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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3194-2015
Radicación n° 76001-22-10-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Paulina Antonia Ramos Londoño contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Si bien es cierto, la accionante cuestionó una decisión del Juez Tercero de Familia de Oralidad de Cali, también lo es que ésta fue adoptada en ejercicio de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales, pues se trata de la Resolución No. 011 de 24 de marzo de 2015, mediante la cual dicha autoridad no aceptó el traslado de la gestora del amparo al cargo de escribiente nominado de ese Despacho Judicial.
De tal manera, como el conocimiento del asunto no correspondía al superior jerárquico del estrado accionado, sino al Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios.
3. A propósito de la situación aludida, la Sala ha reiterado, que
«en tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, Rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, Rad. 2012-00094-01 y en ATC1429-2014).
4. Finalmente, en torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación precisó de tiempo atrás, que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Paulina Antonio Ramos Londoño contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, a partir del auto admisorio que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2°. Remítase el expediente a los Juzgados Municipales de la ciudad de Cali o con categoría de tales, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que la acción presentada sea sometida a reparto.
3°. Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada