SC9618-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC9618-2015          

Radicación          n° 11001-31-03-009-1997-01799-01    

(Discutido  y aprobado en sesiones de diez de marzo y veintiuno de abril de dos  mil quince)                

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el recurso de  casación interpuesto por los demandantes, frente a la  sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  los procesos ordinarios acumulados de Javier Villegas Naranjo y  Stella Villar de Villegas contra el Banco Ganadero (hoy Banco BBVA  S.A.).                

I.-EL LITIGIO  

                                                        

i. Javier Villegas Naranjo promovió acción contra el                          Banco Ganadero S.A., pidiendo declarar que éste tomó,                          como único beneficiario, un seguro colectivo «para                          amparar la totalidad de los bienes hipotecados por sus deudores a                          su favor», entre ellos una casa de propiedad de Villegas                          y que, en caso de siniestro, debía aplicar la indemnización                          al pago de la deuda que garantizaba la misma.              

Así mismo, que la  entidad fue negligente al demorarse «más de 1 año  y seis meses» en cancelar el crédito, «en  virtud del siniestro que arrasó la casa del demandante»  y se notificó el 5 de junio de 1995, incumpliendo los deberes  a que se refieren los artículos 98 numeral 4 y 101 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de prestar un  apropiado servicio y mantener adecuadamente asegurado el bien,  abusando de su posición dominante.  

Como consecuencia de lo  anterior que es civilmente responsable por los perjuicios derivados  de ese comportamiento, debiendo indemnizar un estimado de un mil  millones de pesos ($1.000’000.000), discriminados así:  

            

1. Las          cuotas de capital e intereses por veinticuatro millones sesenta y          seis mil doscientos treinta y tres pesos ($24’066.233) que se          cubrieron por la demora en la reclamación, que debió          retrotraerse al 5 de julio de 1995.  

            

2. Los          frutos civiles de ese dinero que a la presentación del libelo          ascendían a diez millones ciento ochenta y siete mil ciento          noventa y dos pesos ($10’187.192).  

            

3. La          pérdida de rendimientos en el valor comercial del lote,          estimado en cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos          ($451’000.000), que «mantuvo inmovilizado (…)          en razón de la hipoteca que lo gravaba» y que se          vio obligado a prometer en venta en trescientos cincuenta millones          de pesos ($350’000.000), de los cuales recibió ciento          cincuenta millones de pesos ($150’000.000) el 1° de junio          de 1996 y el saldo de doscientos millones de pesos ($200’000.000)          el 11 de marzo de 1997.  

            

4. Cincuenta          millones de pesos ($50’000.000) por deterioro en su salud          mental.  

            

5. Dos          mil (2000) gramos oro por el daño moral.  

                                                        

ii. Señaló como sustentos fácticos que (folios                          114 al 121, cuaderno 1):              

            

1. El Banco Ganadero le          concedió varios créditos en los años 1994 y          1995, algunos en forma individual y otros «solidariamente          con su esposa y la sociedad Minimarket», garantizados con          hipoteca constituida mediante escritura otorgada el 21 de diciembre          de 1993, sobre una casa que era de su propiedad, ubicada en esta          ciudad, cuya negociabilidad se restringió en virtud de          cláusula aceleratoria.  

            

2. Como lo exige el artículo          101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la          construcción quedó cobijada con «seguro de          grupo incendio y terremoto» contratado con Compañía          de Seguros Skandia, según «póliza número          86448 la cual fue renovada el 1 de julio de 1993», por un          año a partir de esa fecha, en la que el acreedor era el          «tomador, asegurado y beneficiario», por la suma          de ciento setenta y tres millones de pesos ($173’000.000),          cuya prima le fue cobrada al deudor «junto con las cuotas          de sus créditos».  

            

3. El 25 de mayo de 1995, ocurrió          una explosión de gas doméstico en un edificio de          apartamentos vecino, que ocasionó daños severos en la          construcción de que era dueño, perdiendo «su          casa de habitación, (…) su negocio, un minimarket que          funcionaba en el inmueble, y lo que es más grave, la vida de          una de sus hijas», siendo un hecho notorio de amplio          despliegue en los medios de comunicación.  

            

4. Ignoraba a qué compañía          de seguros debía formular la reclamación, pues, la          entidad no le había entregado «copia de la póliza,          ni de sus condiciones particulares, ni ningún documento que          le permitiera conocer las condiciones del seguro», por lo          que acudió a la «aseguradora Ganadera por ser del          mismo grupo del banco», donde en últimas lo          remitieron para que averiguara.  

            

5. Desesperado por la existencia          de la deuda y sin forma de obtener recursos para atenderla, pidió          soporte a los «funcionarios del banco para que le          informaran sobre el seguro a fin de que se cancelara (…) con          la indemnización», sin que recibiera colaboración          oportuna.  

            

6. Las dificultades presentadas lo          llevaron a buscar y obtener la reestructuración de los          pagarés «que para ese entonces sumaban          $124’500.000», siendo que «si la          indemnización hubiere sido pagada a tiempo, el señor          Villegas no hubiera tenido que tomar el crédito en cuestión»,          del cual cubrió intereses e hizo abonos, porque le afirmaron          que «la aseguradora no estaba dispuesta a cancelarlo».  

            

7. Si bien no recibió una          adecuada respuesta a sus peticiones, Skandia comisionó a una          firma de ajustadores realizar una inspección para estimar el          valor de los daños, que se hizo en agosto de 1995.  

            

8. Sólo cuando el afectado          buscó asesoría de una abogada se le informó que          «la aseguradora no había objetado formalmente el          pago de la indemnización pero que requería la          presentación de ciertos documentos para proceder al pago»,          recibiendo el 29 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 las          comunicaciones en que se indicaba que estaba demostrado el monto de          la pérdida.  

            

9. El 24 de junio de 1996 se          prometió enajenar a la sociedad Rojas y Vargas S.A. el lote,          que representaba «la única fuente de liquidez»,          por trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000),          siendo que su estimado comercial era de cuatrocientos cincuenta y un          millones de pesos ($451’000.000), lo que se informó en          su momento al demandado. Del valor pactado recibió en esa          fecha ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000),          quedando el saldo para cuando se perfeccionara la transferencia.  

            

10. «El Banco llegó          a un acuerdo con la Compañía de Seguros Skandia y          recibió el pago de la indemnización», el 5          de marzo de 1997, sin que se supieran los términos de ese          arreglo, pues, el accionante «no era beneficiario ni parte          en ese contrato de seguro» y sin importar que «por          más de un año y diez meses, debió soportar el          peso de unas deudas que deberían haber quedado canceladas          desde junio de 1995 y la imposibilidad de venta de su lote».  

11. Toda vez que «el 7 de          marzo de 1997 el Banco canceló la hipoteca que pesaba sobre          el inmueble y permitió que el 11 del mismo mes y año,          se suscribiera la escritura de compraventa que dio cumplimiento a la          promesa», en esa data se recibió el faltante del          precio de doscientos millones de pesos ($200’000.000).  

            

12. Resultó «víctima          de la negligencia de la entidad financiera» por abuso del          derecho, cuando «la ocurrencia del siniestro como su          cuantía estaban probadas desde agosto de 1995» y          sin que él fuera «parte en el contrato de seguro»,          siéndolo «el tomador (Banco Ganadero) y el          asegurador (Skandia)», el primero de los cuales era          a su vez el beneficiario.  

                                                        

iii. El Banco Ganadero S.A., al ser notificado del admisorio, se opuso                          y planteó las defensas de «inexistencia de la                          obligación», «cobro de lo no debido»,                          «incumplimiento de obligaciones», «falta                          de legitimación en la causa», «prescripción»                          y «carencia de derecho pleno para ser titular de la                          acción» (folios 9 al 21, cuaderno 2).              

                                                        

iv. En diferente Despacho, Stella Villar de Villegas inició                          «proceso ordinario de mayor cuantía, en contra del                          Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “B.B.V.A.                          Colombia S.A.” (antes Banco Ganadero S.A.)», con                          los mismos argumentos y reclamando el resarcimiento de «la                          parte proporcional que le corresponde (…) de las cuotas de                          capital e intereses que por valor superior a los $24’000.000                          se le cancelaron al Banco (…) los cuales no habrían                          tenido que ser pagadas si dicho Banco hubiera contratado                          adecuadamente el seguro» y reclamado a tiempo, con sus                          rendimientos, además de «la parte proporcional que                          le corresponde (…) de los perjuicios derivados de la                          imposibilidad de vender el terreno», los daños                          físicos y mentales estimados en cien millones de pesos                          ($100’000.000) y el daño moral equivalente a cien                          (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo                          debidamente actualizado (folios 8 al 17, rad. 2005-00355).              

                                                        

v. Frente a este nuevo trámite el Banco asumió igual                          comportamiento y adujo la «prescripción»,                          «inexistencia de obligación alguna a cargo del                          demandado», «cobro de lo no debido»,                          «incumplimiento de obligaciones», «culpa                          del asegurado en la demora para presentar la reclamación al                          asegurador» y «pleito pendiente»                          (folios 64 al 73, rad. 2005-00355).              

                                                        

vi. A instancia de la apoderada de los promotores el Juzgado Noveno                          Civil del Circuito dispuso la acumulación de los dos                          pleitos, en vista de que estaba conociendo del más antiguo                          (folio 176, cuaderno 1).              

                                                        

vii. La sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de                          Descongestión de Bogotá, declaró infundadas                          las excepciones respecto de Javier Villegas Naranjo y probada la                          «prescripción» frente a Stella Villar de                          Villegas, condenando al contradictor a reconocer al primero ciento                          ochenta y ocho millones trescientos nueve mil novecientos once                          pesos ($188’309.911) «por valor de las cuotas                          canceladas después del siniestro incluyendo su rendimiento,                          la cual deberá ser actualizada conforme al I.P.C.                          certificado por el DANE desde el mes de junio de 2009 hasta el                          momento de su pago total»; cuatro millones de pesos                          ($4’000.000) por el lucro cesante «derivado del                          pago fraccionado del precio de venta del inmueble entre los meses                          de junio de 1996 a marzo de 1997», con la                          corrección monetaria desde esa época hasta su                          satisfacción; y siete (7) salarios mínimos legales                          mensuales vigentes por daño moral (folios 301 al 344,                          cuaderno 2).              

                                                        

viii. El superior, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, la                          revocó y negó las pretensiones de los libelos                          (folios 181 al 193, cuaderno 18).              

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Se resumen en estos términos:  

            

1. Se atribuye responsabilidad civil al Banco por la negligencia al          diligenciar el pago del «seguro grupo incendio y          terremoto», que él tomó para proteger un          bien dado en garantía de los créditos concedidos a los          accionantes, ante la ocurrencia de un siniestro.  

            

2. Al          contratar la póliza el opositor hizo uso de «la          facultad consagrada en el artículo 101, #3, del Decreto 663          de 1993», siendo una obligación que correspondía          a los hipotecantes a cuyo cargo quedó «el pago de          las primas».  

De esa manera lo que se  configuró fue  

Quedó así  cubierto por incendio la «integridad física de la  construcción -casa de habitación- referida a la  hipoteca constituida para los fines de garantizar el pago de los  créditos otorgados a los demandantes, cuyo significado, en la  práctica, viene a señalar como asegurados,  conjuntamente a acreedor y deudor» al ser uno solo el  interés, ya que conforme a dicha norma «el valor de  la indemnización reemplaza la construcción siniestrada,  continuando de esta manera surtiendo los efectos de la hipoteca»,  sin que ello conlleve una afectación negativa en el pago del  crédito, que es lo principal «y si bien la extinción  de la obligación produce la de la hipoteca, la desaparición  de lo accesorio no produce ese mismo efecto en la obligación».  

            

3. La          ocurrencia del riesgo solo da lugar al reclamo de la indemnización          y no necesariamente a determinar el vencimiento del plazo, puesto          que la satisfacción de la deuda se sigue desarrollando en la          forma pactada «en tanto que el asegurado y/o beneficiario          se ocupan de reclamar la indemnización», lo que,          obtenido, daría paso a «proseguir con la ejecución          del crédito, teniendo como subrogada la garantía          siniestrada en el valor de la indemnización, o proceder a su          liquidación definitiva empleando para ello el valor de la          indemnización recibida», pues, ese es su fin.  

El único interés  del acreedor en los bienes hipotecados es que sirvan de «garantía  de pago», limitado al «riesgo que corre su  patrimonio representado en el dinero mutuado ante la desaparición  de la cosa hipotecada; por eso es que en caso de siniestro la cosa  hipotecada queda representada en el valor de la indemnización»,  de tal manera que si el obligado cancela el crédito y se  extingue la garantía, le debe ser entregada la suma reconocida  por el asegurador «si es que antes no han acordado, deudor y  acreedor, el pago anticipado empleando para ello ese valor».  

            

4. La          situación derivada del percance no modificó el mutuo,          siendo que su atención no dependía de la existencia          física del bien hipotecado. Además, su detrimento          económico, que fue ajeno al deterioro de la cosa y como          resultado de la explosión, no denota una relación          causal entre la negligencia endilgada al banco y el perjuicio          alegado, «toda vez que los créditos          adquiridos por los demandantes no lo fueron para atender su pago          condicionado a la ocurrencia o no de determinada eventualidad, sino          en una realidad: la solvencia de sus obligados».  

            

5. Por          lo demás, tanto la entidad como los deudores estaban          «obligados a diligenciar el pago del seguro»,          independientemente de que aquella fuera la beneficiaria, siendo que          ambos eran asegurados, «tomando en consideración que          la indemnización por la eventual realización del          riesgo amparado tenía un destino igual para ellas»,          así que «esa causa no es posible alegarla como de la          responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en circunstancias          semejantes el elemento culpa perjudica por igual a ambos extremos de          la litis».  

            

6. En          cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción          de los pedimentos de Stella Villar de Villegas, «erró          el a quo al acogerla por cuanto la demanda de la mencionada señora          no se dirige a hacer efectivo el pago de seguro alguno sino a          responsabilizar al banco demandado de los perjuicios denunciados          como sufridos por su negligencia en llevar a cabo los          diligenciamientos necesarios» para cobrarlo, lo que es muy          diferente.  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formulan tres ataques contra  el fallo de segundo grado por la causal primera de casación,  los dos iniciales en forma indirecta y el último por violación  recta de normas sustanciales.  

En vista de que todos están  relacionados, se conjuntaran.  

PRIMER  CARGO  

Acusa la vulneración de  los artículos 822, 824, 826, 1101, 1037 al 1043, 1046, 1047 y  1077 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1506, 1602, 2341 y  2356 del Código Civil; 98 numeral 5, 101, 120 numeral 2 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como consecuencia de  errores de hecho en la valoración probatoria.  

Cuestiona la labor del Tribunal  en estos términos:  

            

1. Apreció indebidamente el contrato de seguro al concluir que          los gestores tenían la calidad de asegurados, cuando en la          póliza N° 86448 expedida por Skandia, que se constituía          en prueba solemne de ese contrato por haberse celebrado antes de la          expedición de la Ley 389 de 1997, modificatoria del artículo          1046 del Código de Comercio, «quien ostentaba la          condición de tomador, asegurado y único beneficiario          era el Banco Ganadero», como lo confesó el opositor          al pronunciarse sobre los hechos del libelo y en el interrogatorio          de parte absuelto.  

Esa conclusión la  extrajo del certificado individual aportado en la inspección  judicial practicada en las oficinas del Banco, que «contiene  por única fecha el «95-06-22″ es decir, un mes  después de ocurrido el siniestro, fecha en la que, bajo una  firma ilegible seguida del número de cédula “CC.  79.400.059 Bta» se deja constancia de recibido»,  cercenando así los alcances de la póliza y pasando por  alto que ni siquiera se determinó la entrega efectiva de ese  documento a los obligados, lo que negó Stella Villar y reforzó  la declaración de Martha Helena Álvarez, funcionaria de  la corredora de seguros Proseguros, que dejó de tener en  cuenta.  

Y si bien es factible que una  entidad financiera tome un seguro por cuenta de los «propietarios  de los bienes hipotecados y también para proteger su interés  como acreedor, ello no fue lo que sucedió en el presente caso  y el Tribunal no se percató de ello pues no vio las pruebas  que muestran que el Banco enfáticamente negó haber  asegurado el interés del cliente».  

Al distorsionar el acuerdo, se  radicaron unos deberes en quien «ni lo celebró, ni lo  ratificó, y ni siquiera se enteró de que supuestamente  se había estipulado en su favor», echando por tierra  el postulado de la relatividad de los actos jurídicos, puesto  que si el tomador obra por cuenta ajena o en nombre de un tercero  «está obligado personalmente a cumplir las  obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el  asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del  rechazo de dicho contrato por el asegurado».  

Si los mutuarios no eran  «asegurados en la póliza, mal podría radicarse  en ellos «obligación» de diligenciar el pago de la  indemnización, y menos endilgarles culpa alguna por la  ejecución tardía de esta carga contractual»,  atribuible únicamente a la persona en quien concurrían  las calidades de tomador, asegurador y beneficiario.  

            

2. Se          le dio una lectura equivocada al contrato de seguro, la cláusula          trece de la escritura de hipoteca otorgada por los esposos Villegas          Villar y la contestación de la demanda, «al concluir          que el objeto del seguro no era cubrir el interés asegurable          del Banco como acreedor sino proteger el bien hipotecado»,          en aplicación de la facultad consagrada en el artículo          101 del Decreto 663 de 1993 y configurándose la subrogación          del artículo 1101 del Código de Comercio, pues, el          contradictor fue enfático en que «el único          interés asegurado en la póliza era el suyo como          acreedor y que a su juico no era el inmueble el que se encontraba          asegurado sino el valor de la deuda», rehusándose a          que se declarara la insatisfacción del deber de asegurar el          inmueble por el valor destructible.  

Lo que en efecto ocurrió  fue que «el Banco tomó un seguro en cumplimiento de  su propia obligación legal consagrada en los artículos  101 numeral 1° y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero», aunque defectuosamente, por lo que no operaba  la referida subrogación.  

De verlo de esta forma, hubiera  apreciado que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las  facultades conferidas en el artículo 85 de la Ley 964 de 2005,  señala en el «inciso primero del numeral 4.2. del  Capítulo VI del Título I de la Circular Externa 007 de  19 de enero de 1996», que el seguro de incendio y terremoto  «constituye una “garantía admisible” para  el otorgamiento de créditos», adicional a las ya  existentes, sin que su objeto fuera «mantener la  indemnización, latente, como sucedáneo de la garantía  hipotecaria, de no se sabe qué manera ni en manos de quién,  mientras la obligación se mantenía incólume y el  deudor la seguía atendiendo», siendo que lo que se  buscaba era «pagar la deuda pendiente al momento del  siniestro pues ese era el interés asegurable cuya protección  buscó el Banco según su propio dicho al contratar el  seguro».  

Semejante yerro terminó  por lesionar el artículo 1041 del Código de Comercio,  al concluir que «cuando la obligación ha sido  cancelada, la indemnización ha de pagarse no al beneficiario  sino al deudor», siendo que de conformidad con dicho  precepto «la indemnización corresponde exclusivamente  al beneficiario». De paso también viola el artículo  1045 ibidem en virtud del cual «pagada la deuda a  favor del Tomador, Asegurado y Beneficiario se extingue el seguro por  ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato indicados en  dicha norma a saber, el interés asegurable, en cabeza de quien  lo ha contratado».  

Pasó entonces por alto,  infringiéndolo, el artículo 101 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero «que ordenaba asegurar no la deuda  sino el valor destructible del inmueble, de modo que quedase  asegurado tanto su interés sobre el bien hipotecado (deuda),  como el del dueño del inmueble»; además de la  omisión en el envío de copia del certificado  correspondiente a los hipotecantes, para su ratificación o  rechazo, a la luz del artículo 120 ibidem, y que así  cobraran vigor «los artículos 1038 y siguientes del  Código de Comercio, que establecen la forma como un tercero  que no ha participado en el contrato, siguiendo los principios de la  estipulación para otro del artículo 1506 del Código  Civil, puede convertirse en asegurado».  

Y no podría decirse que  el pago de la prima constituyera «una ratificación»,  si insistió el opositor en que «la póliza de  seguro solo amparaba el riesgo en el monto de valor otorgado como  crédito», de lo que se deduce que esa cancelación  «no era una obligación que hubiere encontrado su  fuente en el contrato de seguro, sino en el contrato de mutuo con  hipoteca»; lo que tampoco acontece con la insistencia en el  cobro de la indemnización, ya que se trataron de «solicitudes  reiteradas y desesperadas para que el tomador, asegurador y  beneficiario, reclamara la indemnización proveniente de su  contrato de seguro y la aplicara a la deuda».  

            

3. Al          desconocer el juzgador que la finalidad del seguro era que la          indemnización se aplicase a la deuda, por la indebida          interpretación de los contratos de seguro e hipoteca, y          señalar que se tomó la póliza en atención          al numeral 3 del artículo 101 id, inadvirtió          que esa norma trata de la renovación de ésta por el          descuido de los deudores y aquí se dio que «el          propio Banco asegurado incluyó el inmueble hipotecado en la          póliza colectiva que tenía tomada con Skandia Seguros          Generales S.A. para cubrir todos los inmuebles hipotecados a su          favor», en clara aplicación del numeral 1, lo que          es diferente.  

Contribuyó a lo  anterior, el que se desatendiera la cláusula novena literal c)  de la escritura de hipoteca, que contempla la ocurrencia del  siniestro como causal de aceleración «de los plazos  de cualesquiera deuda u obligaciones de las garantizadas»,  haciéndose perentorio el cobro del seguro por parte del  beneficiario, para que no se afecte al deudor por el crecimiento de  la deuda frente a una indemnización fija y al tratarse de un  «amparo obligatorio» preventivo de los riegos que  afecten la solidez o liquidez de las entidades financieras.  

            

4. Igualmente          se dio una «indebida interpretación del contrato de          seguro al no apreciar la existencia de un infraseguro en la          contratación del seguro por parte del Banco», ya          que el valor cubierto era muy inferior al de la construcción          o parte destructible del inmueble, desatendiendo las exigencias de          los artículos 101 numeral 1 y 120 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero, lo que «encuentra su explicación          en el artículo 1102 del Código de Comercio, norma          también pretermitida por el Tribunal, en virtud de la cual,          «No hallándose asegurado el integro valor del interés,          el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el          daño a prorrata entre la cantidad asegura y la que no lo          esté»».  

La casa fue asegurada por  ciento setenta y tres millones de pesos ($173’000.000),  correspondiente al avalúo de 1993, sin embargo ese monto no  fue reajustado, a pesar de que «la construcción, para  mayo de 1995 tenía un valor de $309.429.000 como lo muestra el  avalúo practicado por la Inmobiliaria Ganadera» y  así lo resaltó Carlos Noguera, representante legal de  la firma ajustadora, lo que dificultó la liquidación  del siniestro y constituía desacato a una exigencia legal,  como lo refirió el Ex Superintendente Delegado para Seguros de  la Superintendencia Bancaria en una publicación que se aportó  y fue obviada, además del Concepto N° 1999040992-2 de 20  de Agosto de 1999 de la Superintendencia Delegada para Seguros y  Capitalización.  

            

5. Así          se admitiera que los deudores eran asegurados, de todas maneras se          dio una «indebida interpretación del contrato de          seguro al desconocer las cargas que dimanan de la calidad de          beneficiario que ostentaba el Banco», pues, confundió          el juzgador las «condiciones de asegurado y beneficiario,          como quiera que radicó en cabeza de los dos, la posibilidad          de reclamar el seguro», cuando de conformidad con el          artículo 1040 del Código de Comercio si difieren sólo          el último está legitimado para hacerlo, desconociendo          «también el artículo 1080 del Código          de Comercio que sobre la base de esta distinción, asigna el          derecho al asegurado siempre que no exista un beneficiario          distinto», como lo concluyó la Corte en sentencias          de 29 de septiembre de 2005 y 16 de mayo de 2008.  

Aunque los gestores eran  propietarios del inmueble y «pudiesen tener un interés  potencial en su protección (que como se ha visto no fue  amparado en el seguro por el incumplimiento del Banco), el contrato  de seguro no les otorgaba legitimación para efectuar el  reclamo» y, de todas maneras, se desconoció que «el  señor VILLEGAS, directamente o a través de su  apoderada, expresa y reiteradamente solicitaba al Banco proceder al  cobro de la indemnización frente a la aseguradora».  

Incluso, la entidad financiera  contaba con Departamento de Seguros en la Dirección General y  un Corredor de Seguros, para «realizar las gestiones  atinentes al reclamo de las indemnizaciones» como se  admitió en la contestación y lo relataron sus empleados  Alejandro Londoño, Alba Rosario del Pilar Pinzón y  María Eugenia de Fátima Reyes.  

            

6. Se          supuso la prueba de que los demandantes incurrieron en una actuación          culposa, en vista de que al tener igual interés en el          diligenciamiento del pago del seguro no se podía alegar la          responsabilidad exclusiva del acreedor, pretermitiendo «las          probanzas que llevaban justo a la conclusión contraria»,          ya que si bien no les correspondía «desplegaron una          permanente e insistente gestión para lograr el pago de la          indemnización».  

Avisaron del siniestro al  Banco (5 jun. 1995), de lo que éste debió dar traslado  a la Aseguradora en vista de la visita de inspección de julio  de ese año, sin que se respondiera directamente a Javier  Villegas, quien con su esposa se vio obligado a pedir copia de la  póliza, obteniendo respuestas evasivas y en una ocasión  «Alejandro Londoño le manifestó que se  olvidara del seguro porque el siniestro no estaba amparado»,  por lo que contrataron una abogada que los representara e inició  su gestión en noviembre de 1996, empezando un cruce de  correspondencia hasta marzo de 1997.  

No obstante que el opositor al  responder varios hechos adujo que dio la información, no  presentó prueba de eso y lo contradijeron los «funcionarios  de la Sucursal Centro Internacional» cuando dijeron que  había problemas de cobertura «en ningún  momento indicaron haber pedido documentación alguna al señor  Villegas distinta del aviso para sustentar el pago de la  indemnización» y sólo cuando Javier acudió  directamente al Corredor de Seguros para pedir su intervención  le solicitaron «unas cotizaciones de reconstrucción  del inmueble que el demandante entregó al día  siguiente» y tenía en poder desde hacía un  año sin saber que eran requeridas, como lo corrobora la  abogada de Proseguros.  

            

7. Se          desatendieron las probanzas que demostraban la negligencia del          contradictor y los perjuicios causados, como son el que se puso al          tanto del percance el 5 de junio de 1995, «entre junio 29          de 1995 y los meses de mayo a junio de 1996», sin que se          hiciera alguna gestión; que la firma ajustadora produjo un          informe el 17 de agosto de 1995 estimando la pérdida en          aproximadamente ciento veinticuatro millones de pesos; que no se          exigió el pago a la aseguradora después de ese informe          ni demandó; que la aseguradora pidió una información          el 15 de septiembre de 1995 para «finalizar el trámite          del siniestro» y no se le dijo nada a los propietarios, lo          que confesó el demandado al guardar silencio su representante          sobre las preguntas asertivas en ese sentido en interrogatorio de          parte y cuando, al llamar en garantía al corredor, le achacó          la demora; que ante la dilación injustificada «la          misma contraloría del Banco Demandado inició una          investigación interna»; que obran múltiples          comunicaciones de los esposos Villegas en las que consta su estado          de desesperación y urgencia en «el pago del          siniestro para cancelar las obligaciones con el Banco que por la          mora habían pasado de $127.392.393 a $190 millones»          y la necesidad de cancelar la hipoteca para cumplir la promesa de          venta; que el Banco se comprometió el 7 de marzo de 1997, al          firmar el paz y salvo a la Aseguradora, a responder por cualquier          concepto derivado de la reclamación; que solo se accedió          a «levantar la hipoteca que gravaba el lote e impedía          su negociación» el 5 de ese mismo mes y año;          y que luego de iniciarse el presente ordinario se «demandó          ejecutivamente a los deudores utilizando los Pagarés números          08143-8 y 08154-5 que hacían parte de las obligaciones          garantizadas con la hipoteca y por ende canceladas y embargó          sus derechos litigiosos en este proceso».  

SEGUNDO  CARGO  

Denuncia la infracción  de los artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional;  822, 824, 826, 1101, 1037 al 1043, 1046, 1047 y 1077 del Código  de Comercio; 1494, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 2341 y 2356 del  Código Civil; 98 numeral 5, 101 y 120 numeral 2 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero; por errores de hecho al  cercenar las demandas.  

Desarrolla el ataque de esta  manera:  

            

1. En ambos libelos, además del obrar negligente del Banco, se          enunciaron otras conductas abusivas «que patentizaban el          incumplimiento de su obligación de prestar un adecuado          servicio a sus clientes» y evidenciaban el incumplimiento          del deber de mantener asegurado el inmueble por el valor comercial          de la parte destructible, lo que sirvió de base a sus          aspiraciones.  

            

2. La          sentencia solo profundizó sobre la «tercera          pretensión de las demandas, como si el único objeto          del proceso hubiese sido la declaración de responsabilidad          del Banco demandado por «la supuesta negligencia en la          realización del diligenciamiento de reclamo» a Skandia          Seguros Generales S.A.», guardando silencio sobre las          restantes conductas endilgadas «que sustentaban las demás          pretensiones, las cuales por lo mismo se formularon de modo          independiente, como fuentes alternas de la responsabilidad del          accionado».  

            

3. Se          pasaron por alto de esta manera supuestos fácticos y          jurídicos expresos, que «eran por sí solos          (…) fundamentos suficientes para dar lugar a una condena por          la responsabilidad del Banco demandado, frente a los perjuicios          reclamados», como lo fue el descuido en los compromisos de          información, claridad y transparencia que adquiere la entidad          con el cliente, al amparo del artículo 98 del Estatuto          Orgánico del Sistema Financiero, y de «mantener          adecuadamente asegurados los bienes de sus deudores hipotecarios por          el valor destructible, como lo ordenan los artículos 101 y          120 del EOSF».  

            

4. Esos          puntos omitidos estaban suficientemente probados «mediante          los documentos, testimonios, inspecciones judiciales y demás»,          que dan fe de la falta de entrega del certificado individual de          seguro; que éste se tomó por un monto inferior al          exigido por ley: que del siniestro solo se pagaron ciento catorce          millones de pesos ($114’000.000); que se tenía          conocimiento de la urgencia de los deudores en dar cumplimiento a la          promesa de venta; que estos fueron insistentes en que se reclamara          el seguro y se levantara la hipoteca; que sufrieron una afectación          psicológica y comportamental por el proceder del acreedor;          que la cancelación del gravamen se dio transcurridos dos años          desde el suceso y que luego de iniciado el litigio se utilizaron          «unos pagarés cancelados e inició proceso          ejecutivo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá».  

            

5. Se          obvió así en el fallo que los perjuicios no se          limitaron al pago de las cuotas de la deuda, extendiéndose al          menor precio de enajenación del predio, la demora en la          cancelación del saldo de la venta, la angustia de los          accionantes por la «injustificada tardanza en el pago del          siniestro» y el menoscabo de su nombre comercial, lo que          no vio el ad quem limitándose a resaltar una falta de          nexo causal entre le negligencia endilgada al Banco y sus reclamos          «como si el único perjuicio hubiere sido el derivado          del pago de la deuda y como si la única pretensión a          ello exclusivamente se refiriese».  

TERCER  CARGO  

Imputa al Tribunal la  afectación directa por falta de aplicación de los  artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional; 1603,  1604, 1613, 1614, 2341, 2343, 2350 y 2356 del Código Civil;  830, 871 y 1041 del Código de Comercio; 72, 78 (sic) numeral  4, 101 numeral 1 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.  

Sustenta la acusación de  la manera que se compendia:  

            

1. El sentenciador advirtió la presencia de tres contratos, esto          es, de mutuo, seguro e hipoteca, pero desconoció los          artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código          Comercio, normas fundamentales que rigen toda relación          negocial, como aplicación «del postulado          constitucional de la Buena Fe consagrado en el artículo 83 de          la Carta».  

            

2. En          virtud de ese principio de amplio desarrollo jurisprudencial y          doctrinario se «integran al contrato una serie de deberes          secundarios que no provienen del pacto textual de las partes, sino          que devienen precisamente de la obligación que estas tienen          de aplicar la buena fe, tanto en la celebración como en la          ejecución del negocio» y si, además, uno de          los pactantes es una empresa profesional que presta servicios          masivos al público, se extiende a los «postulados          especiales de la responsabilidad profesional, que exigen un nivel de          cuidado condigno con su actividad y con el provecho que obtiene de          su explotación» y las normas que rigen su actuar,          con un enfoque de protección al consumidor inspirado en el          artículo 78 de la Constitución Nacional, que conlleva          unos deberes o valores agregados «de «información»          «protección», «consejo», «fidelidad»          secreto» y colaboración, a los cuales quedan obligadas          las partes de todo negocio jurídico».  

3. La          trascendencia de la actividad bancaria hace que se rija por «cánones          más estrictos que los del comerciante común»,          tan es así que el artículo 335 ibidem las          califica como de «interés público»          y así lo resaltó la Corte en sentencias del 3 de          agosto de 2004, rad. 7447 y 16 de Diciembre de 2005.  

            

4. Por          esto las entidades financieras deben obrar con esmero al contratar          «seguros para cubrir las garantías hipotecarias de          sus clientes», protegiendo «no solo su deuda sino          el valor total del inmueble», y cuando cobra la          indemnización. Así mismo, es imperioso que se remita          al deudor copia del certificado individual, manteniéndolo al          tanto del trámite de reclamación.  

            

5. Como          el fallador concluyó que el Banco contrató el seguro          para cubrir el inmueble dado en garantía y que «el          deudor era asegurado también», por lo que en caso          de siniestro la indemnización suplía el bien, sin que          ello impidiera que se pagaran las cuotas del mutuo, le correspondía          indagar «si la conducta del Banquero se avino al principio          de la buena fe, si éste cumplió con las obligaciones          derivadas de su actividad, si su actividad fue condigna con la          equidad», lo que no hizo, como si no importara el          desequilibrio existente entre los contratantes.  

            

6. De          haber aplicado las normas que obligan a una adecuada prestación          del servicio bancario, era inevitable la sanción por la          injustificada demora en la reclamación, la cancelación          de las obligaciones y el levantamiento de la hipoteca, amén          de que en rebeldía a lo ordenado por los artículos 101          numeral 1 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,          el monto amparado «no alcanzaba el 60% del valor          destructible del inmueble cuando la ley obliga a que el valor          asegurado corresponda al 100% del mismo», lo que ocasionó          la demora en el pago del siniestro, sin que los accionantes fueran          debidamente informados de todas esas situaciones.  

            

7. Se          tuvieron así «al deudor y al banquero en un mismo          pie de igualdad como si no pesara sobre éste una carga          especial de diligencia» y descontando que «siendo          una de las partes un empresario, un profesional, obligado a un deber          especial de cuidado y diligencia, los daños que llegue a          causar le son imputables», pudiéndose exonerar sólo          por fuerza mayor o caso fortuito, en desarrollo del artículo          2356 y el inciso tercero del 1604 del Código Civil.  

            

8. La          absolución por «una aparente compensación de          culpas» de los litigantes y que «la realidad          fáctica no constituye responsabilidad ninguna del Banco          demandado», borró de un tajo lo contemplado en los          artículos 2341 y 2357 del Código Civil «pues          aun suponiendo como lo hizo que existiera una culpa del deudor, en          lugar de reducir la indemnización, la eliminó»,          cuando en estas situaciones son mayores las exigencias para la parte          dominante que está obligada a indemnizar los perjuicios          ocasionados por negligencia al tenor de los artículos 1613 y          1614 del Código Civil.  

            

9. Para          el juzgador, el Banco era el beneficiario de la póliza y, en          tal medida, el que cobrara o no la indemnización en nada lo          afectaba, pues, «en todo caso conservaba la posibilidad de          exigir el pago del crédito al deudor», por lo que          eran aplicables las normas que proscriben el abuso en el ejercicio          de derechos propios en detrimento de terceros, como lo pregona el          artículo 85 de la Constitución Nacional.  

Es más, de conformidad  con el artículo 830 del Código de Comercio, «el  que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los  perjuicios que cause», así sea en materia  contractual, y cuando se trata de «relaciones entre  proveedores de servicios masivos y consumidores, (…) se  concreta en la institución del abuso de la posición  dominante», como respuesta al desequilibrio entre las  empresas poderosas y sus usuarios, como resaltó la Corte en  las SC de 19 de octubre y 19 de diciembre de 1994, así como en  la SC de 16 de septiembre de 2010.  

            

10. Si          en virtud de la ley el Banco toma un seguro para amparar los bienes          dados en garantía, protegiendo su propio interés y          autodesignándose como beneficiario, pudiendo escoger la          aseguradora y negociar la póliza, con el traslado del costo a          los deudores, cuando menos debe hacerlo adecuadamente, puesto que si          procede de forma defectuosa o anormal «lesiona          injustificadamente los intereses de su deudor hipotecario y          traiciona su legítima expectativa consistente en que el          seguro que se ha visto obligado a pagar surta efectos».  

            

11. Igual          acontecería, ya contractual o extracontractualmente, si ese          abuso deriva de la «omisión misma en el ejercicio de          un derecho, cuando esta omisión es indiferente a su titular          pero acarrea perjuicio a otro», por lo que cuando el Banco          funge como tomador y beneficiario del seguro, aunque la prima la          pague el obligado, no puede ampararse en que es el único          legitimado para reclamar «para dejar de ejercer ese          derecho», lo que sería lesivo de los intereses del          cliente, quien, si bien no puede recibir la indemnización,          espera al menos que el crédito se extinga.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los promotores, en acumulación de pretensiones, pidieron          declarar que el opositor, haciendo uso de su posición          dominante, incumplió varios deberes legales y dilató          injustificadamente, en su perjuicio, la reclamación del          siniestro que afectó una casa de habitación gravada          con hipoteca, para respaldar varios créditos concedidos y          que, por dicha desidia, no fueron cancelados prontamente,          ocasionándoles perjuicios que deben ser indemnizados.  

            

2. El          Tribunal revocó la sentencia condenatoria parcial de primer          grado, porque la ocurrencia del riesgo no afectaba la ejecución          del contrato de mutuo, sin que de la situación acaecida se          advirtiera algún motivo constitutivo de responsabilidad civil          ni relación causal entre el detrimento económico de          los deudores y la supuesta negligencia del contradictor.  

Estimó, también,  que como las dos partes eran aseguradas, ambas podían  diligenciar el pago del seguro, por lo que la demora no era imputable  solo al demandado, existiendo un margen de culpa que los perjudica  por igual.  

            

3. Los          impugnantes manifiestan su desacuerdo con los razonamientos del ad          quem, de un lado acusando la violación directa de normas          sustanciales, que consagran el principio de la ejecución de          los contratos de buena fe y sin abuso del derecho, y por el otro          arguyendo errores de hecho por cercenamiento del libelo y una          indebida valoración de las pruebas.  

Como todos ellos se centran en  el incumplimiento de las obligaciones propias del contradictor en  virtud de su posición dominante, se despacharan a la par por  estar relacionados.  

            

4. La          infracción frontal de preceptos materiales ocurre cuando el          fallador no tiene en cuenta los que gobiernan el caso concreto,          aplica los que son completamente ajenos a la controversia o,          acertando en su selección o escogencia, les da un alcance o          efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada.  

Al radicar el quebranto en la  interpretación dada a las normas sustanciales, ningún  reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos fácticos  y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda  indirecta.  

La Corte en SC de 15 de  noviembre de 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de  2013, rad. 2004-00457-01, sostuvo que en esta causal se  

(…)  requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se  tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad  con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez  que la labor argumentativa del censor sólo puede estar  orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales  que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no  haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al  incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos  respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su  escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose  una interpretación errónea. (…) Corresponde, por  ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador.  

            

5. Ya          si se aduce la transgresión de la ley sustancial en forma          indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar          indebidamente la demanda, su contestación o determinada          prueba, los desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan          adversamente en la forma como se desató el conflicto,          produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal,          lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas          alternas de solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar          lo resuelto por el fallador y que se estima enteramente atinado.  

Cuando el ataque se configura  en la comisión de un error de facto manifiesto en la  apreciación de las pruebas, se requiere de una labor  argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación,  por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con  lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado  por las partes en litigio.  

La Corte sobre esta variable  tiene dicho que  

Y si la disconformidad radica  en la interpretación que se le dio en el fallo a un contrato,  es de tener en cuenta que  

(…) la  valoración que haga el sentenciador es una cuestión  fáctica que el legislador confía a su discreta  autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto  edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que  brille al ojo que el alcance que le otorgó…es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido (SC 162 de 11 de julio de 2005,  reiterada en la SC 21 de febrero de 2012, rad. 7725 y 2004-00649).  

            

6. Como          se enrostra al opositor una responsabilidad civil derivada del          comportamiento asumido frente a la ocurrencia de un siniestro que          afectó un bien inmueble dado en garantía por los          accionantes, para respaldar varios créditos que aquel les          desembolsó, así como la forma en que se pactó          el seguro que se hizo efectivo, se precisará la esencia de          ese tipo de nexo.  

            

7. Las          actividades financiera, bursátil y aseguradora, al estar          íntimamente ligadas con la captación de recursos de          los asociados, tienen una enorme trascendencia en el campo económico          y social, razón por la cual su ejercicio está sometido          a la regulación y permanente observación por parte del          Estado.  

Tal es su relevancia que el  Acto Legislativo 1 de 1968, en el artículo 91 numeral 14, que  modificó el artículo 120 de la Constitución  Política de 1886, le asignó al Presidente de la  República «[e]jercer, como atribución  constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco  de Emisión y en las actividades de personas naturales o  jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y  la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado».  

Ya en la Constitución  Política de 1991 se estableció que tales desempeños  «son de interés público», pudiendo  ser ejercidos solo «previa autorización del Estado,  conforme a la ley», propendiendo por la democratización  del crédito (artículo 335).  

Es así como corresponde  al Congreso dictar las normas generales en que se señalen los  objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno sobre  esa materia (artículo 150 numeral 19 literal d ibídem)  y al Presidente ejercer «la inspección, vigilancia y  control» sobre las personas que las realicen (artículo  189 numeral 24 id).  

Por tal razón, el examen  que se haga al desarrollo del objeto social de los bancos y las  aseguradoras incluye la revisión de estipulaciones tanto de  derecho público como privado, pues, el primero brinda el marco  jurídico que las rige y el segundo contempla los efectos y  alcances de sus relaciones contractuales.  

            

8. La          Ley 35 de 1993 dictó las normas generales a que debía          sujetarse el Gobierno Nacional para «regular las          actividades financiera, bursátil y aseguradora»,          dando lugar a la expedición del Decreto 663 de 1993 que          compiló todo lo relacionado con el Sistema Financiero y          Asegurador a esa fecha.  

Con posterioridad se expidieron  los Decretos 2359 de 1993, 2489 de 1999, 2373 y 2555 de 2010, y 673  de 2014; así como las Leyes 454 de 1998, 510 de 1999, 795 de  2003 y 1328 de 2009, entre otras estipulaciones, que en la actualidad  constituyen los principios rectores de «derecho público»  que rigen la materia.  

            

9. En          lo que atañe al contrato de seguro en sí mismo, cuyo          desarrollo corresponde a la esfera del «derecho privado»          y complementan las anteriores regulaciones, son los artículos          1036 al 1162 del Código de Comercio donde se define y se          fijan las reglas comunes a sus diferentes clases, así como          los aspectos particulares que las delimitan.  

Además, fuera de los  patrones legales inmodificables a que se refiere el artículo  1162 del estatuto mercantil, quedan las partes en libertad de  convenir los restantes puntos que, por lo general son impuestos por  la aseguradora, sin que con ello se entienda configurada una  situación de desequilibrio o abuso. Eso sí, en caso de  duda o confusión, la interpretación del acuerdo  favorece a quien le fue impuesto el texto y perjudica a quien lo  elaboró.  

La Corte sobre el particular  en SC de 27 de agosto de 2008, rad. 1997-14171, recordó como  

Constituyendo  un negocio jurídico por o de adhesión, donde de  ordinario, el contenido está predispuesto por una de las  partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o  escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de  variación, modificación o discusión por la otra  parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su  contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor  pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra  preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas  predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos  de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad,  contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien  las redactó y a favor de quien las aceptó (…)  

Del mismo modo,  “como se historió en providencia del 29 de enero de 1998  (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág.  123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado  en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la  finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la  voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los  documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a  1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y  las exigencias técnicas de la industria; que, “en otras  palabras, el contrato de seguro es de interpretación  restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar  con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes,  predomina el texto de la que suele denominarse “escritura  contentiva del contrato” en la medida en que, por definición,  debe conceptuársela como expresión de un conjunto  sistemático de condiciones generales y particulares que los  jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que  ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los  riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando  favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía  aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de  cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe  podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor  los intereses del asegurado, o lo que es todavía más  grave, dejando sin función el contrato a pesar de las  características propias del tipo de seguro que constituye su  objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán  de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del  supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo  interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a  estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse  en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su  razón de ser a todo el contexto contractual del que tales  estipulaciones son parte integrante.” 2º) En armonía  también con las orientaciones generales ofrecidas en el  numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para  la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la  individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre  sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con  soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la  vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común  aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en  virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su  arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o  algunos de los riesgos a que están expuestos el interés  o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado””  (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).  

            

10. Los          seguros en el estatuto mercantil se clasifican a su vez en los de          personas y los de daños, encontrando entre estos últimos          el que cubre el riesgo de incendio, en protección de los          detrimentos materiales ocasionados por el fuego.  

Con él se pretende  dejar al afectado en las condiciones que estaba antes de la  ocurrencia del siniestro y, de existir pacto expreso, reconocer el  lucro cesante, como lo dispone el artículo 1088 del Código  de Comercio, por lo que es de naturaleza indemnizatoria y, por ende,  no puede ser fuente de enriquecimiento.  

De todas maneras, la sola  fijación de la suma a cubrir no es determinante del  resarcimiento al beneficiario, puesto que si se ha sobredimensionado  el valor comercial de los bienes amparados, sólo se tendrá  en cuenta su estimativo real y, si por el contrario, se produjo un  «infraseguro» la obligación de reparar es a  prorrata «entre la cantidad asegurada y la que no lo esté»,  en los términos de los artículos 1089 y 1101 ibidem.  

Así lo señaló  la Sala en SC de 19 de diciembre de 2013, rad. 1998-15344-01,  

(…) como  en los seguros de daños la indemnización se concreta al  importe del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o  beneficiario, según lo ordena el artículo 1089 ejusdem,  y esa cifra es verificada por la aseguradora, entonces el hecho de  asegurar un bien por un valor superior a su precio real no tiene la  idoneidad para constituir por sí mismo un indicio de la  intención de defraudar, como quiera que, en últimas, el  sobreseguro no incide en la cantidad que se debe pagar.  

            

11. Como          consecuencia del movimiento telúrico de 1983, que ocasionó          estragos materiales de gran magnitud en la ciudad de Popayán,          se expidió el Decreto 1979 de ese año en virtud del          cual  

(…) a  partir del 1º de enero de 1984, los inmuebles de propiedad de  las entidades financieras definidos en el artículo 24 del  Decreto 2920 de 1982, y aquellos que les sean hipotecados con  posterioridad a dicha fecha para garantizar créditos que  tengan o lleguen a tener a su favor deberán asegurarse contra  los Riesgos de Incendio y Terremoto, en su parte destructible, por su  valor comercial y durante la vigencia del crédito al que  acceden, en su caso.  

Correspondió así  a una medida de protección a la actividad bancaria y  financiera, cuya estabilidad pudiera verse comprometida por  situaciones catastróficas y de emergencia, que llagaran a  menguar el respaldo real entregado por los clientes como garantía  de cumplimiento de las obligaciones de mutuo a su cargo.  

Esa norma quedó  incorporada en el artículo 1.5.1.5.1. del Decreto 1730 de  1991, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero expedido en uso de las facultades conferidas por el  artículo 25 de la Ley 45 de 1990, y en el artículo  3.1.5.0.2 de dicho Decreto se ordenó a la Superintendencia  Bancaria proteger «la libertad de tomadores y asegurados  para decidir la contratación de los seguros y escoger sin  limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario».  

A su vez el Decreto 384 de 1993  que reglamentó el último precepto citado señaló  pautas de «igualdad de acceso», «igualdad  de información», «objetividad en la  selección del asegurador», «unidad de  póliza» y «periodicidad» para  aquellos casos en que «las instituciones financieras actúen  como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de  sus deudores», garantizando así la «libre  concurrencia de oferentes».  

Con posterioridad se expidió  el Decreto 663 de 1993, que entró a reemplazar el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 101,  numerales 1 y 3, dispuso como reglas especiales sobre el tema  

1.  Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los  inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la  Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para  garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor,  deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto,  en su parte destructible, por su valor comercial y durante la  vigencia del crédito al que accede, en su caso.  

(…)  

3.  Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios  podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes  inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos  que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras  compañías de año en año, o por un período  más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante  descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas.  Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la  renovación de operaciones mencionadas serán pagados por  el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre  la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el  gasto, como parte de las sumas aseguradoras con la hipoteca.  

Y en el artículo 120 de  este último estatuto se especificó como una de las  normas aplicables a las operaciones activas de crédito que  

2. Los  créditos de largo plazo que otorguen las instituciones  financieras para la adquisición, construcción, mejora o  subdivisión de vivienda no  podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún  tipo (…) Todos los comprobantes expedidos al deudor y las  comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito  deberán expresarse en moneda corriente (…) En los  seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no  podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y  en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá  el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el  deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las  condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la  tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará  por separado y en moneda corriente la liquidación de las  primas como obligación independiente de los cobros referentes  al crédito de largo plazo (resaltado  ajeno al texto).  

            

12. Mirando          en conjunto las normas de derecho público y privado a que se          ha hecho mención, que eran las vigentes para la época          en que ocurrieron los hechos a que se contrae este debate, y que no          han variado en su esencia en la actualidad, se extrae que el          contrato de seguro grupo deudores por el riesgo de incendio cuenta          con estas particularidades:  

            

1. Tratándose          de la imposición de un «deber», que como          define el DRAE corresponde a «estar obligado a algo por la          ley divina, natural o positiva», encaja dentro de los          supuestos del artículo 191 del Estatuto Orgánico del          Sistema Financiero, en virtud del cual «solamente por ley          podrán crearse seguros obligatorios».  

            

2. De          conformidad con el artículo 1037 del Código de          Comercio las partes del contrato de seguro de incendio grupo          deudores son el asegurador y el tomador, que en este caso es el          acreedor porque lo conviene «por cuenta de un tercero          determinado o determinable»          de los que tratan los artículos 1039 y 1042 del Código          de Comercio, trasladando un riesgo que en principio no le es propio          sino del deudor.  

            

3. La          parte asegurada se refiere a un número plural de personas, ya          sea naturales o jurídicas, que hayan constituido gravámenes          hipotecarios a favor de una misma entidad financiera, en respaldo de          créditos otorgados, lo que corresponde a un seguro colectivo          en los términos del artículo 1064 del Código de          Comercio.  

            

4. Tanto          la entidad financiera como el deudor tienen interés          asegurable en esta clase de seguros, al tenor del artículo          1083 del Código de Comercio, por cuanto la realización          del riesgo puede afectar directa o indirectamente el patrimonio de          ambos, pero prefiere el de quien obra como tomador.  

De conformidad con el artículo  1042 del Código de Comercio, «[s]alvo estipulación  en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor  del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el  contrato y en lo demás, con la misma limitación, como  estipulación en provecho de tercero».  

Quiere decir que como el valor  asegurado no puede exceder el estimativo de mercado de la  construcción, que puede ser muy superior al saldo del crédito,  nada impide que la indemnización beneficie tanto a la entidad  financiera, por el saldo de la obligación, como al deudor por  el resto, cuando lo adeudado sea inferior al valor a reconocer como  producto del suceso.  

            

5. El          contrato debe estar precedido de un procedimiento de oferta pública          que garantice la libre concurrencia de aseguradoras, como manda el          artículo 100 ordinal 2° del Estatuto Orgánico del          Sistema Financiero y Asegurador, conforme a las exigencias de rigor          que, para cuando sucedieron los supuestos fácticos del          pleito, estaban señalados en el Decreto 384 de 1993 y en la          actualidad corresponde al Decreto 673 de 2014.  

            

6. El          que la entidad financiera actúe como tomadora «por          cuenta de sus deudores» no impide que estos puedan          constituir esas garantías de forma independiente y a su          criterio. Si aquella escogió como oferentes del amparo a más          de una aseguradora «solo el deudor asegurado podrá          elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá el riesgo»,          de conformidad con uno de los criterios del artículo 1°          del Decreto 384 de 1993.  

Así lo resalta la  Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria o Básica  Jurídica sobre el ramo, que en el Capítulo Sexto al  referirse a las reglas sobre competencia y protección al  consumidor financiero y la protección a la libertad de  contratación de tomadores y asegurados para pólizas  contratadas como «seguridades adicionales de créditos»,  precisa que  

El numeral 2  del artículo 100 del estatuto orgánico del sistema  financiero contempla, en el segundo inciso, la libertad de  contratación de seguros y la libertad de escogencia de  aseguradora e intermediario, consagradas en favor de tomadores y  asegurados (…) Por su parte, el numeral 1 del artículo  101 de dicho estatuto, si bien exige la existencia de un seguro de  incendio o terremoto, no dispone que la entidad vigilada sea la que  contrate este seguro, de manera que puede ser el deudor o el dueño  del inmueble quien tome la póliza (…) Para el seguro  obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con  el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un  crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de  escogencia aunque la institución financiera haya contratado  una o varias pólizas con sujeción a los criterios  previstos en el decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño  del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una  compañía diferente.  

En cualquier  caso el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora  siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a  aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación.  En consecuencia, la institución financiera que actúe  como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo,  no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales  condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión  o aceptación de dicha póliza.  

            

7. Los          artículos 101, numerales 1 y 3, y 120, numeral 2, del Decreto          663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y          Asegurador no son excluyentes ni se refieren a diferentes riesgos,          sino que se complementan.  

El primero, de manera genérica,  se refiere a que todos los inmuebles gravados en favor de las  entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria (hoy  Superintendencia Financiera) para garantizar los mutuos a cargo de  sus clientes «deberán asegurarse contra los riesgos  de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor  comercial».  

El otro precepto se refiere  concretamente a los bienes hipotecados en los «créditos  de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la  adquisición, construcción, mejora o subdivisión  de vivienda» y reitera que «en los seguros que se  pacten (…) el valor asegurado no podrá sobrepasar el de  la parte destructible».  

            

8. Toda          vez que de acuerdo con el artículo 1046 del Código de          Comercio, antes y después de la reforma introducida por la          Ley 389 de 1997, el documento con que se perfecciona el contrato          debe entregarse «en su original, al tomador», al          tratarse de una póliza global, se justifica que al deudor se          expida un «certificado individual y copia de las          condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la          tarifa aplicable».  

Esto obedece a que como éste  tiene un interés asegurable que es objeto de protección,  debe contar con la debida información sobre el contenido y  alcance de la póliza contratada.  

            

9. El          tope asegurable es el valor comercial de la parte destructible del          bien hipotecado, pero si lo excede la indemnización solo será          por dicho monto y, de ser inferior, implicará una disminución          a prorrata «entre la cantidad asegurada y la que no lo          esté», al tenor de los artículos 1089 y 1102          del Código de Comercio.  

            

10. Las          pólizas y sus renovaciones podrán pactarse por          períodos anuales, superiores o inferiores, con la misma o          diferente aseguradora, pero en todo caso deben extenderse hasta la          fecha programada para el pago de la última cuota del crédito          garantizado (artículo 101 numeral 3 Decreto 663 de 1993).  

            

11. Como          lo que se cubre son los «daños materiales de que          sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo,          o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo», de          conformidad con el artículo 1113 del Código de          Comercio, y no el incumplimiento propiamente dicho de la prestación          pactada, quiere decir que difiere del seguro de crédito en el          cual el riesgo está constituido por la imposibilidad de          obtener el pago previamente convenido en operaciones a plazo.  

En otras palabras, a pesar de  que con el producto de la indemnización se cubren  preferentemente las deudas del asegurado, no es una consecuencia del  incumplimiento de los compromisos asumidos por éste, sino de  la desmejora de la garantía constituida en respaldo,  independientemente de las condiciones económicas del afectado  con el siniestro.  

            

12. El          tomador asume el pago de las primas de conformidad con los artículos          1039 y 1041 del Código de Comercio, pues, a él          «incumben las obligaciones», pero puede repetir          ese importe frente al deudor, en los términos de los          artículos 101 numeral 3 y 120 numeral 2 inciso final, del          Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Asegurador          presentando, «por separado y en moneda corriente la          liquidación de las primas como obligación          independiente de los cobros referentes al crédito de largo          plazo».  

            

13. Difiere          del seguro de vida grupo deudores, ya que éste es de          personas, por amparar la muerte o incapacidad del deudor, es          opcional y «el valor asegurado no excederá el del          saldo insoluto del crédito», mientras que el de          incendio es real, ya que cobija un inmueble gravado con hipoteca, es          obligatorio y «no podrá sobrepasar el [valor]          de la parte destructible del inmueble» (artículo          120 numeral 2 inciso tercero ibidem).  

No obstante la restricción  antes señalada, en virtud de la libertad contractual, el  seguro de vida puede superar el valor pendiente del crédito y  en esa medida los efectos serían los mismos de la  indemnización por el riesgo de incendio, cuando el valor de la  construcción que está completamente amparada, sobrepasa  el monto pendiente por cubrir del crédito. En ambos casos el  interés del tomador va hasta la satisfacción del mutuo  y lo que sobra pertenece al deudor o sus herederos.  

La Corte sobre ese punto en  concreto, en SC de 30 de junio de 2011, al estudiar el seguro de  grupo de vida señaló como  

En el seguro de  vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el  valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido  por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan  de libertad negocial (…) Ahora bien, en el estado actual de la  legislación y para el caso concreto, la única  limitación que existe en este campo, es que en el seguro de  vida grupo deudores, la indemnización a favor del  acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda,  tal y como reza el artículo 120 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993) al prever  que “en los seguros de vida del deudor el valor asegurado no  excederá el del saldo insoluto del crédito”.  Ello, en lo fundamental, coincide con lo previsto en la Resolución  2735 de 1990 y en la Circular Externa 037 del mismo año,  dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la época  de celebración del contrato de mutuo referido en la demanda,  que como se recuerda, ocurrió en noviembre de 1992 (…)  Por ende, la indemnización que debe pagar la aseguradora, en  caso de ocurrir el siniestro, está vinculada necesariamente a  una obligación concreta a cargo del deudor, en el cual la  prestación debida -determinada o determinable- tiene una  magnitud que va aparejada a la extensión del riesgo; entonces,  cualquier monto adicional ya no es deuda y, bajo ese entendido, no  hay interés asegurable -ni siquiera indirecto- para el  acreedor (…) Sin embargo, de manera excepcional, cabe la  posibilidad de que en el marco de la libertad contractual, se  convenga con el deudor que la suma asegurada sea constante, o sea,  que no varíe a pesar de la merma de la deuda con ocasión  de los abonos que se realizan durante el plazo convenido. En ese  evento, el acreedor sólo recibirá el valor insoluto de  la deuda y, conforme al artículo 1144 del Código de  Comercio, “el saldo será entregado a los demás  beneficiarios”. Nótese, precisamente, que aquí  halla sentido el artículo 1042 del Código de Comercio,  según el cual “salvo estipulación en contrario,  el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador  hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en  lo demás, con la misma limitación, como estipulación  en provecho de tercero” (…) Ello explica por qué  han existido normas que limitan la suma que debe entregarse al  acreedor “hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda”,  lo cual denota que el ordenamiento jurídico no excluye la  posibilidad de asegurar un monto superior al valor del crédito  al momento del siniestro, bajo el supuesto de que al acreedor sólo  se entregará, en todo caso, lo necesario para cubrir la  obligación (…) En ese evento, el acreedor participará  “en concurrencia” con otros beneficiarios, o sea, dentro  de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento  determinado como titulares de una indemnización y, en esa  medida, aquél sólo podrá recibir el monto de lo  efectivamente adeudado por el deudor.  

            

13. Está          probado en los autos, con incidencia en la decisión que se          adopta, lo siguiente:  

            

1. Que, como lo admitieron          ambas partes, el Banco Ganadero contrató con Skandia S.A. y          la intermediación de Proseguros Ltda., seguro grupo deudores          por el riesgo de incendio en 1992, cuyas condiciones generales          fueron allegadas al proceso (folios 156, 328 y 329, cuaderno 5).  

            

2. Que Javier Villegas Naranjo y          Stella Villar de Villegas constituyeron hipoteca abierta de primer          grado a favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA S.A.), por medio de          la escritura pública 2804 de 21 de diciembre de 1993,          otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, sobre un bien          raíz de su propiedad, para garantizar a la entidad todas las          obligaciones existentes o contraídas con posterioridad, en          que figuraran como deudores de manera individual o conjunta entre          ellos o con otras personas (folios 19 al 29, cuaderno 1).  

            

3. Que en esa época se          avaluó en ciento setenta y tres millones seiscientos noventa          y ocho mil quinientos pesos ($173’698.500) la construcción          existente en el lote (folios 159 al 165, cuaderno 5).  

            

4. Que el 25 de mayo de 1995          ocurrió una explosión en un inmueble contiguo al dado          en respaldo, que quedó considerablemente afectado como          consecuencia del mismo.  

            

            

6. Que el 5 de junio de 1995, ese          obligado redactó un informe dirigido a Seguros Skandia sobre          la ocurrencia de los hechos amparados por la póliza 86448,          que aparece enviado por Proseguros Ltda. a la aseguradora el 13          (folios 55, cuaderno 4; 116 y 117, cuaderno 5).  

            

7. Que el 22 de ese mes, Javier          Villegas Naranjo autorizó a Luis Fernando Salcedo para          retirar «Póliza de Seguros Skandia, de mi casa          ubicada en la Avenida 15 No. 127A-06 Bogotá», lo          que se verificó ese día con la entrega de «Certificado          Individual de Seguro Incendio – Ganadiario Póliza No.          86448», con vigencia inicial 2 de marzo de 1994 y valor          asegurado de ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y          ocho mil quinientos pesos ($173’698.500), figurando como          tomador el Banco Ganadero y asegurado «Villegas Naranjo          Javier» (folios 334 y 335, cuaderno 5).  

            

8. Que el 24 siguiente los          deudores solicitaron reestructurar los préstamos a cargo de          «Javier Villegas Naranjo y Mini Market Ltda»          por razones de liquidez y el 31 de agosto se consolidaron las          obligaciones pendientes en el pagaré N° 08143-8, por          ciento diez millones setecientos mil seiscientos pesos          ($110’700.600), exigible el 29 de febrero de 1996 (folios 406          al 411, cuaderno 5).  

            

9. Que Skandia pidió a          Proseguros Ltda. la formalización del reclamo en comunicación          de 15 de septiembre de 1995 (folio 118, cuaderno 5)  

            

10. Que el 24 de junio de 1996,          Javier Villegas y Stella Villar prometieron en venta el predio por          trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000)          advirtiendo que «el precio aquí fijado sea el del          lote únicamente y que la edificación no tiene valor          alguno» (folio 32 al 37, cuaderno 4).  

            

11. Que en comunicaciones de 30 de          enero y 18 de febrero de 1997, Seguros Skandia S.A. ofreció          cancelar la indemnización a la entidad financiera, tomando en          cuenta estos rubros (folios 145, 148 y 149, cuaderno 5):  

                                                                                                                                    

1. Una área asegurada de cuatrocientos sesenta y cuatro                                          metros cuadrados (464 m²), que fue la misma que resultó                                          afectada con el percance.                                                          

                                                                                                                                    

2. Un estimado por metro cuadrado de quinientos ochenta mil pesos                                          ($580.000), para un monto asegurable a la fecha de ocurrencia de                                          los hechos de doscientos sesenta y siete millones trescientos                                          ochenta mil pesos ($267’380.000).                                                          

                                                                                                                                    

3. Una suma asegurada de ciento setenta y tres millones seiscientos                                          noventa y ocho mil quinientos pesos ($173’698.500).                                                          

                                                                                                                                    

4. Un infraseguro del sesenta y cuatro punto noventa y seis por                                          ciento (64.96%), resultante de comparar esos dos montos.                                                          

                                                                                                                                    

5. La pérdida por ciento setenta y cinco millones                                          novecientos treinta mil pesos ($175’930.000).                                                          

                                                                                                                                    

6. Un total a reconocer de ciento catorce millones doscientos                                          ochenta y cuatro mil ciento veintiocho pesos ($114’284.128),                                          luego de aplicar al anterior concepto el porcentaje del                                          infraseguro.                                                          

            

12. Que se pagó ese estimado          el 6 de marzo de 1997 al beneficiario (folios 402 al 404, cuaderno          5).  

            

13. Que desde el momento en que          ocurrió el siniestro hasta el desembolso de la indemnización          los obligados pagaron un total de treinta y cinco millones setenta          mil doscientos setenta y un pesos ($35’070.271) por las cuotas          causadas (folio 484, cuaderno 5).  

            

14. Que por medio de la escritura          2136 de 7 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría          Veintinueve de Bogotá, el Banco Ganadero canceló la          hipoteca constituida a su favor por los demandantes (folios 43 al          48, cuaderno 4).  

15. Que los promotores enajenaron          el predio a Rojas y Vargas S.A., según escritura 417 de 11 de          marzo de 1997 de la Notaría Veintiséis de Bogotá          (folios 38 al 42, cuaderno 4).  

            

14. Ninguna          de las acusaciones tiene asidero como se pasa a exponer:  

            

1. En relación con          el primer ataque, relacionado con la indebida valoración de          los medios de convicción recaudados:  

            

i. No es desfasado el análisis sobre el contrato de seguro          correspondiente a la póliza N° 86448 constituida por el          Banco Ganadero con Skandia, para amparar los riesgos de incendio y          terremoto de los créditos garantizados con hipoteca por los          deudores de la entidad financiera.  

Fue completamente admitido por  ambas partes que el seguro tomado correspondía a uno de grupo  deudores y que estaba vigente al momento en que ocurrieron los actos  lesivos constitutivos del siniestro, tan es así que se produjo  un pago indemnizatorio por la aseguradora.  

Haciendo abstracción de  la ausencia del contrato, que los intervinientes entienden plenamente  acreditado con las condiciones generales y los anexos de renovación  N° 620716 y 620717 complementarios a ese acuerdo, lo cierto es  que ninguna discusión suscita su existencia, la esencia del  vínculo y que la construcción levantada en el predio  hipotecado estaba amparada para la época de los sucesos  trágicos que originaron el reclamo.  

Ahora bien, el que en los  documentos de renovación de la póliza figure como  tomador, asegurado y beneficiario únicamente el Banco  Ganadero, de ninguna manera desnaturaliza el nexo ni sus alcances,  que como se dejó dicho con antelación debían ser  analizados a la luz de las normas de derecho público y privado  que regulan los seguros obligatorios, así como las  disposiciones complementarias de los pactantes que no contrariaran la  ley.  

Por lo tanto no fue un desatino  concluir, como lo hizo el ad quem, que  

(…)  el banco demandado, desde su posición de tomador y por cuenta  de la póliza No. 86448 obtuvo de Skandia Seguros Generales  S.A. “la expedición del “Certificado Individual de  Seguro Incendio – Ganadiario” donde figura como asegurado  el demandante Javier Villegas Naranjo respecto de la “Obligación  No. 5,122,627,079,247”, según da cuenta el documento del  folio 334 correspondiente al cuaderno 5 del expediente.  

Ese raciocinio está  acorde con todos los elementos de prueba allegados y el que se cite  el «certificado individual de seguro» no quiere  decir que se tome dicho escrito como único elemento  determinador de la clase de seguro y de los intervinientes en él.  

El hecho de que en el anexo de  renovación por el riesgo de incendio N° 620717 no  aparezcan individualizados los propietarios de los diferentes bienes  entregados en respaldo de créditos al Banco, de ninguna manera  significa que estos carecieran de la calidad de asegurados ni que, en  algunos casos, pudieran resultar como beneficiarios frente a la  ocurrencia del siniestro.  

Siendo un «seguro  grupo deudores», no era extraño que al momento de la  expedición de la póliza figurara el tomador como  asegurado y beneficiario, ni que así se reiterara en las  renovaciones posteriores, pues, lo que determinaba si un específico  deudor podía ser considerado como tales era precisamente el  certificado individual, en el que, en este caso en concreto, se  advirtió que su vigencia estaba dada «por la duración  de la obligación del asegurado ante el Banco Ganadero»  y se individualizó el número que la identificaba, el  valor asegurado y desde cuándo quedó cubierto.  

Al tratarse de un «seguro  global», que cubría el mismo riesgo de diferentes  asegurados con una situación homogénea, esto es, haber  dado un bien en prenda de satisfacción, quiere decir que se  hacía extensivo tanto a los que tuvieran créditos  vigentes a la fecha de expedición de la póliza N°  86448, de la que se tiene noticia fue en 1992, como a los posteriores  deudores hipotecarios, salvo que éstos pactaran la protección  por separado, previo cumplimiento de las exigencias de ley.  

Pero como eso no fue lo que  aconteció en esta oportunidad, indistintamente de que se  hubiera entregado ese «certificado individual» al  solvens antes o después de la ocurrencia del suceso  dañoso, hay certidumbre de que la edificación afectada  estaba amparada por esa póliza general y los gestores eran  asegurados, sin que fuera el producto de tener en cuenta por el  fallador dicho documento o que con la producción del mismo se  buscara desvirtuar la verdadera esencia del acuerdo macro a que  accedía.  

Ahora bien, lo que sí se  desprende de esa probanza, que está íntimamente  relacionada con la autorización que impartió Javier  Villegas el 22 de junio de 2005, para que le entregaran a un tercero  la «Póliza de Seguros Skandia», es que en  esa misma fecha se cumplió el encargo y para entonces el  mandante sabía de la existencia de la póliza, la  aseguradora responsable y que las acreencias a su cargo estaban  cubiertas por incendio.  

Eso lo corrobora el que  Villegas Naranjo, desde el 5 de junio de 1995, se dirigiera a la  firma Skandia con expresa alusión a la «Poliza 86448»  informándole sobre el «desastre por explosión  e incendio» que «destruyó la  Edificación (…) propiedad del suscrito y q’  aseguramos conjuntamente con el Bco Ganadero en Skandia»,  según documento de su puño y letra que en diferentes  momentos aportaron ambas partes en copia, sin que éste lo  tachara.  

Queda desvirtuado así el  reparo de los censores en el sentido de que se radicaron unos deberes  derivados del contrato de seguro en quien «ni lo celebró,  ni lo ratificó, y ni siquiera se enteró de que  supuestamente se había estipulado en su favor»,  cuando de viva voz se pregona que tal pacto, en el que el Banco actuó  por cuenta de sus clientes, era sabido y plenamente aceptado por  quien dice que, para entonces, no lo conocía.  

            

ii. Tampoco es desacertado el alcance que se le dio a la cláusula          décimo tercera del instrumento con que se constituyó          el gravamen, en virtud de la cual  

El (los)  hipotecante(s) se obligan a mantener durante el tiempo de vigencia de  esta hipoteca un seguro de incendio, explosión y terremoto, en  una compañía legalmente establecida en Colombia sobre  las construcciones levantadas en el inmueble que se hipoteca, por un  valor correspondiente al comercial de la edificación objeto de  esta garantía hipotecaria, la cual tendrá como  beneficiario al Banco, para que en caso de siniestro la indemnización  a cargo de la aseguradora subrogue el inmueble objeto de la hipoteca,  para el efecto de radicar sobre esta indemnización el derecho  real de hipoteca, de conformidad con el artículo mil ciento  uno (1101) del Código de Comercio. El seguro ha de tener  vigencia durante todo el tiempo que el inmueble permanezca hipotecado  en favor de El Banco. Igualmente se obliga a reajustar anualmente el  monto asegurado, según el valor comercial de la edificación.  Además autorizan a El Banco para pagar el valor de la prima de  seguro cuando el (los) Hipotecante(s) no lo hagan, quedando el (los)  Hipotecante(s) obligados a reembolsar a El Banco las cantidades que  por dicho concepto haya erogado (…).  

Esa consagración no es  más que la reproducción de obligaciones de tipo legal,  inmodificables por la naturaleza del nexo que unía a los  intervinientes en el pleito, e instituidas en protección de un  sector como el bancario que capta recursos del público,  cohesionadas con estipulaciones mercantiles para los seguros de  daños, que están lejos de referirse a una relación  diferente o una protección adicional a la que contempla el  artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y Asegurador, en concordancia con los artículos  1083 al 1116 del Código de Comercio.  

Ni siquiera se desvirtúa  tal coincidencia porque en la contestación al libelo se dijera  que «lo buscado con la póliza era amparar el interés  asegurable de mi Mandante, con respecto al inmueble hipotecado»  o que «la póliza de seguro solo amparaba el riesgo en  el monto de valor otorgado como crédito», ni la  insistencia del contradictor en que «el valor asegurado  corresponde al valor de la deuda con sus intereses no al valor del  inmueble», puesto que los alcances de ese tipo de acuerdos  están dados por la ley y, de todas maneras, tales  apreciaciones eran correctas, en la medida que con el producto de la  indemnización únicamente se cubrió una parte  pendiente del crédito como consecuencia del infraseguro.  

De ahí que sea coherente  y lógica la conclusión del ad quem en el sentido  de que «el seguro así contratado por el banco se  remitió a amparar contra eventual siniestro por incendio la  integridad física de la construcción -casa de  habitación- referida a la hipoteca constituida para los fines  de garantizar el pago de los créditos otorgados a los  demandantes» quedando como asegurados conjuntamente el  acreedor y el deudor, además de que la indemnización  «reemplaza la construcción siniestrada, continuando  de esa manera surtiendo los efectos de la hipoteca, con el  significado de que la obligación principal -el pago de los  créditos garantizados con la hipoteca- en manera alguna se  afecta negativamente con la ocurrencia del riesgo amparado».  

Tales juicios tienen respaldo  en el marco normativo señalado por el juzgador, sin que exista  contradicción entre la figura de la subrogación de la  indemnización a la cosa hipotecada a que se refiere el  artículo 1101 del Código de Comercio y la obligación  de mantener asegurado contra los riesgos de incendio, durante la  vigencia del crédito, los bienes hipotecados a las entidades  sometidas al control de la Superintendencia Bancaria (hoy  Superintendencia Financiera), «en su parte destructible, por  su valor comercial», del artículo 101 del Decreto  663 de 1993, por ser complementarias.  

La alegación de los  impugnantes de que lo buscado era «pagar la deuda pendiente  al momento del siniestro pues ese era el interés asegurable  cuya protección buscó el Banco según su propio  dicho al contratar el seguro», desnaturaliza la esencia del  «seguro grupo deudores incendio», como si se  tratara de un «seguro de crédito», del cual  difiere.  

Mientras el último  protege la imposibilidad de pago en operaciones a plazo, el otro, por  tratarse de una garantía adicional, se constituye en un  sucedáneo de la cosa que ampara, pero sin que la ocurrencia  del siniestro por sí mute la esencia accesoria de la hipoteca  y conlleve a la exigibilidad de la obligación.  

Lo que se busca con la  imposición de mantener asegurada la parte destructible de los  bienes que respaldan créditos concedidos por las entidades  financieras, es compensar la insolvencia de los deudores que afrontan  circunstancias catastróficas, no que se cubran en el acto las  deudas, independientemente de la suficiencia patrimonial del  afectado.  

            

iii. Los artículos 1038 del Código de Comercio y 1506 del          Código Civil, que se refieren a las estipulaciones en nombre          y a favor de un tercero, no son aplicables al caso, que tiene su          génesis en un seguro colectivo por el riesgo de incendio          contratado por cuenta de terceros determinables, esto es, los          propietarios de inmuebles hipotecados para garantizar créditos          con entidades vigiladas por la Superintendencia, de que tratan          específicamente los artículos 1039, 1042 y 1064 del          Código de Comercio y el artículo 101 del Estatuto          Orgánico del Sistema Financiero y Asegurador.  

Tampoco tiene incidencia el  numeral 2 del artículo 120 del Decreto 663 de 1993, que a  pesar de referirse a los seguros pactados sobre bienes hipotecados,  se concreta únicamente a «los créditos de  largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la  adquisición, construcción, mejora o subdivisión  de vivienda», objeto completamente ajeno al de los  desembolsos que se hicieron a los accionantes.  

Por tal razón las  apreciaciones que se apoyan en dichos preceptos no tienen relevancia  para los fines de este medio extraordinario.  

De todas maneras los reparos  que se hacen a la falta de ratificación de los propietarios  del bien y el desconocimiento de la aseguradora se caen de su peso,  siendo que, como lo resaltó el sentenciador, el Banco procedió  con base en autorización de los deudores y de la ley, sin que  fuera necesaria una convalidación expresa o tácita de  los obligados, quienes cumplieron regularmente con el pago de los  créditos en la forma convenida, incluyendo el valor periódico  de la prima.  

Y si bien no existe claridad  sobre cuándo se enteraron los perjudicados con el incendio de  cuál era la Compañía de Seguros que asumió  el riesgo, sí quedo claro que al menos al 5 de junio de 1995,  cuando solo habían pasado diez días del desastre, ya lo  sabían, según el escrito a mano de Javier Villegas con  alusión concreta a la Póliza 86448, en el que afirma  que con ella «aseguramos conjuntamente con el Banco Ganadero  en Skandia» la construcción deteriorada por el  fuego. Ese solo acto sería suficiente para tener por  ratificada, de ser necesario, la actuación previa del Banco.  

            

iv. El literal c) de la cláusula novena de la escritura de          hipoteca, que señalaba como uno de los eventos en que el          opositor podía «dar por vencidos los plazos de          cualesquiera deudas u obligaciones de las garantizadas»          con ella «si el bien que por este contrato se da en          garantía (…) sufriere desmejora o deprecio tal que ya          no preste suficiente garantía para la plena seguridad del          Banco», no legitimaba dicha aceleración en el caso          de las obligaciones a cargo de la familia Villegas Villar o en la          que los esposos eran codeudores de terceros.  

A pesar de que el deterioro de  las edificaciones fue considerable, disminuyendo ostensiblemente el  valor comercial del bien, el gravamen recaía también  sobre el terreno que, aún en las condiciones de premura con  que afirman los propietarios fue negociado, se enajeno por  trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000) el 11 de  marzo de 1997, en cumplimiento de promesa de venta celebrada el 24 de  junio de 1996, suma que excedía con creces el doble del saldo  de las obligaciones respaldadas al 26 de mayo de 1995, que por  capital e intereses sumaban ciento veintisiete millones trescientos  noventa y dos mil trescientos noventa y tres pesos ($127’392.393).  

Quiere decir que aun con el  desmejoramiento de la garantía, el solo lote era suficiente  para responder por el total de las deudas, de haberse incumplido su  satisfacción o la reestructuración convenida, que sea  de paso no aconteció.  

Como la gravedad de la  situación no encajaba dentro del caso puntual al que se  refería la estipulación contractual que señalan  los impugnantes como desatendida, ningún reproche admite el  silencio del fallador al respecto.  

            

v. El que la construcción amparada no estuviera asegurada por el          valor comercial de la época, para cuando aconteció el          siniestro, está lejos de constituir un incumplimiento de los          deberes del contradictor en el contexto de los artículos 101,          numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y          Asegurador y 1102 del Código de Comercio.  

Ninguna discusión  suscita el avalúo de ciento setenta y tres millones  seiscientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($173’698.500),  calculado para las obras existentes en el predio cuando se constituyó  la hipoteca en 1993, monto por el cual fueron aseguradas en ese  momento, con lo que se satisfizo a cabalidad la exigencia de rigor en  ese momento.  

Si por las condiciones de  mercado esa suma se incrementó considerablemente, era un  aspecto que debían informar los propietarios del bien al  acreedor en cumplimiento de las obligaciones contractuales y más  concretamente de la cláusula décimo tercera del  instrumento que las contenía, en virtud de la cual debían  «reajustar anualmente el monto asegurado, según el  valor comercial de la edificación».  

Adicionalmente, la autorización  que se le dio al accipiens de »pagar el valor de la  prima de seguro cuando el (los) Hipotecante(s) no lo hagan»,  no incluía el de incrementar periódicamente el valor a  cubrir, que por demás no podía hacerse automáticamente  sino estar precedido de un avalúo por cuenta de los  hipotecantes, que lo respaldara.  

Como el monto por el que se  aseguró la parte destructible del activo correspondía  al que se demostró con el dictamen elaborado para cuando se  otorgó la escritura 2804 de 1993, sin que existiera una  solicitud expresa de los deudores para su reajuste, acompañada  de la correspondiente experticia de respaldo, el deber de mantenerla  cubierta «por su valor comercial y durante la vigencia del  crédito al que accede» se entendía cumplido  con el pago de la prima convenida por el último estimativo  plenamente verificado.  

Ahora bien, si por las leyes de  oferta y demanda se produjeron incrementos que no fueron tenidos en  cuenta oportunamente por los titulares del dominio, era lógico  que se diera aplicación a la indemnización «del  daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo  esté» a que se refiere el artículo 1102 del  Código de Comercio, del cual no emana una obligación  concreta de mantener actualizado el seguro por el valor comercial de  las edificaciones, sino una consecuencia por la diferencia existente  entre éste, al momento del siniestro, con el monto cubierto.  

            

vi. La apreciación del Tribunal en el sentido que «igualmente          obligados a diligenciar el pago del seguro eran tanto acreedor como          deudores, abstracción hecha de la condición de          beneficiario del seguro radicado en cabeza del acreedor, pues ellos          tenían igual interés en su plena satisfacción»          no corresponde a una «indebida interpretación del          contrato de seguro al desconocer las cargas que dimanan de la          calidad de beneficiario que ostentaba el Banco».  

Si la indemnización a  reconocer hubiera sido superior al saldo de los créditos, el  excedente, una vez satisfechos éstos, le correspondía  sin lugar a dudas a los propietarios de las edificaciones afectadas,  como compensación a su pérdida, sin que puede decirse  que carecían de ese derecho en virtud del infraseguro, porque  esa situación, para el caso en particular, se detectó  con posterioridad al momento en que se puso en conocimiento el  percance.  

Para el 5 de julio de 1995,  cuando Javier Villegas le escribió a Skandía el reporte  de lo acontecido, la situación era que el valor asegurado  estaba en ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y ocho  mil quinientos pesos ($173’698.500) y las deudas ascendían  a ciento veintisiete millones trescientos noventa y dos mil  trescientos noventa y tres pesos ($127’392.393), por lo que al  quedar afectadas las construcciones en su integridad, la  indemnización cubriría los créditos y el exceso  serviría de paliativo para quienes resultaron lesionados.  

Pero aún en la forma  como se dieron las cosas, ya que el valor asegurado era inferior al  de los daños a resarcir, constituyéndose el Banco en el  único beneficiario de esa reclamación porque el  reconocimiento proporcional sólo alcanzó para cubrir o  abonar lo adeudado, los esposos Villegas Villar tenían un  interés cierto y determinable en el pago de la indemnización,  puesto que ese desembolso entró a disminuir las obligaciones  financieras pendientes con la entidad, respaldadas con el inmueble  del cual eran propietarios, lo que indudablemente los favorecía.  

Tan es así que con ello  se alivió la situación adversa que afrontaban, además  de que se aceleró y facilitó la cancelación del  gravamen vigente, que les impedía cumplir la promesa de venta  celebrada con un tercero ajeno al pleito.  

Esa sola situación los  facultaba para acuciar, impulsar y exigir, como en efecto lo  hicieron, el reconocimiento de la compensación por la  realización del riesgo amparado, independientemente de que no  figuraran expresamente como asegurados en la póliza, aunque lo  eran, o que no quedara un remanente para ellos como beneficiarios.  

Una lectura en ese sentido, que  fue la que le dio el juzgador de segundo grado, no es más que  la aplicación de los criterios jurisprudenciales que le dieron  una interpretación acorde con los tiempo actuales al principio  de relatividad de los contratos, como lo expuso la Sala en SC del 28  de julio de 2005, rad. 1999-00449-01, en un asunto en el que se  demandó por una viuda a la aseguradora y una entidad  financiera para que se hiciera efectivo un seguro de vida grupo  deudores, que el acreedor había tomado por cuenta de su esposo  fallecido, al señalar que  

Cierto que la  autonomía de la voluntad continúa siendo uno de los  soportes más salientes en la vida contractual de los  individuos, pero ha tenido que resistir ciertos ajustes, todo lo más  cuando de por medio hay un interés que trasciende la frontera  de lo estrictamente privado, casos típicos del precio en el  contrato de arrendamiento o en las ventas de mercaderías  básicas de un conglomerado, y también cuando él  resulta irrisorio o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; lo  propio sucede con la teoría de la imprevisión, para no  citar sino unos cuantos ejemplos. Hay que convenir entonces que no es  ya el principio arrollador de otrora. A veces consiente que se le  salga al paso, así y todo sea excepcionalmente (…) En  definitiva, allí hay un mal entendimiento del principio de la  relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los  alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus  celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del  mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los  contratantes padece por la ejecución o inejecución del  negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos  terceros, están llamados a soportar las consecuencias de  semejante comportamiento contractual.  

Para concluir que  

(…)  decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva  vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada  que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es,  impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en  este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la  idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo  podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo  haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido  sostener desde ahí que el contrato es “oponible”.  Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se  levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una  explicación concreta sobre el particular, habría que  recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos  afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí.  

(…)  

Es apodíctico,  así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha  gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en  los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo,  los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el  argumento de que terceros son. Por caso, ¿cómo  decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor  fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se  aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién  podría negarlo ante la letra clarísima del artículo  1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco  es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero  a más de él también está  indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las  secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del  seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho  la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido.  Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía:  incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le  interese hacerlo valer -lo demuestra este proceso- porque a la vista  tiene otra garantía como la hipoteca y sacará ventaja  de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán,  y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el  incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado -cosa no  infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así  más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no  hay mayor interesada que la viuda misma.  

            

vii. No se da una suposición de prueba al «haber          endilgado a los deudores una actuación culposa»          cuando se dijo en el fallo que  

(…) si  el mismo interés en el diligenciamiento del pago del seguro  unía a demandantes y demandado, esa causa no es posible  alegarla como de la responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en  circunstancias semejantes el elemento culpa perjudica por igual a  ambos extremos de la litis, cuya estimación jurídica  surte efectos contra el derecho de los demandantes, inhabilitándolos  para con fundamento en ello pretender el pago de perjuicios.  

Existiendo certeza sobre la  facultad con que contaban los obligados de agotar todos los medios a  su alcance para propender por el pago del seguro, indistintamente de  que alcanzaran a ser beneficiarios de la indemnización, esa  exposición no corresponde a la imputación de culpa  alguna para las partes en los términos del artículo  2341 del Código Civil, en virtud del cual «el que ha  cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es  obligado a la indemnización», sino a una de las  razones para desestimar los reclamos del libelo.  

En esencia se refiere es a la  improcedencia de la acción porque los perjuicios no  obedecieron al proceder o la inactividad del Banco, sino a la  pasividad de quien los alega, por no haber agotado con prontitud los  pasos que dice omitidos por su contrario, cuando podía hacerlo  directamente y sin que el demandado estuviera obligado  perentoriamente a agotarlos.  

Así que esa conclusión  se refiere es a la «culpa propia» no constitutiva  de reparación por terceros, lo que es una consecuencia lógica  del marco argumentativo desarrollado por el ad quem y que no  alcanzan a socavar los argumentos de los censores.  

            

viii. En lo que respecta a la preterición de los medios de          convicción que demostraban «la actuación          negligente del demandado y de los perjuicios con ella causados»,          tampoco se patentiza.  

La absolución se generó  porque el siniestro no alteró el curso de la obligación,  pudiendo el acreedor «pedir nueva garantía o  simplemente declarar vencido el plazo, a juzgar por lo expresado en  el artículo 2.451 del Código Civil», por lo  que la «supuesta negligencia en la realización del  diligenciamiento del reclamo y, de ahí, el tardío pago  de la indemnización debida», que se adujo como causa  del perjuicio, no era constitutiva de responsabilidad civil.  

Quiere decir que no se puso en  duda la existencia de algún perjuicio para los gestores, ni  que se prolongó en el tiempo el trámite de la  reclamación, a lo que se contraen las probanzas que se señalan  como desatendidas, sino que a pesar de ello, el comportamiento del  contradictor estaba acorde con los parámetros legales y  contractuales derivados del mutuo respaldado con hipoteca, que  continuaban inmutables a pesar de la ocurrencia del siniestro.  

Esto por cuanto no era  obligatorio sino optativo para la entidad perseguir la indemnización  por la ocurrencia del riesgo de incendio que amparaba la edificación,  para cubrir con ella parte o el total de los valores adeudados,  máxime cuando, a pesar del desastre ocurrido, la garantía  seguía siendo suficiente y ni siquiera se justificaba pedir su  remplazo.  

En otras palabras, si el pago  de la reparación urgía a los accionantes, así  fuera para disminuir sus pasivos y liberar el terreno, eran ellos  quienes debían adelantar las gestiones necesarias para  agilizarlo, como lo entendieron al reactivar, después de  varios meses, las diligencias iniciadas el 5 de junio de 1995.  

Independientemente de que se  comparta esa apreciación, la misma no fue el producto de  desatender el material demostrativo recaudado, sino una consecuencia  lógica de las relaciones que unían a las partes y los  alcances de las garantías ofrecidas, que no logran ser  desvirtuados con el ataque.  

            

ix. Lo que buscan los recurrentes, visto el cargo en su integridad, es          proponer una hermenéutica del contrato de seguro grupo          deudores, por el riesgo de incendio, que difiere de la que se          consignó en el fallo, elaborando una exposición          compleja y refinada para darle unos alcances diferentes, sin que se          alcance ese propósito al no demostrarse una equivocación          manifiesta y ostensible del Tribunal dentro del marco factual y          probatorio existente, toda vez que la conclusión analizada          está dentro de lo razonable.  

Al respecto la Corte, en SC del  9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524, reiterado en la del 18 de  diciembre de 2013, rad. 2000-01098, expuso que  

(…) el  error de hecho para que se configure, inclusive en materia de  interpretación contractual, tiene explicado la Corte, además  de trascendente, debe ser “tan grave y notorio que a simple  vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en  otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la  evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél  a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado  razonamiento” (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente  6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (…)  El recurso extraordinario, por lo tanto, “no está, pues,  para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte,  “para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un  discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con  mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga  transitar el proceso por los senderos de la casación, y  particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe  presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de  que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como  absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al  simple golpe de vista” (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998,  expediente 4730, reiterando doctrina anterior).  

            

2. La segunda acusación se          duele de una indebida interpretación de las demandas, porque          se encargó de analizar «la negligencia en el reclamo          del importe del seguro», pasando por alto que «se          fundaron también en otros supuestos fácticos y otros          preceptos jurídicos que el Tribunal no vio»,          consistentes en el incumplimiento de la «obligación          legal de mantener adecuadamente asegurado el inmueble del señor          Villegas por el valor comercial de su valor destructible»          y el «abuso de la posición dominante dilatando          culposamente el ejercicio de sus derechos como beneficiario del          contrato de seguro en perjuicio del señor Villegas».  

Ese planteamiento no  corresponde propiamente a una distorsión de los hechos y los  pedimentos de los promotores que alejaran la decisión del  marco jurídico apropiado, sino a la omisión de algunos  puntos sometidos al arbitrio de la justicia, lo que encaja en el  supuesto de la congruencia de que trata el artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda (…)», que  constituye una causal autónoma como vicio de procedimiento.  

(…)  cuando se trata de la inadecuada valoración del libelo con el  que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error  endilgado además de manifiesto y determinante, es el resultado  de un desvío en el trabajo intelectivo del sentenciador al  estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se  desfigura en su esencia el objeto de la discusión y el  pronunciamiento termina soportándose en normas que le son  ajenas.  

Sin embargo, si se hiciera  abstracción de ese aspecto técnico, bajo el entendido  de que se inaplicaron normas «referentes a la protección  del consumidor (…) y en el Estatuto del Consumidor y las  disposiciones relativas al abuso del derecho como fuente de  responsabilidad», lo cierto es que con el planteamiento del  cargo no se demuestra la ocurrencia de una alteración por el  sentenciador de lo que arrojaban los hechos expuestos y las  peticiones formuladas.  

Los escritos con que se dio  inicio a los dos procesos no se refieren a la acumulación de  pretensiones de diferente tipo, que fueran indebidamente apreciadas  por el juzgador, sino a reclamaciones consecuenciales, íntimamente  relacionadas y que quedaban todas inmersas en que la materia  litigiosa se limitó «a la responsabilidad civil que  se le endilga al banco demandado por cuenta de supuesta negligencia  en la realización del diligenciamiento de reclamo y, de ahí,  el tardío pago de la indemnización debida»,  como quedó consignado en el fallo.  

Basta con señalar que la  primera parte, previa a las exigencias condenatorias, se dirigió  a obtener la declaración escalonada de que el Banco:  

            

i. Tomó con Seguros Generales Skandia el «contrato de          seguro colectivo» 86448 para amparar por incendio los          bienes hipotecados por sus deudores.  

            

ii. Amparó con la póliza la propiedad que habían          dado en garantía los gestores, «siendo único          beneficiario dicho Banco, quien debía aplicar el valor de la          indemnización a la cancelación de la deuda».  

            

iii. En «forma negligente se demoró más de 1 año          y seis meses en cancelar los créditos del señor          Villegas, en virtud del siniestro que arrasó la casa (…),          hecho que le fuera notificado (…) el día 5 de junio de          1995 y reiterado innumerables veces».  

            

iv. Incumplió «su obligación legal de prestar un          adecuado servicio a su cliente» contenida en el artículo          98 numeral 4 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

            

v. Desatendió «la obligación legal de mantener          adecuadamente asegurado el inmueble (…) por el valor          comercial de su valor destructible», contenida en el          artículo 101 ibidem y reiterado por la          Superintendencia Bancaria en la Circular 086 de 1995.  

            

vi. Abusó de su posición dominante «dilatando          culposamente el ejercicio de sus derechos como beneficiario del          contrato de seguro».  

            

vii. Era «civilmente responsable por los inmensos perjuicios que          con su conducta descrita en los numerales anteriores causó».  

Todas ellas se refieren a la  existencia de un seguro que amparaba el inmueble destruido, lo que  nunca estuvo en discusión, pero condicionando el mismo a que  era «único beneficiario dicho Banco», quien  por lo tanto estaba compelido a buscar el pago de la indemnización  con la ocurrencia del siniestro, como si por ese solo hecho se  hicieran exigibles los créditos respaldados, y a lo que  procedió «negligentemente» por la demora en  el trámite, sin que por ello cumpliera sus deberes  contractuales, lo que constituyó un «abuso de su  posición dominante».  

Cada uno de esos aspectos fue  objeto de análisis y pronunciamiento por el ad quem  dentro del contexto planteado, al desestimar que el único  propósito del seguro fuera «el pago de los créditos  garantizados con la hipoteca» siendo que la «indemnización  remplaza la construcción siniestrada», por lo que  «el solo hecho del siniestro no determina la cesación  del plazo que el deudor tiene para el pago de la obligación»  sin alterar su «curso regular (…) mientras el  acreedor así lo estime conveniente».  

En resumen el Tribunal concluyó  que no era perentorio sino optativo para la entidad realizar la  reclamación, por lo que los afectados, que contaban con un  interés serio y directo en el resultado de la misma, eran los  indicados para agilizarla, asumiendo los efectos adversos de la  demora.  

De igual manera, mientras  estuviera pendiente el pago de la indemnización era deber de  los deudores seguir cumpliendo con los créditos vigentes en la  forma convenida, sin que los abonos que se hicieran en ese interregno  constituyeran un «pago de lo no debido», pero con  la salvedad de que si el valor reconocido hubiera excedido el total  adeudado al acreedor, la diferencia se les hubiera entregado.  

En lo que se refiere al  infraseguro del bien como incumplimiento de una obligación  legal, no fue objeto de una exigencia autónoma e  independiente, que ameritara un estudio particular y concreto, sino  que al fijar las condenas pecuniarias ligaron ese aspecto de forma  inescindible con la dilación en el desembolso de la  aseguradora, al exigir la compensación de las «cuotas  de capital e intereses que (…) se le cancelaron al Banco (…)  en razón de los créditos otorgados, los  cuales no habrían tenido que ser pagados si dicho banco  hubiera contratado adecuadamente el seguro y hubiera reclamado a  tiempo la indemnización correspondiente»  (resalta la Sala).  

Ese aspecto que podía  ser visto como ajeno al reclamo y el pago de la indemnización  por la aseguradora, porque como consecuencia del mismo los  propietarios del inmueble dejaron de recibir una parte de aquella, no  fue contemplado por los promotores que partieron del convencimiento  erróneo de que el único beneficiario en el seguro era  el Banco y que el interés estaba delimitado por el saldo de  las deudas.  

            

3. La última censura, por          violación directa de los preceptos que instituyen la          aplicación «del postulado constitucional de la Buena          Fe» y la prohibición del abuso de la posición          dominante, también está llamado al fracaso en la forma          como se plantea, por estos motivos:  

            

i. Cierto es que la actividad financiera, como lo señala el          artículo 335 de la Constitución, es de orden público          y debe ejercerse conforme a la regulación que haga el          Gobierno, en ejercicio de la facultad de intervención en esa          materia, lo que en concordancia con el 333 ibidem implica un          control sobre cualquier abuso de las empresas en virtud de su          posición dominante, que les permite determinar las          condiciones del mercado.  

Es así como el artículo  98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Asegurador,  al señalar las reglas sobre la competencia en el sector,  establecía en su numeral 4 que  

Las  instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria,  en cuanto desarrollan actividades de interés público,  deberán emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la  atención debida en el desarrollo de las relaciones  contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el  desenvolvimiento normal de sus operaciones (…) Igualmente, en  la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas  instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas  que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio  del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.  

Tal regulación obedeció  al desarrollo de principios elementales de justicia, en favor de la  parte débil, sin desconocer que quien contaba con el poder de  señalar las reglas de juego, en vista de su superioridad,  pudiera direccionar la relación, pero respondiendo a los  patrones de buena fe y lealtad que alejaran su proceder del arbitrio,  como lo disponen los artículos 871 del Código de  Comercio y 1603 del Código Civil.  

Quiere decir que para ese  entonces, los excesos en el desarrollo del negocio, con fundamento en  cláusulas lesivas e inequitativas que sobrepasaran los topes  de la libertad contractual, eran constitutivos de responsabilidad  civil y prestaban mérito para un resarcimiento por los  perjuicios que de allí se derivaran.  

La Sala trató el tema en  SC de 19 de octubre de 1994, rad. 3972, resaltando que  

(…) la  banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de  servicio y crédito donde las empresas financieras que la  practican disponen de un enorme poderío económico que,  «..barrenando los principios liberales de la contratación…»  como lo dijera un renombrado tratadista (Joaquín Garrigues.  Contratos Bancarios, Cap.l, num II.), les permite a todas las de su  especie gozar de una posición dominante en virtud de la cual  pueden predeterminar unilateralmente e imponerlas a los usuarios, las  condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que están  autorizadas para realizar, así como también administrar  el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha,  pero no obstante ello, preciso es no perder de vista que en el  ejercicio de estas prerrogativas de suyo reveladoras de una  significativa desigualdad en la negociación, los intereses de  los clientes no pueden menospreciarse; si así llega a ocurrir  porque la entidad crediticia, con daño para su cliente y  apartándose de la confianza depositada en ella por este último  en el sentido de que velará por dichos intereses con razonable  diligencia, se extralimita por actos u omisiones en el ejercicio de  aquellas prerrogativas, incurre en abuso de la posición  preeminente que posee y por ende, al tenor del art. 830 del C de Com,  está obligada a indemnizar. Y no está por demás  asentar que lejos de hallarse la génesis de estos conceptos en  el «..humor o la discreción del juzgador» con los  calamitosos riesgos que a juicio del censor se crean para el que  denomina «..derecho de la responsabilidad civil» si se los  acoge, en la hora presente tienen ellos rotundo sustento en normas de  jerarquía legal a las cuales hizo oportuna referencia el fallo  objeto de impugnación para referirse al caso de compensaciones  excesivas impuestas en operaciones bancarias de préstamo  efectuadas por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, práctica  ésta en sí misma incorrecta que con referencia a los  depósitos colaterales constituidos mediante el abono forzoso  del producto del préstamo, de baja remuneración y con  disponibilidad restringida para el mutuario y depositante a la vez,  han prohibido distintas normas de las que son ejemplo el art. 7 del  Dec. 1084 de 1981, el art. 8 del Dec. 721 de 1987 y el Art. 2.1.2.3.9  del Dec. 1730 de 1991 en aras de hacer efectiva la protección  del consumidor en el sector financiero nacional y que en la  actualidad, integrando tal prohibición en una regla de alcance  general, consagra de nuevo el art. 98 inciso 4o del Dec. 663 de 1993,  llamado de «actualización» del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, en los siguientes términos:  «….Debida prestación del Servicio y Protección  al Consumidor. Las instituciones sometidas al control de la  Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de  interés público, deberán emplear la debida  diligencia en la prestación de servicios a sus clientes a fin  de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de  las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en  general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones..»,  agregando a renglón seguido que por la misma razón  normativamente expresada,»….en la celebración de las  operaciones propias de su objeto, dichas instituciones deberán  abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a  un abuso de posición dominante…», lo que en breve  síntesis equivale a decir que para el legislador la posición  dominante de las entidades de crédito es un dato de hecho  acerca de cuya realidad no hay controversia judicial posible y,  asimismo, que en cuanto esa posición es determinante para  quien la goza de situaciones particulares activas o de poder, en su  desarrollo práctico dentro del contorno que marcan las  relaciones contractuales por dichas entidades establecidas con sus  clientes, hay lugar al abuso en perjuicio de estos últimos.  

En ese mismo fallo concluyó  la Corte que  

(…) la  falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un  elemento indispensable para la adecuada caracterización del  abuso del derecho concebido como «principio general incorporado  al ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del  art. 8o de la L.153 de 1887…», y por lo tanto no infringe  dicho principio así como tampoco la disposición recién  citada, la sentencia que declara como práctica abusiva, en el  sentido y para los efectos señalados en el art. 830 del C de  Com, el hecho de que una institución financiera colocada en  posición dominante frente a los usuarios de los servicios que  presta, sin necesidad objetiva y por el contrario violando los  estatutos excepcionales que regulan, para limitarlas, sus  posibilidades operativas, exigen prestaciones complementarias bajo la  modalidad de contratos ligados que, por obra de sus propias cláusulas  o debido a la forma como la institución los ejecuta para  ventaja suya, redundan en daño para quienes en la práctica  no cuentan con alternativa distinta a aceptarlos.  

            

ii. Las anteriores medidas proteccionistas se ampliaron con la          modificación al referido numeral por el artículo 24 de          la Ley 795 de 2003, muy posterior a la iniciación del          litigio, que estableció la figura del Defensor del cliente,          como puente de comunicación entre las partes vinculadas          comercialmente, así como los usuarios del sistema, frente a          los reparos derivados de la prestación del servicio.  

Incluso dicha reforma perdió  vigencia a partir del 1° de julio de 2010, por expresa  derogatoria de la Ley 1328 de 2009, proferida con el objeto de  «establecer los principios y reglas que rigen la protección  de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia»,  que en su articulado llevó el concepto de abuso de la posición  dominante más allá de la mera imposición de  cargas ostensibles para los usuarios del sector financiero,  haciéndola más acorde con los lineamientos señalados  por la jurisprudencia de la Corporación.  

Esa ley en el literal e) del  artículo 7, fijó como una de las obligaciones  especiales de las entidades vigiladas, la de «abstenerse de  incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de  convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del  contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante  contractual».  

A pesar de que la normatividad  en cita no aplica al caso, por haberse expedido en época  reciente, se trae a colación para resaltar la enorme  trascendencia de la figura bajo estudio, cuyos alcances ha reconocido  el legislador y en la que ha sido consistente la posición de  la Sala, que en SC del 14 de diciembre de 2011, rad. 2001-01489, dijo  

Los bancos, es  cierto, ejercen una posición dominante en las operaciones  activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la  cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para  imponer el contenido del contrato, en la determinación  unilateral de su configuración y en la posterior  administración de su ejecución, como lo ha señalado  esta Corporación. Y esto no puede ser de otra manera, por ser  los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la  población y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada  para satisfacer las necesidades de ésta, con la dinámica  y agilidad que la vida contemporánea exige (…) Pero de  allí no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de  su posición fuerte en el contrato, no haga honor a la  confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posición  de privilegio en la convención. De hacerlo, estaría  faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de  perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871  del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como  un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial,  mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado,  a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a  abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en  una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo  contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el  sistema jurídico con las consecuencias legales que ello  implica.  

            

iii. Como bien es sabido, y así lo resaltan los impugnantes, una          acusación por violación directa de la ley sustancial          parte de aceptar la valoración probatoria realizada por el          fallador, dentro del marco factual propuesto, limitándose a          una discusión eminentemente jurídica por que no se          aplicaron las nomas correspondientes o se distorsionaron las que          tratan el tema.  

Igualmente quedarían  inmutables las conclusiones de que «la supuesta negligencia  que al banco se le endilga respecto del reclamo del seguro en manera  alguna pudo influir en los perjuicios que dicen los demandantes se  les irrogó», «igualmente obligados a  diligenciar el pago del seguro eran tanto acreedor como deudores,  abstracción hecha de la condición de beneficiario del  seguro radicado en cabeza del acreedor, pues ellos tenían  igual interés en su plena satisfacción» y  «[l]a realidad fáctica que viene a establecer la  situación de tal manera creada no constituye responsabilidad  ninguna proveniente del banco; de ahí que no se dé, en  él , el elemento culpa», razones por las cuales al  no haber dado el Banco «lugar a la causación del daño  reclamado por los demandantes no ha adquirido para con ellos ninguna  obligación de reparación».  

Tales precisiones excluyen de  tajo cualquier actuación arbitraria o caprichosa del opositor  en el desenvolvimiento del vínculo que unía a los  intervinientes, ya bien en la ejecución del crédito,  puesto que «la realidad fáctica creada como  consecuencia del siniestro ciertamente no tenía por qué  variar las condiciones jurídicas de la relación  existente entre acreedor y deudores», o en la forma como se  desarrolló la reclamación y el pago del siniestro.  

De esa manera no es que se  hayan omitido por el juzgador los preceptos que se dicen vulnerados,  con la advertencia de que el artículo 120 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero es completamente ajeno a este  asunto como se dejó dicho con antelación, sino que  ningún mérito encontró a los reclamos  indemnizatorios de los accionantes, en vista de la completa ausencia  de «culpa» y falta de relación causal con  la ocurrencia de los perjuicios, por la insolvencia afrontada  «directamente como resultado de la explosión».  

            

iv. A pesar de recalcar el Tribunal que «si el mismo interés          en el diligenciamiento del pago del seguro unía a demandantes          y demandado, esa causa no es posible alegarla como de          responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en circunstancias          semejantes el elemento culpa perjudica por igual a ambos extremos de          la litis», ese aparte no puede ser visto por fuera del          contexto general del fallo, como si con ello se hubiera percatado de          la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del          Código Civil y por ende la existencia de un margen de          compromiso del demandado en la ocurrencia de algún hecho          dañoso.  

Esa «culpa [que]  perjudica por igual a ambos extremos» está atada  a la observación de que tanto el acreedor como los deudores  «se hallaban expuestos al riesgo amparado por la respectiva  póliza, esto es, ambas partes eran asegurados, tomando en  consideración que la indemnización por la eventual  realización del riesgo amparado tenía un destino igual  para ellas», por lo que el proceder de cada uno los  favorecía directamente, indistintamente de los beneficios que  se obtuvieran para el otro, y la desatención en el trámite  que dilataba en el tiempo el pago de la indemnización, les era  imputable a ambos, asumiendo cada uno por su cuenta los efectos  adversos de la misma.  

            

v. El fallador estimó que el reclamo del seguro era optativo y          no obligatorio para el Banco, por tratarse de una garantía          adicional de protección al bien hipotecado, por lo que la          «obligación principal -el pago de los créditos          garantizados con la hipoteca- en manera alguna se afecta          negativamente con la ocurrencia del riesgo amparado con el seguro».  

Desde esa visión el que  se hubiera reliquidado la obligación y se hubieran recibido  pagos con posterioridad al reporte del desastre acaecido no  correspondía a un despropósito o a una imposición  del accipiens frente a un solvens en inferioridad de  condiciones, sino el desarrollo lógico en una relación  donde este último, a pesar de haber tenido un revés  económico, hizo hincapié al solicitar la  reconsideración de las condiciones que «la solvencia  que respalda al banco no se ha deteriorado pues tenemos 3 propiedades  y 6 almacenes que respaldan más que ampliamente las deudas»  (folios 406 y 407, cuaderno 5).  

Frente a ese anuncio, era  precisamente a los deudores a quienes les competía agotar  todos los medios para que se pagara la indemnización, con el  propósito de disminuir sus cargas, sin que requirieran de la  mediación del Banco ni de la firma intermediaria, conocedores  como eran de la existencia de la póliza que cubría el  riesgo y la aseguradora encargada del pago.  

Y si bien el Banco resultó  ser el único beneficiario de la indemnización, como  consecuencia del infraseguro del bien, esa situación no le era  imputable como una infracción del artículo 101 del  Decreto 663 de 1993, que contempla el deber de mantener asegurados  los bienes recibidos en hipoteca por el valor comercial de la parte  destructible durante la vigencia del crédito a que accede,  pues, esta carga corre por cuenta del deudor así el acreedor  cuente con autorización para contratar el seguro y asumir los  pagos de la prima periódica, para su posterior reembolso.  

Como existió certeza  sobre la inclusión del bien en la póliza de seguro de  incendio grupo deudores «por el valor que aparecía en  el avalúo efectuado al inmueble dado en garantía, el 13  de diciembre de 1993 por la suma de $173.698.500», sin que  mediara requerimiento de los obligados para que se incrementara el  monto cubierto por el cambio de las condiciones del mercado raíz,  tampoco constituía un desatino el que dicho monto hubiera  estado inmutable desde la inclusión del bien al amparo hasta  la ocurrencia del riesgo.  

En resumen el ad quem  encontró que el comportamiento asumido por el Banco Ganadero  al replantear las condiciones del crédito en respuesta a la  solicitud de los esposos Villegas Villar; recibir los pagos que se  hicieron luego de la firma del nuevo pagaré; los  inconvenientes que surgieron en el trámite de la reclamación,  cuya indemnización sólo le correspondió al  tomador, pero con resultados benéficos para los propietarios  del bien; y esperar el desembolso para cancelar el gravamen, eran  situaciones que correspondían al curso normal del mutuo,  mientras que los perjuicios alegados eran completamente ajenos a ese  pacto principal.  

Esa argumentación no es  socavada por el cargo y está acorde con las atribuciones que  le corresponden al acreedor, en ejercicio de los derechos que los  documentos representativos de los créditos y los demás  instrumentos accesorios le confieren, sin que se desprenda de ellos,  por la forma como fueron analizados, actos de abuso de la posición  dominante.  

Al respecto la Corte en SC del  9 de agosto de 2000, rad. 5372, dijo que  

(…) si  bien es cierto, dentro de las actividades que atañen con el  comercio de capitales y la financiación de obras, el Banco  demandado ocupa de ordinario, una posición dominante frente al  usuario de los servicios que ofrece, condición que le permitía  imponer ciertas y determinadas reglas rígidas de contratación,  usualmente genéricas, en cuanto comunes para una colectividad,  permanentes y minuciosas, no es menos cierto que los supuestos actos  abusivos por los que se duele el censor no tuvieron su génesis  en el proceso de celebración del contrato de mutuo o en su  ejecución, ámbito dentro del cual, se reitera, es  innegable, por regla general, la preeminencia de las instituciones  crediticias, sino, por el contrario, en una etapa posterior  determinada por el incumplimiento del deudor de las prestaciones a su  cargo, órbita dentro de la cual aquella preponderancia de la  que se ha venido hablando, se minimiza pues la posición del  Banco no es distinta de la de cualquier acreedor hipotecario a quien  se le incumple o retarda el pago de la prestación debida, sin  que, desde luego, pueda negarse que el acreedor, en esas  circunstancias de incumplimiento o mora del deudor, tenga ciertas  prerrogativas de origen legal que le permiten negociar la deuda desde  una posición más favorable, y de las cuales, obviamente  no puede hacer uso de manera ilegítima o disfuncional (…)  Evidentemente, es palpable en el ordenamiento legal colombiano, una  verdadera «tutela jurídica del crédito»  mediante una serie de mecanismos que le permiten al acreedor,  ejercitar la acción de cumplimiento forzado de la prestación  debida frente al deudor incumplido, o la de reparación  mediante el cumplimiento de una equivalente, en ambos casos con la  indemnización de perjuicios a que haya lugar, las cuales  implican el ejercicio de una coacción legítima, amén  de que, si de un contrato bilateral se trata, es titular de la acción  resolutoria, además de quedar facultado para adoptar medidas  de protección, conservación y reintegración del  patrimonio del deudor que, por mandato del artículo 2488 del  Código Civil, es la prenda que garantiza las obligaciones a su  cargo, además que, mediante una profusa reglamentación  se regulan detenidamente todos los aspectos que conciernen al pago y  a las consecuencias del incumplimiento del obligado (…) Es así  como el artículo 1627 ejusdem, dispone que «El pago se  hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la  obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales  dispongan las leyes…El acreedor no podrá ser obligado a  recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de  igual o mayor valor la ofrecida», regla de raigambre romana que  abarca toda clase de obligaciones y que consagra en favor del  acreedor el derecho a que se le pague, cabalmente, lo que se le debe.  El artículo 1629 ibidem, a su vez, prescribe que «El  deudor no puede obligar al acreedor a que le reciba por partes lo que  se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin  perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…El pago total de  la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se le  deban…»  

            

vi. En la sentencia se reconoció el interés directo de los          gestores en «el diligenciamiento del pago del seguro»          y se insiste por los censores en que la entidad no cumplió          con los deberes o valores agregados «de «información»          «protección», «consejo», «fidelidad»          secreto» y colaboración, a los cuales quedan obligadas          las partes de todo negocio jurídico» inspirados en          el artículo 78 de la Constitución Política.  

Esa sola invocación del  precepto no es suficiente para tener por vulnerada una norma  sustancial, puesto que la misma no se refiere a declarar, crear,  modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, sino que  prevé que «la ley regulara el control de calidad de  bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así  como la información que debe suministrarse al público  en su comercialización», lo que significa un  desarrollo posterior del tema que genéricamente se anuncia.  

Así lo recordó la  Corte en SC de 26 de septiembre de 2005, rad. 1999-0137, al citar AC  217 de 16 de agosto de 1995, rad. 5532, según el cual los  «preceptos constitucionales no dan base por sí solos,  a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por  la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino  porque son normas cuyo molde jurídico están  generalmente desarrollados por la ley».  

Y si bien el «deber de  información» de los Bancos a sus clientes estaba  incluido en el artículo 97 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, que para el momento a que se contrae el debate  establecía que «[l]as entidades vigiladas deben  suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado», ninguna alusión se hizo a esa  norma en las demandas ni al sustentar este medio extraordinario de  ataque.  

            

15. Consecuentemente,          al quedar sin sustento las acusaciones que se conjuntaron para su          estudio, no prosperan.  

            

16. Teniendo          en cuenta que la decisión es desfavorable a los impugnantes,          de conformidad con el último inciso del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el          19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenará en costas.  

            

17. Se          fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho.          Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el          contradictor replicó (folios 91 al 129).  

IV.-DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero  de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos ordinarios  acumulados de Javier Villegas Naranjo y Stella Villar de Villegas  contra el Banco Ganadero (hoy Banco BBVA S.A.).  

Costas a cargo de los  recurrentes y a favor del opositor, que serán liquidadas por  la Secretaría, e incluirá en estas la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

                                                                                                                  

      

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