Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14593-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02420-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Dary García Moncada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra la magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, vinculándose al Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la liquidación de sociedad conyugal que le inició Pablo Nelson Betancur.
2.1. Que el 3 de mayo de 2013 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad dentro de la cual Pablo Nelson Betancur lo presentó con cuatro partidas «partida primera; mayor valor adquirido por un lote de terreo mejorado con casa de habitación… partida segunda: crédito hipotecario otorgado al señor JOAQUIN EDUARDO TORRES BETANCOURT…CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)… partida tercera derechos de cuota parte del predio rural en el municipio de Montenegro departamento del Quindío…partida cuarta: mejoras sobre el inmueble descrito en la partida anterior», entre tanto la demandada, expuso «partida uno: se trata del 100% de las cesantías a que tiene derecho PABLO NELSON BETANCUR como docente… partida dos: se trata del 100% de las cesantías a que tiene derecho LUZ DARY GARCÍA MONCADA como docente…»
2.2. Que como no hubo acuerdo entre las partes el despacho cognoscente procedió a designar un perito avaluador, momento procesal en el que el expediente fue remitido del Juzgado Tercero de Familia al Segundo de la misma categoría, autoridad que corrió traslado de «los inventarios y avalúos por el término de ley, fue así como dentro de los términos concedidos en representación de mi poderdante LUZ DARY GARCÍA MONCADA, presenté objeción a los inventarios y avalúos presentados por el apoderado del demandante PABLO NELSON BETANCUR…».
2.3. Que en auto de 17 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, resolvió favorablemente el incidente de objeción, «por lo tanto se excluyen de los inventarios y avalúos las partidas presentadas por la parte demandante, y se aprueba la diligencia de inventarios y avalúos, es decir solo quedan las partidas presentadas por esta parte en lo relativo a las cesantías de cada uno de los cónyuges», determinación contra la que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.4. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada modificó la decisión de primer grado, «en lo relativo a la partida cuarta, es decir, que incluye en los inventarios esa partida y para ello presenta como fundamento lo obrante a folios 16 a 18 del mismo cuaderno cinco (5), pues hace referencia a lo dispuesto en el art. 1857 del C.C., en el sentido de que el perfeccionamiento del contrato de venta de los bienes raíces se requiere que las partes hayan otorgado escritura pública y no le da valor al documento de promesa de compra venta que se allegó con la objeción con lo que los hijos de las partes adquieren a la demandada el inmueble y toman posesión del (sic) donde ejercen actos de señor y dueño, como la de implantar mejoras, adecuar el inmueble, y establecer en él una actividad comercial hotelera … desconociendo la honorable magistrada no solo el modo de adquirir la posesión y de ejercerla sobre el inmueble, pues en dicha objeción nunca se alegó la titularidad del predio, siempre se argumentó la adquisición que se hizo mediante documento idóneo donde en él se recibe por parte de los compradores la posesión del inmueble y el ejercicio de la misma por parte de los adquirentes».
2.5. Que contra dicho proveído interpuso recurso de súplica pero le fue rechazado por improcedente.
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin efecto alguno, lo decidió por el Tribunal Superior de Armenia» (fls. 321-338 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La magistrada sustanciadora, señaló que «me remito a lo actuado en el proceso, el cual, por demás, no se encuentra en el Despacho, pues por auto de 12 de agosto de 2015 se ordenó la remisión al Juzgado de conocimiento, razón por la cual no existen en este Despacho archivos o copias físicas o electrónicas del trámites surtido en las instancias, contando sólo con la copia de la providencia que desató la alzada propuesta por la parte incidentada, y el proveído que resolvió la solicitud de “adición, ampliación, corrección y/o aclaración” elevada por el demandante, providencias que se encuentran acordes con el escenario procesal y probatorio del proceso, y de las cuales se remite copia» (fl. 356 Cdno. Corte).
Pablo Nelson Betancur, manifestó «la acción de tutela contra providencias judiciales, por regla general no procede, pues la jurisdicción constitucional, no tiene por objeto prologar los procesos; menos aún, constituye una tercera instancia; tampoco es viable para revivir procesos ya decidido y en este caso, como se observa en las copias adjuntas. No ha habido violación alguna de derechos fundamentales a la demandada; ha tenido todas las garantías procesales para defender sus derechos; el juzgado produjo una decisión, que en concepto de mi mandatario, no era ajustada a derecho y se interpusieron los recursos autorizados por el Código de Procedimiento Civil, instancias en las cuales, la parte demandada alegó de conclusión y sus argumentos se valoraron jurídicamente» (fls. 378 -380 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «deje sin efecto alguno, lo decidió por el Tribunal Superior de Armenia», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
b) El 24 de marzo de 2015 el citado despacho mantuvo la decisión del auto 17 de febrero hogaño y concedió la impugnación (fls. 96-100 ibídem).
c) El ad-quem cuestionado al desatar la alzada en proveído de 22 de mayo de 2015 modificó la de primer grado, en los «numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva… los cuales quedaran así: PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la objeción formulada por la parte incidentista… SEGUNDO. EXCLUIR de la diligencia de inventarios y avalúos las partidas primera, segunda, tercera y quinta… CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de alzada».
Lo anterior, al considerar que «frente a la primera partida es menester precisar que el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber de la sociedad conyugal se compone por “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengan durante el matrimonio”… así las cosas, para efectos de determinar el mayor valor de un bien, no puede tomarse en consideración la actualización del precio, en tanto, no constituye un producto de la cosa, pues de ese sobreprecio no se infiere que el propietario del bien haya acrecentado realmente su patrimonio».
Seguidamente, precisó que «en el presente evento, está por fuera de discusión que el inmueble con matrícula No. 280-4619 es un bien propio de la demandante, pues lo adquirió antes de la conformación de la sociedad conyugal, lo que se discute es si existe un mayor valor que debe ingresar como activo al haber social. Según el dictamen pericial para el avalúo se buscó “establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy… precisando que la vetustez del bien es de 38 años, sin mencionar mejoras, arrojando un precio actual de predio de $114.132.856,00, de ahí que no sea dable incluirlo en el haber social, tal como lo concluyó la a-quo, pues tan solo reporta actualización del valor del precio de la construcción».
De otra parte, anotó que «según el recurrente dicho bien fue adquirido con un préstamo hipotecario que fue pagado en vigencia de la sociedad, lo que implica que el demandante también concurrió a su saneamiento, generando un aumento en su valor. Examinado el certificado de libertad y tradición del bien en mención se deriva que el citado predio fue adquirido por la señora Luz Dary García Moncada mediando gravamen hipotecario; no obstante, lo sufragado por el crédito hipotecario se constituye en una recompensa a favor de la sociedad conyugal, la cual no fue alegada al momento de realizar el inventario, pues dichos gastos se erigen en una obligación a cargo de la sociedad pese a que el bien sea propio de uno de los cónyuges, que da lugar es al reembolso de las sumas pagadas por capital y réditos».
Luego, advirtió que «frente a la exclusión de la cuota parte que la demandada tiene en el predio con matrícula inmobiliaria No. 280-6099, el artículo 1.857 del C.C., establece que para el perfeccionamiento del contrato de venta raíces, se requiere que las partes hayan otorgado escritura pública. En el asunto que concita la atención de la Sala, se echa de menos la prueba relativa al contrato de compraventa que la demanda afirma existió con sus hijos PABLO NELSON, JUAN SEBASTIAN y Víctor Manuel Betancur, por cuanto lo que se allegó fue una promesa de compraventa que data del 2 de diciembre de 2009, y si bien del citado documento se extrae que el último pago de la enajenación se efectuaría el 15 de diciembre de 2011, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal y para esa época los ex cónyuges tenían libre administración de los bienes, no existe prueba idónea en el expediente que acredite que la venta de las cuotas partes se hubiese efectuado en vigencia de la sociedad conyugal, pues del certificado de libertad y tradición del referido inmueble … no se evidencia la inscripción de la escritura pública de compraventa».
Y, por último, señaló que «el extremo pasivo también invocó la posesión real y material que ejerce sobre el citado predio el señor JUAN SEBASTIAN BETANCUR GARCÍA, y si bien el mismo JUAN SEBASTIAN BETANCUR GARCÍA y los señores Víctor Manuel Betancur García y Pablo Nelson Betancur García, que rindieron testimonio en el trámite incidental, precisaron que desde que se hizo la negociación, esto es, en el año 2009, son ellos quienes ejercen posesión sobre la cuota parte que ostentaba la incidentista, dichas declaraciones no prestan credibilidad a la Sala, debido a que tienen un interés directo sobre el predio, y pese a que la parte demandante no formuló tacha de sospecha sobre ellos, dicha circunstancia no impide que el funcionario judicial devele su verdadero carácter probatorio dentro del proceso.
En ese sentido, para el Despacho de su contenido se exhibe parcialidad, precisamente por el interés que ellos detentan sobre la titularidad del predio en cuestión; por consiguiente, sin mérito probatorio en el asunto. Sumado a lo anterior, en el legajo no milita prueba distinta que acredite la posesión sobre la cuota parte objeto de exclusión, lo que implica que aquella debió incluirse en el inventario de la sociedad conyugal…» (fls. 117-130).
4. Analizada la providencia cuestionada (22 de mayo de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado modificó la de primer grado, en el sentido de incluir la partida cuarta de los inventarios y avalúos presentados por el demandante en el sub júdice, la cual consiste en la cuota parte del inmueble con folio de matrícula No. 280-6099, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177, 600, 601, 605 y 625 C.P.C. y 180, 1774, 1781, 1796, 1801, 1803 y 1857 C. Civil, 523 a 527, 529 y 530 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar que le asistía razón al a-quo frente a las partidas primera, segunda, tercera y quinta para excluirlas del inventario y avalúo allegado pro el demandante, centró su atención en la «partida cuarta» respecto de la cual concluyó que si había lugar a incluirla, toda vez que la interesada no allegó la prueba relativa al contrato de compraventa aludido, por ende no acreditó que «la venta de las cuotas partes se hubiese efectuado en vigencia de la sociedad conyugal», amén que del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de debate no se evidenciaba inscripción de escritura pública que demostrara el negocio jurídico que alegaba haber celebrado con sus hijos Pablo Nelson, Juan Sebastián y Víctor Manuel Betancur.
En esa misma labor y frente a los testimonios rendidos, señaló que los mismos carecían de credibilidad, comoquiera que los mismos tenían un interés directo sobre el predio y, si bien era cierto, que el recurrente no lo había tachado por sospechosos, también lo era, que ello no impedía su valoración, por tanto, tales declaraciones no le merecían mérito probatorio.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto procedimental y fáctico», en lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal acusado actuara al margen del respectivo procedimiento y, en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos.
6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
7. Así las cosas, no se observa que el auto de 22 de mayo de 2015, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ