SC9680-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC9680-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01  

(Aprobado  en Sala de tres de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Edgar Manrique  Méndez, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido  por el recurrente contra José Palmerston Favencio Calvo  Guillén y Milton Reyes Reyes.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El demandante solicitó se declarara incumplida, por el primero  de los citados, la promesa de compraventa del apartamento y garaje  que identifica, o en su defecto, el mutuo disenso tácito, con  la consiguiente restitución y condena al pago de frutos y  perjuicios.  

1.2.  Como sustento de lo suplicado, el actor manifiesta que mediante  contrato suscrito el 26 de julio de 1995, reformado el 18 de  noviembre de 1999, prometió transferir a José  Palmerston Favencio Calvo Guillén, el derecho de dominio de  los inmuebles referidos.  

Señala,  el precio se estipuló en $62’000.000, de los cuales se  cancelaron $32’000.000 y el saldo representado en cuotas de un  crédito hipotecario, a partir del 26 de julio de 1995, con  cargo de obtenerse la subrogación.  

El  24 de diciembre de 1997, subraya, Calvo Guillén cedió  los derechos derivados del convenio celebrado, a Milton Reyes Reyes,  según se conoció en la audiencia de conciliación  extrajudicial llevada a cabo con presencia de este último, el  14 de mayo de 2004.  

1.3.  El curador ad-litem  designado al prometiente comprador dijo atenerse a cuanto resultare  probado, en tanto, el otro convocado, mediante apoderado, se opuso a  las pretensiones, por ser ajeno a las promesas aducidas y no aparecer  demostrada en el plenario la supuesta cesión.  

1.4.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en  sentencia de 29 de agosto de 2008, recibió la excepción  de mérito de falta de legitimación en causa, respecto  de Milton Reyes Reyes, debido a que éste no suscribió  los negocios blandidos, y porque la autorización de 24 de  diciembre de 1997, firmada por José Palmerston Favencio Calvo  Guillén, no constituía cesión y era anterior al  documento de 18 de noviembre de 1999, tocante con la reforma de a  promesa.  

En  lo demás, accedió a declarar la resolución  pedida con las restituciones y condenas consiguientes, salvo lo  relativo a frutos e indemnizaciones, aunque no por el incumplimiento  endilgado, sino con base en el mutuo disenso, ante la falta de prueba  dirigida a establecer la concurrencia de los pretensos a la notaría,  en la fecha prefijada, a perfeccionar el contrato estipulado, y  porque a pesar de que el prometiente comprador “(…)  no gestionó ni propendió por la obligación  bancaria (…)”,  el “(…)  prometiente vendedor continuó cancelando las cuotas mensuales  del crédito hipotecario (…)”.  

1.5.  La decisión fue apelada por el demandante, para que se  accediera a declarar el incumplimiento contractual del prometiente  comprador, con las consecuencias inherentes, y se extendieran las  mismas declaraciones y condenas contra Milton Reyes Reyes, con el  consecuente pago de frutos y perjuicios.  

2. LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

2.1.  Con relación a la excepción de fondo reconocida, el  Tribunal consideró desatinada la protesta, porque la prueba de  la presunta cesión no podía inferirse del acta de  conciliación de 14 de mayo de 2004, ni de la autorización  de 24 de diciembre de 1997, suscrita por José Palmerston  Favencio Calvo Guillén para que se transfiriera el derecho de  dominio a Milton Reyes Reyes, “(…)  habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para  probar la existencia del contrato de cesión (…)”.  

2.2.  En cuanto a la resolución del contrato, por hechos  atribuidos  al convocado, prometiente comprador, el juzgador señaló  que el demandante no podía alegarla, al ser también reo  de incumplimiento, pues dejó de acreditar su comparecencia a  la notaría a suscribir el negocio prometido y no se observaba  que ese compromiso estuviere supeditado a la ejecución de una  obligación del otro contratante.  

Por  esto, dijo, resultaba irrelevante establecer si José  Palmerston Favencio Calvo Guillén, se sustrajo a cumplir la  obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario  o de llevar a cabo la subrogación ante Davivienda.  

2.3.  Con relación al declarado por el a  quo  mutuo disenso tácito, el juzgador de segunda instancia  identificó que esa determinación no había sido  “(…)  objeto de censura por parte del recurrente (…)”,  no obstante, “(…)  se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos  jurisprudenciales que regulan la materia (…)”.  

2.4.  Sobre la restitución de frutos, el sentenciador concluyó  su fracaso, por no estar demostrados, en tanto el dictamen decretado  con ese propósito, fue desistido por el pretensor a raíz  de la falta de pago de los gastos del perito, y si bien obra “(…)  copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en  venta (…), el mismo, per sé, no acredita el monto de  los frutos percibidos por el accionado José Palmerston  Favencio Calvo Guilén(…)”.  

Recuerda,  con cita de jurisprudencia, “(…)  una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de  las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí  (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo  contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su  propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga  procesal de demostrarlo”.  

2.5.  En ese orden, el ad  quem  confirmó en todas sus partes el fallo apelado.  

3.  EL RECURSO DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

3.1.  Denuncia la violación de los artículos 1536, 1546,  1602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1959 y 1960 del Código Civil,  como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la  apreciación de los distintos medios de convicción.  

3.1.1.  En lo relativo al incumplimiento imputado, al omitir en la promesa de  compraventa que la obligación de pagar las cuotas de  amortización del crédito hipotecario, a partir del 18  noviembre de 1999, precedía a la firma de la escritura  pública, señalada en fecha posterior, en concreto, para  el 17 de enero de 2000.  

Correlativamente,  al prescindir en forma absoluta de los comprobantes de consignación  y de la certificación expedida por Davivienda, acerca de la  asunción de dicha carga por parte del demandante.  

3.1.2.  Sobre la cesión de la promesa, al pasar por alto el acta de  conciliación y la confesión de Milton Reyes Reyes,  contenida en la contestación de la demanda, donde anuncia y  acepta la condición de cesionario, y la autorización  allí exhibida, firmada por José Palmerston Favencio  Calvo Guillén, para que le transfiriera los inmuebles, al  haberle cedido todos los derechos relacionados.  

Del  mismo modo, al preterir las respuestas a las preguntas seis y siete  del interrogatorio absuelto por Milton Reyes Reyes, donde confiesa  ostentar y usufrutuar los citados bienes, teniendo como causa la  promesa, y al no ver que el contrato de arrendamiento, con un canon  de $500.000, fue aportado por el cesionario.  

3.1.3.  Concerniente con los frutos, al señalar que el documento de la  mentada relación lo presentó el actor, cuando quien lo  aportó fue el convocado Milton Reyes Reyes, instrumento con el  cual, además, se acredita el valor mensual de los frutos  civiles de los inmuebles; y al estimar que el demandante “(…)  hizo su propia prueba (…)”.  

3.2.  Concluye el recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron  al Tribunal a negar el incumplimiento de José Palmerston  Favencio Calvo Guillén, a absolver a Milton Reyes Reyes y a  dejar de reconocer los frutos percibidos, todo con incidencia en la  aplicación de las normas citadas como transgredidas.  

3.3.  Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se  proceda de conformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, “(…) a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que  si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento (…)”1.  

De  ahí, tratándose de yerros distintos a la suposición  de pruebas, para establecerlos, es improcedente, a partir de aceptar  los medios de convicción obrantes en el informativo, tal como  se revelan, anteponer el criterio de la censura a la del Tribunal,  porque en ese caso, la divergencia estaría en el raciocinio,  propio de las instancias y no del recurso de casación, cuyo  objeto es la presunción  de legalidad y acierto que ampara la sentencia atacada, frente a  causales específicas y en las precisas hipótesis  normativas.  

4.2.  Se recaba lo anterior, a propósito de los errores denunciados  alrededor de la reconocida falta de legitimación en causa del  demandado Milton Reyes Reyes.  

4.2.1.  Si el juzgador no tuvo por demostrada la cesión de la promesa  de compraventa con el acta de conciliación, ni con lo ocurrido  a su alrededor, tampoco con la autorización exhibida, en  general, “(…)  habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para  probar [su] existencia (…)”,  esto descarta por completo la preterición absoluta de pruebas,  porque para hablar de la conducencia de los distintos elementos de  juicio, necesariamente debe partirse de constatar su existencia  material en la foliatura y de fijar en forma correcta su contenido  objetivo.  

De  ser equivocada la conclusión, por lo tanto, se trataría  de un error de derecho, de contemplación jurídica de  las pruebas, el cual acaece, al decir de la Corte, entre otros  eventos, cuando para acreditar determinado hecho o acto, al medio  “(…)  se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle  esa virtud (…)”,  o se “(…)  exige (…) una prueba que la ley no requiere para ese efecto  (…)”2.  

En  orden a desvirtuar la conclusión dicha, entonces, no bastaba,  como se hizo, alegar que en el dossier se había demostrado la  calidad de cesionario de Milton Reyes Reyes, derivada de concurrir a  la conciliación, de exhibir copia de la promesa y de la  autorización, y de confesar que recibió el inmueble del  promitente comprador, en fin, porque el Tribunal fue más allá.  La crítica, consiguientemente, debió dirigirse a  mostrar cómo esos medios sí eran idóneos para  acreditar el hecho o acto investigado.  

En  el cargo, es cierto, se afirma que la cesión, “(…)  frente al deudor, no está sometido a formalidad especial  alguna (…)”.  Empero, la referencia es netamente marginal, por cuanto si ese en  realidad constituye, en el ámbito de las pruebas, el problema  jurídico a elucidar, en ninguna parte se citan las normas  medio violadas, ni se explican las razones por las cuales, en contra  del juzgador de segundo grado, esa precisa materia la gobernaba el  principio general de libertad probatoria, cual lo exige el artículo  374, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil.  

4.2.2.  Con todo, si el demandante extiende las pretensiones también  contra Milton Reyes Reyes, esto equivale a tenerlo en la posición  contractual del original prometiente comprador José Palmerston  Favencio Calvo Guillén, tanto en los derechos como en las  obligaciones.  

4.2.2.1.  Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos  y de contratos, es necesario entender que a pesar de las similitudes  entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes; tampoco   puede entenderse como un subcontrato, porque en éste se  procura ejecutar un contrato principal por intermedio de un tercero,  el subcontratista.  

Por  la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones  periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por  vía de un negocio jurídico  puede ceder su  posición contractual en forma íntegra siempre y cuando  el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus  relaciones tanto  activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde  luego, no es cesión autónoma de créditos porque  esta institución transfiere exclusivamente un crédito,  esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como  derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la  acreencia por parte del deudor;  tampoco es asunción de  deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda  con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la  sustitución o transmisión de parte o todo de las  relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el  pasivo, derivadas de un contrato.  

De  ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…)  el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición  jurídica activa y pasiva de uno de los originales  contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión  en la parte activa y de asunción en la posición pasiva.  Como opera una sucesión total en la relación jurídica,  la cesión de contrato es un medio técnico de  circulación más progresiva que la cesión de  crédito y la asunción de deuda”3.  

Se  trata, en consecuencia, de la transmisión a favor de un  tercero, el cesionario contractual “(…)  de toda la posición contractual de uno de los contratantes  originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones  interdependientes que existían en cabeza del contratante  (…)”4.  Y no simplemente de la transmisión de un bien, sino de la  condición de contratante de una las partes a un tercero, como  función económico social, en un contrato bilateral.  

4.2.2.2.  En materia civil, la cesión contractual, en línea  general, se encuentra desprovista de regulación positiva, pues  únicamente se alude a los “créditos  personales”,  esto es, al cambio del acreedor (artículo 1959 del Código  Civil), y no a las obligaciones correlativas, vale decir, a la  sustitución del deudor. Esto, desde luego, no significa, en  virtud del principio general de negociación, su inviabilidad,  siempre y cuando en el reemplazo del solvens  medie el consentimiento del accipiens.  

En  palabras de la Sala, los “(…)  contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente  obligaciones y prestaciones, no pueden cederse por ninguna de ellas,  salvo que el contratante cedente esté autorizado por pacto  expreso de hacerla o que habiéndose solicitado el  consentimiento del otro contratante (…) lo hubiera consentido  (…). En la cesión de derechos y obligaciones  procedentes de un pacto bilateral, habría no sólo una  cesión de derechos sino una sustitución del deudor  (Fernando Vélez, Tomo 7, página 336)”5.  

Como  en otra ocasión se señaló, las “(…)  obligaciones, y especialmente las que se contraen intuitu personae,  no pueden cederse sin el consentimiento de la parte en cuyo favor se  contrajeron. Es la falta de consentimiento de esta parte lo que hace  ineficaz la cesión (…)”6.  

Por  esto, al decir de la Corte, la “(…)  cesión del contrato es una forma de sustitución  contractual atípica en los convenios civiles que presupone el  traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está,  que exista disposición legal en contrario-, un contratante  hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación  jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados  de un contrato bilateral (…)”7.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que es distinto  sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la  posición del obligado no sufriría afectación,  pues al fin de cuentas, su prestación tendría que  solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relación  al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto,  muy seguramente, la persona del solvens,  su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían  erigido en factores de confianza y de garantía al momento de  otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien  pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender  que el consentimiento del accipiens  se hace necesario.  

4.2.2.3.  El Código de Comercio, en cambio, sí posibilita la  sustitución parcial o total de los contratos de ejecución  periódica o sucesiva, o de cumplimiento instantáneo  inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo prohíban,  sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido,  a no ser que se trate de una convención celebrada intuitu  personae  (artículo 887).  

El  consentimiento dicho, sin embargo, no es un requisito de validez de  la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sí  para medir sus consecuencias (artículo 894 del Código  de Comercio). Como tiene explicado la Corte, “una  cosa es la aceptación como condición de validez (…),  y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la  cesión, pues mientras que éstos se producen entre el  cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose  del contratante cedido y de terceros,  estos sólo se producen  ‘desde la notificación o aceptación’”8.  

4.2.2.4.  En suma, relativo a la cesión de un contrato de ejecución  periódica o sucesiva, ya civil, sin prohibición legal  para efectuarla, ora comercial, con regulación positiva, en  cuanto hace a las obligaciones correlativas, la salida del  contratante cedente se ejecuta sin necesidad de aceptación  expresa del extremo cedido, salvo prohibición convencional  (artículo 887 del Código de Comercio).  

En  el punto, claro está, el cambio de posición contractual  difiere sustancialmente de la cesión de una obligación  -propiamente denominada, asunción de deuda-, porque en este  caso, como antelarmente se advirtió, la salida del deudor  cedente se supedita, so pena de inoponibilidad, a la voluntad del  acreedor cedido, como mecanismo legal de protección de sus  intereses. Como institución autónoma, halla  antecedentes conceptuales de los parágrafos 414 a 418 del  BGB9.  

Si  bien la declaración de voluntad en cuestión, conlleva  liberar al primitivo deudor, la cesión del contrato constituye  una figura autónoma, distinta de la novación subjetiva,  inclusive de la delegación y de la asunción de deuda  (artículo 1694 del Código Civil). En términos  generales, la diferencia estriba, porque estos últimos  mecanismos, por sí, implican el pago de la obligación  contraída, de ahí que, una vez efectuado, nada habría  que transferir; mientras la cesión comporta el tránsito  de la prestación de una persona a otra, sin extinguirse.  

4.2.3.  Las directrices expuestas son aplicables a la cesión de la  promesa de compraventa, pues fuera de no encontrar limitación  alguna, responde al principio de libertad negocial. En palabras de la  Corte:  

“(…)  si el derecho que para cada una de las par­tes emana de la  promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra  celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese dere­cho  no se concibe desligado del deber correlativo de ésta a  concurrir por su parte a esa contrata­ción. Es decir que  el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito  simple o autónomo, sino un ‘derecho u obligación’;  cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le  corresponde, de la relación jurí­dica que la  promesa constituye.  

“Por  lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta  especie, arrastraría consigo la obligación que lo  apareja, esto es que implicaría la sustitución del  cedente por el cesionario en la órbita del contrato, o más  concretamente la trans­ferencia de éste, fenómenos  jurídicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin  embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden pú­blico,  ante el principio de la libertad de las con­venciones han de  considerarse en general como viables, bajo una condición sine  qua non, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una  de las partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya  coetánea o posterior de la otra parte”10.  

Lo  anterior, claro está, sin perder de vista el carácter  transitorio del negocio preparatorio, porque así éste,  en línea de principio, genere obligaciones de hacer, las de  dar, anejas al negocio jurídico involucrado, es dable  precipitarlas. Acontece, por ejemplo, en sentir de esta Corporación,  cuando los “(…)  contratantes  se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones  propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del  inmueble objeto del mismo y el pago del precio (…)”11.  

4.2.4.  En consecuencia, al ser viable la cesión de la promesa de  compraventa, la pregunta obligada es la manera de perfeccionarla. Si  es de naturaleza mercantil, como según jurisprudencia de esta  Corporación, el precontrato no siempre debe aparecer  documentado12,  el artículo 888 del Código de Comercio, establece que  la “(…)  sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente,  según que el contrato conste o no por escrito”.  

En  cambio, en asuntos civiles, la cesión corresponde ajustarse,  por vía de principio general, a la solemnidad del documento,  porque si el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la  formalidad del escrito para la existencia y validez de la promesa de  contrato, es claro que como las cosas se deshacen de la misma manera  como se hacen, la sustitución de uno de sus extremos,  precisamente, en cuanto atañe al precontrato en sí  mismo considerado, demanda observar igual procedimiento.  

4.2.5.  Frente a lo expuesto, si en el proceso, según la censura,  existen pruebas “(…)  indiciarias (…)”  demostrativas del contrato de cesión, derivadas de actuaciones  y conductas observadas por Milton Reyes Reyes, verbi  gratia,  concurrir a la conciliación prejudicial con copia de la  promesa y de la autorización, inclusive confesar que recibió  el apartamento y el garaje de manos de José Palmerston Calvo  Guillén, el Tribunal, desde la perspectiva del error de hecho,  no pudo equivocarse, porque así todo ello sea cierto, dicho  medio de convicción es inconducente para acreditarlo.  

Por  lo demás, el escrito de 24 de diciembre de 1997, stricto  sensu,  no es prueba del contrato de cesión, pues allí el  prometiente comprador, José Palmerston Calvo Guillén,  sólo autoriza transferir a Milton Reyes Reyes el dominio de  los bienes, cual lo expresa, al haberle “(…)  cedido todos los derechos relacionados (…)”.  Como se aprecia, el documento anuncia el hecho o acto antecedente, la  supuesta cesión, y no la cesión contractual en si misma  considerada.  

De  otra parte, resulta contraevidente sostener que Milton Reyes Reyes,  al contestar el libelo, aceptó la existencia de la cesión.  Si bien el pretensor afirmó la concurrencia de aquel a la  conciliación prejudicial “(…)  en calidad de cesionario (…)”,  se observa, únicamente admitió la “(…)  asistencia (…)”  y no lo demás, al echar de menos la respectiva “(…)  prueba (…)”.  Y esto lo recabó al formular las excepciones de ausencia de  legitimación en la causa y de falta de acreditación de  la supuesta cesión, entre otras.  

Si  bien Milton Reyes Reyes, en el interrogatorio, aceptó ostentar  los inmuebles y entregarlos en arrendamiento, señaló,  según respuesta a la pregunta once, fue por haberlo “(…)  adquirido a través de una promesa de compraventa con el señor  José Favencio Calvo Guillén (…)”.  Por lo mismo, negó enfáticamente la calidad de  cesionario.  

4.3.  Relativo a la resolución de la promesa de compraventa, el  sentenciador de segundo grado, como se recuerda, negó su  prosperidad, por no haber acreditado el actor que concurrió a  la notaría en la fecha preestablecida a otorgar la escritura  pública, sin que ese compromiso “(…)  estuviere supeditado  a una obligación previa del prometiente  comprador, aquí demandado (…)”.  

Lo  anterior, dijo, hacía irrelevante verificar si este último  “incumplió  su obligación de cubrir las cuotas del crédito  hipotecario (…) o llevar a cabo la subrogación ante  DAVIVIENDA (…)”.  

4.3.1.  Según el artículo 1546 del Código Civil, para el  éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o  el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos  casos con indemnización de perjuicios, se exige que el  demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y  tiempo debidos las obligaciones a su cargo.  

El  “(…)  incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el  cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al  contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción  alternativa para exigir su cumplimiento  o su resolución  con indemnización de perjuicios (…)”13.  

Por  esto, tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un  contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en  el tiempo, carece de derecho para solicitar la resolución o la  ejecución del contrato, así su contradictor también  sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las  prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las  anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente  ha desatendido lo suyo.  

Como  se tiene dicho, en punto de cargas recíprocas sucesivas, el  “(…) contratante  que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede  pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó  a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede  pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es  decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del  otro contratante”14.  

4.3.2.  En el caso, conforme lo estipulado en la cláusula octava de la  promesa de compraventa, suscrita el 26 de julio de 1995, inclusive  con la modificación introducida el 18 de noviembre de 1999, el  pago del saldo del precio pactado debía verificarlo el  prometiente comprador, señor José Palmerston Favencio  Calvo Guillén, “(…)  a partir de la firma del presente documento (…)”,  mediante la amortización de las cuotas de un crédito  hipotecario otorgado por Davivienda.  

Según  la cláusula décima primera del documento suscrito el 18  de noviembre de 1999, la “(…)  firma de la escritura pública que solemnice el presente  documento será el día lunes diez y siete (17) de enero  del año dos mil (2000), a las 3:00 p.m. en la Notaría  Trece (13) del Círculo de Bogotá, o antes de esa fecha  si las partes así lo acuerdan (…)”.  

Y  en coherencia con el fallo impugnado, el convocado, prometiente  comprador, dijo el sentenciador, antes de esta última data, no  estaba compelido a cumplir ninguna obligación a su cargo.  

Contrastado  lo anterior, surge palmar, el Tribunal incurrió en el error de  hecho imputado, en los términos de la censura, al apreciar el  “(…)  contrato de promesa aportada con la demanda como prueba (tanto el  inicial como el que lo reformó (…)”,  porque como el mismo recurrente lo expresa, previo a la firma de la  escritura pública, el “(…)  demandado debía cumplir sus obligaciones de pagar las cuotas  mensuales de amortización del crédito hipotecario a  partir de la firma de la promesa, noviembre 18 de 1999 (…)”.  

4.3.4.  El error de hecho manifiesto, sin embargo, resulta intrascendente,  puesto que no habría donde proyectarlo.  

Si  la decisión era equivocada, el censor debió aplicarse a  mostrar, por el cauce respectivo, de un lado, que al recabarse en el  incumplimiento imputado al demandado, el punto, así fuere  aparentemente favorable, pues conllevó negar el pago de  perjuicios, quedaba involucrado en la apelación, razón  por la cual su revocatoria se imponía, o lo que fuere; y de  otro, que el pago de las cuotas del crédito hipotecario por el  demandante, prometiente vendedor, no equivalía, cual lo  concluyó el a-quo,  con el aval del superior, a una conducta implícita de  distracto contractual.  

Como  en casación se abandonó el tema, significa, ante todo,  la confirmación de la presunción de legalidad y acierto  que abriga esas conclusiones; y segundo, si la promesa de compraventa  fue extinguida, bien o mal, por el consentimiento tácito de  las partes, repulsa a la lógica declarar incumplido lo  inexistente.  

En  ninguna parte del cargo, desde luego, se afirma, o siquiera se  insinúa, que el error de hecho en la apreciación del  precontrato, igualmente condujo al Tribunal a declarar  equivocadamente el mutuo disenso.  

Por  el contrario, ante el eventual éxito de la casación  pretende “[s]e  acceda a lo pedido en la pretensión primera principal, en el  sentido de declarar resuelta la promesa de compraventa por  incumplimiento del prometiente comprador y se hagan las declaraciones  y condenas consecuenciales de que trata la pretensión segunda  principal (….)”.  

No  se pierda de vista, el mutuo disenso tácito fue pedido en la  súplica “segunda  subsidiaria”  y el recurrente, como colofón del recurso de apelación,  deja incólume la decisión así adoptada, pues  únicamente solicita, en lo pertinente, se revoque el punto que  desestimó la pretensión principal, la resolución  por incumplimiento, y sus secuelas. Desde luego, si el Tribunal negó  prosperidad a este punto de la impugnación, ninguna  modificación consecuente tenía que hacer, en los  términos del artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil. La decisión sobre el mutuo disenso, por  lo tanto, arribó en firme ante la Corte.  

4.3.3.  Ahora, en la hipótesis de aparecer demostrado, con los  comprobantes de pago o consignación y con la certificación  expedida por Davivienda, el incumplimiento del demandado, prometiente  comprador, de cubrir las cuotas mencionadas, desde el 18 de noviembre  de 1999, hasta la fecha señalada para perfeccionar el contrato  de compraventa, lo cual debía ocurrir el 17 de enero de 2000,  y las subsiguientes, pues las mismas fueron sufragadas por su  contradictor, el ataque en el punto igualmente se torna  intrascendente, por las mismas razones antes indicadas.  

Con  todo, los errores en el punto son inexistentes,  porque como se  recuerda, el Tribuna confirmó la desestimación de la  pretensión principal de resolución de la promesa de  compraventa, por razones distintas a la falta de prueba del  incumplimiento antecedente del demandado. Y si para ese efecto,  frente a la conclusión fáctica acerca de la desatención  recíproca y simultánea de las partes, por lo demás  errada, cual se constató, consideró “(…)  irrelevante (…)”  adentrarse en esa investigación, resulta contrario alegar que  el juzgador omitió, “(…)  en términos absolutos (…)”,  valorar los anotados documentos.  

4.4.  Finalmente, relativo a la negativa de condenar frutos generados por  los inmuebles objeto de restitución, se observa, el error  atribuido al juzgador no es por la falta de constatación  material en el proceso de un contrato de arrendamiento del  apartamento materia de negociación, menos respecto de la  fijación de su contenido objetivo.  

Según  la censura, el Tribunal “(…)  desestimó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble  objeto de negociación (…)”,  al creer erradamente que fue “(…)  celebrado y aportado por el demandante, cuando el mismo fue aportado  por el demandado, al cual adhirió la actora en cuanto a su  valor probatorio (…)”;  y al “(…)  estimar que el actor hizo su propia prueba (…)”.  

El  sentenciador, es cierto, aludió a esto último, y  respecto de lo demás señaló, si bien en el  proceso obraba “(…)  copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en  venta (…), el mismo, per sé, no acredita el monto de  los frutos percibidos por el accionado José Palmerston  Favencio Calvo Guillén (…)”.  

Frente  a ese contraste, surge diáfano, los errores de hecho  denunciados alrededor del tema, son inexistentes, puesto que como se  observa, no se refieren a ninguna de las hipótesis en que  suelen ocurrir. Si lo anterior fuera poco, se enarbolaron sobre bases  inexistentes.  

En  efecto, la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento fue  negada no por haber sido aportado por el demandante, sino porque al  margen de la persona que lo aportó, “(…) el  mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos  (…)”, lo cual es totalmente distinto.  

Y  cuando se habló del principio según el cual nadie puede  crearse su propia prueba, de acuerdo con el texto de la  jurisprudencia transcrita, se habla es de las afirmaciones de la  parte y no de un contrato. Primero, cuando se indica que “(…)  una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de  las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…);  y segundo, al decirse que (…)  [q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de  demostrarlo”.  

4.5.  El cargo, en consecuencia, desde todas sus aristas, no se abre paso,  lo cual conlleva a condenar al recurrente a pagar las costas  causadas. En la fijación de las agencias en derecho se tendrá  en cuenta que la demanda de casación no fue replicada por el  extremo pasivo.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión,  en el proceso ordinario promovido por Edgar Manrique Méndez  contra José Palmerston Favencio Calvo Guillén y Milton  Reyes Reyes.  

Las  costas en casación corren a cargo del demandante recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de tres  millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en  derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de laSala)  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍRE  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia          034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979; reiterada en fallos de          10 de agosto de 2010, expediente 04260, y de 7 de junio de 2013,          expediente 00089.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 00345,          reiterando el fallo 034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979.  

3          BETTI, Emilio. Teoría          general de las obligaciones.          Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo          II.  

4          Ibídem,          p. 225.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de mayo de 1942, LIV-114.  

6          CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 de junio de 1943,          LV-718.  

7          Providencia de 22 de mayo de 1995, CCXXXIV-916, primer semestre.  

8          CSJ. Civil. Sentencia 063          de 4 de abril de 2001, expediente 5628.  

9          CÓDIGO          CIVIL ALEMÁN. Traducción dirigida por Albert Lamarca          Marqués. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 120.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1960 (XCIII-123).  

12          CSJ. Civil. Vid. Sentencias 14 de julio de 1998, expediente 4724, y          de 12 de septiembre de 2000, expediente 5397.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.  

14          Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420, reiterada          en fallo de 8 de abril de 2014, expediente 00138.  

      

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