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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11342-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00423-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por J. D. P. B. en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de regulación de alimentos promovido por A. L. S. M., en representación de la menor XXX, respecto del aquí gestor, trámite extensivo a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia, ambas de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos de los niños, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, A. L. S. M. exigió el incremento de la obligación alimentaria que el ahora actor, J. D. P. B., tiene con su menor hija, XXX.
2.2. El Juzgado entutelado mediante providencia de 22 de junio de 2015, accedió a las pretensiones del extremo actor, en consecuencia fijó la cuota mensual a entregar por el padre en $908.000, además le impuso sufragar la seguridad social de la infante, el 50% de los gastos de matrícula estudiantil y dos mudas en los meses de junio y diciembre.
2.3. El accionante reside y trabaja en Chile, percibiendo como salario 900.000 pesos chilenos.
2.4. Censura la cuantía establecida por el despacho, pues para calcular la tasa de cambio entre monedas utilizó una “(…) fuente de información que no brinda seguridad jurídica (…)”, desconociendo “(…) la naturaleza variable del mercado cambiario (…)”, lo cual conlleva a mermar sus ingresos de forma injustificada, así como la mensualidad que le corresponde por el mismo aspecto a su otro menor hijo, YYY.
3. Implora invalidar la referida providencia.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
a. El Juzgado Séptimo de Familia se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente criticado (fl. 47).
b. A. L. S. M. manifestó que el ruego tuitivo no está llamado a prosperar por la “ausencia de requisito de procedibilidad”, por cuanto “(…) la parte actora intenta con su argumentación inducir en error al despacho (…)” (fls. 32 a 45).
c. El Procurador Doscientos Trece Judicial I de Familia deprecó la improcedencia del auxilio, pues “(…) existe una sentencia que decide de fondo sobre la existencia de la obligación alimentaria (…)” (fls. 28 a 31).
d. La Defensoría de Familia aseveró atenerse “(…) al tenor legal y al acervo probatorio compilado en el proceso de marras (…)” (fl. 27).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) El tutelista se duele de que el juez tomó los datos de internet [para efectuar la conversión entre la moneda chilena y la nacional], con lo cual, de soslayo, lo acusa de un defecto fáctico relativo a las pruebas, que, supuestamente, vulneraría sus derechos fundamentales (…). Sin embargo, ignora que los indicadores económicos constituyen prueba en los procesos, sin necesidad de dictamen, pues la Ley los considera hechos notorios (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil)”.
“De lo anteriormente narrado, se encuentra que la acción es improcedente, pues la sentencia se halla debidamente sustentada en el material recaudado dentro del pleito, amén que no se constituye como una decisión arbitraria (…). Ahora, es preciso recordar que la tutela no es una segunda instancia para entrar a determinar si la valoración probatoria fue correcta o no (…)” (fls. 48 a 58).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y esgrimiendo:
“(…) [L]a tasa de cambio no es considerada como un hecho notorio de tipo nacional, dentro de los reportes que el Banco de la República nómina de tal forma, por lo que, aún si se llegare a estudiar el caso desde dicha perspectiva, no podría considerarse la tasa de cambio del peso chileno al peso colombiano como un hecho notorio. Esto para concluir, que en efecto, el sistema de internet, utilizado por el juez para fijar el cambio, no es un método o fuente de información legalmente admitida, máxime cuando existe una fuente especial que regula ello, y se encuentra vigente, como lo es el artículo 80 de la Resolución Nº 08 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y la Nº 416 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia (…)” (fls. 65 a 69).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el actor, J. D. P. B., la cuantía de la obligación alimentaria establecida por el despacho querellado, por cuanto, utilizó una “(…) fuente de información que no brinda seguridad jurídica (…)” para realizar la conversión monetaria de su salario devengado en Chile, desconociendo “(…) la naturaleza variable del mercado cambiario (…)”.
2. El Juez querellado en la audiencia de 22 de junio de 2015, dictó decisión de fondo fijando la cuota de alimentos en $908.000, tras razonar:
“(…) Obra constancia de ingresos [de J. D. P. B.] por 900.000 pesos chilenos. A esta constancia se le debe aplicar la conversión de pesos chilenos a pesos colombianos para definir el ingreso del demandado y definir el asunto”.
“De acuerdo con información obtenida por el sistema de internet, se estableció que el peso chileno vale $4.0323 (sic) pesos colombianos, lo que quiere decir que una vez efectuada la conversión, el demandado percibe $3.629.034”.
“Conforme [a] la normatividad[,] para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, no puede disponerse más allá del 50% de su ingreso, lo que quiere decir que $1.814.514 pueden aplicarse para el pago de estas obligaciones, que para el caso son sus dos menores hijos, lo que da $907.258.5 y para el caso se ajusta a la decena, para efectos prácticos, esto es, $908.000”:
“En esta suma se fijará la cuota de alimentos, aumentando de esa forma la establecida en el 2008, además de lo anterior, se establecerá el pago del 50% de la matrícula, útiles y uniformes escolares, pagaderos a principio de año, (…) no se modifica en cuanto al vestuario de la menor (…)” (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
2.1. Prima facie, la argumentación esgrimida se avizora lógica, pues la operación aritmética y reglas aplicadas para cuantificar el valor de la mensualidad concuerdan con las estatuidas en los cánones 129 y subsiguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, reguladoras del tema de los alimentos, así como el derecho en cabeza del otro descendiente del señor P. B..
2.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
3. Ahora, atañedero al presunto error cometido por el funcionario encartado en la cifra adoptada como mensualidad alimentaria, el quejoso, J. D. P. B., no explicó concretamente al juez constitucional en qué consistía tal irregularidad, ni la manera en la cual el mismo se traduce en un perjuicio a sus prerrogativas fundamentales, pues se circunscribió a aseverar que debía aplicarse la tasa de cambio establecida por el Banco de la República o por la Superintendencia Financiera, sin tan siquiera estimar cuantitativamente si ello conllevaba a una merma injustificada en sus ingresos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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