STC 10749 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10749-2015  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la  tutela interpuesta por Diego Alejandro Quiroz Gaviria contra el  Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Junta de Trabajo y  Reinserción Social de la penitenciaria COIBA -Picaleña.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus  derechos al descuento de la pena y resocialización.  

2.-  Indica que riñe con esas garantías la sentencia que  desestimó un amparo previo propuesto para obtener el susodicho  beneficio.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que estaba  estudiando en prisión para recibir la aludida reducción.  

3.2.- Que fue  trasladado a la Cárcel El Pedregal de Medellín para una  audiencia, pero al volver al reclusorio de Picaleña  en   Ibagué ya no aparecía en los registros de clase.  

3.3.-  Que  por eso interpuso el resguardo, pero no prosperó porque  el Despacho asumió que existía un hecho superado, lo  que no es cierto ya que todavía no tiene la rebaja.  

4.-  Pide, en consecuencia, revocar ese pronunciamiento y ordenar la  disminución de su condena (folio 5).  

II.- RESPUESTA  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado manifestó  que no se satisfacen  los requisitos de procedencia del auxilio  (folio 15).  

2.-  La otra accionada guardo silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor no  argumentó sus discrepancias.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado  quebrantó las prerrogativas del actor al no otorgar la  protección anteriormente reclamada.  

2.-  La tutela, en línea de principio, no es idónea para  atacar resoluciones judiciales, salvo que éstas se desvíen  ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o  subjetividad del administrador de justicia, a tal punto que  estructuren «vía  de hecho»,  bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por  quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los  que eran pertinentes.  

3.-  Se encuentran probados los siguientes sucesos relevantes:  

3.1.-  Con  relación al anterior amparo de Diego Alejandro Quiroz Gaviria  contra Junta de Trabajo y Reinserción Social de la  penitenciaria COIBA:  

b).-  Que al no recibir respuesta oportuna, demandó por esta vía  para que le contesten y concedan su solicitud (13 abr. 2015) folio  14.  

c).-  Que la enjuiciada aportó copia del oficio enviado  al interesado informándole que aprobó su inclusión  en las jornadas educativas (15 abr. 2015), folio 17.  

d).-  Que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué denegó el  auxilio, pues, estimó que la situación está  remediada (24 abr. 2015), folios 17 a 20.  

e).-  Que la secretaría de esa oficina remitió el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión (15 may.  2015), pero no fue seleccionada (16 jul. 2015), folio 4 de este  cuaderno.  

3.2.- Que en este trámite  el gestor recrimina aquella determinación puesto que en su  criterio, como aún no recibe el descuento, la afectación  persiste (folio 3).  

4.-No prosperará la  impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.- En principio, no es  viable ni procedente la acción de tutela frente a otro  pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional  existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por  ejemplo cuando se encuentra una falta de notificación o no se  integró el contradictorio con otras personas que  obligatoriamente debe intervenir en su trámite y decisión.  

Al  respecto ha precisado la Sala que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente”,  admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando  se omite la integración del contradictorio (…)  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”  (CSJ  STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15  jul., rad. 00446-01).  

En  relación con ese concepto esta Corporación viene  predicando que  

(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00  (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29  ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).  

Igualmente,  frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012,  reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo  

La  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  

Es  innegable, pues, que la  petición bajo examen no encaja dentro de la excepción  descrita, por el contrario, el propio denunciante impulsó la  pasada acción y no aduce fallas en su enteramiento; por ende,  sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar.  

Cabe traer a  colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó si era  compatible con el texto Superior el artículo 40 del Decreto  2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra  providencias judiciales, donde se afirmó que,  

(…)  si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales  (…) hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos (…).  

4.2.-  La inconformidad que ahora expone el recurrente alrededor del  descuento efectivo de su pena, no la expresó inicialmente ante  el juez atacado, de ahí que no puede reprochársele por  no haber decidido sobre el particular, pues, naturalmente, no conocía  esa queja. De hecho ni siquiera hay constancia de que se hubiere  interpuesto alguna solicitud en ese sentido.  

Entonces, la  alegación de hechos nuevos, sobre todo a través de una  tutela diferente, no es conducente, por la sería afectación  que supone de cara al derecho de defensa de los accionados, quienes  no contaron con la oportunidad de contradecir las acusaciones, y  también porque sería desleal, incluso ilógico,  recriminarle al fallador su silencio sobre circunstancias de las que  no tenía conocimiento.  

Ha  dicho la Sala que es imposible cambiar los planteamientos fácticos  o añadir otros a los que inicialmente se invocaron, puesto  que,  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l  7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad.  2014-00774-01).  

5.- Por  consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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