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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11343-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00416-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Ochoa González en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Descongestión, todos de esa capital, Segundo Promiscuo Municipal de Girón y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 124 a 136):
2.1. Pedro Miguel Archila Castellanos y María Delia Marín de Archila adquirieron en el año 1983 un crédito hipotecario con el extinto Banco Central Hipotecario -BCH- para la adquisición de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
2.2. El aquí gestor, Enrique Ochoa González, compró el citado bien, negocio registrado en el año 1998, “(…) con autorización y subrogación del BCH (…)”, y, a partir de esa fecha, continuó cancelando el aludido crédito, “más allá de lo realmente adeudado”.
2.3. Indica que “(…) nunca hubo redenominación, reliquidación ni reestructuración (…)” de la obligación, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999, empero, en el 2008, Central de Inversiones -CISA-, actuando como cesionaria del desaparecido Banco Central Hipotecario, inició en su contra el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, “(…) sin tener en cuenta los pagos efectuados (…)”.
2.4. Estima que CISA carecía de legitimación para actuar, pues vendió esa cartera a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
2.5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2008, y posteriormente, remitió el expediente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Girón, estrado que dispuso seguir adelante con la ejecución el 24 de mayo de 2013, determinación confirmada por el despacho Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al zanjar la alzada elevada por la allí ejecutante, providencia adiada por error de digitación el 31 de marzo de 2013, en lugar de 2014.
2.6. Exigió en diversas oportunidades al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Girón, la anulación y terminación del comentado sublite, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimientos resueltos desfavorablemente el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2014.
3. Implora se amparen las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga precisó que “(…) las inquietudes planteadas por el peticionario no son de recibo, pues cada una de las actuaciones fueron proyectadas en su oportunidad, atendiendo la normatividad aplicable (…)” (fl. 169).
b. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga precisó:
“(…) La decisión tomada se dio bajo el marco de las normas sustantivas que la gobiernan y respetando los ritos y formalidades de la ley procesal civil, de manera que reabrir el debate jurídico de providencias ejecutoriadas dentro del trámite ordinario, resulta palmariamente ilegítimo y más bien constituye evidente abuso de un mecanismo excepcional (…)” (fls. 171 y 172).
c. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón precisó que no es admisible acceder a la reestructuración del crédito, en los términos de la Ley 546 de 1999, por cuanto:
“(…) [E]l señor Ochoa González fue demandado en calidad de propietario del bien hipotecado, a voces del inciso 3º del artículo 554 del C.P.C. Es decir, no fue accionado en calidad de deudor de la obligación cobrada sino de propietario del bien gravado con garantía hipotecaria. Lo cual significa que el ejecutado no se subrogó en el crédito otorgado a quien inicialmente figuraba como propietario del bien (…)” (192 a 196).
d. Central de Inversiones indicó que “(…) en virtud del contrato de compraventa celebrado el día 31 de octubre de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos, la obligación a cargo del señor Pedro Miguel Archila Castellanos fue cedida a esa entidad (…)” (fls. 174 a 191).
e. Saray Lizcano Blun expresó haber adquirido la obligación reclamada en el pleito cuestionado, e informó:
“(…) [N]o es cierto que el Banco Central Hipotecario hubiera aceptado la venta como lo relata el tutelante, sólo lo está diciendo porque dentro del proceso se alegó la no realización de la subrogación, en el expediente no obra prueba de ello (…)” (fls. 212 y 213).
f. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación exhortó su desvinculación arguyendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) efectuó la cesión del crédito a Saray Lizcano Blun (…)” (fls. 261 a 264).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir la razonabilidad de lo decidido en el señalado subexámine, argumentando, en concreto, lo siguiente:
a. No era procedente aplicar la reestructuración exigida, pues el aquí quejoso fue ejecutado como “(…) actual propietario del inmueble dado en garantía, como manda el canon 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”, sin que se hubiera concretado la subrogación del crédito como se afirma en el escrito inicial de esta acción.
b. Dentro del litigio criticado existe embargo de remanentes, situación que “(…) al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia Su-787 de 2012, imposibilita la reestructuración (…)”.
c. “(…) Ya se aprobó y registró el remate del bien hipotecado –anotación Nº 24 del folio de matrícula inmobiliaria 300107326- (…)”.
d. Se desconoció el presupuesto de inmediatez, debido a que “(…) el actor sólo después de pasado más de un año de proferido el segundo de los fallos atacados, estimó posible la salvaguarda (…)”.
e. “(…) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, (…) toda vez que el accionante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ya aludida, porque el proveído de segundo grado obedeció solo a la alzada elevada por la demandante (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de primer grado para rechazar el auxilio:
a. Respecto de la no subrogación de la obligación dijo que “(…) necesariamente al perseguirse al propietario inscrito, (…) [éste] puede oponerse por derecho propio a todas las excepciones derivadas del negocio causal (…)”.
b. Sobre la existencia de remanentes en ese juicio, planteó que esa “(…) afirmación escapa a la lógica de la Ley de vivienda (…)” y desconoce la numerosa jurisprudencia dictada por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.
c. En punto a que “(…) se encuentra en firme la inscripción del remate (…)” indicó:
“(…) [L]a petición de reestructuración se hizo mucho antes de solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como si fuese el único proceso a tramitar, para adjudicársele al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando el predio costaba más de cien millones de pesos (…)”.
d. Se opuso a la inmediatez, por cuanto “(…) no puede tomarse como referente las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto h[a] agotado las actuaciones judiciales, como las sendas nulidades planteadas (…)” y los recursos interpuestos en contra de las determinaciones nugatorias de las mismas.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el aquí quejoso, Enrique Ochoa González, porque dentro del comentado sublite, el funcionario accionado se negó a declarar la nulidad y terminación del juicio por él deprecadas.
2. Delanteramente se advierte la denegación del amparo, pues según informó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Girón, “(…) Ochoa González fue demandado en calidad de propietario del bien hipotecado, a voces del inciso 3º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”, sin que se hubiera realizado la subrogación de la obligación en los términos estatuidos en el parágrafo 2º de la regla 39 de la Ley 546 de 19991, lo cual torna improcedente la solicitud de reestructuración ahora pretendida.
En un litigio similar, esta Sala conceptuó:
“(…) Si bien la acción hipotecaria se dirigió contra Luis Fernando Orjuela Sierra, ello obedeció a que era el actual propietario del inmueble dado en garantía (artículo 554 Código de Procedimiento Civil). Esto es, no se le demandó como deudor, sino en calidad de titular inscrito del derecho de dominio del bien gravado con la hipoteca”.
“Por ello, ni siquiera se cumpliría con el supuesto a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 39 ibídem (…)
“La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con créditos en UPAC que no se reestructuraron, en atención a que en los mismos los promotores, quienes eran los deudores directos, y por ende, favorecidos de la ley de vivienda, pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso (…)”2.
“(…) [L]a petición de reestructuración se hizo mucho antes de solicitarse el remate y el despacho judicial demandado, en lugar de decretarlo, misteriosamente impuso un acelerador en el tiempo, como si fuese el único proceso a tramitar, para adjudicársele al cesionario por un valor irrisorio de escasos $16.500.000, cuando el predio costaba más de cien millones de pesos (…)”.
A pesar de haber deprecado la anulación del juicio por falta de reestructuración previo a la almoneda, jurisprudencialmente se ha establecido que tratándose de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, debe impetrarse la acción de tutela antes de ser registrada la aprobación de la adjudicación, a fin de salvaguardar los derechos de los terceros adquirentes.
En la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”3 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”4 (subrayas de esta Sala).
4. Al margen de lo discurrido, es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, como acontece en este asunto, pues esa eventualidad acreditaba la incapacidad económica del deudor. Al respecto razonó:
“(…) [L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”5 (subrayas fuera de texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 39: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo (…)”.
2 CSJ STC, 25 de septiembre de 2014, Rad. 2014-02083-00.
3 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
4 Sentencia T-881-2013.
5 Corte Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012.
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