STC 512 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC512-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2014-00266-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida  por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, con  ocasión del juicio ordinario instaurado por Mabel Melo de  Armenta y Carlos Alberto Armenta respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 14,  cdno. 1):  

2.1.  Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta promovieron demanda  ordinaria contra el Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitando el reembolso de los  pagos excesivos por ellos realizados a dicha entidad, con ocasión  del crédito hipotecario otorgado el 14 de febrero de 1994, y  “(…) garantizado  mediante pagaré N° 1226769 (…)”.  

2.2.  Aduce que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dictó  fallo estimatorio de las pretensiones, ordenándole a la firma  tutelante reintegrarle a los demandantes, los dineros por ella  recibidos “(…)  a partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el último  pago percibido (…)”.  

2.3.  Apelada la determinación precedente, fue confirmada por el  Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad.  

2.4.  Censura la última de las decisiones dictadas, porque en su  sentir, no se evidenció cuál fue la ilicitud del Banco  al liquidar la obligación crediticia; y porque para establecer  el monto de la condena, “(…) se  acogió el dictamen pericial rendido por  la  señora María Lourdes Aparicio (…)”  y se dejaron de lado los otros elementos demostrativos recaudados,  limitándose el Juzgador a señalar que “(…)  el  experticio (sic)  sí tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y  el fallo de nulidad parcial proferida (sic)  por  el Consejo de Estado del artículo 1 de la Resolución  externa N° 18 de junio 30 de 1995 (…)”.  

Afirma  la actora que el ad  quem   validó “(…) la  unidad  (…)” inventada por la perito, la cual denominó  equivocadamente “(…) UPAC  con IPC  (…)”, pretiriendo el procedimiento de reliquidación  previsto en la Ley de Vivienda, lesionando de esa forma su derecho al  debido proceso.  

Agrega  que la sentencia de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno  respecto de la objeción que por error grave formuló el  demandado ni analizó las demás pruebas allegadas por  éste, entre ellas, “(…) el  cálculo actuarial realizado por el financista Gabriel Sánchez  (…)”, las cuales evidencian los yerros aquí  denunciados.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la providencia del funcionario accionado y  en su lugar, ordenarle proferirla nuevamente “(…)  aplicando  únicamente los postulados trazados en la Ley 546 de 1999,  excluyendo del estudio reliquidaciones que no estén  comprendidas en la citada norma (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

Los  Juzgados Primero  Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal  de Cúcuta, guardaron silencio.  

La  señora Mabel  Melo de Armenta se opuso al ruego tuitivo, resaltando que el  querellante, en el mencionado proceso ordinario, no contestó  la demanda en el tiempo oportuno, “(…) allanándose  a las pretensiones de la misma (…)”,  situación  que pretende enmendar por esta vía iusfundamental.  

Igualmente,  destacó que la “(…) UPAC  con IPC (…)”  es una unidad de cuenta creada, entre otras, (i) por las  disposiciones previstas en los Decretos Nros. 1229 de 1972, 969 de  1973, 269 y 1728 de 1974, 1685 de 1975, 654 de 1979, 2475 de 1980,  2929 de 1982, 1131 de 1984, 1131  de 1984, todos expedidos “(…) con  fundamento en el artículo 120 de la Constitución  Nacional de 1886 (…)”;  (ii) mediante el artículo 134 de Decreto-Ley Nº 663 de  1993 (Estatuto Financiero); y (iii) por la Resolución Nº  18 de 1995 (fls. 64 a 69,  cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada tras considerar que el estrado  accionado incurrió en una vía de hecho, pues la  decisión reprochada por esta senda se halla desprovista de  “(…) valoración  probatoria (…)”,  desconociendo los precedentes jurisprudenciales “(…)  sobre  el asunto UPAC-UVR  (…)”.  

En  particular, destacó que no fueron observados los siguientes  hechos: (i) la omisión de los allí demandantes para  objetar la reliquidación del Banco, realizada “(…)  conforme  a los lineamientos dados por el legislador de UPAC a UVR desde el  inicio del crédito hasta diciembre de 1999 (…)”;  (ii) el cambio en las “(…) condiciones  primigenias (…)”  de la obligación hipotecaria, sin que éstas “(…)  hayan  sido tachadas (…)”  hasta la fecha; (iii) el dictamen sobre el cual se soportó la  orden de pago “(…) no  cumple con los derroteros (…)”  de los fallos de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999; (iii)  la ausencia de argumentos “(…) para  dar efectos ex tunc a la sentencia proferida por el Consejo de Estado  que anuló la Resolución 18 de 1995 (…)”.  

Como  consecuencia de lo anterior, dispuso invalidar la providencia del  Juzgado querellado, incluidas “(…) las  actuaciones subsiguientes que dependan de ella (…)”,  conminando a  aquél a reexaminar el asunto (teniendo en cuenta  las reflexiones aducidas en la decisión que aquí se  revisa) para volver a desatar la alzada (fls. 73 a 87, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la señora  Mabel  Melo de Armenta,  realzando los argumentos de su escrito de intervención,  añadiendo que la Sala Constitucional a  quo  no analizó los reparos por ella esbozados, con los cuales  demostraba que el estrado entutelado no cometió equivocación  alguna respecto de los hechos denunciados por el gestor como  violatorios de los derechos invocados (fls. 94 a 119, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor de este auxilio, demandado  en el referido proceso ordinario,  reprocha el fallo dictado por el ad  quem,  por no valorar el acervo probatorio que daba cuenta de la aplicación  en el caso concreto de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la  Corte Constitucional relativas a la reliquidación de créditos  de vivienda.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito  de Descongestión de Cúcuta arguyó:  

“(…)  [E]l  Despacho considera que es acertado y por ende da plena aplicabilidad  para el caso bajo análisis, el dictamen pericial rendido por  la auxiliar de la justicia María Lourdes Aparicio Aparicio,  pues como se ha sostenido a lo largo de la presente pieza procesal y  contrario al dictamen allegado por la entidad demandada, aquél  sí tuvo en cuenta las Sentencias de la Corte Constitucional y  el fallo de nulidad parcial proferido por el Consejo de Estado del  artículo 1 de la Resolución Externa Nº 18 de junio  30 de 1995, el cual, como se itera sin el ánimo de ser  tautológicos, tiene efectos retroactivos”  

“Por  otra parte debemos decir que el error grave en un dictamen se  presenta cuando se cambia la naturaleza del objeto evaluado, sus  cualidades intrínsecas o contiene equívocos que no  pueden razonablemente dilucidarse, por lo tanto no puede afirmarse  como lo hace la parte demandada que el presente goza de tal defecto  porque en realidad, como se ha visto, no solo se tuvo en cuenta el  crédito de la parte actora, sus pagos, las liquidaciones,  reliquidaciones y alivio de ley, todo ello, en íntima relación  con las directrices jurisprudenciales de orden constitucional, que  fueron estudiados y analizados en este mismo proveído, razón  por la cual debe acogerse en su integridad sin que tenga reparo  alguno el hecho que en éste se diga, que se tuvieron en cuenta  las mencionadas jurisprudenciales (sic) por cuanto, precisamente en  estos documentos se fijaron los parámetros para efectuar la  liquidación de los créditos, y consiguientemente a  éstos debe acogerse quien pretenda hacer una reliquidación  como la que hoy nos ocupa”.  

“En  el presente caso, es de resaltar que el apoderado judicial de la  parte demandada no cumplió con la carga de controvertir de  manera fehaciente la experticia rendida de manera que lograra  desacreditar su fuerza demostrativa, así mismo vale recalcar  [en]  lo  atinente a la aplicación de la Circular Nº  007 de 2000  de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y la proforma  F0000-050, [que]  existen  elementales razones para no aplicarla en la experticia rendida y es  que es producto de la aplicación retroactiva de la sentencia  de nulidad proferida por el Consejo de Estado, es menester la  depuración total del crédito lo cual no podía  ser realizado por el perito con sujeción a aquellas reglas  (…)”.  

Y a renglón  seguido indicó:  

“(…)  [P]recisamante,  sobre el dictamen pericial de este talante (sic),  fue objeto de análisis y valoración por parte de la  Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Civil y Agraria- en  sentencia de tutela del 13 de abril de 2012, quien señaló  “(…)  La autoridad accionada no precisó cuáles soportes,  ciertos, razonables, verosímiles apoyaban la consistencia  técnica del índice elaborado por el auxiliar de la  justicia María Lourdes Aparicio Aparicio, que ésta  denominó “UVR UPAC con IPC (fls. 64 y 65, cdno. Corte) y  que constituye pilar fundamental del  cálculo incluido en la pericia, ni su consonancia o su  divergencia con los valores de la UVR calculados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público mediante Resolución  2896 de 1992 (…)”. En el caso de marras ha quedado  explicado de manera detallada las razones por las cuales se acoge la  experticia tanto en el desarrollo de esta providencia como en las  cuestiones previas, razón por la cual se ha cumplido con lo  que en pretéritas decisiones ha sido cuestionado por la H.  Corte Suprema de Justicia en sede tutelar”.  

“Es  preciso indicar que las argumentaciones esbozadas por el Juez de  instancia en cuanto a la irretroactividad de la sentencia del Consejo  de Estado, no son de recibo en este despacho, por lo aquí ya  explicado, sin embargo, la conclusión a la que llegó  aquél es idéntica a la de esta sede judicial, por lo  que deberá confirmarse la sentencia apelada pero por las  razones aquí expuestas (…)”.  

4.  Examinado  lo antelado, avizora la Sala que el despacho querellado apoyó  su decisión en la experticia recaudada por considerarla  ajustada a los fallos constitucionales referidos.  

No  obstante  lo anterior, sobresale prima  facie la  carencia de argumentos explicativos al caso concreto, en particular,  sobre la posibilidad de aplicar los efectos retroactivos de las  aludidas sentencias de la Corte Constitucional y la del Consejo de  Estado (por la cual declaró la nulidad de la Resolución  N° 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la República),  aspecto trascendente en la definición del asunto, pues la  devolución pretendida por los allí demandantes se  concretó al crédito surgido antes de que aquéllas  se profirieran, delimitando su pretensión desde la época  del préstamo hasta el mes de diciembre de 1999.  

Igualmente,  el  Juzgado accionado pretirió establecer el alcance del dictamen  pericial de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 del  Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “(…)  Al  apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los  demás elementos probatorios que obren en el proceso (…)”;  ni lo ponderó como lo exige el precepto 187 ejúsdem,  esto es, en conjunto con las demás pruebas del proceso,  conforme a “(…) las  reglas de la sana crítica  (…)”,  exponiendo  razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas.  

Nótese  que el  ad  quem  consideró como argumento  suficiente para desestimar “(…)  el  dictamen allegado por la entidad demandada [aquí  tutelante] (…)” que la  experticia de “(…) María  Lourdes Aparicio Aparicio (…)”  sí se había sujetado  a las “(…) exigencias  (…)”  trazadas por la Corte Constitucional respecto a la aplicación  de “(…) las  fórmulas de cálculo de UPAC y de la corrección  monetaria (…)”,  siendo tal labor insuficiente, pues conforme se indicó en  precedencia, se arribó a tal conclusión sin examinar  íntegramente el material probatorio incorporado regular y  oportunamente al juicio, así como tampoco confrontó los  argumentos puntuales de la objeción que “(…) por  error grave  (…)” presentó la firma querellante frente al  dictamen rendido por la señora Aparicio.  

En un asunto de  similares contornos, dijo la Corte:  

“(…)  [C]orresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos.  Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los  expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil,  ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e  imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en  conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de  constatación objetiva, científica, artística o  técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el  dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes  elementos probatorios.  En idéntico sentido, si el concepto de  los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones  respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador,  podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de  certidumbre necesario para su decisión, según la  consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o,  incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del  proceso´  (cas.  civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010,  exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (cas. civ.16 de mayo de  2011, exp.  52835-3103-001-2000-00005-01) (…)”  1.  

En igual sentido,  señaló recientemente la Sala:  

“(…)  [E]s  posible incurrir en vía de hecho «cuando el juez ejerce  de manera ilegítima el poder de valoración de las  pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión»,  ya sea por preterición o por desconocimiento de las reglas de  valoración, siempre que tengan trascendencia en la decisión  las pruebas dejadas de lado o la apreciación contraevidente  (…)2.  

Así  las cosas, se confirmará la providencia impugnada, teniendo en  cuenta que en el presente asunto se justifica la  injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas  particularidades que ofrece, para que la autoridad de segundo grado  dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expresado en esta  providencia y en la expedida por el Tribunal constitucional a  quo;  sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas  por la Constitución Política y por la ley al desatar el  conflicto de intereses materia de la relación procesal.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia  examinada.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          Civil. 11          de abril de 2012, Rad.          00633-00.  

2CSJ.          Civil. abril 24  de 2003. Rad. 00194-01.  

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