STC 11344 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11344-2015  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2015-00262-01  

(Aprobado  en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria María  Ospina Acevedo en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la  Policía Nacional.  

            

1.  A través de apoderado, la gestora solicita la protección  de los derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad y  vida digna, presuntamente quebrantados por los querellados.            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a          12):  

2.1.  Fue esposa de Marco Fidel Rivas Lemus, quien con ocasión del  servicio falleció el 1° de julio de 1994, ocupando para  esa data el cargo de cabo segundo en la Policía Nacional.  

                              

2. En                  virtud de lo anterior, presentó un derecho de  petición                  al organismo accionado solicitando el reconocimiento de la pensión                  de sobrevivientes; sin embargo, tal ruego fue desestimado a través                  de la resolución n° 01873 de 26 de noviembre de 2014,                  tras advertirse que el agente no había acumulado el tiempo                  establecido en el Decreto Ley 1212 de 1990, decisión                  ratificada el 16 de marzo de 2015, al resolverse el recurso de                  apelación interpuesto por la aquí interesada.    

2.3.  Asegura  que las precedidas determinaciones le vulneran las garantías  iusfundamentales  invocadas, por cuanto sí se cumplen los requisitos para  obtener el rogado derecho, pues su cónyuge laboró por  más de 15 años en la institución.  

2.4.  Agrega que el Consejo de Estado ha contemplado en situaciones  similares a las de ella, la aplicación de la norma más  favorable, y para su caso, es la Ley 100 de 1993.  

3.  Exige  la concesión de la prestación invocada.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Jefe  del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional respondió extemporáneamente el resguardo,   pidiendo se declare su improsperidad, porque “(…) es  ajena a la competencia de los jueces de tutela, entrar a decidir  sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del  reconocimiento, liquidación y/o pago de una prestación  social (…)”.  

Agregó  que las peticiones de  la interesada fueron resueltas de conformidad con el ordenamiento  jurídico vigente (fls. 64 a 70).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda por incumplir el requisito de subsidiariedad, por  cuanto la actora tiene a su alcance otras herramientas para presentar  sus reclamos (fls. 56 a 62).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló la  peticionaria sin argumentar los motivos de su descontento (fl. 88).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Se  duele la actora por la resolución n° 00775 de 16 de marzo  de 2015, dictada por el Director General de la Policía  Nacional, confirmatoria de la decisión de 26 de noviembre de  2014, a través de la cual se le denegó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

Sin embargo,  ningún elemento demostrativo revela que la quejosa hubiese  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para atacar esa decisión de la entidad querellada, motivo de  su actual ruego, omisión imposible de subsanar por esta vía  dada su naturaleza subsidiaria.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe  reprocharse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la  Ley 1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

“Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3. Finalmente,  corresponde  señalar  que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a  la igualdad, por  cuanto no  se encuentra acreditado que en idéntica situación de  hecho las  autoridades  aquí acusadas  hayan  procedido  de manera diferente.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALA3ZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *