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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2027-2015
Radicación nº 66001-31-03-005-2003-00122-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil quince.
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Uriel Londoño Arcila instauró una demanda contra Beatriz Osorio Buitrago y las personas indeterminadas, con el fin de que se cambiara la línea divisoria trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento y se definiera que los límites del terreno no cruzan la construcción, sino que transitan fuera de ella.
Como pretensión subsidiaria solicitó que una vez demarcados los inmuebles, se declarara que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria y mediante el fenómeno de la suma de posesiones, el fundo en el que se levantó la edificación. [Folio 681, c. 3]
2. El fallo de primera instancia accedió parcialmente a la pretensión principal, en consecuencia modificó la limitación inicial, y ordenó el amojonamiento de los predios, con la advertencia de que la demarcación «afecta parte de la construcción en el primer piso en un área de 27.35 metros cuadrados…y, en el segundo piso, tiene un área de 38.40 metros cuadrados».
Declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la suma de posesiones, inexistencia del derecho invocado e insuficiencia de la oposición planteada» e infundada la de «preclusión de la oportunidad para alegar la oposición», negó la pretensión subsidiaria, y la objeción al dictamen pericial rendido por el experto Jorge Eduardo Ospina Zuluaga, ordenó protocolizar el expediente, cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas a la accionada en un 25%. [Folio 947, c. 3]
3. Apelada la determinación por la accionada, el Tribunal revocó parcialmente lo que decidió el juez y, en su lugar, dispuso que los límites de las heredades correspondían a los establecidos en «las diligencias practicadas el 29 de octubre y el 13 de diciembre del año 2004». [Folio 84, c. ppal]
Confirmó las decisiones correspondientes al amojonamiento y entrega a los colindantes de los respectivos predios, la de protocolizar el expediente y cancelar la medida cautelar.
4. El demandante recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que invocó un único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. [Folios 36-58, c. Corte]
5. Mediante auto proferido el veintiséis de junio de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso. [Folios 67 a 85, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión se adujo que: (i) la censura dirigida a enrostrar errores jurídicos en la valoración del dictamen pericial, realmente le reprochó una equivocada apreciación de su contenido objetivo; (ii) en la acusación por yerros de derecho respecto del auto de 9 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso ejecutivo en el que el actor adquirió el predio colindante, se adujo que la equivocación consistió en que se le otorgó «a la afirmación de una parte procesal, sin legitimación, en un memorial, un valor equivalente al de confesión»1, específicamente se hizo referencia a las manifestaciones del señor Jacib Chujfi Serna; sin embargo, ellas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para resolver la pretensión subsidiaria, motivo por el cual no pudo incurrirse en yerro de iure, pues para su configuración se exige la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y (iii) la censura consistió en una opinión divergente del criterio del Tribunal.
6. El impugnante formuló reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí que procede su admisión, pues no incurrió en las falencias que señaló la Sala como la mixtura de yerros de iure y de facto; porque fue enfático en señalar que el error de derecho consistió en el quebrantó del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al valorar el dictamen pericial para «verificar aspectos puramente jurídicos reservados a la judicatura», diferente es que «a continuación de la denuncia del yerro de iure se haya procedido a enrostrar al juzgador los desatinos fácticos que cometió de manera ‘consecuencial’»2
En la demanda tampoco se indicó que respecto de las manifestaciones efectuadas por Chujfi Serna se hubiese incurrido en una equivocación jurídica; por el contrario, se puso de presente que el desacierto consistió en haber apreciado indebidamente el auto dictado el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Pereira.
En la providencia reprochada se argumentó que los desatinos denunciados no tenían la entidad suficiente para variar la decisión de instancia; sin embargo, ese motivo no es causal para la inadmisión de la demanda, sino que debe ser estudiado al desatar el fondo del litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. Luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.
2.1. Es preciso señalar que el casacionista pasó por alto varios aspectos puntuales, mencionados en el auto como motivos de la inadmisión, a saber: (i) que existía un entremezclamiento entre el error de hecho y el de derecho, (ii) que la prueba sobre la que se predicó el yerro jurídico, no fue apreciada por el juzgador, y (iii) que no se explicó y desarrolló la evidencia del yerro fáctico para hacer notoria la disparidad entre las consideraciones del sentenciador y el contenido objetivo de las pruebas.
Para corroborar tal aserto, la Sala destaca que el impugnante sostuvo que la equivocación jurídica con respecto al dictamen pericial consistió en que se le «dio a la peritación el valor que la ley no le atribuye» y que el Tribunal omitió «someter al tamiz de la tarifa probatoria, relativa a la procedencia del dictamen, lo dicho por los peritos», en tanto que el juzgador abandonó su labor de administrar justicia y resolvió simplemente «ratificar lo dicho por alguno de los peritos».
Frente a esa argumentación, la Sala en el auto dictado consideró en cuanto a la mixtura de errores, lo siguiente:
«El reproche se relacionó con que el Tribunal acogió, en su integridad, la opinión de los técnicos, sin someterlos al ‘tamiz de la tarifa probatoria’, para determinar si eran de utilidad para probar los supuestos fácticos alegados, tarea que según el demandante, el juzgador no realizó, pues se limitó a aceptar las conclusiones de los peritos, sin efectuar análisis alguno, de ahí que no evidenció que extendieron su examen sobre aspectos ajenos a su labor».
De antiguo ha establecido la Corte, que el juzgador incurre en equivocación de facto, cuando desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de la prueba pericial, ‘pues que si, en concepto del juez, los dictámenes son fundados, sin serlo realmente, o contrariamente los estimaba infundados cuando sí tenían bases atendibles; o si juzga imprecisos los que en rigor de verdad no lo son, o a la inversa, lo que con estrictez resulta de dicha apreciación equivocada es la alteración del contenido objetivo que la prueba presenta’». (CSJ SC, 15 Dic. 2006, Rad. 1992-01505)3.
Por consiguiente, contrario a lo que sostuvo el censor, el yerro jurídico no se produce cuando se atribuyen al sentenciador deficiencias en la valoración de la prueba, pues bajo tal supuesto, el juez desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de los dictámenes periciales, y en tal evento, realmente está incurso en un desacierto fáctico.
Entonces si en opinión del impugnante el perito se extendió a puntos sobre los cuales no debía versar su dictamen, y el juzgador acogió sin reparo alguno esa experticia, es claro que el desatino en el que pueda incurrir es de índole fáctica y no jurídica.
Sin embargo, a pesar de que inicialmente el recurrente sostuvo que entre las pruebas indebidamente apreciadas se encontraba la referida providencia, más adelante fue enfático en señalar:
«El auto del Tribunal donde resuelve sobre la apelación de la aprobación del remate, fue indebidamente apreciado.
La valoración que se le hace a la prueba por los falladores es casi rayana en el error de derecho al darle a la afirmación de una parte procesal, sin legitimación, en un memorial, un valor equivalente de la confesión, probanza que para el que la ley procesal tiene establecidas formalidades precisas; y que aún hubieran sido cumplidas no satisfacían un supuesto fundamental, que la confesión vale en lo que es adverso. El señor Chujfi, pretendía la anulación de un acta de remate con el que se le cercenaba un bien, que quería sustraer de la acción de la justicia alegando que no era propio sino de su esposa» (las negrillas no son del texto)6.
Entonces, es evidente que en el desarrollo de la acusación, el yerro jurídico atribuido al Tribunal con respecto a la referida providencia, se hizo consistir en que se admitió, como elemento de prueba, lo manifestado en un memorial por quien fue demandado en el proceso ejecutivo y no ese proveído.
Por consiguiente, el reproche formulado carece de fundamento, en tanto que el análisis del cargo se realizó atendiendo los argumentos en los que se sustentó el recurso.
3. De otro lado sostiene el casacionista que planteó y demostró los yerros fácticos, pese a lo cual al inadmitir la demanda –según el impugnante- «no se tuvo en cuenta que a lo largo de ella se hace énfasis en la relevancia que tiene para la definición de la Litis, no el simple hecho de dónde –espacio físico- se encuentra ubicada la casa, sino el potísimo elemento de juicio que entregan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la ampliación de la edificación del lote 19 al 20 y sus consecuencias sobre la usucapión»7.
En ese orden, la doctrina constante de esta Corporación ha reconocido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico en la apreciación de los medios demostrativos, es preciso que se ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual deberá confrontar el contenido material de las pruebas afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la sentencia, pues no de otra manera podrá entenderse el desacierto que funda la acusación.
Se ha dicho que «cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador».
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Es por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del sentenciador, «pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…».
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente» (CSJ SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), por lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no pasará de ser un simple alegato, por lo que en tal caso debe primar la presunción de legalidad y acierto de la que llega amparada el fallo.
3.1. Específicamente frente a la pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare que adquirió por prescripción ordinaria parte del terreno en el que se levantó la construcción, el impugnante le atribuyó al sentenciador yerros fácticos derivados de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: (i) el acta de diligencia de entrega del predio «Villa Viviana» , (ii) la declaración rendida por Clara Cecilia Botero Londoño y (iii) las actuaciones policivas que promovió la demandada para que cesaran los actos de perturbación en su predio.
Con respecto a esos elementos probatorios, el impugnante expuso su opinión acerca de la forma en la que debían ser valorados, respecto de las dos primeras indicó que el Tribunal las dejó de apreciar y que ellas «claramente permiten dar por establecido que la casa de habitación le fue entregada en su totalidad, y disfrutada sin oposición; que la posesión que gozaba el demandante señor Uriel Londoño en las mismas condiciones en la que la disfrutaba su tradente, por acción coactiva, el señor Chujfi»8 e igualmente con ellas se acreditó la suma de posesiones que alegó.
Por su parte, frente al trámite policivo aseguró que tuvo origen en actos de perturbación que recayeron sobre «terrenos no construidos y no sobre la casa de habitación», razón por la que concluyó que el juzgador apreció de manera indebida esa prueba.
3.2. Sin embargo, tal como se señaló en la providencia cuestionada, el fallador estimó que las pruebas recaudadas no demostraban la posesión continúa, exclusiva, pacífica y por el tiempo mínimo establecido en la ley, pues el actor ingresó al predio desde el 15 de octubre de 2002; también despachó desfavorablemente la pretensión dirigida a que se acogiera la suma de posesiones, con sustento en que el propietario anterior, señor Jacib Chujfi Serna, reconoció el derecho de dominio sobre el predio en cabeza de Beatriz Osorio Buitrago.
Tales motivaciones, se repite, no fueron derruidas por el censor, quien no cumplió con la carga impuesta en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó.
Es más, al analizar las acusaciones que se le hicieron al sentenciador, como consecuencia de supuestos yerros fácticos derivados de la omisión y la indebida apreciación de las pruebas, con las que según el censor se demostraban los hechos en los que sustentó las pretensiones, el auto reprochado se sujetó a la plena satisfacción de los requerimientos de la norma precitada, uno de los cuales exige que «cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
En consecuencia, el auto censurado se ajustó con estrictez a los parámetros contemplados en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, pues en esa providencia claramente se estableció que las acusaciones formuladas no desvirtuaban la presunción de legalidad y acierto del fallo, por cuanto el censor omitió el deber impuesto en la norma transcrita.
5. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 52, c. Corte
2 Folio 914, íbidem
3 Folio 78, c. Corte
4 Folio 91, íbidem
5 Folio 91, íbidem
6 Folio 52, íbidem
7 Folio 93, íbidem