo podría  ser invocada por los directos afectados, esto es, por las personas  que no fueron convocadas a la litis o que habiéndolo sido, su  emplazamiento se realizó de manera indebida, de ahí que  ante la falta del presupuesto de legitimación del actor para  alegar la causal quinta como motivo casacional, no procede admitir la  acusación así formulada.  

En  consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias  técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por  el cual así se proveerá, declarando desierto el  recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo  373 del C.P.C.  

5.  Por  todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandada contra la sentencia  proferida el cinco de mayo de dos mil catorce, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 9 envés, c. Corte  

2          Folio 11 envés, c. Corte  

3          Folio 6, c. 6  

      

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