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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13936-2015
Radicación n°11001-02-04-000-2015-01659-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueva (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Julián Amaya Aponte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», a la igualdad, a la «favorabilidad», a la «presunción de inocencia», al debido proceso, y a la defensa «técnica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad invocada dentro de la acción penal que se siguió en su contra por los delitos de estafa, y, falsedad marcaria y material en documento público.
Solicita, entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «dejar sin efectos la providencia (…), de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual se niega la “solicitud de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado”; y la providencia (…) del 10 de octubre de 2014, por el que no se repuso “el auto interlocutorio Nº 1065 del 22 de agosto de 2014 (…) y especialmente la providencia (…) emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual en el resuelve (…) “Confirmar en integridad las providencias recurridas”», y, en consecuencia «se rehagan las actuaciones que sean pertinentes o legales, (…) concediéndose[le] la libertad de manera inmediata» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la acción penal referida en líneas anteriores, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de falsedad marcaria y estafa en concurso heterogéneo, concediéndosele el beneficio de prisión domiciliaria.
Indica que pese a que no tuvo «defensa técnica», pues el abogado que designó siempre le precisó «que todo iba bien» y nunca pidió pruebas a su favor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, denegó la nulidad que él formuló en ese sentido, al considerarla extemporánea.
Señala que aunque interpuso recurso reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues los artículo 306 y 308 de la Ley 600 de 2000, establecen que se puede formular nulidad «en cualquier estado de la acción penal» y como causal de la misma la «violación al derecho de defensa», el Juzgado aludido mantuvo incólume su proveído, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Finalmente sostiene que con lo anterior, se desconoció no sólo que su defensor en aquel tiempo, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, sino también los argumentos y la jurisprudencia en que fundó su inconformidad, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que fue vinculada a esta acción, señaló en suma, que «conoció del recurso de apelación interpuesto por el condenado (…) contra la sentencia CONDENATORIA de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2011(…); [y] mediante sentencia (…) de veintitrés (23) de octubre de 2012, (…) es[a] Corporación (…) resolvió CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada» (fl. 217, ibídem).
A su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, indicó que «los antecedentes del proceso Penal radicado 156933187002201300392, se encuentran especificados en el texto de la sentencia de segunda instancia que profirió es[a] Sala Penal el pasado 11 de marzo de 2015 en la que confirmó el auto de 22 de agosto de 2014, proferid[o] por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo» (fl. 228, ídem).
Por su parte la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la causa penal seguida contra el interesado, adujo que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al condenado HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, máxime cuando [contra] las decisiones emitidas se interpusieron los recursos de ley, siendo confirmadas (…), quedando en firme y por tanto la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia» (fls. 229 y 230, ibídem).
Finalmente el homólogo Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, refirió que su actuación se llevó a cabo «con estricta sujeción a los parámetros legales y constitucionales, y en consecuencia, no puede predicarse afectación de es[e] despacho a derecho fundamental alguno, sino denegarse las pretensiones de la acción por improcedencia» (fls. 231 a 233, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues «el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja data del 23 de octubre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando oportunamente fue vinculado a la actuación penal que cursó en su contra mediante diligencia de indagatoria»; a más que en las decisiones proferidas por las autoridades convocadas «tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez (…), si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y precisa le indicarán [al actor], que al estarse frente a una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, la petición de nulidad del proceso que cursó en su contra (…), resultaba a todas luces improcedente» (fls. 248 a 264, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 272 a 283, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 11 de marzo de 2015 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que cerró el debate planteado al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «NEGAR la solicitud de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, por improcedente» (fls. 161 a 164, ibídem), pues en sentir del aquí interesado, se desconoció no solo que la Ley 600 de 2000 admita la nulidad en cualquier etapa del proceso, sino también, los argumentos y la jurisprudencia que citó dada la «falta de defensa técnica» que padeció en el proceso.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado que conoció de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que negó por improcedente la nulidad invocada, señaló en síntesis lo siguiente:
«[e]n virtud de la oportunidad de actuaciones procesales, el término para invocar la nulidad, tratándose de actuaciones acaecidas en la etapa de la investigación e instrucción precluye con el término de traslado que prevén los artículos 307 a 401 de la Ley 600 de 2000, solo aquella sucedáneas y fundadas en circunstancias diversas a las acontecidas allí, podrán dilucidarse posteriormente en la sentencia.
(…)
Sumado a lo anterior, la ejecutoria de la sentencia conlleva su inmodificabilidad dentro del mismo proceso, puesto que los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica impiden reaperturas incesantes y eternas sobre el mismo asunto (…).
En ese sentido, la ley faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las expresas condiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, impidiéndole, salvo aplicación del principio de favorabilidad y en los casos de redosificación por acumulación jurídica, la modificación de la sentencia» (fls. 183 a 199, id.)
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
Y en relación a la falta de defensa técnica en asuntos como el presente, esta Colegiatura de vieja data ha precisado que,
«[R]especto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal» (CSJ STP1543-2015; reiterado en STC9248-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ