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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3195-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00154-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió la acción de tutela promovida por Fredy Alonso Villa Vanegas contra el Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a participar en el ejercicio y control del poder político, y, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haber sido trasladado por el Departamento de Antioquia luego de la reestructuración administrativa de la planta de personal docente que efectuó, al cargo de Director Rural del Centro Educativo Rural “Jesús Aníbal Gómez” del municipio de Tarso, y no al de rector por ser el equivalente al cargo en propiedad que tenía como Director Rural del Centro Educativo Rural “Carmen Zapata” del municipio de Ciudad Bolívar, requiriendo, de manera concreta, que se ordene al ente territorial convocado,
«que [lo] nombre (…) de manera definitiva (…) como directivo docente (rector)», y, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «adelante todas las actuaciones necesarias para que en virtud de la reorganización educativa implementada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y [en] el concurso de méritos adelantado para proveer cargos directivos docentes, se respete[n] ocupaciones iguales o equivalentes a [su] favor» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que pese a que en la actualidad se desempeña en calidad de Directivo Docente Rector en encargo en el Centro Educativo Rural “Farallones” del municipio de Ciudad Bolívar, tiene en propiedad el cargo de Director Rural del Centro Educativo Rural “Carmen Zapata” del citado ente territorial, el cual fue suprimido por efecto de la reestructuración administrativa de la planta de personal docente que realizó la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia entre los años 2014 y 2015; que pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó oportunamente a dicha entidad que «en virtud del derecho a la estabilidad laboral, el status de carrera, la incorporación deb[ía] efectuarse en la nueva planta de personal, en empleo de carrera docente, poseedor de actores ocupacionales iguales o equivalentes, en relación [a]l cargo de director suprimido (…) para evitar una desmejora laboral», fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Rural del Centro Educativo Rural “Jesús Aníbal Gómez” del municipio de Tarso, y no como Directivo Docente Rector, cargo que presenta iguales o mejores condiciones a la plaza que viene ocupando, pues «el cargo equivalente de los directores, resulta ser el de coordinador, lo que a claras luces evidencia una desmejora laboral» (fls. 4 a 8, cdno. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección invocada, tras considerar, por un lado, que la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia no le vulneró derecho fundamental alguno al actor con ocasión del traslado de la plaza docente que ocupaba, puesto que lo nombró en propiedad en un mismo cargo al que tenía en su antigua propiedad, y por otro, que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo a debatir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado.
Así mismo agregó, que «no se demostró violación o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la CNSC], máxime si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones no está la de administrar la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia» (fls. 89 a 97, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 38 a 40, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien el accionante dirigió la demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CSNC, lo cierto es que el actor no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad, por lo que su vinculación se torna apenas aparente.
En efecto, si bien en el texto del escrito de amparo el tutelante solicita que se ordene a dicha dependencia que adopte las decisiones y actuaciones necesarias para que se respeten las equivalencias de los cargos ofertados dentro de las convocatorias que se abrieron para proveer empleos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Antioquia, con ocasión del proceso de reestructuración administrativa de la planta de personal docente del aludido ente territorial, tal pretensión no se sustenta en omisión u acción alguna por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto a sus funciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa y con la vigilancia de la aplicación de las normas referentes al tema, pues ningún reproche adujo el peticionario frente a tal tópico, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes rendidos por las entidades convocadas.
2. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 7º, 11 y 12 de la Ley 909 de 20041, y tal como la misma entidad lo manifestó en el presente trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene injerencia alguna en la administración de las plantas de personal docente de las diferentes entidades del Estado, pues ello «es competencia directa de las mismas», conforme a la Ley 715 de 20012, circunstancia que tuvo en cuenta el a quo para exonerarla de responsabilidad frente a lo pretendido por el tutelante.
3. En este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió tramitarse exclusivamente contra la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia, por ser la responsable de la administración de la planta de personal docente de dicha circunscripción territorial y de expedir el acto administrativo de traslado del cual se duele el actor (fls. 20 y 21, cdno. 1).
4. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Medellín, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Medellín, Antioquia, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Medellín, Antioquia, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
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