STC 10744 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10744-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01546-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por  Multifluid  S. A. en Liquidación en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los  magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso  Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad petente depreca la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, «seguridad  jurídica»  y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del  juicio abreviado de competencia desleal que le formuló a  Adriana  Mireya Salinas González, Marcela Jaramillo, Juan Carlos  Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Scot Clark, Castrol Colombia S.  A., Castrol Caribean & Central América Inc. BP Lubricants  USA Inc., Castrol Limited BP PEC, Drum S. A., Texim & Cía.  Ltda., Distribuciones Gisol S. A., Rebujías S. A. y  Conalpartes S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió  sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, «mediante  la cual declaró probada la excepción de prescripción  extintiva a favor de los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera,  Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texim &  Cía. Ltda., Drum S. A., Rebujías S. A. y Conalpartes S.  A.».  

Lo  anterior, aduciendo «que  a pesar de que la demanda se presentó de manera oportuna (31  de mayo de 2010), los demandados fueron notificados luego de haber  transcurrido más de un (1) año contado a partir de la  fecha de presentación del libelo».  

Asimismo,  que «entre  los demandados existía un listisconsorcio facultativo que, a  diferencia del necesario, hace que los actos de cada litigante tengan  efectos diferentes y “no  redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”.  Adicionalmente,  el juzgado consideró que las normas sobre competencia desleal  no establecen que “las  obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de carácter  solidario”,  razón  por la cual el término de prescripción extintiva debe  interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos;  afirmación con la que negó los efectos del artículo  2540 del C. C., modificado por el 9º de la Ley 791 de 2002, que  se refieren a la comunicabilidad de la interrupción de la  prescripción respecto de los deudores solidarios».  

Además,  por una parte, que ella «incurrió  en negligencia al tramitar las notificaciones, pues dejó  transcurrir más de un (1) año para realizarlas, y no  solicitó “el  emplazamiento y designación de curador ad litem”»  y, por otra, que «los  paros judiciales durante el trámite del proceso […] no  afectaron el curso del mismo, no embarazaron las notificaciones, ni  tuvieron visos de fuerza  mayor,  toda vez que “los  términos procesales son perentorios e improrrogables”,  agregando  que cuando se trata de contabilizar años, no se deben tener en  cuenta los días que permanezca cerrado el despacho, como  sucedió en los meses de abril de 2011, junio y julio de 2012 y  octubre, noviembre y diciembre de 2012».  

2.2.-  Apeló esa providencia, acaeciendo que la colegiatura encartada  la ratificó por  fallo de 7 de abril de 2015.  

A  ese entendido arribó, «a  diferencia de lo resuelto en primera instancia»,  señalando que «entre  los demandados sí existía solidaridad por pasiva porque  las pretensiones se refieren, en últimas, a la imputación  de un daño cometido por varias personas (los demandados), lo  que según el artículo 2344 del C. C. es fuente de  solidaridad».  Empero, «esa  conclusión, en vez de servir para acoger [sus] argumentos […],  se utilizó para rechazarlos, porque si bien respecto de  algunos demandados  (como  es el caso de Castrol Limited, por ejemplo) se interrumpió la  prescripción extintiva»,  lo  cierto es que puso de presente que «“la  acción de competencia desleal en estudió sí  prescribió respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a  su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que  también prescribió frente a los demás que fueron  favorecidos con la sentencia impugnada”».  

Por  ende, también expresó que «como  la demanda se presentó el 31 de mayo de 2010 y Castrol Limited  (el primer demandado notificado) fue vinculado al trámite el  día 17 de septiembre de 2010, desde la fecha de presentación  de la demanda “empezó a contar nuevamente el término  de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley  256 de 1996 respecto  de los demás demandados” y “para la fecha en que  se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda  (…) ya había transcurrido un término superior al de  dos años de que trata el artículo 23  de  la Ley 296  de  1996,  contabilizando,  no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de  competencia desleal que ella le atribuyó a su contraparte  (31  de  marzo de 2009),  sino  a partir del 31  de  mayo de 2010,  día  en que, en armonía con los artículos 2949  del  Código Civil y 8º  de  la Ley 791  de  2002,  inició  nuevamente el conteo del término prescriptivo de dos años  con ocasión de la interrupción civil que se generó  por la oportuna formulación de la demanda”».  

Aunó  que «la  prescripción  “estaba  llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A., y que [como] entre  los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no  queda más remedio que colegir que el éxito de la  aludida defensa perentoria también operó en beneficio  de los demás demandados que resultaron gananciosos con el  fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en  repetidas oportunidades, la excepción de prescripción,  en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa  que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores  solidarios”»,  determinando en  cuanto  a sus argumentos que  «ninguno  de ellos “impide  la configuración del fenómeno extintivo que operó  frente a Conalpartes S. A., pues, como es sabido, la interrupción  civil de la prescripción opera únicamente con la  notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al  extremo pasivo”».  

2.3.-  Se duele de que tales pronunciamientos incurrieron en anomalía,  deparándole el quebranto de sus intereses.  

Lo  propio, en primer lugar, por cuanto para concluir que «entre  los demandados existía solidaridad»  se invocó «la  disposición legal consagrada en el artículo 2540 del C.  C., sin que en realidad [se] diera aplicación a esta norma,  pues por el contrario, ésta consagra claramente los efectos  comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la  interrupción de la prescripción»,  sin que por tanto sea factible darle «interpretaciones  anexas»  o «rebuscadas  que opaquen lo que la [misma] realmente consagra»,  tanto más cuando «[n]o  se requiere ningún esfuerzo para saber que en el presente  asunto existe solidaridad (como lo corroboró la sala  [encartada]), motivo por el cual deberá darse aplicación  a la excepción señalada en la norma citada, es decir,  que interpelado uno de los demandados deben tenerse por interpelados  todos, lo que significa que la interrupción de la prescripción  que se haga respecto de sólo uno de los demandados también  se predica de los demás».  

Por  ende, realzó, la corporación querellada, «por  sí y ante sí, quebró la comunicabilidad de la  interrupción de la prescripción consagrada el artículo  2540 del C. C. para los demandados solidarios, pues como se observa  confundió dos cosas completamente distintas, por un lado, la  posibilidad de que la prescripción invocada por uno sólo  de los demandados solidarios beneficie a los demás que no la  han alegado y, por el otro, los efectos comunes que en contra de  todos los demandados solidarios tiene la interrupción de la  prescripción que respecto de uno o varios de ellos se logre  realizar oportunamente»,  acaecido que «el  caso concreto recae en la segunda hipótesis»  contemplada en el precepto ut  supra,  «esta  es, la de los efectos comunes que en contra de los demandados  solidarios tiene la interrupción de la prescripción,  pero a raíz de la mezcolanza insuperable que se hizo en las  providencias de instancia, se aplicó erróneamente la  primera hipótesis, como si ninguno de los demandados hubiera  sido interpelado oportunamente una vez acaecido el término de  prescripción».  

En  segundo término, habida cuenta que «sin  ningún fundamento para hacerlo los funcionarios [enjuiciados]  hicieron caso omiso a las actuaciones surtidas por los demandados  Rafael Soto Porto, Juan Carlos Apariciorivera, Adriana Mireya Salinas  González, Texim y Cía. Ltda., Drum S. A. y Rebujías  S. A., dentro del [litigio sub exámine] antes del 27 de  septiembre de 2011, así como tampoco tomaron en consideración  que la demandada Conalpartes incurrió en maniobras dirigidas a  entorpecer las labores de su notificación»,  pese a que «al  sustentar la apelación se ilustraron todas y cada una de las  actuaciones de los demandados y las maniobras de Conalpartes una por  una, […] argumentos [que] no fueron siquiera analizados por el  ad  quem, bajo  el razonamiento de que la interrupción de la prescripción  extintiva se logra únicamente con la notificación. Se  olvidó por completo que [ella] surtió la notificación  de manera efectiva de los demandados y que fue la demandada  Conalpartes quien realizó maniobras de mala fe para demorar y  entorpecer su vinculación al trámite».  

Por  supuesto, insistió, «[t]odas  las anteriores acciones, demuestran que hubo una irrazonable  interpretación del artículo 2540 del C. C. por parte de  la sala [recriminada a lo que] vino a sumarse el completo  desconocimiento de los anteriores hechos, según los cuales no  fue suficiente que los demandados hayan actuado en el proceso antes  de que se venciera el término de un año contado a  partir de la presentación de la demanda (27 de septiembre de  2011). Una interpretación de ese estilo es contraevidente e  inaceptable, porque favorece la mala fe procesal»  al ser «evidente  la coincidencia de fechas entre las actuaciones procesales de los  distintos demandados, lo que corrobora que éstos procedieron  de manera coordinada en una estrategia dirigida a resultar  favorecidos con una prescripción extintiva»,  aparte que «nadie  puede alegar que el derecho prescribe cuando resulta vinculado a un  proceso y actúa en él, dentro del término  oportuno para hacerlo».  

Al  mismo tiempo, predicó, que con «la  información objetiva del expediente se corrobora que durante  la primera instancia y de manera oportuna [ella] tramitó y  surtió las notificaciones a los demandados, para lo cual  empleó  los servicios de una empresa de servicio postal que se anunciaba al  público como autorizada para realizar tales notificaciones;  ninguno de los demandados puede negar que tales comunicaciones con  fines de notificación sí les llegaron y, por ende, se  cumplió el acto procesal de vinculación al trámite.  Sin embargo, validos de formalidades procesales a ultranza  solicitaron el decaimiento de los efectos del acto de notificación  con la excusa de que la empresa de envíos no se encontraba  autorizada por el Ministerio de Comunicaciones»,  lo cual ella «ignoraba,  porque actuó con base en la confianza legítima de  suponer que la empresa que efectivamente hizo llegar las  comunicaciones contaba con todas las autorizaciones de ley para  realizar tales diligencias».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin  valor ni efecto»  las  sentencias anticipadas de primera y segunda instancia  y a secuela de  lo anterior, declarar  «no  configurada la excepción previa de prescripción  extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo  2540 del Código Civil».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado guardó silencio.  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la  sentencia anticipada de segundo grado dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos material, fáctico y falta de  motivación.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión  que concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Fallo  anticipado de 27 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual,  tras tener como «probada  la excepción de prescripción de la acción de  competencia desleal propuesta por los demandados  Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya  Salinas González, Texim & Cía. Ltda., Drum S. A.,  Rebujías S. A. y Conalpartes S. A.»,  declaró «terminado  el proceso frente a los excepcionantes mencionados […];  asimismo, declarar que continua el proceso respecto a los restantes  demandados»  (fls. 66 a 73).  

3.2.-  Resolución ratificatoria  de 7 de abril de 2015, dictada por el tribunal  accionado (fls. 74 a 82).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia  anticipada de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar  jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que  «[l]e  asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que entre quienes  integran el extremo demandado de e[s]e litigio existe una solidaridad  por pasiva, no tanto porque en ese sentido se hubieran formulado las  pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad  sólo  puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de una  convención), sino porque así lo dispone el artículo  2344 del Código Civil, a cuyo tenor, “si un delito o  culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de  ellas será solidariamente  responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”»  (el destacado es del texto original, como así también  ocurre ello en los demás casos que a continuación se  observan), siendo que «si  bien en el libelo incoativo de e[s]e proceso no se pidió,  expresamente, que se declarara a los demandados civilmente  responsables, lo cierto es que en dicha pieza procesal la [tutelista]  sí reclamó, en ejercicio de la acciones “declarativas  y de condena” previstas en el numeral primero del artículo  20 de la Ley 256 de 1996, que se ordenara a sus opositores resarcir  los  perjuicios  de orden patrimonial que aquella dijo haber sufrido con ocasión  de las conductas “desleales” que a estos les endilgó»;  así las cosas, acotó, «la  referida imputación involucra, en  los términos en que fue propuesta,  una infracción al deber de conducta que tradicionalmente se  expresa bajo la máxima neminem laedere [deber  de no causar daño a nadie],  contenido en el artículo 2341 del Código Civil y, por  lo mismo, su estudio debe partir, no sólo de las previsiones  de la Ley 256 de 1998, sino también de las normas generales  que gobiernan la responsabilidad civil (en cuanto resulten  pertinentes), entre ellas, el artículo 2344, ibídem».  

Empero, puso de  presente, «en  e[s]e asunto en particular, la solidaridad que vincula a los  demandados no implica el éxito de la apelación. De  hecho, es precisamente en razón de los efectos que emanan de  esa especial clase de vinculación que se impone confirmar la  sentencia apelada, pues, pese a la interrupción civil del  término de prescripción que aquí se configuró  con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda  a Castrol Limited (vale decir, en el término  de un año que consagra el art. 90 del C. de P. C.), la  acción de competencia desleal en estudio sí prescribió  respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a su vez implica,  con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también  prescribió frente a los demás demandados que fueron  beneficiados con la sentencia impugnada».  

Sobre el  particular adujo, a continuación, que «[s]egún  el escrito incoativo de este proceso, los actos de competencia  desleal que [la empresa reclamante] le atribuyó a su  contraparte tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y el 31  de marzo de 2009  (fecha en que, según la actora, el “Grupo Empresarial BP  terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de  distribución suscrito entre las partes”), por manera que  es desde esa fecha que empezaron a correr los dos años que  prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 como término  de prescripción ordinaria de la acción de competencia  desleal».  Como a lo anterior se junta, indicó, que «la  demanda en referencia se radicó el 31  de mayo de 2010  y que la notificación personal que se hizo a Castrol Limited  (uno de los demandados como codeudor solidario) del respectivo auto  admisorio se efectuó el 17  de septiembre de 2010,  vale decir, dentro del término de un año que prevé  el artículo 90 del C. de P. C., se concluye, entonces, que, en  principio, frente a Castrol Limited fue desde la presentación  de la demanda que cobró eficacia la interrupción de la  prescripción de la acción de competencia desleal  incoada por [la sociedad peticionaria], lo que por contera implica  que, desde ese mismo día (31 de mayo de 2010), empezó a  contar nuevamente el término de dos años que prevé  el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás  demandados».  

No se olvide,  prosiguió diciendo, «de  un lado, que “una vez interrumpida o renunciada una  prescripción, comenzará a contarse nuevamente el  respectivo término” (art. 8º, Ley 791 de 2002), y  que “la interrupción que obra en favor de uno o varios  coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio  de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a  menos que haya solidaridad”  (art. 2540, Código Civil)».  

Sin embargo,  refirió, «la  aludida interrupción civil no impidió que operara la  prescripción extintiva de la acción de competencia  desleal frente a Conalpartes S. A., en tanto que entre el 31  de mayo de 2010 (fecha  de la demanda) y  el 21  de junio de 2013  (día en que, aplicando lo previsto en el inciso tercero del  artículo 330 del C. de P. C., el juez de primera instancia  tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes,  por conducta concluyente, según auto de junio 19 de 2013, con  el que se reconoció personería al mandatario de dicha  demandada), transcurrieron más de dos años, que es el  término (ordinario) de prescripción extintiva que aquí  interesa.  Expresado  con otras palabras: para  la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto  admisorio de la demanda (21 de junio de 2013, fl. 3223, c. 1, t.  VII), ya había transcurrido un término superior al de  dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 256 de  1996, contabilizado, no solamente desde que, al decir de la actora,  cesaron los  actos de competencia desleal que ella le atribuyó a su  contraparte  (31  de marzo de 2009),  sino a partir del 31  de mayo de 2010,  día  en que, en armonía con los artículos 2539 del Código  Civil y 8º  de la Ley 791 de 2002,  inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de  dos años con ocasión de la interrupción  civil que se generó por la oportuna  formulación de la demanda».  

Luego, aseveró  no haber olvidado que, «al  sustentar su apelación, la [quejosa] alegó  insistentemente que “Conalpartes S. A. dificultó de  manera desleal y evidente el trámite de notificación  (…) lo que debe tener serias consecuencias para efectos de la  notificación judicial”;  que “[ella] fue diligente  y responsable en el trámite de las notificaciones a los  demandados” y que “se presentaron circunstancias de  fuerza mayor que dificultaron el proceso de notificación a los  demandados”, esto es, “dos paros judiciales de larga  duración que embarazaron el trámite normal del  proceso”»,  en punto de lo cual determinó que «[n]inguna  de tales “irregularidades” impide la configuración  del fenómeno extintivo que operó frente a Conalpartes  S. A., pues, como es sabido, la interrupción civil de la  prescripción opera únicamente  con  la notificación oportuna  del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo (arts. 2539, C.  Civil y 90, C. de P. C.). Sin embargo, tal acto de enteramiento  -respecto de la demandada en cita- se verificó, vuelve y se  insiste, el 21  de junio de 2013,  es decir, cuando ya había transcurrido, de sobra, el término  (de  dos  años)  que contempla el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. No se  olvide, además, que “la  actividad procesal necesaria para interrumpir una prescripción,  no es, cualquier actividad, sino sólo aquella que sea  legalmente eficaz”  (CSJ., sent. de 19 de noviembre de 1943,  LVI, No. 2001-2005, págs. 615-620)».  

Y,  expresó seguidamente, «al  referirse sobre la modificación que la Ley 794 de 2003 le  introdujo al artículo 90, in fine (que aumentó el  término para integrar el contradictorio de 120 días a  un año), la doctrina señaló que “con  la reforma del artículo 90 queda  desterrada la interpretación que propendía porque se  buscara quien era el culpable de la demora en la notificación,  porque  basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de  cualquier otra circunstancia  (…), sin que se haya logrado la notificación, para  que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de  la notificación de la demanda, no de la de su presentación”  [López  Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte  General. 2012. Dupré Editores. Pág. 538]».  

Lo  anotado en precedencia, relevó, «cobra  mayor sentido si se repara en que la  prescripción extintiva tiene su razón de ser, no  solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino  también, en “el  orden público y la paz social” [CSJ.,  sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII,  No. 2087-2088, págs. 488-492] y en el “interés  de la consolidación de las situaciones adquiridas”  [Cfr. CSJ.,  sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII,  No. 2087-2088, págs. 488-492].  En últimas, “desde cuando se llegó a la  convicción de que la pretensión no podía  permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba,  no  sólo el interés de la persona legitimada para recibirla  de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba  a su alcance proponer, sino también en un interés  general o público de liquidar la pendencia,  la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho  subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y  seguridad” [Hinestrosa,  ob. cit., págs. 53 y 54]».  

Por lo anterior,  señaló que «[v]isto  entonces que la excepción de prescripción que acogió  el juez a quo estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A. y  que entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por  pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito  de la aludida defensa perentoria también operó en  beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos  con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo  Tribunal en repetidas oportunidades, la excepción de  prescripción, en consideración a su naturaleza real, es  un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a  los codeudores solidarios».  

4.2.- Al abrigo  de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostrados los defectos fáctico,  sustantivo y de falta de motivación enrostrados, en tanto que,  de la transcripción antes vista, independientemente de que la  Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que dadas las connotaciones jurídicas de la pretensa  formulación emprendida, se desprende la existencia de un  vínculo in  solidum  entre los sujetos integrantes del extremo pasivo de la litis, el cual  deparó que, no obstante haber sido inicialmente interrumpida  la prescripción de la acción enderezada al acaecer la  intimación de la demanda a uno de ellos dentro de la  oportunidad que el legislador al efecto estipuló en las reglas  adjetivas, lo cierto es que, computado de nuevo el término de  consunción que después de lo propio volvió a  correr, surgió, relativamente a otros integrantes de dicho  extremo, quienes solamente fueron notificados tras haber transcurrido  íntegramente otra vez el lapso legal extintivo, que, en vista  de la solidaridad predicada, ese modo de aniquilamiento se  materializó a favor de ellos, restantes demandados con que  hasta entonces no habíase trabado el pleito, pudiéndose  beneficiar así del acontecer bajo dichas pautas trasegado.  

A  más, dedujo que las circunstancias exculpatorias expuestas por  la sociedad enjuiciante, para denotar la contingente imposibilidad de  una oportuna citación, no eran de buen recibo por cuanto el  plazo que avanzaba mal podía variarse en su discurrir so  pretexto de los imponderables que a ese fin aquella realzó,  esto es, que el cómputo que al efecto había de  verificarse es netamente objetivo.  

Todo  ello, deparó el parcial y anticipado acogimiento de la  excepción mixta de prescripción tras verificarse un  plausible cómputo del nuevo lapso que corrió,  hermenéutica  respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos  90, 97, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 2341, 2344, 2513,  2536, 2539 y 2540 del Código Civil y 23 de la Ley 256 de 1996  «[p]or  la cual se dictan normas sobre competencia desleal»,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación:  11001 -02-03-000-2015-01546-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el respeto que profeso por la decisión mayoritaria, consigno a  continuación las razones por las cuales me separó de  ella dentro de la tutela incoada por Multifluid S.A. contra las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso abreviado de competencia desleal de la ahora accionante  contra Castrol Limited, Conalpartes S.A. y otros.  

Teniendo  en cuenta que en otras oportunidades ya había expresado  criterio análogo o similar (litisconsortes, solidaridad y  conjunción), como en la aclaración a la Sentencia STC  078 2014 del 16 de enero de 2014, radicación 11001-22-03-000  2013-02024-01; en el salvamento a la STC 8412 2014 del 1 de julio de  2014, radicación 11001-02-03-000-2014-01309-00, se me impone  conceptualmente, en este evento, volver al punto.  

1.  Antecedentes  relevantes            

1. En          la referida actuación resulta pacífico: (i) el          fenecimiento de los actos de competencia desleal, el 31 de marzo de          2009; (ii) la radicación de la demanda, el 31 de mayo de          2010; (iii) la vinculación de la sociedad Castrol Limited, el          17 de septiembre de 2010, en los términos del artículo          90 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la notificación          extemporánea de Conalpartes S.A., el 21 de junio de 2003; y          (v) la formulación por parte de esta última de la          excepción previa de prescripción extintiva.

2. El          Tribunal, en el fallo acusado en sede constitucional, subsumió          el litigio planteado en las normas de la responsabilidad          extracontractual, particularmente, en el artículo 2344 del          Código Civil, a cuyo tenor «[s]i un          delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada          una de ellas será solidariamente responsable de todo          perjuicio procedente del mismo delito o culpa (…f.  

En  su entender, la interrupción civil y eficaz de la prescripción  con Castrol Limited, materializada el 31 de mayo de 2010, fecha de  presentación de la demanda, no impedía la excepción  liberatoria propuesta por Conalpartes S.A., vinculada al pleito el 21  de junio de 2013, porque de acuerdo con el artículo 8, in  fine, de  la Ley 791 de 2002, «[u]na vez  interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a  contarse nuevamente el respectivo término1′  

De  ahí, señala, el medio de defensa prosperaba, pues con  referencia al mentado 21 de junio de 2013, el término  extintivo de dos años, contado de nuevo a partir del 31 de  mayo de 2010, había transcurrido. Y en virtud de la  solidaridad pasiva, beneficiaba a los demás demandados.  

2.  La  acción  

La  accionante adujo como causa de la transgresión de los derechos  fundamentales reclamados, en esencia, «un  grave y evidente defecto sustantivo», al  no aplicarse el artículo 2540 del Código Civil,  modificado por el artículo 9o  de  la Ley 791 de 2002, según el cual la interrupción de la  prescripción beneficia o perjudica a los obligados solidarios.  

3.  La  sentencia de tutela  

La  Sala niega el amparo solicitado, puesto que al existir un vínculo  in  sólidum entre  los integrantes del extremo pasivo, si bien la prescripción  fue interrumpida civilmente con uno de ellos, cierto es, el término  extintivo, computado nuevamente desde la presentación de la  demanda, volvió a consumarse, y la prescripción alegada  luego por el último de los vinculados, tuvo la suerte de  beneficiar a todos los interpelados.  

Lo  anterior, para la mayoría de la Sala, resultaba razonable, por  cuanto las «(…)  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen  

las  reglas probatorias, amen que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarnecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».  

4.  La  violación del derecho fundamental a un debido proceso  

4.1.  Ninguna discusión se cierne sobre la comunicabilidad de la  interrupción de la prescripción extintiva, respecto de  los obligados solidarios, según lo prevé el artículo  2540 del Código Civil, modificado por el artículo 9 de  la Ley 791 de 2002.  

4.2  Sin embargo, como la interrupción de la prescripción es  de dos clases, natural y civil, por lo tanto, cada una con supuestos  propios, ocurrida cualquiera, los hechos que permiten volver a  computar el término extintivo, en coherencia, también  deben ser distintos, así en común sea necesario que  acaezcan durante el plazo liberatorio.  

4.2.1.  Tratándose de la interrupción civil, para tenerla  surtida con la simple presentación de la demanda, se requiere  vincular al demandado en la oportunidad prevista en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil.  

No  obstante, cuando son varios los convocados será necesario  distinguir en qué momento se produce tal eficacia. Acorde con  la misma disposición citada, en el caso de un litisconsorcio  voluntario, las secuelas se realizan para cada   uno   separadamente,    «salvo    norma   procesal o  

sustancial  en contrario»; o  con la notificación del último de los interpelados, en  el evento de un litisconsorcio necesario.  

En  esa línea, también resulta obligatorio precisar el  litisconsorcio que se forma, para de ahí derivar las  consecuencias. Si es facultativo, los actos de cada uno «(…)  no  redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros (…f  (artículos  50 del Código de Procedimiento Civil); y si es necesario,  «(…)  los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá  a los demás (…f (artículo  51, ibídem).  

Por  ejemplo, en materia de excepciones, las propuestas por uno cualquiera  de los litisconsortes necesarios, beneficia a los demás; en  cambio, las de los facultativos, únicamente aprovecha o  perjudica a quien la formula, se repite, «salvo  norma procesal o sustancial en contrario».  

4.2.1.1.  Mutatis  mutandis, sin  que se confundan, desde el punto de vista de la Ley material  tratándose de sujetos plurales, el problema jurídico  constitucional propuesto halla asiento en las premisas 1568 y 2540  del C.C. colombiano, en cuanto diferencian obligaciones conjuntas y  solidarias, así como los efectos frente a la prescripción  en cada una de ellas.  

Siendo  varios los sujetos, en las primeras como cada deudor es obligado  solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor sólo  tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito,  consecuentemente, la interrupción de la prescripción  que obra en favor de cada  

coacreedor,  no aprovecha al otro, ni la que obra en perjuicio de cada codeudor,  perjudica al otro (art. 2540 C.C.), esto es, hay incomunicabilidad  del medio exceptivo entre los sujetos que la componen. Por el  contrario, en las segundas (en las solidarias) como puede exigirse a  cada deudor o por cada acreedor el total de la deuda, la interrupción  de la prescripción que obra en favor de cada coacreedor,  aprovecha o se comunica al otro, y la que obra en perjuicio de cada  codeudor, perjudica al otro.  

Tratándose  de solidaridad pasiva, la vertida en la situación concreta,  prevista como una modalidad caucional o aseguraticia a favor del  acreedor para proteger su crédito, y en contra de los  deudores, porque fue respecto de éstos que se convino,  infiérese al rompe, que la interrupción civil de la  prescripción -prisma bajo el cual debió resolverse la  presente controversia-, se edificó en pro de la parte  ejecutante y en contra de los demandados en su calidad de codeudores.  De esta forma, siguiendo el gobierno del imperativo normativo 2540  del C.C., la interrupción que obró en perjuicio del  primer deudor notificado tempestivamente perjudicó, sin asomo  de duda, a los otros codeudores hayan sido o no vinculados  oportunamente, inclusive a los codeudores que no acudieron al juicio.  Otro problema, es la renuncia, que no es el punto al cual alude el  presente amparo constitucional.  

El  inciso final del art. 2536 del C.C., modificado por el art. 8 de la  Ley 791 de 2002, según el cual: «Una  vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará  a  

contarse  nuevamente el respectivo término», resulta  inaplicable en el subjúdice  porque  como luego se explica, esta modificación normativa se  introdujo siguiendo la doctrina de ésta Corte para las  hipótesis de interrupción natural, más no de la  civil, amén de que el precepto 2540 del C.C., es posterior y  especial para obligaciones solidarias, conjuntas e indivisibles, y  cuanto hizo el legislador de la Ley 791 para éste último  precepto, fue simplemente cobijar bajo su imperio, también las  obligaciones de objeto indivisible.  

4.2.1.2.  El Código Civil italiano, con sustantividad análoga a  la nuestra, es prolijo en la regulación de los distintos  fenómenos que afectan el devenir de la prescripción  extintiva en materia de obligaciones solidarias. El artículo  1310 de esta codificación, in  extenso, dispone:  

«Los  actos con los cuáles el acreedor interrumpe la prescripción  (29431  y ss.) contra uno de los deudores in sólidum, o bien uno de  los acreedores in sólidum interrumpe la prescripción  respecto al común deudor, tienen efectos respecto a los otros  deudores o a los otros acreedores.  

«La  suspensión de la prescripción {2942)2  en las relaciones de uno de los deudores o uno de los acreedores in  sólidum no tiene efecto respecto de los demás. No  obstante, el deudor que haya sido constreñido a pagar tiene  regreso (en nuestro Derecho, entiéndase «repetición»)  contra los codeudores liberados como consecuencia de la prescripción.  

«La  renuncia a la prescripción realizada por uno de los deudores  in sólidum no tiene efecto respecto de los demás; hecha  respecto a uno de los acreedores solidarios, vincula a los demás  acreedores solidarios. El codeudor que ha renunciado a la  prescripción no tiene regreso (entiéndase repetición)  contra los otros deudores liberados como consecuencia de la misma  prescripción»3.  

Con  base en éste precepto, la Corte de Casación italiana,  ha desarrollado los principios fundamentales que disciplinan la  interrupción de la prescripción extintiva tratándose  de obligaciones solidarias4.  

4.2.2.  La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues  demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin  la presencia de los otros. Por esto, según el artículo  1571 del Código Civil, el «(…) acreedor  podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios,  

o  contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele  el beneficio de división».  

Empero,  en tal hipótesis, la interrupción civil de la  prescripción no opera individualmente, en línea  general, para cada obligado solidario, sino que la de uno cualquiera  beneficia o perjudica a los demás. La regla la exceptúa  precisamente el precepto que prevé la comunicabilidad.  

En  el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la  República del proyecto de Ley 144 de 2001 (63 de 2000 de la  Cámara de Representantes), convertido luego en Ley 791 de  2002, se resaltó la excepción. Primero, al consignarse  que «(…)  tanto la interrupción como la renuncia, hacen que, en ambos  casos, se vuelva a contar el mismo término, como lo señaló  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el  24 de febrero de 1984, que es conveniente consolidar».  

Y  segundo, al indicarse que la «(…)  extensión de los efectos de la interrupción de la  prescripción a los demás deudores, distintos de aquel  frente al cual se realizó el acto interruptor (interrupción  civil) o de quien provino el reconocimiento de la obligación  (interrupción natural) como ‘efecto secundario’ de la  solidaridad, ha sido reconocido universalmente de las obligaciones  indivisibles, y en ello consiste la modificación del artículo  2540 del C.C.»5.  

4.2.3.  Tocante con la solidaridad pasiva, por lo tanto, la interrupción  civil de la prescripción no se toma  

insularmente;  tampoco la prescripción extintiva. La conducta del obligado in  sólidum que  primero ocurra, supuestos todos sus requisitos, afectará o  aprovechará a los demás durante el juicio.  

La  ratio  legis de  lo anterior estriba en que formulada la excepción liberatoria  de antemano, los demás obligados, al resultar beneficiados,  nada tendrían que prescribir, pues por lógica no pueden  extinguir por ese modo lo inexistente. En la misma dirección,  la interrupción civil y eficaz de la prescripción con  la presentación de la demanda, neutraliza cualquier excepción  posterior correspondiente.  

Esto  último, porque al perjudicar el hecho a los demás  obligados solidarios, el decaimiento de la interrupción civil  de la prescripción únicamente tiene lugar en los casos  previstos por el legislador. Y entre ellos, de conformidad con el  artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, no se  encuentra la invocación de la excepción de prescripción  por uno cualquiera de los obligados solidarios que haya tenido la  oportunidad de computar el término de nuevo, todo lo cual  resulta coherente con la regla 2540 multicitada.  

De  ahí, estando subjúdice  la  interrupción civil y eficaz de la prescripción, el  inciso final del 2536 del Código Civil, modificado por el  artículo 8 de la Ley 791 de 2002, por cuya virtud  «interrumpida  o renunciada una prescripción, comenzará a computarse  nuevamente el respectivo término {…f’,  en cuanto a obligaciones solidarias se refiere, no tiene ninguna  aplicación, al gobernarse por normas particulares.  

El  precepto posibilita un nuevo término extintivo cuando acaece  la interrupción natural de la prescripción, únicamente.  Lo contrario llevaría al absurdo de aceptar que el obligado  solidario con quien se había interrumpido civil y eficazmente  la prescripción, cumplida nuevamente, también se  encontraría habilitado para alegar la excepción, pero  carecería de la oportunidad para hacerlo.            

3. Aplicadas          las anteriores directrices al caso, salta de bulto, el Tribunal          acusado violó el artículo 29 de la Constitución          Política, en concreto, el principio de legalidad, como          integrante del derecho fundamental a un debido proceso, porque pese          a aceptar la solidaridad pasiva, al reconocer la excepción de          prescripción ordinaria de la acción de competencia          desleal, propuesta con posterioridad a su eficaz interrupción          civil, sancionó a la parte actora, con exclusión de          las normas que lo impedían.  

            

3. En          consecuencia, la decisión confutada en sede de tutela, al          trascender el plano constitucional, no resulta razonable, como          genéricamente lo consideró la mayoría de la          Sala, razón por la cual, en mi sentir, con el debido respeto,          el amparo implorado ha debido concederse.  

Fecha,  ut  supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Art. 2943 C.C.: Interrupción por el titular o acreedor. La          prescripción se interrumpe por la notificación del          acto con el cual se inicia un juicio, sea éste de cognición          o conservativo o ejecutivo. También se interrumpe por la          demanda propuesta en el curso de un juicio. La interrupción          se verifica también si el juez es incompetente. La          interrupción es además interrumpida por cualquier otro          acto que valga para constituir en mora al deudor y por el acto          notificado con el cual una parte, en presencia de compromiso o          clausula compromisoria, declara la propia intención de          promover el procedimiento arbitral, propone la demanda y procede,          por cuanto le corresponde, al nombramiento de los árbitros.  

2          Art.          2942 C.C.: Suspensión de la prescripción por la          condición del titular. La          

prescripción          se suspende: 1.          Contra          los menores no emancipados y los interdictos  

3por          enfermedad de mente, por el tiempo en el cual no tengan          representante legal y por seis meses siguientes al nombramiento del          mismo o a la cesación de la incapacidad; 2. En tiempo de          guerra contra los militares en servicio y los pertenecientes a las          fuerzas armadas del Estado y contra aquellos que se encuentran por          razones de servicio al apoyo de la fuerza misma, por el tiempo          indicado por las disposiciones de las leyes de guerra.          

Las          traducciones del italiano al español, tanto de las          disposiciones legales como de la jurisprudencia, son libres y del          autor.  

4          Ha sido constantemente afirmado que el efecto interruptor de la          prescripción atribuido a la proposición de la demanda          judicial opera también respecto de los codeudores solidarios          extraños al juicio (cas. civ. 25 de enero de 1978, n. 333;          cas. civ. 11 de noviembre de 1974, n. 3541; cas. civ. 28 de marzo de          1994, n. 2988; cas. civ. 15 de junio de 2001, n. 8136; cas. civ. 21          de junio de 2011, n. 1406).  

5          Vid. Gaceta del Congreso 497 de 27 de septiembre de 2001, páginas          18 y 19.  

      

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