ATC2090-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC2090-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00564-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  06 de noviembre de 2014 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Josefa  Fruto Navarro  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Primero Civil  Municipal de  esa misma ciudad;  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres  incontestables que la referida Corporación incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de  tutela, toda vez que a  pesar del enteramiento efectuado a Zenaida  Puentes Pérez  en su calidad de apoderada judicial de Ana  Milena Ardila Maldonado  (folio 259 del cuaderno del Tribunal), la notificación no se  efectuó de manera directa a esta última, actual  demandante por cesión del crédito dentro  del juicio ejecutivo origen de la presente acción  constitucional,  a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la  actuación ante,  

…la no  vinculación de Domingo Antonio Bedoya Londoño, quien  acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del  procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le  enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó  a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías  al presente procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’  (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01).  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a  Ana Milena Ardila Maldonado,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne en  calidad de actual demandante dentro del proceso del que se duele el  accionante.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

…ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

4.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Ana Milena Ardila Maldonado,  toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Ana Milena Ardila Maldonado,  demandante dentro  del juicio ejecutivo origen de la presente acción  constitucional,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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