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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC13904-2015
Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00637-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Blanca Ligia y Héctor Orlando Riveros Ríos en contra de la Comisaría Octava de Familia – Kennedy I Sector y el Juzgado Octavo de Familia, ambos de esa ciudad; asunto al que se vincularon a los intervinientes en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan el resguardo de sus derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas», «igualdad real y efectiva», libertad de conciencia, honra, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «vivienda de los menores de edad y de los jóvenes», presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.
2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que son hijos de la señora Blanca Corona Ríos de Riveros quien los denunció ante la Comisaría querellada, alegando haber sido objeto de agresiones por su parte en el inmueble en que residen, a principios del año que avanza.
2.2. Que, en esa ocasión, «[Héctor Orlando] le dijo [a su mamá] que eso no [era] posible debido a que eso son áreas comunes de las personas que habitan el edificio (…) [ella] enfurec[ió] [y lo] insult[ó]; pocos días después escucha[ron] unos ruidos contundentes en el cuarto piso, subió [él] con el fin de averiguar qué sucedía, allí [la] encontró (…) en compañía del señor Suazo, quien tenía en su poder una reja metálica y la estaba instalando, la cual sellaría el acceso al quinto piso y a la terraza de la propiedad, luego sub[ió] [Blanca Ligia] manifestando [su] inconformidad respecto a la instalación de la reja, [se] par[ó] en el borde de la escalera del quinto piso pero [su] señora madre tom[ó] la reja en sus manos y la interp[uso] entre las dos, [se] gir[ó] por la escalera y (…) la tom[ó] del cabello halándo[la] fuertemente hacia atrás; [su] hermano le di[jo] (…) que la suelte, finalmente, (…) lo h[izo] y junto con [él] (…) baja[ron] al nivel inferior de la propiedad con el fin de evitar inconvenientes, [su] madre grita y llora no supieron nada más, pero lo que sí pueden afirmar es que NINGUNO DE [ELLOS] (…) [LA] AGREDIERON (…), YA QUE A PESAR DE SUS ARBITRARIAS ACTUACIONES EJERCIDAS EN [SU] CONTRA, SIEMPRE LA [HAN] RESPETADO».
2.3. Que «[el despacho mencionado] avocó conocimiento mediante auto del doce (12) de febrero de 2015, impuso medida provisional y citó a las partes para que se surtiera la audiencia de que trata el artículo 7° de la Ley 575 de 2000».
2.4. Que «JAMÁS RECIBI[ERON] NINGUNA DE LAS NOTIFICACIONES QUE AFIRMA LA COMISARÍA OCTAVA [LES] FUERON ENVIADAS CON EL FIN QUE ACUDIERAMOS A LA REFERIDA [DILIGENCIA], tan solo [se] presentaron el día cuatro (4) de mayo [posterior] ya que esa notificación la encontró [Héctor Orlando] (…) cuando llegó de trabajar tirada en el garaje del edificio».
2.5. Que ese día «presentes todos se llevó a cabo la [vista judicial] de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, fueron escuchadas las partes, se decretaron las pruebas solicitadas, una vez practicadas (…) el día primero (1°) de junio [hogaño], la Comisaría Octava de Familia procede a conminar[los] (…) en calidad de denunciados [a] que: “(…) se abstengan de manera inmediata de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica, y amenazas en contra de la señora BLANCA CORONA DE RIVEROS”, además ordena seguir un tratamiento reeducativo y terapéutico, así como el DESALOJO DE LA CASA DE HABITACIÓN QUE COMPARTEN CON LA DENUNCIANTE, ADVIRTIÉNDOLES DE LAS CONSECUENCIAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DICHAS MEDIDAS».
2.6. Que «en vista de algunos errores formales (…) procede a aclarar la providencia referenciada mediante auto del primero (1º) de junio de 2015, el cual nos fue notificado personalmente (…) el día tres (3) de [ese periodo], dentro del cual formula[ron] el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, [QUE] SUSTENTA[RON] DE CONFORMIDAD NO CON LAS DECLARACIONES AMAÑADAS Y MENTIROSAS HECHAS POR EL SUPUESTO TESTIGO (SEÑOR QUE INSTALÓ LA REJA) SINO DE ACUERDO A LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EL DÍA DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO», pero el Juzgado convocado confirmó la resolución combatida.
2.7. Que en razón de lo anterior, instauraron querella por falsa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de su progenitora e iniciaron un proceso sucesorio que defina los bienes que corresponden a cada uno.
2.8. Consideran que la decisión de segundo grado vulnera las prerrogativas cuya protección se pretende porque «descono[ció] las [impresiciones] entre las declaraciones hechas por el señor GONZÁLEZ SUAZO y [su] madre», «no verific[ó] la veracidad de los datos y [las afirmaciones de] la (…) denunciante», le concedió a su madre más derechos sobre los bienes de su padre que a ellos como hijos.
También, que «los operadores judiciales [recriminados quieren] que de forma arbitraria desalojemos el inmueble que no solo fue el producto del trabajo de toda una vida de [su] padre, sino que también el que en la actualidad hace parte de la masa hereditaria donde el causante es [aquel]»; toda vez que no les permitieron controvertir las pruebas ni tuvieron en cuenta los testimonios que aportaron y desatendieron «el comportamiento asocial y agresivo de [su] madre el cual ejerce no solo en [su] contra sino con [su] padre cuando estaba vivo, con los vecinos, trabajadores y demás personas».
Igualmente, tildaron de errado el informe rendido por la trabajadora social tras su visita al inmueble al afirmar que «la entrada en común podría generar situación de peligro inminente para propiciar [eventos] de violencia», porque no tuvo en cuenta que se trata de una edificación cuyos apartamentos son independientes unos de otros e incluso desconoció que el ocupado por Blanca Ligia tiene un pórtico aparte.
Adicionalmente, refirieron diferentes confrontaciones familiares sostenidas desde hace varios años, por los inadecuados cuidados de su padre, el inmueble donde ahora residen, la venta de bienes que forman parte de la sucesión, la administración de los restantes, los procesos judiciales iniciados por su mamá y otros relacionados con la religión que cada uno profesa.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad de la orden de desalojo ratificada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a través de la providencia de fecha veintisiete de agosto del año 2015, dentro del cual nuestra madre BLANCA CORONA RÍOS DE RIVEROS es la denunciante» (fls. 222-252 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El Juez encartado refirió que «conoc[ió] de la consulta de la resolución del 1 de junio de 2015 proferida por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá [en] el trámite por violencia intrafamiliar promovido por BLANCA CORONA RÍOS contra sus hijos BLANCA LIGIA RIVEROS RÍOS y HÉCTOR ORLANDO RIVEROS RÍOS, mediante la cual se había impuesto medida de protección a los aquí accionantes, incluyendo orden de desalojo del inmueble que comparten con su progenitora, la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de agosto de 2015 que confirmó la decisión consultada».
Agregó que «[e]n cuanto al motivo de inconformidad de los accionantes basta señalar que en la providencia que resolvió la consulta se motivó debidamente, con los fundamentos normativos y el análisis probatorio allí expuestos que permitieron concluir que la medida de protección impuesta era la más aconsejable y adecuada a los hechos probados, pues las pruebas allegadas dieron plena certeza de la agresión denunciada y la defensa planteada se limitó a exponer hechos ajenos a los denunciados sin desvirtuar lo probado por la accionante; además resulta claro que es precisamente la convivencia de los intervinientes en el mismo inmueble lo que ha mantenido un permanente conflicto entre ellos desde vieja data» (fl. 258 ibídem).
La Comisaria acusada expuso que «los peticionarios manif[estaron] que se dio violación a los siguientes derechos: 1. A la vida en condiciones dignas, no es verdad ya que pese a que este despacho no cuenta con el plenario y ante ponderación de derecho se pudo establecer que se le dio prioridad a la señora Blanca Corona Ríos de Riveros quien es una persona de la tercera edad y era quien se encontraba en riesgo en esos momentos. 2. A la igualdad real y afectiva, este mismo principio se debe aplicar entre todos los integrantes de la familia y no usarlo como medio de reproche entre hijos a padres sino como medio de conciliación y perdón entre las partes de la presente contienda. 3. A la libertad de conciencia, el despacho nunca profiere un fallo en contra de principio. 4. A la honra al debido proceso, nunca se atentó contra la honra ya se tomaron decisiones previo acervo probatorio establecido allegado oportunamente por las partes ante esta comisaría, y respecto al debido proceso este despacho adelanta todos los trámites de medidas de protección sin vulnerar este principio y derecho constitucional, por el contrario siempre se prioriza. 5. Al acceso a la administración de justicia, este es un despacho comisarial siempre presto a prestar este servicio el cual nunca ha sido negado. 6. El derecho a la vivienda para los menores de edad, los derechos de los jóvenes, contra ningún menor de edad o adolescente se profirió la orden de desalojo según se recuerda» (fls. 260-262 ibíd.).
Los señores Hilda Marlen y Wilson Elver Riveros Ríos, Raúl Ortiz Arias, Leonardo David y Wilder Steve Ortiz Riveros, Lorenza Ofelia Riveros de Chisaba, Alba Marina Riveros de Murcia y Nelson Hugo Vargas Castellanos coadyuvaron el resguardo reclamado y afirmaron que, pese a no haber estado presentes el día de los hechos que motivaron la medida de protección consistente en el desalojo, no conciben las alegadas agresiones por parte de los accionantes hacia la señora Blanca Corona Ríos; por el contrario, si han sido testigos de los reiterados vejámenes, violencia e irrespeto que esta les ha proporcionado a aquellos.
De otra parte, que se han desconocido algunas de las pruebas que adujeron y no comprenden como pueden estimarse legales las decisiones proferidas por las autoridades recriminadas que ordenan abandonar el lugar donde los actores residen con sus familias (fls. 325-355 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «[r]evisadas las actuaciones adelantadas ante la Comisaría y el Juzgado demandados se concluye, que los mismos actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso propuesto, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por los accionantes en su demanda de tutela, en cuanto a la violación al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo adverso a sus intereses, porque según los actores no se verificó la veracidad de los datos y declaraciones efectuadas por la denunciante y que se evidenciaba que un gran porcentaje de datos aportados por la misma eran falsos, para lo cual encuentra la Sala que contrario a dichas afirmaciones, las decisiones objeto de censura, fueron adoptadas con fundamento en las pruebas aportadas durante el curso del trámite de la medida de protección, pues se acogió la declaración del señor José Arquímedes González quien narró que los accionantes agredieron a su progenitora verbalmente con vulgaridades, además, también se tuvo en cuenta la visita realizada por la trabajadora social de la Comisaría quien conceptuó factores de riesgo, resaltando su condición de adulta mayor que podría resultar afectada en su integridad física, apoyando también la decisión en denuncias por querellas de años anteriores, por lo que se consideró necesario apartar a los involucrados para evitar rencillas que pudieren generar agresiones que pusieran en peligro a la demandante, decisiones que considera la Sala transitan por los terrenos de la razonabilidad, y no es resorte del juzgador en sede de tutela inmiscuirse en tal asunto, pues ello sería usurpar la autonomía judicial que ha predicado el legislador para el conocimiento de los litigios; por tanto , no se puede ahora por vía de tutela manifestar discrepancia alguna respecto de la decisión administrativa tomada y la cual por mandato legal, era procedente, pues se demostraron plenamente las agresiones y el peligro que representaba dejar a las personas involucradas viviendo en el mismo domicilio; por tanto, no constituye vía de hecho el que se diera trámite a las medidas de protección y menos el desalojo el cual debe decretarse cada vez que existan pruebas en el sentido que hayan hechos que constituyen violencia intrafamiliar y con más razón cuando la víctima es un sujeto de especial protección» (fls. 282-293 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicaran los motivos de su disentimiento (fl. 356 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretenden los promotores de la salvaguarda que por este mecanismo se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas, refiriendo el tema a un defecto fáctico.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Formato de solicitud de medida de protección en que la señora Blanca Corona Ríos describió como hechos que «[e]l día de ayer [11 de febrero de 2015] mis hijos me agredieron delante de un señor que me estaba instalando una reja, me tratan con palabras groseras, ofensivas y hablan mal de mí, (…) mi hija me rasguñó» (fl. 105 Cdno. 1).
3.2. Auto de 12 de febrero posterior por el que se admitió en la Comisaría demandada la petición referida y se decretó la medida provisional de protección de la denunciante (fl. 115 ibídem).
3.3. Informe pericial de Medicina Legal, expedido el 13 de ese periodo, donde la señora Blanca Corona refirió tener 73 años y que «ANTIER MI HIJA CUANDO ESTABA PONIENDO UNA REJA LA EMPUJÓ Y TERMINÉ ARAÑADA» en el que se le dictaminó una incapacidad definitiva de «SIETE DÍAS» (fls. 108-109 ibídem).
3.4. Citación dirigida a los señores Blanca Ligia Riveros y Héctor Orlando Riveros para que comparezcan a la Comisaría en comento el 3 de marzo de 2015 para adelantar la audiencia de trámite y fallo prevista en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 (fl. 110 ibíd.).
3.5. Dictamen de Visita Domiciliaria y Caracterización de la Familia efectuada el 25 de marzo por la Trabajadora Social del ente inculpado donde conceptuó que «se evidencian factores de riesgo respecto de las condiciones habitacionales, teniendo en cuenta que la mayoría de los habitantes del inmueble deben compartir la misma puerta de ingreso, situación que puede generar algún tipo de agresión entre las partes, en especial hacia la adulta mayor quien puede resultar afectada en su integridad física, adicional a lo anterior no se [advierten] redes de apoyo familiar que [ayuden] en algún momento a la señora Blanca Corona Ríos».
De igual manera, que «[s]i bien es cierto el [bien] puede estar incluido en algún proceso de juicio de sucesión es una propiedad de patrimonio familiar, por lo cual se le debe conceder el derecho a la adulta mayor para vivir con tranquilidad y sin que deba verse afectada su integridad hasta tanto se determinen las acciones legales pertinentes del caso, su fuera esa la determinación judicial» (fls. 121-124 ib.).
3.6. Providencia de decreto de pruebas dictada en la audiencia anotada y escrito de mayo 15 del mismo año con el que se allegaron diferentes documentos por parte de los demandados (fls. 119 y 135-136 ídem).
3.7. Determinación de 27 de agosto de 2015 proferida por el Juzgador convocado, que confirmó la pronunciada por la Comisaría el 1º de junio de 2015, aclarada por auto de esa fecha, con apoyo en que «dentro de la audiencia de trámite la denunciante se ratificó en los hechos referidos, mientras que los denunciados negaron haber agredido a la denunciante y que solo habían discutido por la instalación de una reja porque les obstaculizaba el tránsito por la casa y ponen de presente que fue su progenitora quien agredió a su hija, que el trató de su progenitora hacia ellos es autoritario y que siempre ha tenido problemas con familiares y vecinos y que no constituyen un riesgo para ella».
A la par, que «[e]n cuanto al material probatorio que obra al expediente se observa [el] Informe de Visita Domiciliaria y Caracterización de la Familia, realizada por la Trabajadora Social adscrita a la Comisaría» y «testimonio de JOSÉ ARQUIMEDES GONZÁLEZ SUAZO, quien no tiene vínculo con las partes y narra que fue contratado por la denunciante para instalar una reja en su casa y que estando allí realizando tal labor se hicieron presentes una hija y un hijo de la señora y que le consta que la agredieron verbalmente con “…vulgaridades hacia la señora”».
Precisó, que «se allegaron documentos relativos a distintas actuaciones desde el año 2005 relativas a querellas policivas, denuncia penal, derechos de petición a distintas entidades por desavenencias entre la señora Blanca Corona Ríos y sus hijos, por el trato que ella daba a su cónyuge enfermo y por presunto hurto; además de escrito firmado por [supuestos] vecinos de la denunciante que dan fe de su agresividad y autoritarismo y copias de sentencias de interdicción de JOSE A. RIVEROS PARRADO y del auto que declaró el desistimiento tácito en el proceso sucesorio antes citado».
Enfatizó, que «la valoración que de tales circunstancias hizo la Comisaría, para concluir que se había incurrido en actos de violencia intrafamiliar no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las reglas de la sana crítica [pues] los propios denunciados admitieron que se había dado la discusión con su progenitora el día de los hechos por la instalación de la reja y aunque niegan haber agredido a su progenitora existe testimonio que los contradice y, por lo demás, la documentación allegada que intentaba acreditar conductas impropias de la accionante no permite concluir que no existió la agresión denunciada por ella, pues, al contrario, corrobora que desde tiempo atrás han existido desavenencias entre la denunciante y sus hijos por la tenencia y disposición del inmueble en que residen, sin que hubieran procedido a liquidar la sucesión de su propietario dado que el proceso sucesorio iniciado se dio por terminado en razón a desistimiento tácito, es decir por desidia de los interesados».
En conclusión, que «las medidas de protección que la Comisaría impuso resultan las más aconsejables dado el informe de la visita social que señala la distribución del inmueble y su única puerta de acceso propician conflictos entre los intervinientes por su interés como herederos del titular del inmueble; además que las continuas disputas que se dan entre la accionante y sus hijos configuran riesgo para el bienestar y armonía de todos los ocupantes y, sobre todo, de la accionante en su calidad de persona de la tercera edad sin red familiar de apoyo en el lugar» (fls. 171-176 Cdno. 1).
4. En este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad quem y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para el sub lite, advierte la Sala, que no se incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada decisión no se le puede atribuir el defecto fáctico alegado, toda vez que fue fruto de una interpretación probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que con abstracción
de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014).
5. Específicamente, en torno de las inconformidades relacionadas con el debido proceso, se tiene que el juzgador querellado, respaldó sus conclusiones respecto de las lesiones de la señora Blanca Corona y su causa en la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la declaración del testigo presencial González Suaza.
Además, contrario a lo manifestado por los censores, sí se pronunció sobre sus pruebas, señalando que «la documentación allegada que intentaba acreditar conductas impropias de la [denunciante] no permiten concluir que no existió la agresión [referida]», pero sí evidencia los múltiples conflictos suscitados entre los gestores y la señora Blanca Corona desde el año 2005.
En relación con las conclusiones del informe de la visita domiciliaria devienen plausibles, dado que lo sostenido por la trabajadora social en cuanto que «la mayoría de los habitantes del inmueble deben compartir la misma puerta de ingreso», en manera alguna desconoce la posibilidad que tiene la señora Blanca Ligia de entrar por un portón diferente y, en cambio, resulta ajustado a la realidad, pues los demás residentes deben acceder a la edificación por donde lo hace la señora Blanca Corona y Héctor Orlando.
En relación con lo precedente, la Sala ha dicho que:
bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica, amén que la decisión que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada de la Ley 294 de 1996 modificada por la 575 de 2000, Decreto 2591 de 1991 y Decreto reglamentario 652 de 2001, que regulan la materia en violencia intrafamiliar; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. (STC 26 ago. 2013, rad. 00413-01).
6. Cabe mencionar que reiteradamente ha sostenido esta Corte que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Asimismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. En cuanto a la vulneración de los demás derechos invocados no se observa trasgresión de los mismos, toda vez que las órdenes impartidas precisamente se dictaron para consolidar la armonía familiar y fueron el resultado de un debido proceso seguido en contra de los sancionados.
8. En relación con la formulación de interdicción de la señora Blanca Corona Ríos de Riveros, ningún proveimiento se hará por tratarse de un asunto que desborda la competencia del juez constitucional.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ