AC1141-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1141-2015  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2015-00063-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el  Juzgado  Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia perteneciente al  Distrito Judicial de dicho departamento, y Décimo de Familia  de Oralidad de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de tal  capital, para asumir el conocimiento de la sucesión intestada  de Diego Fernando Arango Ramírez, promovido por Liliana,  Diana, Cristina y María Eugenia Arango Valencia.  

    

ANTECEDENTES  

1.          El 1º de octubre de 2014, las señoras Liliana,  Diana, Cristina y María Eugenia Arango Valencia,  presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja  –Antioquia, escrito encaminado a que se adelantara la sucesión  del causante Diego  Fernando Arango Ramírez  (fls. 6 a 10, cdno.1).  

3.        A  su turno, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de  Medellín, en auto de 21 de noviembre de 2014, no avocó  el conocimiento del asunto aludido y promovió conflicto  negativo de competencia, con fundamento en que  

«el  artículo 23 numeral 14 del C.P.C. establece la competencia  para conocer de los procesos de [s]ucesión  que se determina bien sea por el domicilio del de cujus, y en el  evento de coexistir varios domicilios a la ocurrencia del  fallecimiento conocerá cualquiera de ellos a prevención,  o el que corresponda al asiento principal de sus negocios; y conforme  se desprende de los anexos de la demanda, el señor Diego  Fernando Arango Ramírez, no sólo falleció en el  municipio de La Ceja Antioquia, sino además, tenía el  asiento principal de sus bienes en éste municipio, lo que  indica, que si los interesados optaron por dicho lugar (…)  no  [es  posible]  modificar la voluntad de éstos»  (fl. 21 anverso, cdno. 1).  

4.        En  pronunciamiento de 2 de febrero de la presente anualidad, esta  Corporación admitió la citada controversia y dispuso el  traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que  transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).    

CONSIDERACIONES  

1.          Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo  suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –Antioquia  y el  Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín  corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen las normas  consagradas en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.          Se destaca entonces que los factores de competencia determinan el  juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en particular, y que para resolver el  conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución; por ello debe recordarse, que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en  particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las  cuales le han de orientar para que adopte la determinación de  rigor en torno al tema analizado.  

3.          Dicho lo anterior y siendo que para asuntos de naturaleza como la  señalada resulta aplicable el numeral 14 del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual,  «[e]n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios»,  es necesario precisar que en aras de establecer la competencia, «el  juez debe examinar juiciosamente la indicación que al respecto  realiza el demandante en el libelo introductorio y los elementos  probatorios» (CSJ  AC, 23 ene. 2013, Rad. 2012-02286-00).  

No  obstante, como en el caso analizado no  se encuentra demostrado que el causante tuviera el asiento principal  de sus negocios en La Ceja –Antioquia, y, no es posible  equiparar el lugar del deceso de aquél al concepto de  domicilio, por cuanto «el  suceso fortuito de la muerte de una persona bien puede ocurrir en el  lugar donde tiene (…)  su domicilio o fuera de él, como cuando apenas está de  paso o es transeúnte en un determinado sitio o localidad»  (CSJ  AC, 16 dic. 2005, Rad. 00109-00; reiterado en CSJ AC, 23 ene. 2013,  Rad. 2012-02286-00), no   resulta claro que el señor Arango Ramírez tuviese  pluralidad de residencias con el ánimo de permanecer en ellas.  

En  consecuencia, erró  el Juzgado  Décimo de Familia de Oralidad de Medellín al declinar  el estudio del proceso, pues no era viable que al momento de radicar  la demanda las interesadas eligieran entre las dos localidades  mencionadas, más aun, cuando al ser requeridas para el asunto  en particular (fl. 16, cdno. 1), aquéllas señalaron en  el memorial mediante el cual subsanaron el libelo, que  «el  último domicilio del causante, fue la [c]iudad  de Medellín»  (fl.  17, cdno. 1).  

4.        En un caso de  contornos similares, esta Sala señaló  

«ante  la claridad de los datos proporcionados por la parte demandante en el  asunto, en cuanto a que el último domicilio del de cujus se  situó en Bogotá, y en ausencia de demostración  sobre que aquél se hubiese asentado en Tunja, pues la  afirmación del tercero interviniente no tiene más  respaldo que la propia circunstancia de haber acaecido la defunción  en la indicada ciudad, debe concluirse que el funcionario judicial a  quien primero se le repartió el diligenciamiento, luego de que  el juzgador de familia lo rechazó, es el competente para  tramitarlo» (CSJ  AC, 23 ene. 2013, Rad. 2012-02286-00).  

5.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de  Medellín para que asuma el conocimiento del asunto y continúe  el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de que  cualquier interesado discuta la competencia en su respectivo momento.  

    

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso  sucesión de Diego Fernando Arango Ramírez, al Juzgado  Décimo de Familia de Oralidad de Medellín,  perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de  su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al  Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja- Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Magistrado  

      

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