STC 13936 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13936-2015  

Radicación  n°11001-02-04-000-2015-01659-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., nueva (9)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación  Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Héctor  Julián Amaya Aponte contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo y  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «legalidad»,  a la igualdad, a la «favorabilidad»,  a la «presunción  de inocencia»,   al debido proceso, y a la defensa «técnica»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al negar la nulidad invocada dentro de la acción  penal que se siguió en su contra por los delitos de estafa, y,  falsedad marcaria y material en documento público.  

Solicita,  entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «dejar  sin efectos la providencia (…),  de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual se niega la “solicitud  de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado”; y la  providencia (…)  del 10 de octubre de  2014, por el que no se repuso “el auto interlocutorio Nº  1065 del 22 de agosto de 2014 (…) y especialmente la  providencia (…)  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo de fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual en el  resuelve (…)  “Confirmar en integridad las providencias recurridas”»,  y, en consecuencia «se  rehagan las actuaciones que sean pertinentes o legales, (…)  concediéndose[le]   la libertad de  manera inmediata»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que dentro de  la acción penal referida en líneas anteriores, fue  condenado a la pena de 60 meses de prisión y una multa  equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como coautor de los delitos de falsedad marcaria y estafa en concurso  heterogéneo, concediéndosele el beneficio de prisión  domiciliaria.  

Indica  que pese a que no tuvo «defensa  técnica»,  pues el abogado que designó siempre le precisó «que  todo iba bien»  y nunca pidió pruebas a su favor, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas, denegó la nulidad que él  formuló en ese sentido, al considerarla extemporánea.  

Señala  que aunque interpuso recurso reposición y en subsidio  apelación contra esa determinación, pues los artículo  306 y 308 de la Ley 600 de 2000, establecen que se puede formular  nulidad «en  cualquier estado de la acción penal»  y  como causal de la misma la «violación  al derecho de defensa»,  el  Juzgado aludido mantuvo incólume su proveído, y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, quien conoció de la alzada, confirmó la  decisión de primer grado.  

Finalmente  sostiene que  con lo anterior, se desconoció no sólo que su defensor  en aquel tiempo, dejó de interponer el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia condenatoria, sino también  los argumentos y la jurisprudencia en que fundó su  inconformidad,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16,  Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, colegiatura que fue vinculada a esta acción,  señaló en suma, que «conoció  del recurso de apelación interpuesto por el condenado (…)  contra la sentencia CONDENATORIA de primera instancia de fecha 18 de  septiembre de 2011(…); [y]  mediante sentencia  (…) de  veintitrés (23) de octubre de 2012, (…)  es[a] Corporación  (…) resolvió  CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada»  (fl. 217, ibídem).  

A  su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, indicó  que «los  antecedentes del proceso Penal radicado 156933187002201300392, se  encuentran especificados en el texto de la sentencia de segunda  instancia que profirió es[a]  Sala Penal el pasado  11 de marzo de 2015 en la que confirmó el auto de 22 de agosto  de 2014, proferid[o]  por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo»  (fl. 228, ídem).  

Por  su parte la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de memorar las  actuaciones que conoció dentro de la causa penal seguida  contra el interesado, adujo que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al condenado HÉCTOR  JULIÁN AMAYA APONTE, máxime cuando [contra]  las decisiones emitidas se interpusieron los recursos de ley, siendo  confirmadas (…),  quedando en firme y por tanto la acción de tutela no se puede  convertir en una tercera instancia»  (fls. 229 y 230,  ibídem).  

Finalmente  el homólogo Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, refirió que su actuación se llevó  a cabo «con  estricta sujeción a los parámetros legales y  constitucionales, y en consecuencia, no puede predicarse afectación  de es[e] despacho  a derecho fundamental alguno, sino denegarse las pretensiones de la  acción por improcedencia»  (fls. 231 a 233, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues «el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja data del 23 de octubre de 2012,  y entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora HÉCTOR JULIÁN  AMAYA APONTE considere que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, máxime cuando oportunamente fue vinculado a la  actuación penal que cursó en su contra mediante  diligencia de indagatoria»;   a más que  en las decisiones proferidas por las autoridades convocadas «tampoco  se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención  del Juez  (…),  si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y  precisa le indicarán [al  actor], que  al estarse frente a una sentencia que había hecho tránsito  a cosa juzgada, la petición de nulidad del proceso que cursó  en su contra (…),  resultaba  a todas luces improcedente»  (fls.  248 a 264, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 272 a 283, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 11 de marzo  de 2015 por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que  cerró el debate planteado al confirmar la decisión  dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad,  el 22 de agosto  de 2014, por  medio de la cual se dispuso, entre otras,  «NEGAR  la solicitud de NULIDAD impetrada por el defensor del sentenciado  HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, por improcedente»  (fls.  161 a 164, ibídem),  pues  en sentir del aquí interesado, se desconoció no solo  que la Ley 600 de 2000 admita la nulidad en cualquier etapa del  proceso, sino también, los argumentos y la jurisprudencia que  citó dada la «falta  de defensa técnica»  que  padeció en el proceso.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada la determinación  que en últimas puso fin a la instancia, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado  que conoció de la alzada para decidir de la manera como lo  hizo, en punto de confirmar el proveído que negó por  improcedente la nulidad invocada, señaló en síntesis  lo siguiente:  

«[e]n  virtud de la oportunidad de actuaciones procesales, el término  para invocar la nulidad, tratándose de actuaciones acaecidas  en la etapa de la investigación e instrucción precluye  con el término de traslado que prevén los artículos  307 a 401 de la Ley 600 de 2000, solo aquella sucedáneas y  fundadas en circunstancias diversas a las acontecidas allí,  podrán dilucidarse posteriormente en la sentencia.  

(…)  

Sumado  a lo anterior, la ejecutoria de la sentencia conlleva su  inmodificabilidad dentro del mismo proceso, puesto que los principios  de intangibilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica  impiden reaperturas incesantes y eternas sobre el mismo asunto (…).  

En  ese sentido, la ley faculta al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en las expresas condiciones del artículo  38 del Código de Procedimiento Penal, impidiéndole,  salvo aplicación del principio de favorabilidad y en los casos  de redosificación por acumulación jurídica, la  modificación de la sentencia»  (fls. 183 a 199, id.)  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

Y  en relación a la falta de defensa técnica en asuntos  como el presente, esta Colegiatura de vieja data ha precisado que,  

«[R]especto  de las vías de hecho que se denuncian con origen en la  precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa  técnica del accionante, ha de decirse que por vía de  tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no solo a partir de la participación activa que el  defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que  conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el  accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno,  de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto  pasivo de la acción penal»  (CSJ STP1543-2015; reiterado en  STC9248-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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