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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10749-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela interpuesta por Diego Alejandro Quiroz Gaviria contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Junta de Trabajo y Reinserción Social de la penitenciaria COIBA -Picaleña.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al descuento de la pena y resocialización.
2.- Indica que riñe con esas garantías la sentencia que desestimó un amparo previo propuesto para obtener el susodicho beneficio.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que estaba estudiando en prisión para recibir la aludida reducción.
3.2.- Que fue trasladado a la Cárcel El Pedregal de Medellín para una audiencia, pero al volver al reclusorio de Picaleña en Ibagué ya no aparecía en los registros de clase.
3.3.- Que por eso interpuso el resguardo, pero no prosperó porque el Despacho asumió que existía un hecho superado, lo que no es cierto ya que todavía no tiene la rebaja.
4.- Pide, en consecuencia, revocar ese pronunciamiento y ordenar la disminución de su condena (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado manifestó que no se satisfacen los requisitos de procedencia del auxilio (folio 15).
2.- La otra accionada guardo silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor no argumentó sus discrepancias.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado quebrantó las prerrogativas del actor al no otorgar la protección anteriormente reclamada.
2.- La tutela, en línea de principio, no es idónea para atacar resoluciones judiciales, salvo que éstas se desvíen ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o subjetividad del administrador de justicia, a tal punto que estructuren «vía de hecho», bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los que eran pertinentes.
3.- Se encuentran probados los siguientes sucesos relevantes:
3.1.- Con relación al anterior amparo de Diego Alejandro Quiroz Gaviria contra Junta de Trabajo y Reinserción Social de la penitenciaria COIBA:
b).- Que al no recibir respuesta oportuna, demandó por esta vía para que le contesten y concedan su solicitud (13 abr. 2015) folio 14.
c).- Que la enjuiciada aportó copia del oficio enviado al interesado informándole que aprobó su inclusión en las jornadas educativas (15 abr. 2015), folio 17.
d).- Que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué denegó el auxilio, pues, estimó que la situación está remediada (24 abr. 2015), folios 17 a 20.
e).- Que la secretaría de esa oficina remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión (15 may. 2015), pero no fue seleccionada (16 jul. 2015), folio 4 de este cuaderno.
3.2.- Que en este trámite el gestor recrimina aquella determinación puesto que en su criterio, como aún no recibe el descuento, la afectación persiste (folio 3).
4.-No prosperará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En principio, no es viable ni procedente la acción de tutela frente a otro pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por ejemplo cuando se encuentra una falta de notificación o no se integró el contradictorio con otras personas que obligatoriamente debe intervenir en su trámite y decisión.
Al respecto ha precisado la Sala que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando se omite la integración del contradictorio (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 jul., rad. 00446-01).
En relación con ese concepto esta Corporación viene predicando que
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).
Igualmente, frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo
La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
Es innegable, pues, que la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción descrita, por el contrario, el propio denunciante impulsó la pasada acción y no aduce fallas en su enteramiento; por ende, sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar.
Cabe traer a colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó si era compatible con el texto Superior el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra providencias judiciales, donde se afirmó que,
(…) si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales (…) hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos (…).
4.2.- La inconformidad que ahora expone el recurrente alrededor del descuento efectivo de su pena, no la expresó inicialmente ante el juez atacado, de ahí que no puede reprochársele por no haber decidido sobre el particular, pues, naturalmente, no conocía esa queja. De hecho ni siquiera hay constancia de que se hubiere interpuesto alguna solicitud en ese sentido.
Entonces, la alegación de hechos nuevos, sobre todo a través de una tutela diferente, no es conducente, por la sería afectación que supone de cara al derecho de defensa de los accionados, quienes no contaron con la oportunidad de contradecir las acusaciones, y también porque sería desleal, incluso ilógico, recriminarle al fallador su silencio sobre circunstancias de las que no tenía conocimiento.
Ha dicho la Sala que es imposible cambiar los planteamientos fácticos o añadir otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l 7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. 2014-00774-01).
5.- Por consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ