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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02534-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14808-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02534-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida Freddy Diomedes Vargas Díaz contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas tras haber sido condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales y cometer homicidios, homicidio agravado, pánico y disparo de arma de fuego contra vehículo.
Pretende, en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y «se interrumpa la retención por una mala acción de la jefa de la fiscalía (…) quien en asocio con miembros de las autodefensas hicieron un falso positivo judicial». [Folio 3, C.1]
B. Los hechos
1. Mediante Resolución adiada 13 de octubre de 2001, la Fiscal Delegada Especializada ante el CTI-FFMM-SIJIN y DAS, Dra. Ana María Florez Silva, se dispuso la apertura de instrucción en contra del accionante por los delitos antes referidos.
2. El 8 de abril de 2003, el Fiscal Especializado de la Unidad de Terrorismo de Cúcuta dictó resolución de acusación contra el sindicado por las conductas punibles mencionadas.
3. El 30 de enero de 2006, el Juzgado Primer Penal del Circuito Especializado de Cúcuta halló responsable al señor Vargas Quintero de los delitos de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales y cometer homicidios, homicidio agravado, pánico y disparo de arma de fuego contra vehículo, y lo condenó a 33 años y 3 meses de prisión, así como a una multa equivalente a 3000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. A través de fallo del 10 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó íntegramente la anterior determinación.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por intermedio de providencia del 9 de junio de 2008, resolvió no casar la sentencia del ad quem.
6. El 3 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a Ana María Florez Silva, ex fiscal, a la penal de 120 meses de prisión y una multa de 550 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y Fraude Procesal.
7. Lo anterior, por cuanto el órgano colegiado concluyó que cuando la acusada se desempeñó en Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta presentó «falsos positivos» ante la justicia, por lo que ordenó a la Procuraduría y Fiscalía adelantar las gestiones pertinentes para la «revisión» las investigaciones y condenas surgidas en esa época, incluyendo la del aquí accionante.
8. De acuerdo con lo expuesto, el actor considera vulnerados los derechos invocados, pues aduce que conforme al último fallo dictado por el Tribunal de Cúcuta donde se condenó por prevaricato a la fiscal que inició la investigación en su contra, quedó demostrada su inocencia, por lo que debe concedérsele la libertad de manera inmediata.
C. El trámite de instancia
1. El 21 de octubre de 2015, se asumió conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo un breve recuento de la causa seguida contra el accionante e informó que «para acceder a la documentación pertinente para la resolución del caso debe dirigirse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, donde reposa la totalidad de la causa».
3. El Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta también realizó un repaso de la actuación penal surtida y como agente del Ministerio de Público solicitó que, de ser necesario, se proteja el derecho a la libertad del ciudadano y «como medida provisional, se analice si es viable suspender los efectos de la sentencia, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelva la acción de revisión, que se presentará muy próximamente y que estamos en proceso de elaboración, con miras a que se remueva el carácter de cosa juzgada».
Ello, por cuanto, con la sentencia del 3 de septiembre de 2015 que profirió la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta contra Ana María Flórez Silva se demostró el irregular y delictuoso proceder de la Fiscalía en el caso del accionante.
4. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia del amparo contra el ente acusador, pues la queja del accionante reviste esencialmente la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
5. El Juzgado que conoció del proceso penal contra el actor en primera instancia solicitó denegar la protección, dado que, luego de enumerar cada una de las etapas surtidas en la actuación, se dictó fallo condenatorio, sin que se aprecie haber incurrido en alguna de las vías de hecho que ha establecido la jurisprudencia como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que no tiene responsabilidad en este caso, «por cuanto su función se circunscribe a la vigilancia de la pena, partiendo de la doble presunción de legalidad y justicia que protege la sentencia, hasta tanto el órgano competente no ordene otra cosa diferente».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se presentaron en el juicio penal, conforme a la sentencia que emitió el Tribunal de Cúcuta el pasado 3 de septiembre, el peticionario puede reclamar directamente ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y cuestionar la condena emitida en su contra.
Sin embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepciona, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía de revisión, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de esa vía que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que mediante este mecanismo expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.
Lo anterior, adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que, según la respuesta obrante a folios 52 a 58 de este cuaderno, la Procuraduría 90 Judicial Penal II está próxima de presentar un recurso de revisión en favor del actor por los hechos que aduce en la presente tutela, por lo que con más razón se torna evidente la improcedencia del amparo, pues tratándose de una condena que ya cobró ejecutoria hace varios años y que incluso conoció la Sala Penal en sede de casación, será a través de aquel medio de defensa que se podrán estudiar aquellas cuestiones y mitigar los efectos de la cosa juzgada que emergen de dicha causa.
Ello, por cuanto, le corresponderá al máximo órgano de la justicia penal, cuando desate el recurso de revisión, analizar las consecuencias que conllevan la sentencia que dictó el Tribunal de Cúcuta y que, al parecer, inciden en la investigación que se adelantó y en el posterior castigo que se le impuso al actor.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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