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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ATC3193-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 27 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por Orlando Lozada Salazar contra las Seccionales de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social de la misma ciudad, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Tolima, trámite al que fueron vinculados el Consorcio Colombia Mayor –Regional Centro occidente y la Cooperativa Megataxi, ambos de la citada urbe, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, de petición, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no permitirle seguir disfrutando del beneficio del programa “pensión subsidiada” que presta el Consorcio Colombia Mayor, y en consecuencia, poder ejercer su profesión de taxista independiente, requiriendo, de manera concreta, que
«se ordene AL MINISTERIO DE TRABAJO – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DE SU SECRETARÍA DE TRÁNSITO REGIONAL TOLIMA O QUIEN HAGA SUS VECES, Que no se [le] pierda el beneficio adquirido en el año 2012» relacionado con el subsidio al pago de aportes a pensión, y, que «sus cotizaciones se sigan realizando como [lo] ha venido haciendo», esto es, pagando «un porcentaje que oscila entre el 5% y el 30% de la cotización total» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que es padre cabeza de familia y desde el año 2007 labora como taxista, por lo que de sus ingresos dependen él y sus hijos; que siempre ha pagado cumplidamente sus aportes a la seguridad social, la cual paga desde el 1º de diciembre de 2012 a través del «FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL como trabajador independiente», figurando actualmente como cotizante activo; que el vehículo de servicio público que conduce está afiliado a la Cooperativa Megataxi Ltda., quien no está aceptando las colillas de pago del programa de pensión subsidiada y, por ende, no está haciendo entrega de la correspondiente Tarjeta de Control que lo acredita como taxista, motivo por el cual no ha podido trabajar y generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de su familia; y, que los ministerios accionados están omitiendo dar aplicación a la jurisprudencia sobre el derecho de petición (fls. 2 a 6, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la protección invocada, con fundamento en que el accionante cumple con los requisitos para que la Cooperativa Megataxi Ltda. le expida la correspondiente Tarjeta de Control que lo avala como taxista, puesto que si lo que el Gobierno pretende con el Decreto reglamentario 1047 de 2014, es «garantizar la seguridad social a todos los taxistas del país, estableciendo como uno de sus requisitos que ningún conductor puede operar mientras no haya realizado su pago», el actor demostró que está al día con el pago de los aportes a la seguridad social, razón por la que no hay motivo para que no le sea expedido dicho documento (fls. 89 a 97, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la aludida empresa de transporte (fl. 112 y 113, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien el accionante dirigió la demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, lo cierto es que el actor no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.
En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante dicha Cartera Ministerial, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes rendidos por las entidades convocadas, al punto que la queja se concreta es a la negativa de la Cooperativa Megataxi Ltda. de expedir la Tarjeta de Control que acredita al actor como taxista, aduciendo el cumplimiento del Decreto reglamentario 1047 de 2014, «por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones», disposición que no fue expedida por dicha autoridad, sino por el Señor Presidente de la República, la cual solo le asigna al Ministerio de Transporte la facultad para establecer las características de la referida Tarjeta de Control1, más no para su expedición, que está a cargo de las empresas de transporte.
2. Ahora, si bien el peticionario manifiesta que le fue vulnerado el «Derecho de Petición de manera verbal» por parte de la aludida Cartera y las Seccionales de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social de Ibagué, no hay evidencia ni manifestación en el plenario que corrobore tal afirmación, por lo que no se puede inferir que la solicitud verbal que eventualmente haya podido realizar la efectuó en una dependencia distinta a la dirección territorial que pudieran tener los citados Ministerios en cada uno de los departamentos, lo cual también descarta la responsabilidad de todos ellos en el presente asunto.
Respecto a lo anterior, en auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la Sala puntualizó:
«(…) En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.
«Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.
«Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.
«2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.
«Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.
«Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).
«En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).
«3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada.
«Además, la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas Corporaciones Judiciales.
«Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…)» (Reiterado en CSJ ATC5080-2014).
3. En este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió tramitarse exclusivamente contra la Cooperativa Megataxi Ltda., por ser la responsable de expedir la Tarjeta de Control reclamada por el tutelante, y, yendo más allá, contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, por ser la entidad encargada de manejar el Sistema de Información y Registro de Conductores, por lo que debió ser vinculada.
4. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Ibagué, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Municipal de Ibagué, Tolima, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué, Tolima, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 También le asigna funciones de apoyo para la implementación del Sistema de Información y Registro de Conductores por parte de los municipios.
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