AC2027-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2027-2015  

Radicación  nº 66001-31-03-005-2003-00122-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil  catorce)  

Bogotá D.C., veintidós  de abril de dos mil quince.  

Se decide el recurso de  reposición formulado contra la providencia dictada el  veintiséis de junio de dos mil catorce, mediante la cual se  inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El señor Uriel Londoño          Arcila instauró una demanda contra Beatriz Osorio Buitrago y          las personas indeterminadas, con el fin de que se cambiara la línea          divisoria trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento y se          definiera que los límites del terreno no cruzan la          construcción, sino que transitan fuera de ella.  

Como pretensión  subsidiaria solicitó que una vez demarcados los inmuebles, se  declarara que adquirió por el modo de la prescripción  ordinaria y mediante el fenómeno de la suma de posesiones, el  fundo en el que se levantó la edificación. [Folio 681,  c. 3]  

            

2. El fallo de primera instancia          accedió parcialmente a la pretensión principal, en          consecuencia modificó la limitación inicial, y ordenó          el amojonamiento de los predios, con la advertencia de que la          demarcación «afecta          parte de la construcción en el primer piso en un área          de 27.35 metros cuadrados…y, en el segundo piso, tiene un          área de 38.40 metros cuadrados».  

Declaró probadas las  excepciones de «inexistencia  de la suma de posesiones, inexistencia del derecho invocado e  insuficiencia de la oposición planteada» e  infundada la de «preclusión  de la oportunidad para alegar la oposición», negó  la pretensión subsidiaria, y la objeción al dictamen  pericial rendido por el experto Jorge Eduardo Ospina Zuluaga, ordenó  protocolizar el expediente, cancelar la inscripción de la  demanda y condenó en costas a la accionada en un 25%. [Folio  947, c. 3]  

            

3. Apelada la determinación          por la accionada, el Tribunal revocó parcialmente lo que          decidió el juez y, en su lugar, dispuso que los límites          de las heredades correspondían a los establecidos en «las          diligencias practicadas el 29 de octubre y el 13 de diciembre del          año 2004». [Folio          84, c. ppal]  

Confirmó las decisiones  correspondientes al amojonamiento y entrega a los colindantes de los  respectivos predios, la de protocolizar el expediente y cancelar la  medida cautelar.  

            

4. El demandante recurrió          en vía de casación, y presentó el libelo con el          que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que          invocó un único cargo, con fundamento en la causal          primera del artículo 368 del Código de Procedimiento          Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, como          consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación          de las pruebas. [Folios 36-58, c. Corte]  

            

5. Mediante auto proferido el          veintiséis de junio de dos mil catorce, la Sala declaró          inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso.          [Folios 67 a 85, c. Corte]  

Como fundamento de esa decisión  se adujo que: (i) la censura dirigida a enrostrar errores jurídicos  en la valoración del dictamen pericial, realmente le reprochó  una equivocada apreciación de su contenido objetivo; (ii) en  la acusación por yerros de derecho respecto del auto de 9 de  mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior de Pereira dentro del  proceso ejecutivo en el que el actor adquirió el predio  colindante, se adujo que la equivocación consistió en  que se le otorgó «a  la afirmación de una parte procesal, sin legitimación,  en un memorial, un valor equivalente al de confesión»1,  específicamente  se hizo referencia a las manifestaciones del señor Jacib  Chujfi Serna; sin embargo, ellas no fueron tenidas en cuenta por el  Tribunal para resolver la pretensión subsidiaria, motivo por  el cual no pudo incurrirse en yerro de iure,  pues para su configuración se exige la existencia y  apreciación en el proceso de la prueba y (iii) la censura  consistió en una opinión divergente del criterio del  Tribunal.  

            

6. El impugnante formuló          reposición frente a la anterior providencia, con sustento en          que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí          que procede su admisión, pues no incurrió en las          falencias que señaló la Sala como la mixtura de yerros          de iure          y de facto;          porque fue enfático en señalar que el error de derecho          consistió en el quebrantó del artículo 233 del          Código de Procedimiento Civil, al valorar el dictamen          pericial para «verificar          aspectos puramente jurídicos reservados a la judicatura»,          diferente es que «a          continuación de la denuncia del yerro de iure se haya          procedido a enrostrar al juzgador los desatinos fácticos que          cometió de manera ‘consecuencial’»2  

En la demanda tampoco se  indicó que respecto de las manifestaciones efectuadas por  Chujfi Serna se hubiese incurrido en una equivocación  jurídica; por el contrario, se puso de presente que el  desacierto consistió en haber apreciado indebidamente el auto  dictado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Pereira.  

En la providencia reprochada  se argumentó que los desatinos denunciados no tenían la  entidad suficiente para variar la decisión de instancia; sin  embargo, ese motivo no es causal para la inadmisión de la  demanda, sino que debe ser estudiado al desatar el fondo del litigio.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El señalado medio de  impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o  adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

2.  Luego de revisar el  proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los  argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar  a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.  

2.1.  Es preciso señalar  que el casacionista pasó por alto varios aspectos puntuales,  mencionados en el auto como motivos de la inadmisión, a saber:  (i) que existía un entremezclamiento entre el error de hecho y  el de derecho, (ii) que la prueba sobre la que se predicó el  yerro jurídico, no fue apreciada por el juzgador, y (iii) que  no se explicó y desarrolló la evidencia del yerro  fáctico para hacer notoria la disparidad entre las  consideraciones del sentenciador y el contenido objetivo de las  pruebas.  

Para corroborar tal aserto, la  Sala destaca que el impugnante sostuvo que la equivocación  jurídica con respecto al dictamen pericial consistió en  que se le «dio  a la peritación el valor que la ley no le atribuye» y  que el Tribunal omitió «someter  al tamiz de la tarifa probatoria, relativa a la procedencia del  dictamen, lo dicho por los peritos», en  tanto que el juzgador abandonó su labor de administrar  justicia y resolvió simplemente «ratificar  lo dicho por alguno de los peritos».  

Frente  a esa argumentación, la Sala en el auto dictado consideró  en cuanto a la mixtura de errores, lo siguiente:  

«El  reproche se relacionó con que el Tribunal acogió, en su  integridad, la opinión de los técnicos, sin someterlos  al ‘tamiz de la tarifa probatoria’, para determinar si  eran de utilidad para probar los supuestos fácticos alegados,  tarea que según el demandante, el juzgador no realizó,  pues se limitó a aceptar las conclusiones de los peritos, sin  efectuar análisis alguno, de ahí que no evidenció  que extendieron su examen sobre aspectos ajenos a su labor».  

De antiguo ha establecido  la Corte, que el juzgador incurre en equivocación de facto,  cuando desacierta al calificar la precisión, fundamentación  o concordancia de la prueba pericial, ‘pues que si, en concepto  del juez, los dictámenes son fundados, sin serlo realmente, o  contrariamente los estimaba infundados cuando sí tenían  bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no  lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha  apreciación equivocada es la alteración del contenido  objetivo que la prueba presenta’». (CSJ  SC, 15 Dic. 2006, Rad. 1992-01505)3.  

Por consiguiente, contrario a  lo que sostuvo el censor, el yerro jurídico no se produce  cuando se atribuyen al sentenciador deficiencias en la valoración  de la prueba, pues bajo tal supuesto, el juez desacierta al calificar  la precisión, fundamentación o concordancia de los  dictámenes periciales, y en tal evento, realmente está  incurso en un desacierto fáctico.  

Entonces si en opinión  del impugnante el perito se extendió a puntos sobre los cuales  no debía versar su dictamen, y el juzgador acogió sin  reparo alguno esa experticia, es claro que el desatino en el que  pueda incurrir es de índole fáctica y no jurídica.  

Sin  embargo, a pesar de que inicialmente el recurrente sostuvo que entre  las pruebas indebidamente apreciadas se encontraba la referida  providencia, más adelante fue enfático en señalar:  

«El  auto del Tribunal donde resuelve sobre la apelación de la  aprobación del remate, fue indebidamente apreciado.  

La  valoración que se le hace a la prueba por los falladores es  casi rayana en el error de derecho al darle a la afirmación de  una parte procesal, sin legitimación, en un memorial, un valor  equivalente de la confesión, probanza que para el que la ley  procesal tiene establecidas formalidades precisas; y que aún  hubieran sido cumplidas no satisfacían un supuesto  fundamental, que la confesión vale en lo que es adverso. El  señor Chujfi, pretendía la anulación de un acta  de remate con el que se le cercenaba un bien, que quería  sustraer de la acción de la justicia alegando que no era  propio sino de su esposa»  (las negrillas no  son del texto)6.  

Entonces,  es evidente que en el desarrollo de la acusación, el yerro  jurídico atribuido al Tribunal con respecto a la referida  providencia, se hizo consistir en que se admitió, como  elemento de prueba, lo manifestado en un memorial por quien fue  demandado en el proceso ejecutivo y no ese proveído.  

Por consiguiente, el reproche  formulado carece de fundamento, en tanto que el análisis del  cargo se realizó atendiendo los argumentos en los que se  sustentó el recurso.  

3. De  otro lado sostiene el casacionista que planteó y demostró  los yerros fácticos, pese a lo cual al inadmitir la demanda  –según el impugnante- «no  se tuvo en cuenta que a lo largo de ella se hace énfasis en la  relevancia que tiene para la definición de la Litis, no el  simple hecho de dónde –espacio físico- se  encuentra ubicada la casa, sino el potísimo elemento de juicio  que entregan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  la ampliación de la edificación del lote 19 al 20 y sus  consecuencias sobre la usucapión»7.  

En ese orden, la doctrina  constante de esta Corporación ha reconocido que cuando  se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón  del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de  yerros de orden fáctico en la apreciación de los medios  demostrativos, es preciso que se ponga de presente la manera en que  el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual  deberá confrontar el contenido material de las pruebas  afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la  sentencia, pues no de otra manera podrá entenderse el  desacierto que funda la acusación.  

Se ha  dicho que «cuando  el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una  labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que  de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el  sentenciador».  

Entonces,  no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron  –en opinión de quien impugna- ser apreciados los  elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones  que se atribuyen al fallador.   

Es por  ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo  374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del  sentenciador,  «pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición  de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o  lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error  dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley,  caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al  consignado en la sentencia combatida…».  

No por  existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del  acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta  última deviene sin más en contraevidente»  (CSJ  SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),  por  lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo  para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las  pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa  divergencia no pasará de ser un simple alegato, por lo que en  tal caso debe primar la presunción de legalidad y acierto de  la que llega amparada el fallo.  

3.1.  Específicamente  frente a la pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare  que adquirió por prescripción ordinaria parte del  terreno en el que se levantó la construcción, el  impugnante le atribuyó al sentenciador yerros fácticos  derivados de la indebida apreciación de las siguientes  pruebas: (i) el acta de diligencia de entrega del predio «Villa  Viviana» ,  (ii) la declaración rendida por Clara Cecilia Botero Londoño  y (iii) las actuaciones policivas que promovió la demandada  para que cesaran los actos de perturbación en su predio.  

Con  respecto a esos elementos probatorios, el impugnante expuso su  opinión acerca de la forma en la que debían ser  valorados, respecto de las dos primeras indicó que el Tribunal  las dejó de apreciar y que ellas «claramente  permiten dar por establecido que la casa de habitación le fue  entregada en su totalidad, y disfrutada sin oposición; que la  posesión que gozaba el demandante señor Uriel Londoño  en las mismas condiciones en la que la disfrutaba su tradente, por  acción coactiva, el señor Chujfi»8  e igualmente con ellas se acreditó la suma de posesiones que  alegó.  

Por su  parte, frente al trámite policivo aseguró que tuvo  origen en actos de perturbación que recayeron sobre «terrenos  no construidos y no sobre la casa de habitación», razón  por la que concluyó que el juzgador apreció de manera  indebida esa prueba.  

3.2.  Sin  embargo, tal como se señaló en la providencia  cuestionada, el fallador estimó que las pruebas recaudadas no  demostraban la posesión continúa, exclusiva, pacífica  y por el tiempo mínimo establecido en la ley, pues el actor  ingresó al predio desde el 15 de octubre de 2002; también  despachó desfavorablemente la pretensión dirigida a que  se acogiera la suma de posesiones, con sustento en que el propietario  anterior, señor Jacib Chujfi Serna, reconoció el  derecho de dominio sobre el predio en cabeza de Beatriz Osorio  Buitrago.  

Tales  motivaciones, se repite, no fueron derruidas por el censor, quien no  cumplió con la carga impuesta en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó.  

Es más,  al analizar las acusaciones que se le hicieron al sentenciador, como  consecuencia de supuestos yerros fácticos derivados de la  omisión y la indebida apreciación de las pruebas, con  las que según el censor se demostraban los hechos en los que  sustentó las pretensiones, el auto reprochado se sujetó  a la plena satisfacción de los requerimientos de la norma  precitada, uno de los cuales exige que «cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre».  

En  consecuencia, el auto censurado se ajustó con estrictez a los  parámetros contemplados en el artículo 374 de la  normatividad adjetiva, pues en esa providencia claramente se  estableció que las acusaciones formuladas no desvirtuaban la  presunción de legalidad y acierto del fallo, por cuanto el  censor omitió el deber impuesto en la norma transcrita.  

5. Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO REPONER la  providencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce  dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTEN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 52, c. Corte  

2          Folio 914, íbidem  

3          Folio 78, c. Corte  

4          Folio 91, íbidem  

5          Folio 91, íbidem  

6          Folio 52, íbidem  

7          Folio 93, íbidem  

      

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