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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11344-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00262-01
(Aprobado en sesión veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria María Ospina Acevedo en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
1. A través de apoderado, la gestora solicita la protección de los derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12):
2.1. Fue esposa de Marco Fidel Rivas Lemus, quien con ocasión del servicio falleció el 1° de julio de 1994, ocupando para esa data el cargo de cabo segundo en la Policía Nacional.
2. En virtud de lo anterior, presentó un derecho de petición al organismo accionado solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, tal ruego fue desestimado a través de la resolución n° 01873 de 26 de noviembre de 2014, tras advertirse que el agente no había acumulado el tiempo establecido en el Decreto Ley 1212 de 1990, decisión ratificada el 16 de marzo de 2015, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada.
2.3. Asegura que las precedidas determinaciones le vulneran las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto sí se cumplen los requisitos para obtener el rogado derecho, pues su cónyuge laboró por más de 15 años en la institución.
2.4. Agrega que el Consejo de Estado ha contemplado en situaciones similares a las de ella, la aplicación de la norma más favorable, y para su caso, es la Ley 100 de 1993.
3. Exige la concesión de la prestación invocada.
1. Respuesta del accionado
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional respondió extemporáneamente el resguardo, pidiendo se declare su improsperidad, porque “(…) es ajena a la competencia de los jueces de tutela, entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento, liquidación y/o pago de una prestación social (…)”.
Agregó que las peticiones de la interesada fueron resueltas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (fls. 64 a 70).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora tiene a su alcance otras herramientas para presentar sus reclamos (fls. 56 a 62).
3. La impugnación
La formuló la peticionaria sin argumentar los motivos de su descontento (fl. 88).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Se duele la actora por la resolución n° 00775 de 16 de marzo de 2015, dictada por el Director General de la Policía Nacional, confirmatoria de la decisión de 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, ningún elemento demostrativo revela que la quejosa hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar esa decisión de la entidad querellada, motivo de su actual ruego, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído debe reprocharse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Finalmente, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho las autoridades aquí acusadas hayan procedido de manera diferente.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALA3ZAR RAMÍREZ