STC 11343 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11343-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00416-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Ochoa  González en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal,  Primero Civil del Circuito de Descongestión, todos de esa  capital, Segundo Promiscuo Municipal de Girón y la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S.  en Liquidación,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Central de Inversiones S.A. respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  124 a 136):  

2.1.  Pedro Miguel Archila Castellanos y María Delia Marín de  Archila adquirieron en el año 1983 un crédito  hipotecario con el extinto Banco Central Hipotecario -BCH- para la  adquisición de un inmueble ubicado en la ciudad de  Bucaramanga.  

2.2.  El aquí gestor, Enrique Ochoa González, compró  el citado bien, negocio registrado en el año 1998, “(…)  con  autorización y subrogación del BCH (…)”,  y, a partir de esa fecha, continuó cancelando el aludido  crédito, “más  allá de lo realmente adeudado”.  

2.3.  Indica que “(…) nunca  hubo redenominación, reliquidación ni reestructuración  (…)” de la obligación, tal como lo dispone la Ley  546 de 1999, empero, en el 2008, Central de Inversiones -CISA-,  actuando como cesionaria del desaparecido Banco Central Hipotecario,  inició en su contra el litigio ejecutivo objeto de esta  salvaguarda, “(…) sin  tener en cuenta los pagos efectuados (…)”.  

2.4.  Estima que CISA carecía de legitimación para actuar,  pues vendió esa cartera a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos.  

2.5.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal libró mandamiento de pago el  22 de febrero de 2008, y posteriormente, remitió el expediente  al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Girón, estrado que  dispuso seguir adelante con la ejecución el 24 de mayo de  2013, determinación confirmada por el despacho Primero Civil  del Circuito de Bucaramanga, al zanjar la alzada elevada por la allí  ejecutante, providencia adiada por error de digitación el 31  de marzo de 2013, en lugar de 2014.  

2.6.  Exigió en diversas oportunidades al Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Girón, la anulación y terminación  del comentado sublite,  en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimientos  resueltos desfavorablemente el 28 de octubre y el 21 de noviembre de  2014.  

3.  Implora se amparen las prerrogativas iusfundamentales  invocadas.  

1.1.  Respuesta de  los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga precisó que “(…)  las  inquietudes  planteadas por el peticionario no son de recibo, pues  cada una de las actuaciones fueron proyectadas en su oportunidad,  atendiendo la normatividad aplicable (…)”  (fl. 169).  

b.  El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  precisó:  

“(…)  La  decisión tomada se dio bajo el marco de las normas sustantivas  que la gobiernan y respetando los ritos y formalidades de la ley  procesal civil, de manera que reabrir el debate jurídico de  providencias ejecutoriadas dentro del trámite ordinario,  resulta palmariamente ilegítimo y más bien constituye  evidente abuso de un mecanismo excepcional (…)”  (fls. 171 y 172).  

c.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón precisó  que no es admisible acceder a la reestructuración del crédito,  en los términos de la Ley 546 de 1999, por cuanto:  

“(…)  [E]l  señor Ochoa González fue demandado en calidad de  propietario del bien hipotecado, a voces del inciso 3º del  artículo 554 del C.P.C. Es decir, no fue accionado en calidad  de deudor de la obligación cobrada sino de propietario del  bien gravado con garantía hipotecaria. Lo cual significa que  el ejecutado no se subrogó en el crédito otorgado a  quien inicialmente figuraba como propietario del bien  (…)” (192 a 196).  

d.  Central de Inversiones indicó que “(…) en  virtud del contrato de compraventa celebrado el día 31 de  octubre de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de  Activos, la obligación a cargo del señor Pedro Miguel  Archila Castellanos fue cedida a esa entidad (…)”  (fls. 174 a 191).  

e. Saray Lizcano  Blun expresó haber adquirido la obligación reclamada en  el pleito cuestionado, e informó:  

“(…)  [N]o  es cierto que el Banco Central Hipotecario hubiera aceptado la venta  como lo relata el tutelante, sólo lo está diciendo  porque dentro del proceso se alegó la no realización de  la subrogación, en el expediente no obra prueba de ello (…)”  (fls. 212 y 213).  

f.  La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación exhortó su desvinculación arguyendo  la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…)  efectuó  la cesión del crédito a Saray Lizcano Blun (…)”  (fls. 261 a 264).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir la razonabilidad de lo decidido en el señalado  subexámine,  argumentando,  en concreto, lo siguiente:  

a.  No era procedente aplicar la reestructuración exigida, pues el  aquí quejoso fue ejecutado como “(…) actual  propietario del inmueble dado en garantía, como manda el canon  554 del Código de Procedimiento Civil (…)”,  sin que se hubiera concretado la subrogación del crédito  como se afirma en el escrito inicial de esta acción.  

b.  Dentro del litigio criticado existe embargo de remanentes, situación  que “(…) al  tenor de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia Su-787  de 2012, imposibilita la reestructuración (…)”.  

c.  “(…) Ya  se aprobó y registró el remate del bien hipotecado  –anotación Nº 24 del folio de matrícula  inmobiliaria 300107326- (…)”.  

d.  Se desconoció el presupuesto de inmediatez, debido a que “(…)  el  actor sólo después de pasado más de un año  de proferido el segundo de los fallos atacados, estimó posible  la salvaguarda (…)”.  

e.  “(…) Tampoco  se cumple con el requisito de subsidiariedad, (…)  toda  vez que el accionante no interpuso recurso de apelación frente  a la sentencia de primera instancia ya aludida, porque el proveído  de segundo grado obedeció solo a la alzada elevada por la  demandante   (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de  primer grado para rechazar el auxilio:  

a.  Respecto de la no subrogación de la obligación dijo que  “(…) necesariamente  al perseguirse al propietario inscrito, (…)  [éste] puede  oponerse por derecho propio a todas las excepciones derivadas del  negocio causal  (…)”.  

b.  Sobre la existencia de remanentes en ese juicio, planteó que  esa “(…) afirmación  escapa a la lógica de la Ley de vivienda (…)”  y desconoce la numerosa jurisprudencia dictada por las Cortes Suprema  de Justicia y Constitucional.  

c.  En punto a que “(…) se  encuentra en firme la inscripción del remate (…)”  indicó:  

“(…)  [L]a  petición de reestructuración se hizo mucho antes de  solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de  decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como  si fuese el único proceso a tramitar, para adjudicársele  al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando  el predio costaba más de cien millones de pesos  (…)”.  

d.  Se opuso a la inmediatez, por cuanto “(…) no  puede tomarse como referente  las fechas de las sentencias de primera  y segunda instancia, por cuanto h[a]  agotado  las actuaciones judiciales, como las sendas nulidades planteadas (…)”  y los recursos interpuestos en contra de las determinaciones  nugatorias de las mismas.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el aquí quejoso, Enrique Ochoa González, porque  dentro del comentado sublite,  el funcionario accionado se negó a declarar la nulidad y  terminación del juicio por él deprecadas.  

2.  Delanteramente se advierte la denegación del amparo, pues  según informó el Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Girón, “(…) Ochoa  González fue demandado en calidad de propietario del bien  hipotecado, a voces del inciso 3º del artículo 554 del  Código de Procedimiento Civil (…)”,  sin que se hubiera realizado la subrogación de la obligación  en los términos estatuidos en el parágrafo 2º de  la regla 39 de la Ley 546 de 19991,  lo cual torna improcedente la solicitud de reestructuración  ahora pretendida.  

En un litigio  similar, esta Sala conceptuó:  

“(…)  Si  bien la acción hipotecaria se dirigió contra Luis  Fernando Orjuela Sierra, ello obedeció a que era el actual  propietario del inmueble dado en garantía (artículo 554  Código de Procedimiento Civil). Esto es, no se le demandó  como deudor, sino en calidad de titular inscrito del derecho de  dominio del bien gravado con la hipoteca”.  

“Por  ello, ni siquiera se cumpliría con el supuesto a que se  refiere el parágrafo segundo del artículo 39 ibídem  (…)  

“La  Sala concedió la protección en asuntos relacionados con  créditos en UPAC que no se reestructuraron, en atención  a que en los mismos los promotores, quienes eran los deudores  directos, y por ende, favorecidos de la ley de vivienda, pidieron  revisar esa concreta situación por los juzgadores, en  cualquiera de las etapas del proceso  (…)”2.  

“(…)  [L]a  petición de reestructuración se hizo mucho antes de  solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de  decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como  si fuese el único proceso a tramitar, para adjudicársele  al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando  el predio costaba más de cien millones de pesos  (…)”.  

A  pesar de haber deprecado la anulación del juicio por falta de  reestructuración previo a la almoneda, jurisprudencialmente se  ha establecido que tratándose de procesos ejecutivos por  créditos de vivienda, debe impetrarse la acción de  tutela antes de ser registrada la aprobación de la  adjudicación, a fin de salvaguardar los derechos de los  terceros adquirentes.  

En la Sentencia  SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia mínima dentro del mismo  (…)”3  (Subrayado  fuera del texto).  

En  un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado (…)”4  (subrayas de esta Sala).  

4.  Al  margen de lo discurrido, es menester precisar que la Corte  Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las  pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas  promovidas por aplicación e interpretación de la Ley  546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de  terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del  deudor existieren otros cobros judiciales, como acontece en este  asunto, pues esa eventualidad acreditaba la incapacidad económica  del deudor.  Al respecto razonó:  

“(…)  [L]as  reglas aplicables [sobre  esa materia],  de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el  ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año,  una vez realizada la reliquidación del crédito y  aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuración debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligación  (…)”5  (subrayas fuera de texto).  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.           39: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la          presente Ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999,          pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de          vivienda que está a nombre de otra persona natural o          jurídica, podrá requerir a las entidades financieras          para que actualicen la información y se proceda a la          respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la          capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos          créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en          este artículo (…)”.  

2          CSJ          STC, 25 de septiembre de 2014, Rad. 2014-02083-00.  

3          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

4          Sentencia          T-881-2013.  

5          Corte          Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012.  

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