STC 11524 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11524-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00149-02  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Adriana Inés  Bravo Urbano en su condición de Juez Quinta Administrativa de  esa ciudad contra la Procuraduría Regional de Nariño,  siendo vinculados el Tribunal Contencioso Administrativo de ese  departamento, la Procuraduría General de la Nación y  Carmen Elena Rodríguez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la actora sostiene que se le violó el debido  proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que sin estar facultada, la  Procuraduría Regional de Nariño aceptó la  recusación que Carmen Elena Rodríguez le formuló  para continuar tramitando su calificación de servicios.  

3.-  Sustenta el libelo en los eventos que se resumen así (folios 1  al 3, cuaderno 1):  

3.1.-  Que a raíz del deficiente desempeño de Carmen Elena  como profesional universitaria en propiedad de su despacho desde  diciembre de 2013, le hizo múltiples observaciones respetuosas  para mejorarlo.  

3.2.-  Que la prenombrada se quejó de ella por acoso laboral,  escenario en el que en conciliación ante el Comité de  Convivencia asumieron unos compromisos (24 de octubre de 2014).  

3.3.-  Que solicitó a la mediadora indicarle si los sucesos  denunciados configuraban la conducta endilgada y si enteró a  la autoridad disciplinaria (16 de febrero de 2015),  contestándosele  que no (27 de febrero).  

3.4.-  Que en tal virtud procedió a evaluar de manera “objetiva”  la  actividad de la empleada en 2014, con resultado insatisfactorio.  

3.5.-  Que la afectada interpuso reposición y la “recusó”,  pero ella no admitió esta censura y le dio traslado a la  Procuraduría General de la Nación y al Tribunal  Administrativo de su departamento para dirimirla.  

3.6.-  Que con un “simple”  oficio, aquella entidad remitió el caso a la Regional de  Nariño, que lo asignó al Juez Sexto Administrativo de  la ciudad al prohijar el motivo de separación (6 de mayo).  

3.7.-  Que rayando “…en  una conducta punible…”  la encartada obró sin competencia porque esta recaía en  el Procurador General, puesto que “los  jueces de la República” son  del nivel nacional. Además, ignoró que no hay disputa  pendiente entre ella y Carmen Elena y dejó de examinar sus  argumentos y pruebas.  

3.8.-  Que, conforme a lo relatado, sufre un perjuicio irreparable por el  término impostergable en que su homólogo (Sexto) debe  resolver el remedio vertical, amén de que es la responsable de  la “evaluación”  en ciernes y a la vez sujeto pasivo de otra, viéndose  entretanto forzada a suplir los vacíos de su subalterna.  Adicionalmente, aquél carece de bases para cumplir  adecuadamente el encargo y “lo  más seguro”  es que estime el recurso.  

4.-  Solicita anular el auto dictado el 6 de mayo pasado por la  Procuraduría Regional de Nariño y volver a definir su  objeto con estricto apego a la ley y a los elementos de persuasión  que adjunta (folio7 y 8).  

II.- RESPUESTA DE LOS  CONVOCADOS  

El  Ministerio Público afirmó que la querella por “acoso”  está vigente, por lo que es válida la “recusación”  que  planteó la trabajadora, al tenor del numeral 5 del artículo  11 de la Ley 1427 de 2011. Negó que la apelante tenga  jurisdicción en todo el país y que el asunto fuera  encomendado con un “simple  oficio”,  puesto que el Procurador General ya le había hecho delegación  según los artículos 7 y 8 de la Resolución 213  de 6 de mayo de 2003 en armonía con el numeral 15 del artículo  75 de la Ley 262 de 2000. Adujo que la tesis de la inconforme sobre  la eventual decisión de su colega perdió asidero, en  cuanto éste manifestó impedimento. Aseveró que  Adriana Inés pudo pedir la revocatoria directa, así  como la nulidad simple y, en este último escenario, cautelas,  lo que enerva el daño que invoca (folios 44 al 47 y 301 y al  308).  

Carmen  Elena resaltó que el 6 de mayo postrero, el Tribunal  Contencioso Administrativo de Nariño determinó que la  potestad para pronunciarse en torno a la aspiración de alejar  a la juez de la calificación radicaba en la Procuraduría  Regional, coincidiendo con lo que ésta dijo el mismo día.  Explicó que la producción del juzgado en 2014 superó  el trescientos por ciento (300%), lo que desvirtúa su presunta  ineptitud; que la demandante no puede achacarle bajo rendimiento  desde un comienzo, siendo que llegó varios meses después  de que ella se posesionó; que el descontento de su jefe  principió cuando a mediados de ese año le pidió  buen trato para sus compañeras; que la forma como ésta  se refiere al Procurador y especula sobre cómo procedería  el nombrado para reemplazarla y lo amenaza, revela su talante y  justifica pedirle que se margine del caso; que la persecución  de que ha sido víctima la ha deteriorado psicológicamente.  Complementó que la quejosa ha debido atacar lo definido por la  Procuraduría por la vía contenciosa (folios 59 al 66 y  327 al 328).  

El  Tribunal Administrativo de Nariño se atuvo a su decisión  de 6 de mayo postrero, destacando que la situación estudiada  es “netamente”  administrativa  (folio 289).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No  concedió la salvaguarda al advertir que está al alcance  de la promotora acudir a la vía contenciosa, sin que haya  demostrado el menoscabo irremediable ni que ese camino sea ineficaz,  pues, allá puede recabar la imposición de medidas  tendientes a lo que aquí implora. Destacó que la Corte  Constitucional ha sostenido la impertinencia de reprobar actos  administrativos por esta senda (folios 272 al 277).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora  alegó que el detrimento irreversible deriva del plazo  perentorio de dos meses de que dispone el Juez Sexto para desatar la  censura a la evaluación, sobre lo que la “simple  nulidad”  no es una opción eficiente, máxime que no tiene  caducidad (folios 280 al 283 y 341).  

1.-  La controversia se centra en establecer si se quebrantó el  debido proceso de Adriana Inés Bravo Urbano, Juez Quinta  Administrativa de Pasto, porque la Procuraduría Regional de  Nariño desató la recusación que Carmen Elena  Rodríguez le formuló para definir la reposición  de su calificación de servicios.  

2.-  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte  está  habilitada para conocer esta alzada por ser superior jerárquico  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que a su vez lo  era para sustanciar y decidir la primera instancia, en la medida que  se encuentra vinculado un organismo de control de alcance nacional  como lo es la Procuraduría General.  

Cabe aclarar que  en su pronunciamiento de 6 de mayo de 2015, el Tribunal Contencioso  Administrativo de Nariño no obró como autoridad  jurisdiccional; de lo contrario, correspondería conocer este  asunto al Consejo de Estado. Actuó en sede administrativa, por  lo que, teniendo en cuenta la influencia territorial que ejerce, se  erige en un organismo departamental, de tal suerte que, en principio,  la competencia sobre este asunto constitucional recaería en un  fallador con categoría de circuito (inciso segundo del numeral  1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000).  

Sin  embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del otro accionado  (Ministerio Público), entra en juego la regla del referido  cuerpo reglamentario acorde con la cual “[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral” (inciso  final, numeral 1, ídem).  

3.-  La  tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para  la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de las  personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por cualquier  autoridad o particulares. Atendiendo su naturaleza residual, sólo  procede cuando no haya otra opción que permita hacerlas  prevalecer.  

4.-  Para  los efectos del examen que se realiza, está probado:  

4.1.- Que Carmen  Elena denunció por acoso laboral a Adriana Inés,  producto de lo cual las dos asumieron unos compromisos ante el  respectivo Comité de Convivencia (21 de octubre de 2014),  folios 34 al 37, cuaderno 1.  

4.2.-  Que el 27 de marzo de 2015, la funcionaria ponderó  insatisfactoriamente la actividad de la profesional universitaria  durante el año previo (folios 9 al 12, cuaderno 1).  

4.3.-  Que la afectada interpuso “reposición”  y “recusó”  a la juez, aduciendo que está pendiente entre ellas la queja  por hostigamiento (17 de abril), folios 13 al 22.  

4.4.-  Que la titular de la oficina desestimó la pretensión de  separarla del caso y lo envió a la Procuraduría General  de la Nación y al Tribunal Administrativo de Nariño  (folios 19 al 27).  

4.5.- Que el  segundo declaró no estar facultado para definir la disputa (6  de mayo), folio 33.  

4.6.-  Que en igual fecha, la Procuraduría Regional de Nariño  halló fundada la aspiración de la empleada y asignó  al Juez Sexto Administrativo de Pasto pronunciarse sobre el remedio  horizontal (folios 28 al 32).  

4.7.-  Que el nombrado expresó impedimento por amistad con su  homóloga y haberla aconsejado sobre el tema (15 de mayo); lo  mismo ocurrió con sus sucesores designados por el ente de  control (séptimo y octavo), encontrándose el caso ante  el primero para que lo defina (folios 51 al 57).  

5.-  Se revocará la sentencia del a-quo  y  se concederá el auxilio, porque:  

5.1.-  Si bien Sala  ha insistido en que los debates en torno a las expresiones de  voluntad que son susceptibles de controversia contenciosa deben  dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que a la  constitucional le esté permitido inmiscuirse en tal esfera,  dado el carácter subsidiario y residual del amparo, no es esta  la oportunidad de aplicar semejante preceptiva, toda vez que la  acción de nulidad que indica el Tribunal no es procedente  frente a asuntos preparatorios o de trámite, sino a los que  concluyen una actuación.  

En  el sub-lite,  es claro que es la calificación consolidada y definitiva de  servicios que corresponde a Carmen Elena Rodríguez la que  satisface ese presupuesto, de tal manera que temas como la reposición  y la recusación para dirimir el recurso contra la inicialmente  dada apenas son preliminares. En esa medida, no es dable predicar,  como lo hizo el a-quo,  que  existía otra herramienta de protección a la que la  funcionaria podía acudir, lo que, a su juicio, enervaba estas  aspiraciones.  

5.2.-  Puestas las cosas en ese orden de ideas, conforme la pauta que la  Corte dio el 1º de julio de 2015, al invalidar este litigio  desde la primera sentencia que emitió el Tribunal Superior de  Pasto, por omitir citar a su par Contencioso Administrativo de  Nariño, se observa que éste, al no asumir la  competencia para conocer la recusación y, especialmente, la  Procuraduría Regional de ese departamento al hacerlo,  incursionaron en defecto orgánico que torna de recibo la  salvaguarda, como quiera que el primero era a quien en sede  administrativa atañía dirimir el punto y, por lo tanto,  la segunda no tenía facultad alguna.  

Prescribe  el artículo 26 del Acuerdo PSAA 14-10281 de 24 de diciembre de  2014 que los impedimentos y recusaciones para efectos de calificación  integral de servicios se tramitarán como lo prevé la  Ley 1437 de 2011, y señala ésta (artículo 12)  que “…el  servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes  a su conocimiento la actuación con escrito motivado al  superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector  administrativo” y  que “[a]  falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación  cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del  Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las  autoridades territoriales”.  

Entonces,  es evidente que inicialmente debe buscarse entre la misma Rama  Judicial dicho “superior”,  que  tratándose de un asunto administrativo, sin duda lo que será  quien para tales fines ocupe esa posición en la respectiva  jerarquía, que en el caso de los jueces son los respectivos  Tribunales, que no sólo los eligen, sino que se encargan de  concederles licencias, permisos, evaluarlos, etc.  

Sobre  el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado predicó, al dirimir un conflicto negativo de  competencia entre la  Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal y la  Procuraduría General de la Nación – Procuraduría  Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial  para determinar cuál de los dos organismos debía  resolver la apelación que interpuso el investigado  disciplinariamente por un Magistrado de Tribunal Superior, manifestó  

Esta  es la posición que sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado  cuando resolvía este tipo de conflictos mediante la denominada  “acción de definición de competencias  administrativas”, y que también ha sostenido la Sala de  Consulta y Servicio Civil en relación con el conocimiento de  los recursos de apelación y de queja, o la resolución  de impedimentos y recusaciones que se presentan contra las decisiones  y actuaciones adoptadas o efectuadas por los funcionarios judiciales  al evaluar y calificar los servicios prestados por sus empleados  subalternos, así como también al ejecutar otras tareas  administrativas (Consejo  de Estado, auto 2 oct. 2014, exp. 000121-00)-  

Y  previamente, al desatar la controversia que involucraba a otro  Tribunal Superior y a una Regional de la Procuraduría General  de la Nación para definir la recusación contra un Juez  Promiscuo Municipal, en un juicio disciplinario seguido a la  secretaria del último despacho, dijo  

En  el presente caso debe definir la Sala cuál es la autoridad  competente para resolver una recusación presentada contra el  Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá) dentro de un  proceso disciplinario adelantado contra una funcionaria de ese  despacho judicial. Conforme a lo que se ha señalado, la  función disciplinaria respecto de los empleados de la rama  judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción por  los funcionarios señalados en la ley; en ella no interviene la  Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el  Procurador ejerce su poder preferente, que no es la situación  que se analiza. Esta función es de carácter  administrativo. Se tiene además que la jurisdicción  ordinaria en la cual se presenta el conflicto, tiene una organización  jerárquica que permite resolver el impedimento sin afectar la  autonomía judicial o administrativa del inferior, pues en  ningún momento se trata de instrucciones, consejos o  exigencias para imponerle al Juez las decisiones o criterios que deba  adoptar en sus providencias. Sino de la solución de un asunto  procedimental de naturaleza administrativa, no judicial, caso en el  cual la ley ordena la actuación del superior. La Sala  considera oportuno aclarar también que si bien es cierto que  la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de  naturaleza administrativa y en ese sentido los actos definitivos son  demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa  (artículo 115 LEAJ), ello no implica en todo caso que dicho  funcionario pierda su condición de juez y que, por tanto,  situaciones como la analizada, no puedan ser resueltas por su  superior funcional como lo dispone el inciso 3° del artículo  152 del C.P.C. De esta manera, la Sala rectifica su doctrina anterior  (providencia de 22/06/2006 proferida dentro del proceso  11001030600020060006000) en la que había interpretado que en  el caso de los empleados de la rama judicial, la segunda instancia en  materia disciplinaria correspondía a la Procuraduría  General de la Nación (Consejo  de Estado, auto 13. Ag. 2013, exp. 000207-00).  

6.-  Según lo anotado, se revocará el fallo opugnado, se  concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará a  la Procuraduría Regional y al Tribunal Administrativo, ambos  de Nariño, que en el término de diez (10) días  dejen sin efectos sus respectivos autos de 6 de mayo de 2015 y lo que  de ellos dependa,  y que este último reexamine el tema objeto  de debate teniendo en cuenta las pautas dadas.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada.  

En  su lugar, AMPARA  a Adriana  Inés Bravo Urbano en su condición de Juez Quinta  Administrativa de Pasto y ordena a la Procuraduría Regional y  al Tribunal Contencioso Administrativo, ambos de Nariño, que  en el plazo de diez (10) días a partir de que sean enterados  de este proveído, invaliden los proveídos que cada uno  emitió el 6 de mayo de 2015 con ocasión de la  recusación que Carmen Elena Rodríguez Martínez  formuló, y todo lo que de ellos de desprenda, y dicha  Corporación emita uno de reemplazo en el que reestudie el tema  acorde con los parámetros dados.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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