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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10744-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01546-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Multifluid S. A. en Liquidación en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del juicio abreviado de competencia desleal que le formuló a Adriana Mireya Salinas González, Marcela Jaramillo, Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Scot Clark, Castrol Colombia S. A., Castrol Caribean & Central América Inc. BP Lubricants USA Inc., Castrol Limited BP PEC, Drum S. A., Texim & Cía. Ltda., Distribuciones Gisol S. A., Rebujías S. A. y Conalpartes S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, «mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva a favor de los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texim & Cía. Ltda., Drum S. A., Rebujías S. A. y Conalpartes S. A.».
Lo anterior, aduciendo «que a pesar de que la demanda se presentó de manera oportuna (31 de mayo de 2010), los demandados fueron notificados luego de haber transcurrido más de un (1) año contado a partir de la fecha de presentación del libelo».
Asimismo, que «entre los demandados existía un listisconsorcio facultativo que, a diferencia del necesario, hace que los actos de cada litigante tengan efectos diferentes y “no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”. Adicionalmente, el juzgado consideró que las normas sobre competencia desleal no establecen que “las obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de carácter solidario”, razón por la cual el término de prescripción extintiva debe interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos; afirmación con la que negó los efectos del artículo 2540 del C. C., modificado por el 9º de la Ley 791 de 2002, que se refieren a la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción respecto de los deudores solidarios».
Además, por una parte, que ella «incurrió en negligencia al tramitar las notificaciones, pues dejó transcurrir más de un (1) año para realizarlas, y no solicitó “el emplazamiento y designación de curador ad litem”» y, por otra, que «los paros judiciales durante el trámite del proceso […] no afectaron el curso del mismo, no embarazaron las notificaciones, ni tuvieron visos de fuerza mayor, toda vez que “los términos procesales son perentorios e improrrogables”, agregando que cuando se trata de contabilizar años, no se deben tener en cuenta los días que permanezca cerrado el despacho, como sucedió en los meses de abril de 2011, junio y julio de 2012 y octubre, noviembre y diciembre de 2012».
2.2.- Apeló esa providencia, acaeciendo que la colegiatura encartada la ratificó por fallo de 7 de abril de 2015.
A ese entendido arribó, «a diferencia de lo resuelto en primera instancia», señalando que «entre los demandados sí existía solidaridad por pasiva porque las pretensiones se refieren, en últimas, a la imputación de un daño cometido por varias personas (los demandados), lo que según el artículo 2344 del C. C. es fuente de solidaridad». Empero, «esa conclusión, en vez de servir para acoger [sus] argumentos […], se utilizó para rechazarlos, porque si bien respecto de algunos demandados (como es el caso de Castrol Limited, por ejemplo) se interrumpió la prescripción extintiva», lo cierto es que puso de presente que «“la acción de competencia desleal en estudió sí prescribió respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también prescribió frente a los demás que fueron favorecidos con la sentencia impugnada”».
Por ende, también expresó que «como la demanda se presentó el 31 de mayo de 2010 y Castrol Limited (el primer demandado notificado) fue vinculado al trámite el día 17 de septiembre de 2010, desde la fecha de presentación de la demanda “empezó a contar nuevamente el término de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás demandados” y “para la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda (…) ya había transcurrido un término superior al de dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 296 de 1996, contabilizando, no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de competencia desleal que ella le atribuyó a su contraparte (31 de marzo de 2009), sino a partir del 31 de mayo de 2010, día en que, en armonía con los artículos 2949 del Código Civil y 8º de la Ley 791 de 2002, inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de dos años con ocasión de la interrupción civil que se generó por la oportuna formulación de la demanda”».
Aunó que «la prescripción “estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A., y que [como] entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito de la aludida defensa perentoria también operó en beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en repetidas oportunidades, la excepción de prescripción, en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios”», determinando en cuanto a sus argumentos que «ninguno de ellos “impide la configuración del fenómeno extintivo que operó frente a Conalpartes S. A., pues, como es sabido, la interrupción civil de la prescripción opera únicamente con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo”».
2.3.- Se duele de que tales pronunciamientos incurrieron en anomalía, deparándole el quebranto de sus intereses.
Lo propio, en primer lugar, por cuanto para concluir que «entre los demandados existía solidaridad» se invocó «la disposición legal consagrada en el artículo 2540 del C. C., sin que en realidad [se] diera aplicación a esta norma, pues por el contrario, ésta consagra claramente los efectos comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción», sin que por tanto sea factible darle «interpretaciones anexas» o «rebuscadas que opaquen lo que la [misma] realmente consagra», tanto más cuando «[n]o se requiere ningún esfuerzo para saber que en el presente asunto existe solidaridad (como lo corroboró la sala [encartada]), motivo por el cual deberá darse aplicación a la excepción señalada en la norma citada, es decir, que interpelado uno de los demandados deben tenerse por interpelados todos, lo que significa que la interrupción de la prescripción que se haga respecto de sólo uno de los demandados también se predica de los demás».
Por ende, realzó, la corporación querellada, «por sí y ante sí, quebró la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción consagrada el artículo 2540 del C. C. para los demandados solidarios, pues como se observa confundió dos cosas completamente distintas, por un lado, la posibilidad de que la prescripción invocada por uno sólo de los demandados solidarios beneficie a los demás que no la han alegado y, por el otro, los efectos comunes que en contra de todos los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción que respecto de uno o varios de ellos se logre realizar oportunamente», acaecido que «el caso concreto recae en la segunda hipótesis» contemplada en el precepto ut supra, «esta es, la de los efectos comunes que en contra de los demandados solidarios tiene la interrupción de la prescripción, pero a raíz de la mezcolanza insuperable que se hizo en las providencias de instancia, se aplicó erróneamente la primera hipótesis, como si ninguno de los demandados hubiera sido interpelado oportunamente una vez acaecido el término de prescripción».
En segundo término, habida cuenta que «sin ningún fundamento para hacerlo los funcionarios [enjuiciados] hicieron caso omiso a las actuaciones surtidas por los demandados Rafael Soto Porto, Juan Carlos Apariciorivera, Adriana Mireya Salinas González, Texim y Cía. Ltda., Drum S. A. y Rebujías S. A., dentro del [litigio sub exámine] antes del 27 de septiembre de 2011, así como tampoco tomaron en consideración que la demandada Conalpartes incurrió en maniobras dirigidas a entorpecer las labores de su notificación», pese a que «al sustentar la apelación se ilustraron todas y cada una de las actuaciones de los demandados y las maniobras de Conalpartes una por una, […] argumentos [que] no fueron siquiera analizados por el ad quem, bajo el razonamiento de que la interrupción de la prescripción extintiva se logra únicamente con la notificación. Se olvidó por completo que [ella] surtió la notificación de manera efectiva de los demandados y que fue la demandada Conalpartes quien realizó maniobras de mala fe para demorar y entorpecer su vinculación al trámite».
Por supuesto, insistió, «[t]odas las anteriores acciones, demuestran que hubo una irrazonable interpretación del artículo 2540 del C. C. por parte de la sala [recriminada a lo que] vino a sumarse el completo desconocimiento de los anteriores hechos, según los cuales no fue suficiente que los demandados hayan actuado en el proceso antes de que se venciera el término de un año contado a partir de la presentación de la demanda (27 de septiembre de 2011). Una interpretación de ese estilo es contraevidente e inaceptable, porque favorece la mala fe procesal» al ser «evidente la coincidencia de fechas entre las actuaciones procesales de los distintos demandados, lo que corrobora que éstos procedieron de manera coordinada en una estrategia dirigida a resultar favorecidos con una prescripción extintiva», aparte que «nadie puede alegar que el derecho prescribe cuando resulta vinculado a un proceso y actúa en él, dentro del término oportuno para hacerlo».
Al mismo tiempo, predicó, que con «la información objetiva del expediente se corrobora que durante la primera instancia y de manera oportuna [ella] tramitó y surtió las notificaciones a los demandados, para lo cual empleó los servicios de una empresa de servicio postal que se anunciaba al público como autorizada para realizar tales notificaciones; ninguno de los demandados puede negar que tales comunicaciones con fines de notificación sí les llegaron y, por ende, se cumplió el acto procesal de vinculación al trámite. Sin embargo, validos de formalidades procesales a ultranza solicitaron el decaimiento de los efectos del acto de notificación con la excusa de que la empresa de envíos no se encontraba autorizada por el Ministerio de Comunicaciones», lo cual ella «ignoraba, porque actuó con base en la confianza legítima de suponer que la empresa que efectivamente hizo llegar las comunicaciones contaba con todas las autorizaciones de ley para realizar tales diligencias».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin valor ni efecto» las sentencias anticipadas de primera y segunda instancia y a secuela de lo anterior, declarar «no configurada la excepción previa de prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 2540 del Código Civil».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado guardó silencio.
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia anticipada de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y falta de motivación.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión que concita la atención de la Sala:
3.1.- Fallo anticipado de 27 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, tras tener como «probada la excepción de prescripción de la acción de competencia desleal propuesta por los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texim & Cía. Ltda., Drum S. A., Rebujías S. A. y Conalpartes S. A.», declaró «terminado el proceso frente a los excepcionantes mencionados […]; asimismo, declarar que continua el proceso respecto a los restantes demandados» (fls. 66 a 73).
3.2.- Resolución ratificatoria de 7 de abril de 2015, dictada por el tribunal accionado (fls. 74 a 82).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia anticipada de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que «[l]e asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que entre quienes integran el extremo demandado de e[s]e litigio existe una solidaridad por pasiva, no tanto porque en ese sentido se hubieran formulado las pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad sólo puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de una convención), sino porque así lo dispone el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”» (el destacado es del texto original, como así también ocurre ello en los demás casos que a continuación se observan), siendo que «si bien en el libelo incoativo de e[s]e proceso no se pidió, expresamente, que se declarara a los demandados civilmente responsables, lo cierto es que en dicha pieza procesal la [tutelista] sí reclamó, en ejercicio de la acciones “declarativas y de condena” previstas en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que se ordenara a sus opositores resarcir los perjuicios de orden patrimonial que aquella dijo haber sufrido con ocasión de las conductas “desleales” que a estos les endilgó»; así las cosas, acotó, «la referida imputación involucra, en los términos en que fue propuesta, una infracción al deber de conducta que tradicionalmente se expresa bajo la máxima neminem laedere [deber de no causar daño a nadie], contenido en el artículo 2341 del Código Civil y, por lo mismo, su estudio debe partir, no sólo de las previsiones de la Ley 256 de 1998, sino también de las normas generales que gobiernan la responsabilidad civil (en cuanto resulten pertinentes), entre ellas, el artículo 2344, ibídem».
Empero, puso de presente, «en e[s]e asunto en particular, la solidaridad que vincula a los demandados no implica el éxito de la apelación. De hecho, es precisamente en razón de los efectos que emanan de esa especial clase de vinculación que se impone confirmar la sentencia apelada, pues, pese a la interrupción civil del término de prescripción que aquí se configuró con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a Castrol Limited (vale decir, en el término de un año que consagra el art. 90 del C. de P. C.), la acción de competencia desleal en estudio sí prescribió respecto del demandado Conalpartes S. A., lo que a su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también prescribió frente a los demás demandados que fueron beneficiados con la sentencia impugnada».
Sobre el particular adujo, a continuación, que «[s]egún el escrito incoativo de este proceso, los actos de competencia desleal que [la empresa reclamante] le atribuyó a su contraparte tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y el 31 de marzo de 2009 (fecha en que, según la actora, el “Grupo Empresarial BP terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de distribución suscrito entre las partes”), por manera que es desde esa fecha que empezaron a correr los dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 como término de prescripción ordinaria de la acción de competencia desleal». Como a lo anterior se junta, indicó, que «la demanda en referencia se radicó el 31 de mayo de 2010 y que la notificación personal que se hizo a Castrol Limited (uno de los demandados como codeudor solidario) del respectivo auto admisorio se efectuó el 17 de septiembre de 2010, vale decir, dentro del término de un año que prevé el artículo 90 del C. de P. C., se concluye, entonces, que, en principio, frente a Castrol Limited fue desde la presentación de la demanda que cobró eficacia la interrupción de la prescripción de la acción de competencia desleal incoada por [la sociedad peticionaria], lo que por contera implica que, desde ese mismo día (31 de mayo de 2010), empezó a contar nuevamente el término de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás demandados».
No se olvide, prosiguió diciendo, «de un lado, que “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (art. 8º, Ley 791 de 2002), y que “la interrupción que obra en favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad” (art. 2540, Código Civil)».
Sin embargo, refirió, «la aludida interrupción civil no impidió que operara la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal frente a Conalpartes S. A., en tanto que entre el 31 de mayo de 2010 (fecha de la demanda) y el 21 de junio de 2013 (día en que, aplicando lo previsto en el inciso tercero del artículo 330 del C. de P. C., el juez de primera instancia tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes, por conducta concluyente, según auto de junio 19 de 2013, con el que se reconoció personería al mandatario de dicha demandada), transcurrieron más de dos años, que es el término (ordinario) de prescripción extintiva que aquí interesa. Expresado con otras palabras: para la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda (21 de junio de 2013, fl. 3223, c. 1, t. VII), ya había transcurrido un término superior al de dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, contabilizado, no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de competencia desleal que ella le atribuyó a su contraparte (31 de marzo de 2009), sino a partir del 31 de mayo de 2010, día en que, en armonía con los artículos 2539 del Código Civil y 8º de la Ley 791 de 2002, inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de dos años con ocasión de la interrupción civil que se generó por la oportuna formulación de la demanda».
Luego, aseveró no haber olvidado que, «al sustentar su apelación, la [quejosa] alegó insistentemente que “Conalpartes S. A. dificultó de manera desleal y evidente el trámite de notificación (…) lo que debe tener serias consecuencias para efectos de la notificación judicial”; que “[ella] fue diligente y responsable en el trámite de las notificaciones a los demandados” y que “se presentaron circunstancias de fuerza mayor que dificultaron el proceso de notificación a los demandados”, esto es, “dos paros judiciales de larga duración que embarazaron el trámite normal del proceso”», en punto de lo cual determinó que «[n]inguna de tales “irregularidades” impide la configuración del fenómeno extintivo que operó frente a Conalpartes S. A., pues, como es sabido, la interrupción civil de la prescripción opera únicamente con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo (arts. 2539, C. Civil y 90, C. de P. C.). Sin embargo, tal acto de enteramiento -respecto de la demandada en cita- se verificó, vuelve y se insiste, el 21 de junio de 2013, es decir, cuando ya había transcurrido, de sobra, el término (de dos años) que contempla el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. No se olvide, además, que “la actividad procesal necesaria para interrumpir una prescripción, no es, cualquier actividad, sino sólo aquella que sea legalmente eficaz” (CSJ., sent. de 19 de noviembre de 1943, LVI, No. 2001-2005, págs. 615-620)».
Y, expresó seguidamente, «al referirse sobre la modificación que la Ley 794 de 2003 le introdujo al artículo 90, in fine (que aumentó el término para integrar el contradictorio de 120 días a un año), la doctrina señaló que “con la reforma del artículo 90 queda desterrada la interpretación que propendía porque se buscara quien era el culpable de la demora en la notificación, porque basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de cualquier otra circunstancia (…), sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda, no de la de su presentación” [López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General. 2012. Dupré Editores. Pág. 538]».
Lo anotado en precedencia, relevó, «cobra mayor sentido si se repara en que la prescripción extintiva tiene su razón de ser, no solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público y la paz social” [CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087-2088, págs. 488-492] y en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas” [Cfr. CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087-2088, págs. 488-492]. En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad” [Hinestrosa, ob. cit., págs. 53 y 54]».
Por lo anterior, señaló que «[v]isto entonces que la excepción de prescripción que acogió el juez a quo estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S. A. y que entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito de la aludida defensa perentoria también operó en beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en repetidas oportunidades, la excepción de prescripción, en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos fáctico, sustantivo y de falta de motivación enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que dadas las connotaciones jurídicas de la pretensa formulación emprendida, se desprende la existencia de un vínculo in solidum entre los sujetos integrantes del extremo pasivo de la litis, el cual deparó que, no obstante haber sido inicialmente interrumpida la prescripción de la acción enderezada al acaecer la intimación de la demanda a uno de ellos dentro de la oportunidad que el legislador al efecto estipuló en las reglas adjetivas, lo cierto es que, computado de nuevo el término de consunción que después de lo propio volvió a correr, surgió, relativamente a otros integrantes de dicho extremo, quienes solamente fueron notificados tras haber transcurrido íntegramente otra vez el lapso legal extintivo, que, en vista de la solidaridad predicada, ese modo de aniquilamiento se materializó a favor de ellos, restantes demandados con que hasta entonces no habíase trabado el pleito, pudiéndose beneficiar así del acontecer bajo dichas pautas trasegado.
A más, dedujo que las circunstancias exculpatorias expuestas por la sociedad enjuiciante, para denotar la contingente imposibilidad de una oportuna citación, no eran de buen recibo por cuanto el plazo que avanzaba mal podía variarse en su discurrir so pretexto de los imponderables que a ese fin aquella realzó, esto es, que el cómputo que al efecto había de verificarse es netamente objetivo.
Todo ello, deparó el parcial y anticipado acogimiento de la excepción mixta de prescripción tras verificarse un plausible cómputo del nuevo lapso que corrió, hermenéutica respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos 90, 97, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 2341, 2344, 2513, 2536, 2539 y 2540 del Código Civil y 23 de la Ley 256 de 1996 «[p]or la cual se dictan normas sobre competencia desleal», la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación: 11001 -02-03-000-2015-01546-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que profeso por la decisión mayoritaria, consigno a continuación las razones por las cuales me separó de ella dentro de la tutela incoada por Multifluid S.A. contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso abreviado de competencia desleal de la ahora accionante contra Castrol Limited, Conalpartes S.A. y otros.
Teniendo en cuenta que en otras oportunidades ya había expresado criterio análogo o similar (litisconsortes, solidaridad y conjunción), como en la aclaración a la Sentencia STC 078 2014 del 16 de enero de 2014, radicación 11001-22-03-000 2013-02024-01; en el salvamento a la STC 8412 2014 del 1 de julio de 2014, radicación 11001-02-03-000-2014-01309-00, se me impone conceptualmente, en este evento, volver al punto.
1. Antecedentes relevantes
1. En la referida actuación resulta pacífico: (i) el fenecimiento de los actos de competencia desleal, el 31 de marzo de 2009; (ii) la radicación de la demanda, el 31 de mayo de 2010; (iii) la vinculación de la sociedad Castrol Limited, el 17 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la notificación extemporánea de Conalpartes S.A., el 21 de junio de 2003; y (v) la formulación por parte de esta última de la excepción previa de prescripción extintiva.
2. El Tribunal, en el fallo acusado en sede constitucional, subsumió el litigio planteado en las normas de la responsabilidad extracontractual, particularmente, en el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor «[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa (…f.
En su entender, la interrupción civil y eficaz de la prescripción con Castrol Limited, materializada el 31 de mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda, no impedía la excepción liberatoria propuesta por Conalpartes S.A., vinculada al pleito el 21 de junio de 2013, porque de acuerdo con el artículo 8, in fine, de la Ley 791 de 2002, «[u]na vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término1′
De ahí, señala, el medio de defensa prosperaba, pues con referencia al mentado 21 de junio de 2013, el término extintivo de dos años, contado de nuevo a partir del 31 de mayo de 2010, había transcurrido. Y en virtud de la solidaridad pasiva, beneficiaba a los demás demandados.
2. La acción
La accionante adujo como causa de la transgresión de los derechos fundamentales reclamados, en esencia, «un grave y evidente defecto sustantivo», al no aplicarse el artículo 2540 del Código Civil, modificado por el artículo 9o de la Ley 791 de 2002, según el cual la interrupción de la prescripción beneficia o perjudica a los obligados solidarios.
3. La sentencia de tutela
La Sala niega el amparo solicitado, puesto que al existir un vínculo in sólidum entre los integrantes del extremo pasivo, si bien la prescripción fue interrumpida civilmente con uno de ellos, cierto es, el término extintivo, computado nuevamente desde la presentación de la demanda, volvió a consumarse, y la prescripción alegada luego por el último de los vinculados, tuvo la suerte de beneficiar a todos los interpelados.
Lo anterior, para la mayoría de la Sala, resultaba razonable, por cuanto las «(…) pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen
las reglas probatorias, amen que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarnecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».
4. La violación del derecho fundamental a un debido proceso
4.1. Ninguna discusión se cierne sobre la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción extintiva, respecto de los obligados solidarios, según lo prevé el artículo 2540 del Código Civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002.
4.2 Sin embargo, como la interrupción de la prescripción es de dos clases, natural y civil, por lo tanto, cada una con supuestos propios, ocurrida cualquiera, los hechos que permiten volver a computar el término extintivo, en coherencia, también deben ser distintos, así en común sea necesario que acaezcan durante el plazo liberatorio.
4.2.1. Tratándose de la interrupción civil, para tenerla surtida con la simple presentación de la demanda, se requiere vincular al demandado en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cuando son varios los convocados será necesario distinguir en qué momento se produce tal eficacia. Acorde con la misma disposición citada, en el caso de un litisconsorcio voluntario, las secuelas se realizan para cada uno separadamente, «salvo norma procesal o
sustancial en contrario»; o con la notificación del último de los interpelados, en el evento de un litisconsorcio necesario.
En esa línea, también resulta obligatorio precisar el litisconsorcio que se forma, para de ahí derivar las consecuencias. Si es facultativo, los actos de cada uno «(…) no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros (…f (artículos 50 del Código de Procedimiento Civil); y si es necesario, «(…) los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás (…f (artículo 51, ibídem).
Por ejemplo, en materia de excepciones, las propuestas por uno cualquiera de los litisconsortes necesarios, beneficia a los demás; en cambio, las de los facultativos, únicamente aprovecha o perjudica a quien la formula, se repite, «salvo norma procesal o sustancial en contrario».
4.2.1.1. Mutatis mutandis, sin que se confundan, desde el punto de vista de la Ley material tratándose de sujetos plurales, el problema jurídico constitucional propuesto halla asiento en las premisas 1568 y 2540 del C.C. colombiano, en cuanto diferencian obligaciones conjuntas y solidarias, así como los efectos frente a la prescripción en cada una de ellas.
Siendo varios los sujetos, en las primeras como cada deudor es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito, consecuentemente, la interrupción de la prescripción que obra en favor de cada
coacreedor, no aprovecha al otro, ni la que obra en perjuicio de cada codeudor, perjudica al otro (art. 2540 C.C.), esto es, hay incomunicabilidad del medio exceptivo entre los sujetos que la componen. Por el contrario, en las segundas (en las solidarias) como puede exigirse a cada deudor o por cada acreedor el total de la deuda, la interrupción de la prescripción que obra en favor de cada coacreedor, aprovecha o se comunica al otro, y la que obra en perjuicio de cada codeudor, perjudica al otro.
Tratándose de solidaridad pasiva, la vertida en la situación concreta, prevista como una modalidad caucional o aseguraticia a favor del acreedor para proteger su crédito, y en contra de los deudores, porque fue respecto de éstos que se convino, infiérese al rompe, que la interrupción civil de la prescripción -prisma bajo el cual debió resolverse la presente controversia-, se edificó en pro de la parte ejecutante y en contra de los demandados en su calidad de codeudores. De esta forma, siguiendo el gobierno del imperativo normativo 2540 del C.C., la interrupción que obró en perjuicio del primer deudor notificado tempestivamente perjudicó, sin asomo de duda, a los otros codeudores hayan sido o no vinculados oportunamente, inclusive a los codeudores que no acudieron al juicio. Otro problema, es la renuncia, que no es el punto al cual alude el presente amparo constitucional.
El inciso final del art. 2536 del C.C., modificado por el art. 8 de la Ley 791 de 2002, según el cual: «Una vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a
contarse nuevamente el respectivo término», resulta inaplicable en el subjúdice porque como luego se explica, esta modificación normativa se introdujo siguiendo la doctrina de ésta Corte para las hipótesis de interrupción natural, más no de la civil, amén de que el precepto 2540 del C.C., es posterior y especial para obligaciones solidarias, conjuntas e indivisibles, y cuanto hizo el legislador de la Ley 791 para éste último precepto, fue simplemente cobijar bajo su imperio, también las obligaciones de objeto indivisible.
4.2.1.2. El Código Civil italiano, con sustantividad análoga a la nuestra, es prolijo en la regulación de los distintos fenómenos que afectan el devenir de la prescripción extintiva en materia de obligaciones solidarias. El artículo 1310 de esta codificación, in extenso, dispone:
«Los actos con los cuáles el acreedor interrumpe la prescripción (29431 y ss.) contra uno de los deudores in sólidum, o bien uno de los acreedores in sólidum interrumpe la prescripción respecto al común deudor, tienen efectos respecto a los otros deudores o a los otros acreedores.
«La suspensión de la prescripción {2942)2 en las relaciones de uno de los deudores o uno de los acreedores in sólidum no tiene efecto respecto de los demás. No obstante, el deudor que haya sido constreñido a pagar tiene regreso (en nuestro Derecho, entiéndase «repetición») contra los codeudores liberados como consecuencia de la prescripción.
«La renuncia a la prescripción realizada por uno de los deudores in sólidum no tiene efecto respecto de los demás; hecha respecto a uno de los acreedores solidarios, vincula a los demás acreedores solidarios. El codeudor que ha renunciado a la prescripción no tiene regreso (entiéndase repetición) contra los otros deudores liberados como consecuencia de la misma prescripción»3.
Con base en éste precepto, la Corte de Casación italiana, ha desarrollado los principios fundamentales que disciplinan la interrupción de la prescripción extintiva tratándose de obligaciones solidarias4.
4.2.2. La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el «(…) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios,
o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división».
Empero, en tal hipótesis, la interrupción civil de la prescripción no opera individualmente, en línea general, para cada obligado solidario, sino que la de uno cualquiera beneficia o perjudica a los demás. La regla la exceptúa precisamente el precepto que prevé la comunicabilidad.
En el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República del proyecto de Ley 144 de 2001 (63 de 2000 de la Cámara de Representantes), convertido luego en Ley 791 de 2002, se resaltó la excepción. Primero, al consignarse que «(…) tanto la interrupción como la renuncia, hacen que, en ambos casos, se vuelva a contar el mismo término, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 1984, que es conveniente consolidar».
Y segundo, al indicarse que la «(…) extensión de los efectos de la interrupción de la prescripción a los demás deudores, distintos de aquel frente al cual se realizó el acto interruptor (interrupción civil) o de quien provino el reconocimiento de la obligación (interrupción natural) como ‘efecto secundario’ de la solidaridad, ha sido reconocido universalmente de las obligaciones indivisibles, y en ello consiste la modificación del artículo 2540 del C.C.»5.
4.2.3. Tocante con la solidaridad pasiva, por lo tanto, la interrupción civil de la prescripción no se toma
insularmente; tampoco la prescripción extintiva. La conducta del obligado in sólidum que primero ocurra, supuestos todos sus requisitos, afectará o aprovechará a los demás durante el juicio.
La ratio legis de lo anterior estriba en que formulada la excepción liberatoria de antemano, los demás obligados, al resultar beneficiados, nada tendrían que prescribir, pues por lógica no pueden extinguir por ese modo lo inexistente. En la misma dirección, la interrupción civil y eficaz de la prescripción con la presentación de la demanda, neutraliza cualquier excepción posterior correspondiente.
Esto último, porque al perjudicar el hecho a los demás obligados solidarios, el decaimiento de la interrupción civil de la prescripción únicamente tiene lugar en los casos previstos por el legislador. Y entre ellos, de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra la invocación de la excepción de prescripción por uno cualquiera de los obligados solidarios que haya tenido la oportunidad de computar el término de nuevo, todo lo cual resulta coherente con la regla 2540 multicitada.
De ahí, estando subjúdice la interrupción civil y eficaz de la prescripción, el inciso final del 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, por cuya virtud «interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a computarse nuevamente el respectivo término {…f’, en cuanto a obligaciones solidarias se refiere, no tiene ninguna aplicación, al gobernarse por normas particulares.
El precepto posibilita un nuevo término extintivo cuando acaece la interrupción natural de la prescripción, únicamente. Lo contrario llevaría al absurdo de aceptar que el obligado solidario con quien se había interrumpido civil y eficazmente la prescripción, cumplida nuevamente, también se encontraría habilitado para alegar la excepción, pero carecería de la oportunidad para hacerlo.
3. Aplicadas las anteriores directrices al caso, salta de bulto, el Tribunal acusado violó el artículo 29 de la Constitución Política, en concreto, el principio de legalidad, como integrante del derecho fundamental a un debido proceso, porque pese a aceptar la solidaridad pasiva, al reconocer la excepción de prescripción ordinaria de la acción de competencia desleal, propuesta con posterioridad a su eficaz interrupción civil, sancionó a la parte actora, con exclusión de las normas que lo impedían.
3. En consecuencia, la decisión confutada en sede de tutela, al trascender el plano constitucional, no resulta razonable, como genéricamente lo consideró la mayoría de la Sala, razón por la cual, en mi sentir, con el debido respeto, el amparo implorado ha debido concederse.
Fecha, ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Art. 2943 C.C.: Interrupción por el titular o acreedor. La prescripción se interrumpe por la notificación del acto con el cual se inicia un juicio, sea éste de cognición o conservativo o ejecutivo. También se interrumpe por la demanda propuesta en el curso de un juicio. La interrupción se verifica también si el juez es incompetente. La interrupción es además interrumpida por cualquier otro acto que valga para constituir en mora al deudor y por el acto notificado con el cual una parte, en presencia de compromiso o clausula compromisoria, declara la propia intención de promover el procedimiento arbitral, propone la demanda y procede, por cuanto le corresponde, al nombramiento de los árbitros.
2 Art. 2942 C.C.: Suspensión de la prescripción por la condición del titular. La
prescripción se suspende: 1. Contra los menores no emancipados y los interdictos
3por enfermedad de mente, por el tiempo en el cual no tengan representante legal y por seis meses siguientes al nombramiento del mismo o a la cesación de la incapacidad; 2. En tiempo de guerra contra los militares en servicio y los pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado y contra aquellos que se encuentran por razones de servicio al apoyo de la fuerza misma, por el tiempo indicado por las disposiciones de las leyes de guerra.
Las traducciones del italiano al español, tanto de las disposiciones legales como de la jurisprudencia, son libres y del autor.
4 Ha sido constantemente afirmado que el efecto interruptor de la prescripción atribuido a la proposición de la demanda judicial opera también respecto de los codeudores solidarios extraños al juicio (cas. civ. 25 de enero de 1978, n. 333; cas. civ. 11 de noviembre de 1974, n. 3541; cas. civ. 28 de marzo de 1994, n. 2988; cas. civ. 15 de junio de 2001, n. 8136; cas. civ. 21 de junio de 2011, n. 1406).
5 Vid. Gaceta del Congreso 497 de 27 de septiembre de 2001, páginas 18 y 19.