STC 14593 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14593-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02420-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,          veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luz Dary García Moncada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente  contra la magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, vinculándose  al Juzgado Tercero de Familia de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la  liquidación de sociedad conyugal que le inició Pablo  Nelson Betancur.  

2.1.  Que el 3 de mayo de 2013 se llevó a cabo diligencia de  inventarios y avalúos, oportunidad dentro de la cual Pablo  Nelson Betancur lo  presentó con cuatro partidas «partida  primera; mayor valor adquirido por un lote de terreo mejorado con  casa de habitación… partida segunda: crédito  hipotecario otorgado al señor JOAQUIN EDUARDO TORRES  BETANCOURT…CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)…  partida tercera derechos de cuota parte del predio rural en el  municipio de Montenegro departamento del Quindío…partida  cuarta: mejoras sobre el inmueble descrito en la partida anterior»,  entre  tanto la demandada, expuso «partida  uno: se trata del 100% de las cesantías a que tiene derecho  PABLO NELSON BETANCUR como docente… partida dos: se trata del  100% de las cesantías a que tiene derecho LUZ DARY GARCÍA  MONCADA como docente…»  

2.2.  Que como no hubo acuerdo entre las partes el despacho cognoscente  procedió a designar un perito avaluador, momento procesal en  el que el expediente fue remitido del Juzgado Tercero de Familia al  Segundo de la misma categoría, autoridad que corrió  traslado de  «los  inventarios y avalúos por el término de ley, fue así  como dentro de los términos concedidos en representación  de mi poderdante LUZ DARY GARCÍA MONCADA, presenté  objeción a los inventarios y avalúos presentados por el  apoderado del demandante PABLO NELSON BETANCUR…».  

2.3.  Que en auto de 17 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad, resolvió favorablemente el incidente de objeción,  «por  lo tanto se excluyen de los inventarios y avalúos las partidas  presentadas por la parte demandante, y se aprueba la diligencia de  inventarios y avalúos, es decir solo quedan las partidas  presentadas por esta parte en lo relativo a las cesantías de  cada uno de los cónyuges», determinación  contra la que el demandante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación.  

2.4.  Que el ad-quem  encartado al desatar la alzada modificó la decisión de  primer grado, «en  lo relativo a la partida cuarta, es decir, que incluye en los  inventarios esa partida y para ello presenta como fundamento lo  obrante a folios 16 a 18 del mismo cuaderno cinco (5), pues hace  referencia a lo dispuesto en el art. 1857 del C.C., en el sentido de  que el perfeccionamiento del contrato de venta de los bienes raíces  se requiere que las partes hayan otorgado escritura pública y  no le da valor al documento de promesa de compra venta que se allegó  con la objeción con lo que los hijos de las partes adquieren a  la demandada el inmueble y toman posesión del (sic) donde  ejercen actos de señor y dueño, como la de implantar  mejoras, adecuar el inmueble, y establecer en él una actividad  comercial hotelera … desconociendo la honorable magistrada no  solo el modo de adquirir la posesión y de ejercerla sobre el  inmueble, pues en dicha objeción nunca se alegó la  titularidad del predio, siempre se argumentó la adquisición  que se hizo mediante documento idóneo donde en él se  recibe por parte de los compradores la posesión del inmueble y  el ejercicio de la misma por parte de los adquirentes».  

2.5.  Que contra dicho proveído interpuso recurso de súplica  pero le fue rechazado por improcedente.  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin efecto alguno, lo decidió por el Tribunal Superior de  Armenia» (fls.  321-338 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  magistrada sustanciadora, señaló que «me  remito a lo actuado en el proceso, el cual, por demás, no se  encuentra en el Despacho, pues por auto de 12 de agosto de 2015 se  ordenó la remisión al Juzgado de conocimiento, razón  por la cual no existen en este Despacho archivos o copias físicas  o electrónicas del trámites surtido en las instancias,  contando sólo con la copia de la providencia que desató  la alzada propuesta por la parte incidentada, y el proveído  que resolvió la solicitud de “adición,  ampliación, corrección y/o aclaración”  elevada por el demandante, providencias que se encuentran acordes con  el escenario procesal y probatorio del proceso, y de las cuales se  remite copia» (fl.  356 Cdno. Corte).  

Pablo  Nelson Betancur, manifestó «la  acción de tutela contra providencias judiciales, por regla  general no procede, pues la jurisdicción constitucional, no  tiene por objeto prologar los procesos; menos aún, constituye  una tercera instancia; tampoco es viable para revivir procesos ya  decidido y en este caso, como se observa en las copias adjuntas. No  ha habido violación alguna de derechos fundamentales a la  demandada; ha tenido todas las garantías procesales para  defender sus derechos; el juzgado produjo una decisión, que en  concepto de mi mandatario, no era ajustada a derecho y se  interpusieron los recursos autorizados por el Código de  Procedimiento Civil, instancias en las cuales, la parte demandada  alegó de conclusión y sus argumentos se valoraron  jurídicamente» (fls.  378 -380 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende se «deje  sin efecto alguno, lo decidió por el Tribunal Superior de  Armenia»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

b)  El 24 de marzo de 2015 el citado despacho mantuvo la decisión  del auto 17 de febrero hogaño y concedió la impugnación  (fls. 96-100 ibídem).  

c)  El ad-quem  cuestionado al desatar la alzada en proveído de 22 de mayo de  2015 modificó la de primer grado, en los «numerales  primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva… los cuales  quedaran así: PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la  objeción formulada por la parte incidentista… SEGUNDO.  EXCLUIR  de la diligencia de inventarios y avalúos las  partidas primera, segunda, tercera y quinta… CONFIRMAR en lo  demás la providencia objeto de alzada».  

Lo  anterior, al considerar que «frente  a la primera partida es menester precisar que el numeral segundo del  artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber  de la sociedad conyugal se compone por “todos los frutos,  réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera  naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los  bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengan  durante el matrimonio”… así las cosas, para  efectos de determinar el mayor valor de un bien, no puede tomarse en  consideración la actualización del precio, en tanto, no  constituye un producto de la cosa, pues de ese sobreprecio no se  infiere que el propietario del bien haya acrecentado realmente su  patrimonio».  

Seguidamente,  precisó que  «en  el presente evento, está por fuera de discusión que el  inmueble con matrícula No. 280-4619 es un bien propio de la  demandante, pues lo adquirió antes de la conformación  de la sociedad conyugal, lo que se discute es si existe un mayor  valor que debe ingresar como activo al haber social. Según el  dictamen pericial para el avalúo se buscó “establecer  el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de  estimar el costo total de la construcción a precios de hoy…  precisando que la vetustez del bien es de 38 años, sin  mencionar mejoras, arrojando un precio actual de predio de  $114.132.856,00, de ahí que no sea dable incluirlo en el haber  social, tal como lo concluyó la a-quo, pues tan solo reporta  actualización del valor del precio de la construcción».  

De  otra parte, anotó que  «según  el recurrente dicho bien fue adquirido con un préstamo  hipotecario que fue pagado en vigencia de la sociedad, lo que implica  que el demandante también concurrió a su saneamiento,  generando un aumento en su valor. Examinado el certificado de  libertad y tradición del bien en mención se deriva que  el citado predio fue adquirido por la señora Luz Dary García  Moncada mediando gravamen hipotecario; no obstante, lo sufragado por  el crédito hipotecario se constituye en una recompensa a favor  de la sociedad conyugal, la cual no fue alegada al momento de  realizar el inventario, pues dichos gastos se erigen en una  obligación a cargo de la sociedad pese a que el bien sea  propio de uno de los cónyuges, que da lugar es al reembolso de  las sumas pagadas por capital y réditos».  

Luego,  advirtió que  «frente  a la exclusión de la cuota parte que la demandada tiene en el  predio con matrícula inmobiliaria No. 280-6099, el artículo  1.857 del C.C., establece que para el perfeccionamiento del contrato  de venta raíces, se requiere que las partes hayan otorgado  escritura pública. En el asunto que concita la atención  de la Sala, se echa de menos la prueba relativa al contrato de  compraventa que la demanda afirma existió con sus hijos PABLO  NELSON, JUAN SEBASTIAN y Víctor Manuel Betancur, por cuanto lo  que se allegó fue una promesa de compraventa que data del 2 de  diciembre de 2009, y si bien del citado documento se extrae que el  último pago de la enajenación se efectuaría el  15 de diciembre de 2011, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal  y para esa época los ex cónyuges tenían libre  administración de los bienes, no existe prueba idónea  en el expediente que acredite que la venta de las cuotas partes se  hubiese efectuado en vigencia de la sociedad conyugal, pues del  certificado de libertad y tradición del referido inmueble …  no se evidencia la inscripción de la escritura pública  de compraventa».  

Y,  por último, señaló que  «el  extremo pasivo también invocó la posesión real y  material que ejerce sobre el citado predio el señor JUAN  SEBASTIAN BETANCUR GARCÍA, y si bien el mismo JUAN SEBASTIAN  BETANCUR GARCÍA y los señores Víctor Manuel  Betancur García y Pablo Nelson Betancur García, que  rindieron testimonio en el trámite incidental, precisaron que  desde que se hizo la negociación, esto es, en el año  2009, son ellos quienes ejercen posesión sobre la cuota parte  que ostentaba la incidentista, dichas declaraciones no prestan  credibilidad a la Sala, debido a que tienen un interés directo  sobre el predio, y pese a que la parte demandante no formuló  tacha de sospecha sobre ellos, dicha circunstancia no impide que el  funcionario judicial devele su verdadero carácter probatorio  dentro del proceso.  

En  ese sentido, para el Despacho de su contenido se exhibe parcialidad,  precisamente por el interés que ellos detentan sobre la  titularidad del predio en cuestión; por consiguiente, sin  mérito probatorio en el asunto. Sumado a lo anterior, en el  legajo no milita prueba distinta que acredite la posesión  sobre la cuota parte objeto de exclusión, lo que implica que  aquella debió incluirse en el inventario de la sociedad  conyugal…» (fls.  117-130).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (22 de mayo de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado modificó la de primer grado, en el sentido  de incluir la partida cuarta de los inventarios y avalúos  presentados por el demandante en el sub  júdice,  la cual consiste en la cuota parte del inmueble con folio de  matrícula No. 280-6099,  la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico  y procedimental»  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por  cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  177, 600, 601, 605 y 625 C.P.C. y 180, 1774, 1781, 1796, 1801, 1803 y  1857 C. Civil, 523 a 527, 529 y 530 C.P.C.), descartando por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario enjuiciado, luego de precisar que le asistía razón  al a-quo  frente a las partidas primera, segunda, tercera y quinta para  excluirlas del inventario y avalúo allegado pro el demandante,  centró su atención en la «partida  cuarta»  respecto de la cual concluyó que si había lugar a  incluirla, toda vez que la interesada no allegó la prueba  relativa al contrato de compraventa aludido, por ende no acreditó  que «la  venta de las cuotas partes se hubiese efectuado en vigencia de la  sociedad conyugal»,  amén  que del certificado de tradición y libertad del inmueble  objeto de debate no se evidenciaba inscripción de escritura  pública que demostrara el negocio jurídico que alegaba  haber celebrado con sus hijos Pablo Nelson, Juan Sebastián y  Víctor Manuel Betancur.  

En esa misma labor  y frente a los testimonios rendidos, señaló que los  mismos carecían de credibilidad, comoquiera que los mismos  tenían un  interés directo sobre el predio y, si bien  era cierto, que el recurrente no lo había tachado por  sospechosos, también lo era, que ello no impedía su  valoración, por tanto, tales declaraciones no le merecían  mérito probatorio.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  proveído censurado, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica  realizó frente a las «pruebas»  allegadas  al sub  júdice;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos  especiales de «defecto  procedimental y fáctico»,  en  lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal  acusado actuara  al margen del respectivo procedimiento  y, en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal  acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese  adoptado su decisión con elementos ilícitos.  

6.  Sea  del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad.  2336-00).  

7.  Así las cosas, no  se observa que el auto de 22 de mayo de 2015, pueda tildarse de  arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8. Al respecto, la  Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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