Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1141-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00063-00
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para asumir el conocimiento de la sucesión intestada de Diego Fernando Arango Ramírez, promovido por Liliana, Diana, Cristina y María Eugenia Arango Valencia.
ANTECEDENTES
1. El 1º de octubre de 2014, las señoras Liliana, Diana, Cristina y María Eugenia Arango Valencia, presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia, escrito encaminado a que se adelantara la sucesión del causante Diego Fernando Arango Ramírez (fls. 6 a 10, cdno.1).
3. A su turno, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en auto de 21 de noviembre de 2014, no avocó el conocimiento del asunto aludido y promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que
«el artículo 23 numeral 14 del C.P.C. establece la competencia para conocer de los procesos de [s]ucesión que se determina bien sea por el domicilio del de cujus, y en el evento de coexistir varios domicilios a la ocurrencia del fallecimiento conocerá cualquiera de ellos a prevención, o el que corresponda al asiento principal de sus negocios; y conforme se desprende de los anexos de la demanda, el señor Diego Fernando Arango Ramírez, no sólo falleció en el municipio de La Ceja Antioquia, sino además, tenía el asiento principal de sus bienes en éste municipio, lo que indica, que si los interesados optaron por dicho lugar (…) no [es posible] modificar la voluntad de éstos» (fl. 21 anverso, cdno. 1).
4. En pronunciamiento de 2 de febrero de la presente anualidad, esta Corporación admitió la citada controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se destaca entonces que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución; por ello debe recordarse, que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno al tema analizado.
3. Dicho lo anterior y siendo que para asuntos de naturaleza como la señalada resulta aplicable el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», es necesario precisar que en aras de establecer la competencia, «el juez debe examinar juiciosamente la indicación que al respecto realiza el demandante en el libelo introductorio y los elementos probatorios» (CSJ AC, 23 ene. 2013, Rad. 2012-02286-00).
No obstante, como en el caso analizado no se encuentra demostrado que el causante tuviera el asiento principal de sus negocios en La Ceja –Antioquia, y, no es posible equiparar el lugar del deceso de aquél al concepto de domicilio, por cuanto «el suceso fortuito de la muerte de una persona bien puede ocurrir en el lugar donde tiene (…) su domicilio o fuera de él, como cuando apenas está de paso o es transeúnte en un determinado sitio o localidad» (CSJ AC, 16 dic. 2005, Rad. 00109-00; reiterado en CSJ AC, 23 ene. 2013, Rad. 2012-02286-00), no resulta claro que el señor Arango Ramírez tuviese pluralidad de residencias con el ánimo de permanecer en ellas.
En consecuencia, erró el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín al declinar el estudio del proceso, pues no era viable que al momento de radicar la demanda las interesadas eligieran entre las dos localidades mencionadas, más aun, cuando al ser requeridas para el asunto en particular (fl. 16, cdno. 1), aquéllas señalaron en el memorial mediante el cual subsanaron el libelo, que «el último domicilio del causante, fue la [c]iudad de Medellín» (fl. 17, cdno. 1).
4. En un caso de contornos similares, esta Sala señaló
«ante la claridad de los datos proporcionados por la parte demandante en el asunto, en cuanto a que el último domicilio del de cujus se situó en Bogotá, y en ausencia de demostración sobre que aquél se hubiese asentado en Tunja, pues la afirmación del tercero interviniente no tiene más respaldo que la propia circunstancia de haber acaecido la defunción en la indicada ciudad, debe concluirse que el funcionario judicial a quien primero se le repartió el diligenciamiento, luego de que el juzgador de familia lo rechazó, es el competente para tramitarlo» (CSJ AC, 23 ene. 2013, Rad. 2012-02286-00).
5. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de que cualquier interesado discuta la competencia en su respectivo momento.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso sucesión de Diego Fernando Arango Ramírez, al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja- Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Magistrado