ATC3195-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC3195-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, mediante el cual la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  decidió la acción de tutela promovida por  Fredy Alonso Villa Vanegas contra  el Departamento  de Antioquia  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  si  no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a  verse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en  condiciones dignas,  a participar en el ejercicio y control del poder político, y,  a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haber sido  trasladado por el Departamento de Antioquia luego de la  reestructuración administrativa de la planta de personal  docente que efectuó, al cargo de Director Rural del Centro  Educativo Rural “Jesús  Aníbal Gómez”  del municipio de Tarso, y no al de rector por ser el equivalente al  cargo en propiedad que tenía como Director Rural del Centro  Educativo Rural “Carmen  Zapata”  del municipio de Ciudad Bolívar, requiriendo, de manera  concreta, que se ordene al ente territorial convocado,  

«que  [lo]  nombre  (…) de manera definitiva (…) como directivo docente  (rector)»,  y, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil,  que «adelante  todas las actuaciones necesarias para que en virtud de la  reorganización educativa implementada por la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y  [en]  el  concurso de méritos adelantado para proveer cargos directivos  docentes, se respete[n]  ocupaciones iguales o equivalentes a [su]  favor»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que pese a que  en la actualidad se desempeña en calidad de Directivo Docente  Rector en encargo en el Centro Educativo Rural “Farallones”  del municipio de Ciudad Bolívar,  tiene en propiedad el cargo de Director Rural del Centro Educativo  Rural “Carmen  Zapata”  del  citado ente territorial, el cual fue suprimido por efecto de la  reestructuración administrativa de la planta de personal  docente que realizó la Secretaría Departamental de  Educación de Antioquia entre los años 2014 y 2015; que  pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil le  manifestó oportunamente a dicha entidad que «en  virtud del derecho a la estabilidad laboral, el status de carrera, la  incorporación deb[ía]  efectuarse  en la nueva planta de personal, en empleo de carrera docente,  poseedor de actores ocupacionales iguales o equivalentes, en relación  [a]l  cargo de director suprimido (…) para evitar una desmejora  laboral»,  fue nombrado en propiedad en el  cargo de Director Rural del Centro Educativo Rural “Jesús  Aníbal Gómez”  del municipio de Tarso, y  no como Directivo Docente Rector, cargo que presenta iguales o  mejores condiciones a la plaza que viene ocupando, pues «el  cargo equivalente de los directores, resulta ser el de coordinador,  lo que a claras luces evidencia una desmejora laboral»  (fls.  4 a 8, cdno. 1).  

3.   La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la  protección invocada, tras considerar, por un lado, que la  Secretaría Departamental de Educación de Antioquia no  le vulneró derecho fundamental alguno al actor con ocasión  del traslado de la plaza docente que ocupaba, puesto que lo nombró  en propiedad en un mismo cargo al que tenía en su antigua  propiedad, y por otro, que el actor puede acudir a la jurisdicción  de lo contencioso Administrativo a debatir la legalidad del acto  administrativo que ordenó su traslado.  

Así  mismo agregó,  que «no  se demostró violación o amenaza de vulneración  de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la  CNSC], máxime  si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones no está la  de administrar la planta de personal de la Secretaría de  Educación del Departamento de Antioquia»  (fls. 89 a 97, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 38 a 40, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien el accionante dirigió la demanda de tutela contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil –CSNC, lo cierto es  que el actor no le atribuye de manera concreta ninguna acción  u omisión a tal entidad, por lo que su vinculación se  torna apenas aparente.  

En  efecto, si bien en el texto del escrito de amparo el tutelante  solicita que se ordene a dicha dependencia que adopte las decisiones  y actuaciones necesarias para que se respeten las equivalencias de  los cargos ofertados dentro de las convocatorias que se abrieron para  proveer empleos de docentes y directivos docentes en el Departamento  de Antioquia, con ocasión del proceso de reestructuración  administrativa de la planta de personal docente del aludido ente  territorial, tal pretensión no se sustenta en omisión u  acción alguna por parte de la Comisión Nacional del  Servicio Civil respecto a sus funciones relacionadas con la  responsabilidad de la administración de la carrera  administrativa y con la vigilancia de la aplicación de las  normas referentes al tema, pues ningún reproche adujo el  peticionario frente a tal tópico, situación que tampoco  emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de  tutela ni de los informes rendidos por las entidades convocadas.  

2.    Aunado a lo anterior, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la  Constitución Política, en armonía con los  artículos 7º, 11 y 12 de la Ley 909 de 20041,  y tal como la misma entidad lo manifestó en el presente  trámite, la  Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene injerencia  alguna en la administración de las plantas de personal docente  de las diferentes entidades del Estado, pues ello «es  competencia directa de las mismas»,  conforme a la Ley 715 de 20012,  circunstancia que tuvo en cuenta el a  quo  para exonerarla de responsabilidad frente a lo pretendido por el  tutelante.  

3.   En  este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió  tramitarse exclusivamente contra la Secretaría Departamental  de Educación de Antioquia,  por  ser la responsable de la administración de la planta de  personal docente de dicha circunscripción territorial y de  expedir el acto administrativo de traslado del cual se duele el actor  (fls. 20 y 21, cdno. 1).  

4.   Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categorías de tales de Medellín, acorde con la  regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Medellín, Antioquia, que  corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con  categorías de tales  de Medellín,  Antioquia, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          “por          la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la          carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras          disposiciones.”  

2          “Por          la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y          competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y          357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política          y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación          de los servicios de educación y salud, entre otros.”  

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