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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3337-2015
Radicación n° 11001-31-03-020-2008-00668-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Hernando Otálora Espitia acudió a la jurisdicción a fin de que se declarara que el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A «FOCEXBOL» está obligado a indemnizarlo por la pérdida del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, identificado con la placa SOC-891, como consecuencia de su hurto y posterior incineración y condenarlo al pago de $320.000.000 por concepto de daño emergente, más intereses liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y por lucro cesante $15.000.000 mensuales, desde noviembre de 2007, hasta cuando se haga el pago efectivo, junto con las costas del proceso.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública nº 2846 de 22 de noviembre de 2001, se constituyó el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., como una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro. [Folio 91, c. 1]
2. En ese mismo documento escriturario se estableció que estaba afiliado al fondo el «parque automotor que forma parte de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga y pasajeros por carretera, pertenecientes a la sociedad comercial denominada Expreso Bolivariano S.A. y a las empresas y/o propietarios de vehículos que se quieran afiliar y que por una u otra razón tengan relación directa o indirecta con dicha sociedad.». [Folio 91, c. 1]
3. De conformidad con los referidos estatutos el objeto del Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. es el de cubrir total o parcialmente las indemnizaciones por las pérdidas ocasionadas a los vehículos afiliados al Fondo, siempre y cuando se encuentren prestando el servicio público con autorización legal, entre ellas «el pago de las pérdidas parciales o totales por el delito de hurto». [Folio 91, c. 1]
4. También se estableció en el instrumento público de constitución que los aportes eran obligatorios para todos los vehículos, mientras tuvieran algún vínculo contractual con la empresa Expreso Bolivariano S.A. [Folio 91 envés, c. 1]
5. El demandante tenía afiliado el vehículo de placa SOC-891 a Expreso Bolivariano S.A. desde diciembre de 2003. [Folio 109, c. 1]
6. A partir de septiembre de 2006 la convocada asumió el riesgo por la «pérdida total y parcial por daños, pérdida total y parcial por hurto, terremoto, temblor y erupción volcánica» del bus de placa SOC-891, convenio que estaba vigente para el 11 de octubre de 2007. [Folio 5, c. 1]
7. En el acuerdo se estableció como asegurado al demandante y se indicó que el primer beneficiario era Bancolombia S.A., hasta por el monto de la deuda por pérdidas totales. [Folio 5, c. 1]
8. De acuerdo con una certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., el vehículo fue amparado por una valor de $320.000.000 y a su propietario le correspondía hacer un aporte mensual de $1.066.666. [Folio 4, c. 1]
9. El 19 de octubre de 2007, el bus fue hurtado, cuando transitaba por la avenida Boyacá con calle 13 de la ciudad de Bogotá; posteriormente se incineró y se recuperó en la vereda Los Árboles, vía Madrid-Puente Piedra, motivo por el cual el 2 de noviembre siguiente, el demandante le solicitó a la entidad accionada que reconociera y pagara a su favor la indemnización. [Folio 23, c. 1]
10. Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2007, el convocado le informó al actor que no tenía la obligación «legal ni estatutaria de otorgarle el amparo patrimonial derivado de la vinculación de su vehículo con nosotros», pues al parecer el automotor había sido afectado por actos terroristas, motivo por el cual era La Previsora S.A., la entidad que debía pagar la indemnización, como consecuencia del siniestro. [Folio 24, c.1]
12. El 23 de enero de 2008 el señor Hernando Otálora Espitia le solicitó por segunda vez al Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida total del bus. [Folio 36, c. 1]
13. Según indicó el demandante, no obtuvo respuesta a su reclamación, motivo por el cual promovió la demanda. [Folio 110, c. 1]
14. De acuerdo con el certificado de tradición expedido el 7 de febrero de 2008, por la oficina de tránsito y transporte de Soacha, el propietario del vehículo de placa SOC 891 es el actor; el 9 de diciembre de 2003 se inscribió una prenda sobre el automotor a favor de Bancolombia y mediante oficio de 12 de septiembre de 2007, se registró un embargo ordenado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por Ángela Sheila Bonilla Lancheros. [Folio 108, c. 1]
15. En ese mismo documento aparece una anotación de 20 de octubre de 2007, mediante la cual se inscribió en el registro automotor la denuncia penal que se formuló por el hurto del vehículo. [Folio 108, c. 1]
16. Para el 12 de febrero de 2008 la obligación del demandante con Bancolombia ascendía a $71.675.973. [Folio 158, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de enero de 2009 y de ella se ordenó correr traslado a la accionada. [Folio 121, c. 1]
2. El Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por derivar el siniestro de un acto terrorista», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias atípicas al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del principio de buena fe» y «la innominada». [Folios 167 y 168, c. 1]
También llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. A través de la providencia de 1º de julio de 2009 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a la llamada. [Folio 8, c. 5]
5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, al que le fue remitido el expediente, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013, en la que de oficio declaró la falta de legitimación en la causa respecto de la llamada en garantía; no probadas las excepciones formuladas por el demandado; dispuso que la sociedad accionada debía pagar al actor por concepto de indemnización la suma de $256.000.000, más los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su pago; negó el reconocimiento del lucro cesante, al no haber sido objeto de acuerdo expreso y condenó a la demandada a pagar las costas. [Folio 353, c. 3]
6. Apelada esa determinación por la sociedad accionada, mediante fallo de 5 de mayo de 2014, el Tribunal revocó parcialmente el de primera instancia, en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios comerciales y en su lugar, ordenó que correspondían a los civiles del 6% anual; confirmó, en todo lo demás, la decisión. [Folio 69, c. 6]
7. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación el 26 de agosto de 2014. [Folio 3, c. Corte]
8. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto de este pronunciamiento. [Folio 5 a 13, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
1. En el primero, se denunció la violación indirecta de los artículos 1506 del Código Civil, por falta de aplicación; 1º, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1054, 1056, 1072, 1075, 1077, 1080, 1083 y 1103 del Código de Comercio y 21 del decreto 171 de 2001, por indebida aplicación.
En el caso presente «el Tribunal no vio el verdadero contenido del contrato que reconoce como innominado, obrante al folio 5 del cuaderno número 1 del expediente, ni lo claramente señalado en la constancia del 11 de octubre de 2007 expedida por la demandada»1, documentos con los que se acreditó que el beneficiario de la prestación es Bancolombia S.A., ajeno al contrato en cuyo favor se estipuló la obligación, al paso que los contratantes fueron el estipulante, ahora demandante, quien adquirió una obligación a favor de la referida entidad bancaria, y por último, la parte prometiente quien se comprometió a ejecutar una prestación a favor de la entidad bancaria.
El artículo 1506 del Código Civil que regula la estipulación para otro, dispone que solo el beneficiario de la prestación es quien puede demandarla, sin que el estipulante pueda reclamar el cumplimiento de la obligación a su favor, a pesar de ser el dueño del automotor, pues tal excepción no la contempló la norma.
Ni siquiera existió detrimento patrimonial para el propietario del vehículo, sino para el acreedor prendario, a favor de quien se estipuló el pago por la pérdida del bien.
También erró el sentenciador al establecer que se adeuda una indemnización, pues ésta la debe el autor del daño, para el presente caso, terceros delincuentes y no la prometiente del pago de una compensación.
La Corporación de instancia se equivocó al aplicar las normas que regulan el contrato de seguro, pues «solamente se podía acudir a la analogía, después de que se determine de forma exacta, precisa, inequívoca, quien (sic) es el beneficiario de la estipulación para otro (…). Si bien es cierto que el contrato es innominado y en últimas, posiblemente deba acudirse a la analogía, es lo cierto, que a ello solamente se puede arribar, cuando se dé cumplimiento pleno a la estipulación para otro (Art. 1506 el (sic) Código Civil)»2.
De haber aplicado correctamente el citado texto legal, como correspondía, el fallador habría concluido que únicamente Bancolombia S.A. estaba facultada para demandar lo estipulado en el contrato.
En consecuencia el recurrente solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal; en sede de instancia revocar la de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2. En el segundo cargo se invocó la causal quinta de casación, por haberse incurrido en el motivo de nulidad contemplado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, el beneficiario de la compensación pactada ante la supuesta pérdida del vehículo es Bancolombia S.A.; por su parte, en el certificado de propiedad expedido por la autoridad de transito se observa que la señora Sheila Bonilla Lancheros inició proceso ejecutivo singular en contra del actor, el cual se tramita en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, actuación en la que se decretó el embargo del automotor.
Sin embargo, los derechos del tercero beneficiario y de la acreedora Sheila Bonilla Lancheros fueron ignorados, pues no fueron citados al juicio, para que los hicieran valer, motivo por el cual peticionó que se invalidara la actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. En el caso presente, la censura se erigió sobre la base del yerro del juzgador en la apreciación de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., con la que –según el recurrente- se demostró que el primer beneficiario de la prestación es Bancolombia S.A., y no el propietario del automotor, motivo por el cual no estaba legitimado para promover la demanda.
Sin embargo, tal reproche solo se vino a proponer de manera tardía y fragmentada, luego de proferida la sentencia de segundo grado, cuando la sociedad demandada solicitó la adición de esa providencia.
En efecto, en la comunicación de 7 de noviembre de 2007, emitida con ocasión de la solicitud de pago de la indemnización por la incineración del bus, la accionada le manifestó al actor que debía presentar la reclamación ante La Previsora S.A., pues al parecer la acción había sido perpetrada por grupos terroristas; motivo por el cual no estaba en la obligación de reconocer el pago de las sumas reclamadas.
Tampoco se adujo al contestar la demanda que el actor no estuviera legitimado para promover el proceso, aún más al sustentar el recurso de apelación, la sociedad accionada manifestó «Igualmente, y a pesar de que en gran parte de la providencia recurrida, el a quo hace un denodado esfuerzo para demostrar la legitimidad en la causa por activa (circunstancia que no está discutida por parte nuestra)3
Incluso en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, no se discutió sobre la legitimación del actor, sino que se reclamó la complementación del fallo para que se estableciera que el pago de la prestación debía realizarse a favor de Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario.
3.1. Entonces, contrario a lo que sostuvo el demandante en el escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario, nunca se reprochó en las instancias acerca del beneficiario de la prestación del contrato, como tampoco sí quien aparece en el convenio como asegurado y propietario del automotor estaba facultado para demandar su pago, motivo por el cual el argumento ahora esgrimido en el escenario del recurso de casación se torna poco coherente.
En ese sentido, si bien el documento con el cual se acreditó el acuerdo de voluntades entre las partes se allegó con el escrito de demanda, jamás se alegó que en el mismo se había establecido que el primer beneficiario era Bancolombia y que esa circunstancia impedía al actor promover la demanda, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación derivada de la pérdida de su vehículo.
3.2. Sin embargo, a pesar de esa omisión durante el desarrollo del trámite, por vía extraordinaria, se pretende plantear un medio nuevo, comportamiento que ha sido reprochado con insistencia por la Corte, porque …se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte hubiera podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la información de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado son haber sido oído y vencido en juicio.” (CSJ SC, 22 Jun. 1956, LXXXIII, pág. 76).
En ese orden, no resulta admisible que se acuse al juzgador de la comisión de presuntos errores de carácter probatorio en la apreciación de las pruebas documentales, cuando en las instancias no se reparó sobre la irregularidad en su valoración, pues jamás se planteó el tema que ahora se propone en torno a la ausencia de legitimación del demandante, dado el pacto entre los contratantes de fijar como beneficiario a Bancolombia, en su calidad de acreedor prendario.
En un asunto de similares contornos, la Corte definió:
Tampoco se expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la demanda incoativa del proceso; incluso, en la audiencia de conciliación se produjo por parte de esta sociedad una oferta de pago a Procartón por la suma de $205’000.000, sujeta a la aprobación de la junta directiva, que en últimas no autorizó, -fols 297 y 320 cuad. 1-. En realidad, el tema de la falta de legitimación de la demandante apenas vino a ser planteado en el alegato sustentador del recurso de apelación contra el fallo del a quo. (CSJ SC, 24 May 2000, Rad. 5349)
3.3. De otro lado, si bien el recurrente señaló que el Tribunal alteró el contenido objetivo de la prueba documental, al dejar de lado que de manera expresa los contratantes postularon como beneficiario de la prestación a Bancolombia, no dejó en evidencia la trascendencia de la equivocación.
En efecto, el inconforme no se ocupó de demostrar de un lado que el yerro fue manifiesto, pues no explicó de manera precisa y razonada en que radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto de la certificación expedida por el Fondo Contingencia de Expreso Bolivariano, pues se limitó a sostener de manera fragmentada que el beneficiario era el único facultado para reclamar el pago de la prestación; cuando le bastaba con revisar el contrato, para darse cuenta de que el demandante aparece como asegurado y por lo tanto, que aseguró no sólo el interés de la entidad bancaria, sino también el suyo, como propietario del vehículo, con lo cual podía promover el proceso para obtener el reconocimiento de la prestación derivada de la pérdida de su vehículo, tal como lo estableció el a quo, sin que en el recurso de apelación se hubiese discutido ese aspecto, sobre el cual, el recurrente mostró plena conformidad.
De lo anterior se colige que no explicó, tal como le era exigido, que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente trascendió a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones habrían sido negadas. De manera que sin fundamento se le endilgó al Tribunal la tergiversación de la prueba documental, cuando es evidente que el actor tiene la calidad de asegurado.
2. En lo que respecta al segundo cargo, que se planteó con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que se incurrió en nulidad, porque al juicio no fueron citados Bancolombia S.A. ni Sheila Bonilla Lancheros, el primero como beneficiario de la compensación convenida en el contrato celebrado entre el demandante y el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., y la segunda ejecutante en el proceso en el que se decretó el embargo del automotor.
Sin embargo, es evidente que la acusación es desatinada, pues el denunciado vicio procesal, aún de existir, debe alegarlo la parte que demuestre interés para proponerlo, como se deduce a partir del artículo 143 de la normatividad adjetiva, canon que también expresa que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma «sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Luego, en el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quienes debían ser citados al proceso, esa irregularidad solo podría ser invocada por los directos afectados, esto es, por las personas que no fueron convocadas a la litis o que habiéndolo sido, su emplazamiento se realizó de manera indebida, de ahí que ante la falta del presupuesto de legitimación del actor para alegar la causal quinta como motivo casacional, no procede admitir la acusación así formulada.
En consecuencia, la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C.
5. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el cinco de mayo de dos mil catorce, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 9 envés, c. Corte
2 Folio 11 envés, c. Corte
3 Folio 6, c. 6