STC 13904 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC13904-2015  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2015-00637-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Blanca Ligia y  Héctor Orlando Riveros Ríos en contra de la Comisaría  Octava de Familia – Kennedy I Sector y el Juzgado Octavo de  Familia, ambos de esa ciudad; asunto al que se vincularon a los  intervinientes en el trámite de la medida de protección  por violencia intrafamiliar objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan el resguardo de sus derechos fundamentales a la  «vida  en condiciones dignas»,  «igualdad  real y efectiva»,  libertad de conciencia, honra, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «vivienda  de los menores de edad y de los jóvenes»,  presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.  

2.  Arguyeron,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  son hijos de la señora Blanca Corona Ríos de Riveros  quien los denunció ante la Comisaría querellada,  alegando haber sido objeto de agresiones por su parte en el inmueble  en que residen, a principios del año que avanza.  

2.2.  Que,  en esa ocasión, «[Héctor  Orlando] le dijo [a su mamá] que eso no [era] posible debido a  que eso son áreas comunes de las personas que habitan el  edificio (…) [ella] enfurec[ió] [y lo] insult[ó];  pocos días después escucha[ron] unos ruidos  contundentes en el cuarto piso, subió [él] con el fin  de averiguar qué sucedía, allí [la] encontró  (…) en compañía del señor Suazo, quien  tenía en su poder una reja metálica y la estaba  instalando, la cual sellaría el acceso al quinto piso y a la  terraza de la propiedad, luego sub[ió] [Blanca Ligia]  manifestando [su] inconformidad respecto a la instalación de  la reja, [se] par[ó] en el borde de la escalera del quinto  piso pero [su] señora madre tom[ó] la reja en sus manos  y la interp[uso] entre las dos, [se] gir[ó] por la escalera y  (…) la tom[ó] del cabello halándo[la]  fuertemente hacia atrás; [su] hermano le di[jo] (…) que  la suelte, finalmente, (…) lo h[izo] y junto con [él]  (…) baja[ron] al nivel inferior de la propiedad con el fin de  evitar inconvenientes, [su] madre grita y llora no supieron nada más,  pero lo que sí pueden afirmar es que NINGUNO DE [ELLOS] (…)  [LA] AGREDIERON (…), YA QUE A PESAR DE SUS ARBITRARIAS  ACTUACIONES EJERCIDAS EN [SU] CONTRA, SIEMPRE LA [HAN] RESPETADO».  

2.3.  Que «[el  despacho mencionado] avocó conocimiento mediante auto del doce  (12) de febrero de 2015, impuso medida provisional y citó a  las partes para que se surtiera la audiencia de que trata el artículo  7° de la Ley 575 de 2000».  

2.4.  Que «JAMÁS  RECIBI[ERON] NINGUNA DE LAS NOTIFICACIONES QUE AFIRMA LA COMISARÍA  OCTAVA [LES] FUERON ENVIADAS CON EL FIN QUE ACUDIERAMOS A LA REFERIDA  [DILIGENCIA], tan solo [se] presentaron el día cuatro (4) de  mayo [posterior] ya que esa notificación la encontró  [Héctor Orlando] (…) cuando llegó de trabajar  tirada en el garaje del edificio».  

2.5.  Que ese día «presentes  todos se llevó a cabo la [vista judicial] de conformidad con  lo establecido en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000,  fueron escuchadas las partes, se decretaron las pruebas solicitadas,  una vez practicadas (…) el día primero (1°) de  junio [hogaño], la Comisaría Octava de Familia procede  a conminar[los] (…) en calidad de denunciados [a] que: “(…)  se abstengan de manera inmediata de realizar cualquier tipo de  agresión física, verbal o psicológica, y  amenazas en contra de la señora BLANCA CORONA DE RIVEROS”,  además ordena seguir un tratamiento reeducativo y terapéutico,  así como el DESALOJO  DE LA CASA DE HABITACIÓN QUE COMPARTEN CON LA DENUNCIANTE,  ADVIRTIÉNDOLES DE LAS CONSECUENCIAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO  DE DICHAS MEDIDAS».  

2.6.  Que «en  vista de algunos errores formales (…) procede a aclarar la  providencia referenciada mediante auto del primero (1º) de junio  de 2015, el cual nos fue notificado personalmente (…) el día  tres (3) de [ese periodo], dentro del cual formula[ron] el  correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, [QUE] SUSTENTA[RON] DE  CONFORMIDAD NO CON LAS DECLARACIONES AMAÑADAS Y MENTIROSAS  HECHAS POR EL SUPUESTO TESTIGO (SEÑOR QUE INSTALÓ LA  REJA) SINO DE ACUERDO A LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EL DÍA  DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO»,  pero el Juzgado convocado confirmó la resolución  combatida.  

2.7.  Que en razón de lo anterior, instauraron querella por falsa  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en  contra de su progenitora e iniciaron un proceso sucesorio que defina  los bienes que corresponden a cada uno.  

2.8.  Consideran que la decisión de segundo grado vulnera las  prerrogativas cuya protección se pretende porque «descono[ció]  las [impresiciones] entre las declaraciones hechas por el señor  GONZÁLEZ SUAZO y [su] madre»,  «no  verific[ó] la veracidad de los datos y [las afirmaciones de]   la (…) denunciante»,  le concedió a su madre más derechos sobre los bienes de  su padre que a ellos como hijos.  

También,  que  «los  operadores judiciales [recriminados quieren] que de forma arbitraria  desalojemos el inmueble que no solo fue el producto del trabajo de  toda una vida de [su] padre, sino que también el que en la  actualidad hace parte de la masa hereditaria donde el causante es  [aquel]»;  toda vez que no les permitieron controvertir las pruebas ni tuvieron  en cuenta los testimonios que aportaron y desatendieron «el  comportamiento asocial y agresivo de [su] madre el cual ejerce no  solo en [su] contra sino con [su] padre cuando estaba vivo, con los  vecinos, trabajadores y demás personas».  

Igualmente,  tildaron  de errado el informe rendido por la trabajadora social tras su visita  al inmueble al afirmar que «la  entrada en común podría generar situación de  peligro inminente para propiciar [eventos] de violencia»,  porque no tuvo en cuenta que se trata de una edificación cuyos  apartamentos son independientes unos de otros e incluso desconoció  que el ocupado por Blanca Ligia tiene un pórtico aparte.  

Adicionalmente,  refirieron diferentes confrontaciones familiares  sostenidas desde hace varios años, por los inadecuados  cuidados de su padre, el inmueble donde ahora residen, la venta de  bienes que forman parte de la sucesión, la administración  de los restantes, los procesos judiciales iniciados por su mamá  y otros relacionados con la religión que cada uno profesa.  

3.  Pidieron,  conforme a lo relatado, se decrete «la  nulidad de la orden de desalojo ratificada por el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, a través de la providencia de  fecha veintisiete de agosto del año 2015, dentro del cual  nuestra madre BLANCA CORONA RÍOS DE RIVEROS es la denunciante»  (fls. 222-252 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  Juez encartado refirió que «conoc[ió]  de la consulta de la resolución del 1 de junio de 2015  proferida por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá  [en] el trámite por violencia intrafamiliar promovido por  BLANCA CORONA RÍOS contra sus hijos BLANCA LIGIA RIVEROS RÍOS  y HÉCTOR ORLANDO RIVEROS RÍOS, mediante la cual se  había impuesto medida de protección a los aquí  accionantes, incluyendo orden de desalojo del inmueble que comparten  con su progenitora, la cual fue resuelta mediante providencia del 27  de agosto de 2015 que confirmó la decisión consultada».  

Agregó  que «[e]n  cuanto al motivo de inconformidad de los accionantes basta señalar  que en la providencia que resolvió la consulta se motivó  debidamente, con los fundamentos normativos y el análisis  probatorio allí expuestos que permitieron concluir que la  medida de protección impuesta era la más aconsejable y  adecuada a los hechos probados, pues las pruebas allegadas dieron  plena certeza de la agresión denunciada y la defensa planteada  se limitó a exponer hechos ajenos a los denunciados sin  desvirtuar lo probado por la accionante; además resulta claro  que es precisamente la convivencia de los intervinientes en el mismo  inmueble lo que ha mantenido un permanente conflicto entre ellos  desde vieja data»  (fl. 258 ibídem).  

La  Comisaria acusada expuso  que «los  peticionarios manif[estaron] que se dio violación a los  siguientes derechos: 1. A la vida en condiciones dignas, no es verdad  ya que pese a que este despacho no cuenta con el plenario y ante  ponderación de derecho se pudo establecer que se le dio  prioridad a la señora Blanca Corona Ríos de Riveros  quien es una persona de la tercera edad y era quien se encontraba en  riesgo en esos momentos. 2. A la igualdad real y afectiva, este mismo  principio se debe aplicar entre todos los integrantes de la familia y  no usarlo como medio de reproche entre hijos a padres sino como medio  de conciliación y perdón entre las partes de la  presente contienda. 3. A la libertad de conciencia, el despacho nunca  profiere un fallo en contra de principio. 4. A la honra al debido  proceso, nunca se atentó contra la honra ya se tomaron  decisiones previo acervo probatorio establecido allegado  oportunamente por las partes ante esta comisaría, y respecto  al debido proceso este despacho adelanta todos los trámites de  medidas de protección sin vulnerar este principio y derecho  constitucional, por el contrario siempre se prioriza. 5. Al acceso a  la administración de justicia, este es un despacho comisarial  siempre presto a prestar este servicio el cual nunca ha sido negado.  6. El derecho a la vivienda para los menores de edad, los derechos de  los jóvenes, contra ningún menor de edad o adolescente  se profirió la orden de desalojo según se recuerda»  (fls. 260-262 ibíd.).  

Los  señores Hilda Marlen y Wilson Elver Riveros Ríos, Raúl  Ortiz Arias, Leonardo David y Wilder Steve Ortiz Riveros, Lorenza  Ofelia Riveros de Chisaba, Alba Marina Riveros de Murcia y Nelson  Hugo Vargas Castellanos coadyuvaron el resguardo reclamado y  afirmaron que, pese a no haber estado presentes el día de los  hechos que motivaron la medida de protección consistente en el  desalojo, no conciben las alegadas agresiones por parte de los  accionantes hacia la señora Blanca Corona Ríos; por el  contrario, si han sido testigos de los reiterados vejámenes,  violencia e irrespeto que esta les ha proporcionado a aquellos.  

De  otra parte, que se han desconocido algunas de las pruebas que  adujeron y no comprenden como pueden estimarse legales las decisiones  proferidas por las autoridades recriminadas que ordenan abandonar el  lugar donde los actores residen con sus familias (fls. 325-355 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la  salvaguarda reclamada porque «[r]evisadas  las actuaciones adelantadas ante la Comisaría y el Juzgado  demandados se concluye, que los mismos actuaron dentro de los  parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente  las peticiones elevadas ante ellos con relación al caso  propuesto, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho  alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por los  accionantes en su demanda de tutela, en cuanto  a la violación  al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo  adverso a sus intereses, porque según los actores no se  verificó la veracidad de los datos y declaraciones efectuadas  por la denunciante y que se evidenciaba que un gran porcentaje de  datos aportados por la misma eran falsos, para lo cual encuentra la  Sala que contrario a dichas afirmaciones, las decisiones objeto de  censura, fueron adoptadas con fundamento en las pruebas aportadas  durante el curso del trámite de la medida de protección,  pues se acogió la declaración del señor José  Arquímedes González quien narró que los  accionantes agredieron a su progenitora verbalmente con vulgaridades,  además, también se tuvo en cuenta la visita realizada  por la trabajadora social de la Comisaría quien conceptuó  factores de riesgo, resaltando su condición de adulta mayor  que podría resultar afectada en su integridad física,  apoyando también la decisión en denuncias por querellas  de años anteriores, por lo que se consideró necesario  apartar a los involucrados para evitar rencillas que pudieren generar  agresiones que pusieran en peligro a la demandante, decisiones que  considera la Sala transitan por los terrenos de la razonabilidad, y  no es resorte del juzgador en sede de tutela inmiscuirse en tal  asunto, pues ello sería usurpar la autonomía judicial  que ha predicado el legislador para el conocimiento de los litigios;  por tanto , no se puede ahora por vía de tutela manifestar  discrepancia alguna respecto de la decisión administrativa  tomada y la cual por mandato legal, era procedente, pues se  demostraron plenamente las agresiones y el peligro que representaba  dejar a las personas involucradas viviendo en el mismo domicilio; por  tanto, no constituye vía de hecho el que se diera trámite  a las medidas de protección y menos el desalojo el cual debe  decretarse cada vez que existan pruebas en el sentido que hayan  hechos que constituyen violencia intrafamiliar y con más razón  cuando la víctima es un sujeto de especial protección»  (fls.  282-293 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron  los actores sin que hasta la fecha de discusión del proyecto  indicaran los motivos de su disentimiento (fl. 356 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretenden  los promotores de la salvaguarda que por este mecanismo se  decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades  acusadas, refiriendo el tema a un defecto fáctico.  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Formato de solicitud de medida de protección en que la señora  Blanca Corona Ríos describió como hechos que «[e]l  día de ayer [11 de febrero de 2015] mis hijos me agredieron  delante de un señor que me estaba instalando una reja, me  tratan con palabras groseras, ofensivas y hablan mal de mí,  (…) mi hija me rasguñó»  (fl. 105 Cdno. 1).  

3.2.  Auto  de 12 de febrero posterior por el que se admitió en la  Comisaría demandada la petición referida y se decretó  la medida provisional de protección de la denunciante (fl. 115  ibídem).  

3.3.  Informe  pericial de Medicina Legal, expedido el 13 de ese periodo, donde la  señora Blanca Corona refirió tener 73 años y que  «ANTIER  MI HIJA CUANDO ESTABA PONIENDO UNA REJA LA EMPUJÓ Y TERMINÉ  ARAÑADA»  en el que se le dictaminó una incapacidad definitiva de «SIETE  DÍAS»  (fls. 108-109 ibídem).  

3.4.  Citación dirigida a los señores Blanca Ligia Riveros y  Héctor Orlando Riveros para que comparezcan a la Comisaría  en comento el 3 de marzo de 2015 para adelantar la audiencia de  trámite y fallo prevista en el artículo 7º de la  Ley 575 de 2000 (fl. 110 ibíd.).  

3.5.  Dictamen de Visita Domiciliaria y Caracterización de la  Familia efectuada el 25 de marzo por la Trabajadora Social del ente  inculpado donde conceptuó que «se  evidencian factores de riesgo respecto de las condiciones  habitacionales, teniendo en cuenta que la mayoría de los  habitantes del inmueble deben compartir la misma puerta de ingreso,  situación que puede generar algún tipo de agresión  entre las partes, en especial hacia la adulta mayor quien puede  resultar afectada en su integridad física, adicional a lo  anterior no se [advierten] redes de apoyo familiar que [ayuden] en  algún momento a la señora Blanca Corona Ríos».  

De  igual manera, que «[s]i  bien es cierto el [bien] puede estar incluido en algún proceso  de juicio de sucesión es una propiedad de patrimonio familiar,  por lo cual se le debe conceder el derecho a la adulta mayor para  vivir con tranquilidad y sin que deba verse afectada su integridad  hasta tanto se determinen las acciones legales pertinentes del caso,  su fuera esa la determinación judicial» (fls.  121-124 ib.).  

3.6.  Providencia de decreto de pruebas dictada en la audiencia anotada  y escrito de mayo 15 del mismo año con el que se allegaron  diferentes documentos por parte de los demandados (fls. 119 y 135-136  ídem).  

3.7.  Determinación  de 27 de agosto de 2015 proferida por el Juzgador convocado, que  confirmó la pronunciada por la Comisaría el 1º de  junio de 2015, aclarada por auto de esa fecha, con apoyo en que  «dentro  de la audiencia de trámite la denunciante se ratificó  en los hechos referidos, mientras que los denunciados negaron haber  agredido a la denunciante y que solo habían discutido por la  instalación de una reja porque les obstaculizaba el tránsito  por la casa y ponen de presente que fue su progenitora quien agredió  a su hija, que el trató de su progenitora hacia ellos es  autoritario y que siempre ha tenido problemas con familiares y  vecinos y que no constituyen un riesgo para ella».  

A  la par, que «[e]n  cuanto al material probatorio que obra al expediente se observa [el]  Informe de Visita Domiciliaria y Caracterización de la  Familia, realizada por la Trabajadora Social adscrita a la Comisaría»  y «testimonio  de JOSÉ ARQUIMEDES GONZÁLEZ SUAZO, quien no tiene  vínculo con las partes y narra que fue contratado por la  denunciante para instalar una reja en su casa y que estando allí  realizando tal labor se hicieron presentes una hija y un hijo de la  señora y que le consta que la agredieron verbalmente con  “…vulgaridades hacia la señora”».  

Precisó,  que «se  allegaron documentos relativos a distintas actuaciones desde el año  2005 relativas a querellas policivas, denuncia penal, derechos de  petición a distintas entidades por desavenencias entre la  señora Blanca Corona Ríos y sus hijos, por el trato que  ella daba a su cónyuge enfermo y por presunto hurto; además  de escrito firmado por [supuestos] vecinos de la denunciante que dan  fe de su agresividad y autoritarismo y copias de sentencias de  interdicción de JOSE A. RIVEROS PARRADO y del auto que declaró  el desistimiento tácito en el proceso sucesorio antes citado».  

Enfatizó,  que «la  valoración que de tales circunstancias hizo la Comisaría,  para concluir que se había incurrido en actos de violencia  intrafamiliar no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las  reglas de la sana crítica [pues] los propios denunciados  admitieron que se había dado la discusión con su  progenitora el día de los hechos por la instalación de  la reja y aunque niegan haber agredido a su progenitora existe  testimonio que los contradice y, por lo demás, la  documentación allegada que intentaba acreditar conductas  impropias de la accionante no permite concluir que no existió  la agresión denunciada por ella, pues, al contrario, corrobora  que desde tiempo atrás han existido desavenencias entre la  denunciante y sus hijos por la tenencia y disposición del  inmueble en que residen, sin que hubieran procedido a liquidar la  sucesión de su propietario dado que el proceso sucesorio  iniciado se dio por terminado en razón a desistimiento tácito,  es decir por desidia de los interesados».  

En  conclusión, que «las  medidas de protección que la Comisaría impuso resultan  las más aconsejables dado el informe de la visita social que  señala la distribución del inmueble y su única  puerta de acceso propician conflictos entre los intervinientes por su  interés como herederos del titular del inmueble; además  que las continuas disputas que se dan entre la accionante y sus hijos  configuran riesgo para el bienestar y armonía de todos los  ocupantes y, sobre todo, de la accionante en su calidad de persona de  la tercera edad sin red familiar de apoyo en el lugar»  (fls. 171-176 Cdno. 1).  

4.  En  este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad  quem  y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción  para el sub  lite,  advierte la Sala, que no se incurrió en anomalía tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada  decisión no se le puede atribuir el defecto fáctico  alegado, toda vez que fue fruto de una interpretación  probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, ha  dicho la Corte que con abstracción  

de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (STC,  5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014).  

5.  Específicamente, en torno de las inconformidades relacionadas  con el debido proceso, se tiene que el juzgador querellado, respaldó  sus conclusiones respecto de las lesiones de la señora Blanca  Corona y su causa en la valoración efectuada por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la declaración del  testigo presencial González Suaza.  

Además,  contrario a lo manifestado por los censores, sí se pronunció  sobre sus pruebas, señalando que «la  documentación allegada que intentaba acreditar conductas  impropias de la [denunciante] no permiten concluir que no existió  la agresión [referida]»,  pero sí evidencia los múltiples conflictos suscitados  entre los gestores y la señora Blanca Corona desde el año  2005.  

En  relación con las conclusiones del informe de la visita  domiciliaria devienen plausibles, dado que lo sostenido por la  trabajadora social en cuanto que «la  mayoría de los habitantes del inmueble deben compartir la  misma puerta de ingreso»,  en manera alguna desconoce la posibilidad que tiene la señora  Blanca Ligia de entrar por un portón diferente y, en cambio,  resulta ajustado a la realidad, pues los demás residentes  deben acceder a la edificación por donde lo hace la señora  Blanca Corona y Héctor Orlando.  

En relación  con lo precedente, la Sala ha dicho que:  

bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, como ya se  advirtió, no están demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes  en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana  crítica, amén que la decisión que hoy se  cuestiona se funda en la interpretación razonada de la Ley  294 de 1996 modificada por la 575 de 2000, Decreto 2591 de 1991 y  Decreto reglamentario 652 de 2001, que regulan la materia en  violencia intrafamiliar; luego, no merece  reproche desde la óptica ius fundamental para que deba  proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.  (STC  26 ago. 2013, rad. 00413-01).  

6.  Cabe mencionar que reiteradamente  ha sostenido esta Corte que:  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que  “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

Asimismo, ha  considerado que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las STC  2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb.  2013, rad. 00216-00).  

7. En cuanto a la  vulneración de los demás derechos invocados no se  observa trasgresión de los mismos, toda vez que las órdenes  impartidas precisamente se dictaron para consolidar la armonía  familiar y fueron el resultado de un debido proceso seguido en contra  de los sancionados.  

8.  En relación con la formulación de interdicción  de la señora Blanca Corona Ríos de Riveros, ningún  proveimiento se hará por tratarse de un asunto que desborda la  competencia del juez constitucional.  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí  resuelto  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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