STC 11342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11342-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00423-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por J. D. P. B. en  contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, con  ocasión del juicio de regulación de alimentos promovido  por A. L. S. M., en representación de la menor XXX,  respecto  del aquí gestor, trámite extensivo a la Defensoría  de Familia y a la Procuraduría Delegada para asuntos de  Familia, ambas de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos de los niños, debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, A. L. S. M.  exigió el incremento de la obligación alimentaria que  el ahora actor, J. D. P. B., tiene con su menor hija, XXX.  

2.2.  El Juzgado entutelado mediante providencia de 22 de junio de 2015,  accedió a las pretensiones del extremo actor, en consecuencia  fijó la cuota mensual a entregar por el padre en $908.000,  además le impuso sufragar la seguridad social de la infante,  el 50% de los gastos de matrícula estudiantil y dos mudas en  los meses de junio y diciembre.  

2.3. El accionante  reside y trabaja en Chile, percibiendo como salario 900.000 pesos  chilenos.  

2.4.  Censura la cuantía establecida por el despacho, pues para  calcular la tasa de cambio entre monedas utilizó una “(…)  fuente  de información que no brinda seguridad jurídica (…)”,  desconociendo “(…) la  naturaleza variable del mercado cambiario (…)”,  lo cual conlleva a mermar sus ingresos de forma injustificada, así  como la mensualidad que le corresponde por el mismo aspecto a su otro  menor hijo, YYY.  

3. Implora  invalidar la referida providencia.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

a.  El  Juzgado Séptimo de Familia se limitó a remitir en  calidad de préstamo, el expediente criticado (fl. 47).  

b.  A.  L. S. M. manifestó que el ruego tuitivo no está llamado  a prosperar por la “ausencia  de requisito de procedibilidad”,  por cuanto “(…) la  parte actora intenta con su argumentación inducir en error al  despacho (…)”  (fls.  32 a 45).  

c.  El Procurador Doscientos Trece Judicial I de Familia deprecó  la improcedencia del auxilio, pues “(…) existe  una sentencia que decide de fondo sobre la existencia de la  obligación alimentaria (…)”  (fls. 28 a 31).  

d.  La Defensoría de Familia aseveró  atenerse “(…) al  tenor legal y al acervo probatorio compilado en el proceso de marras  (…)”  (fl. 27).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  El tutelista se duele de que el juez tomó los datos de  internet [para  efectuar la conversión entre la moneda chilena y la nacional],  con lo cual, de soslayo, lo acusa de un defecto fáctico  relativo a las pruebas, que, supuestamente, vulneraría sus  derechos fundamentales (…).  Sin embargo, ignora que los indicadores económicos constituyen  prueba en los procesos, sin necesidad de dictamen, pues la Ley los  considera hechos notorios (artículo 191 del Código de  Procedimiento Civil)”.  

“De  lo anteriormente narrado, se encuentra que la acción es  improcedente, pues la sentencia se halla debidamente sustentada en el  material recaudado dentro del pleito, amén que no se  constituye como una decisión arbitraria (…).  Ahora,  es preciso recordar que la tutela no es una segunda instancia para  entrar a determinar si la valoración probatoria fue correcta o  no   (…)” (fls. 48 a 58).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y  esgrimiendo:  

“(…)  [L]a  tasa de cambio no es considerada como un hecho notorio de tipo  nacional, dentro de los reportes que el Banco de la República  nómina de tal forma, por lo que, aún si se llegare a  estudiar el caso desde dicha perspectiva, no podría  considerarse la tasa de cambio del peso chileno al peso colombiano  como un hecho notorio. Esto para concluir, que en efecto, el sistema  de internet,  utilizado por el juez para fijar el cambio, no es un  método o fuente de información legalmente admitida,  máxime cuando existe una fuente especial que regula ello, y se  encuentra vigente, como lo es el artículo 80 de la Resolución  Nº 08 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la  República y la Nº 416 de 2006 de la Superintendencia  Financiera de Colombia (…)”  (fls. 65 a 69).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el actor, J. D. P. B., la cuantía de la obligación  alimentaria establecida por el despacho querellado, por cuanto,  utilizó  una “(…) fuente  de información que no brinda seguridad jurídica (…)”  para realizar la conversión monetaria de su salario devengado  en Chile, desconociendo “(…) la  naturaleza variable del mercado cambiario (…)”.  

2.  El  Juez querellado en la audiencia de 22 de junio de 2015, dictó  decisión de fondo fijando la cuota de alimentos en $908.000,  tras razonar:  

“(…)  Obra  constancia de ingresos [de  J. D. P. B.] por  900.000 pesos chilenos. A esta constancia se le debe aplicar la  conversión de pesos chilenos a pesos colombianos para definir  el ingreso del demandado y definir el asunto”.  

“De  acuerdo con información obtenida por el sistema de internet,  se estableció que el peso chileno vale $4.0323 (sic)  pesos  colombianos, lo que quiere decir que una vez efectuada la conversión,  el demandado percibe $3.629.034”.  

“Conforme  [a]  la normatividad[,]  para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, no puede  disponerse más allá del 50% de su ingreso, lo que  quiere decir que $1.814.514 pueden aplicarse para el pago de estas  obligaciones, que para el caso son sus dos menores hijos, lo que da  $907.258.5 y para el caso se ajusta a la decena, para efectos  prácticos, esto es, $908.000”:  

“En  esta suma se fijará la cuota de alimentos, aumentando de esa  forma la establecida en el 2008, además de lo anterior, se  establecerá el pago del 50% de la matrícula, útiles  y uniformes escolares, pagaderos a principio de año, (…)  no  se modifica en cuanto al vestuario de la menor (…)”  (fls. 4 a 6 cdno. Corte).  

2.1.  Prima  facie,  la argumentación esgrimida se avizora lógica, pues la  operación aritmética y reglas aplicadas para  cuantificar el valor de la mensualidad concuerdan con las estatuidas  en los cánones 129 y subsiguientes del Código de la  Infancia y la Adolescencia, reguladoras del tema de los alimentos,  así como el derecho en cabeza del otro descendiente del señor  P. B..  

2.2.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

3.  Ahora, atañedero al presunto error cometido por el funcionario  encartado en la cifra adoptada como mensualidad alimentaria, el  quejoso, J. D. P. B., no explicó concretamente al juez  constitucional en qué consistía tal irregularidad, ni  la manera en la cual el mismo se traduce en un perjuicio a sus  prerrogativas fundamentales, pues se circunscribió a aseverar  que debía aplicarse la tasa de cambio establecida por el Banco  de la República o por la Superintendencia Financiera, sin tan  siquiera estimar cuantitativamente si ello conllevaba a una merma  injustificada en sus ingresos.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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