STC 10480 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10480-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01688-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Manuel Iván Cabrales Trigos frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  concretamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo  que le inició a Germán Gustavo Ruiz Camaro.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  juzgado de conocimiento por auto de 20 de octubre de 2014, inadmitió  la demanda con fundamento en que según se dice en la  providencia, desde el 30 de abril del año 2014, las formas  como se redactaban las demandas quedaron en el pretérito, con  la implementación del sistema oral en este Distrito Judicial.  “en tratándose de una pretensión ejecutiva, debe  el demandante hacer énfasis en los supuestos fácticos  sobre su cumplimiento sobre su cumplimiento de las obligaciones  derivadas del contrato de compraventa, bajo la observancia de lo  ordenados en el artículo 1606 del c.c.”».  

2.2. Que «la  demanda fue rechazada por el juzgado de conocimiento mediante auto de  fecha 21 de enero de 2015, contra dicho auto interpuse recurso de  apelación incluyendo el auto que la inadmitió con lo  establece la ley».  

2.3. Que el 6 de  julio de 2015 el ad-quem  cuestionado al resolver la alzada confirmó el auto proferido  del a-quo   «los  argumentos del señor magistrado ponente para confirmar el auto  apelado fueron que “no es factible que se pretenda además  debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se  encuentra en firme”».  

2.4. Que «cuando  se apela el auto que rechaza la demanda también se apela el  auto que inadmitió y el superior debe resolver los dos autos,  por expreso mandato de la ley, lo cual fue desconocido por el señor  magistrado ponente».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «dejar  sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a  resolver la apelación tanto del auto que rechazó la  demanda como la de aquel que negó su admisión»  (fls.  2-4 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Las  autoridades encartadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se ordene al tribunal  «dejar  sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a  resolver la apelación tanto el auto que rechazó la  demanda como la de aquel que negó su admisión»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 29 de  octubre de 2014 el a-quo  encartado, resolvió «inadmitir  la presente demanda ejecutiva seguida a través de mandatario  judicial por el señor Manuel Iván Cabrales Trigos,  contra el señor Germán Gustavo Ruiz Camargo…  conceder término de cinco días para subsanarlas, so  pena de rechazo»,  al considerar que  «conforme  a la implementación del sistema oral en este distrito  judicial, es importante señalar que, las costumbres con que  solían los procuradores judiciales redactar las demandas,  quedaron en el pretérito, a partir  del 30 de abril del año  en curso, motivo por el que, respecto a la presente, el Despacho  procede a efectuar las siguientes apreciaciones:  

En el acápite  de los hechos deben relacionarse los supuestos fácticos que  sirven de fundamentos de las pretensiones, que, en el caso  particular, es la ejecución de una suma de dinero, cuyo sostén  es una negociación de carácter bilateral y onerosa.  

Por lo tanto,  entratándose de una pretensión ejecutiva, debe el  demandante hacer énfasis en los supuestos fácticos  sobre su cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de  compraventa, bajo la observancia de lo ordenado en el artículo  1606 del C.C.  

Así  mismo, en los hechos NO DEBEN FORMAR PARTE LAS DISPOSICIONES LEGALES,  como ocurre en el caso de marras, donde se hace referencia el  artículo 497 del C.P.C., ahora en torno a los fundamentos de  derecho, éstos no sólo cobijan a las normas  sustanciales sino también a las adjetivas, por lo que, el  apoderado en la demanda NO ENUNCIA NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL  SUSTANCIAL».  

Y, finalmente  señaló que  «así el estado de las cosas, se procede a la  inadmisibilidad del libelo demandador y, conceder término de  cinco días para subsanarla so pena de rechazo, en conformidad  a lo previsto en el artículo 85 del C.P.C.»,  determinación  que no fue cuestionada (fls. 12-13).  

b) El 21 de enero  de 2015 dispuso «ordenar  el rechazo de la presente demanda EJECUTIVA seguida a través  de mandatario judicial por el señor MANUEL IVÁN  CABRALES TRIGOS, contra el señor GERMÁN GUSTAVO RUIZ  CAMARGO»,  por cuanto sostuvo que «teniendo  en cuenta que ésta no fue subsanada conforme lo indicado en el  inciso 2º numeral 7º del artículo 85 del C.P.C., es  del caos proceder a su rechazo», inconforme  interpuso «recurso  de apelación contra la providencia por medio de la cual se  rechazó la demanda incluyendo el auto que la inadmitió»   (fls. 14 y 15).  

c) El 6 de julio  hogaño, el ad-quem  censurado al desatar la alzada confirmó el proveído de  primer grado, al considerar que «como  primera medida, tenemos que, efectivamente en el auto de fecha 29 de  octubre de 2014 el juez de primera instancia, le indica la forma como  debe ser subsanada la demanda, indicándole las normas  sustanciales en que se apoya».  

Seguidamente,  precisó que  «contra  dicho auto la parte demandante no interpone recurso de reposición,  ni tampoco dentro de los cinco días siguientes subsana la  demanda, conforme lo ordenado por el juez de instancia. Si bien la  parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto  que rechazó la demanda, es evidente que el mismo se debió  a que la demanda no fue subsanada dentro del término legal,  situación que se evidencia a todas luces».  

Y, finalmente  anotó que  «recordemos que el artículo 85 del C.P.C., dispone: “en  estos casos, el juez señalará los defectos que  adolezca, para que el demandante los subsane en el término de  cinco días. Si no le hiciere, rechazará la demanda”.  En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte  demandante en su apelación, debido a que fue rechazada la  demanda conforme a la ley, no siendo factible que se pretenda además  debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se  encuentra en firme. Ante esta situación el camino queda  expedito para CONFIRMAR EL AUTO CUESTIONADO POR ESTAR AJUSTADO A  DERECHO» (fls.  21-24).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la decisión adoptada el 6 de julio de 2015, en la que se  confirmó la de primera instancia, en el sentido de asentir en  el rechazó del libelo, resulta contraria a Derecho, por las  siguientes razones:  

4.1. La autoridad  encartada, al desatar la impugnación, expuso como tesis de su  determinación que no era posible pronunciarse en segunda  instancia del auto inadmisorio por cuanto el mismo se encontraba en  firme, en razón de no haber sido atacado en reposición  y por no haber sido subsanados los defectos de los que adolecía  la demanda ejecutiva.  

4.2. Si bien es  cierto que el ejecutante dentro del término concedido no  cumplió con la carga impuesta y menos aún cuestionó  la determinación adversa a sus intereses, tal como lo  contempla los artículos 85 y 348 del C.P.C., y el respectivo  operador judicial así puede aceptarlo, también lo es,  que ante el «rechazo  de la demanda»  el afectado puede apelar dicha decisión, recurso que incorpora  la inconformidad frente al «auto  inadmisorio»,  como ocurrió en el asunto de marras, pues en ese sentido lo  expuso el recurrente en el escrito de alzada.  

En efecto, el  inciso final del canon 85 ibídem,  contempla que «(…)  La apelación  del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó  su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo»,  por  lo tanto, no había lugar a asegurar que por la ejecutoria del  referido proveído debía abstenerse a resolver sobre el  mismo.  

4.3. El tribunal  censurado, al confirmar el «rechazo  de la demanda»  y prescindir de conocer de fondo la «inadmisión»  del  libelo, desconoció la norma reseñada y optó por  no atender un asunto que era de su competencia, de acuerdo al querer  del legislador plasmado en el estatuto procesal, proceder con el que  se obstaculizó la defensa del acreedor para que le fuera  revisado su descontento.  

5. Sobre el  particular y, en un caso que guarda simetría con el actual, la  Corte tuvo oportunidad de precisar que:  

En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que la controversia  expuesta por el accionante en sede constitucional constituye un  asunto que éste debió dirimir ante el Juez natural del  proceso, lo que no hizo. En efecto, el auto de 30 de mayo de 2011,  por medio del cual el funcionario judicial accionado inadmitió  la demanda, era susceptible de ser recurrido mediante la  interposición del recurso de reposición, medio de  impugnación que, contrario a lo que sostiene el actor, sí  era procedente, pues aunque a través de dicho proveído  se resolvió un recurso de reposición anterior -contra  el auto que rechazó la demanda-, lo cierto es que contiene  puntos nuevos, aspecto que hacía viable el citado medio de  impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, por cuya virtud “[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

Y, así  mismo, advirtió que  «De lo anterior surge con claridad que el accionante  desperdició el mecanismo procesal idóneo del que  disponía para la defensa de sus derechos y, por lo tanto, la  solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad,  deficiencia que, per se, conlleva al fracaso del reclamo invocado. En  adición, observa la Sala, luego de la revisión del  expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, que el demandante  tampoco apeló la providencia de 22 de junio de 2011, por medio  de la cual el director del proceso rechazó la demanda por no  haberse subsanado las causales de inadmisión (fls. 84 y 85  cdno. 1). Debe  resaltar la Corte que el estatuto procesal prevé que la  apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de  aquel que negó su admisión (art. 85 in fine), en razón  de lo cual es evidente que el demandante desaprovechó la  oportunidad de la que disponía para que el funcionario de  superior categoría examinara no solo la providencia que  rechazó su demanda, sino también aquella que dispuso su  inadmisión.  

De suerte que  si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene  todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la  realización forzosa de los bienes embargados, mediante el  ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del  deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa  seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud  en el objeto con que la legislación civil sanciona las  transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo  sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor…»,  (subrayado  fuera de texto)  (CSJ  STC 25 Jul. 2011, rad. 00728).  

aqueljuez  cognoscente del juicio en el que se decret{do un ado d mate con la  que  

6. En ese orden de  ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado en la  providencia censurada  resultan  contrarias a lo dispuesto por el legislador, toda vez que su tesis  terminó siendo desvirtuada, esto es, que el hecho de que el  auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por reposición,  no significaba que no pudiese ser atacado en apelación, tal  como lo consagra el inciso final del art. 85 C.P.C., máxime  cuando el interesado así lo exigió en el escrito de  impugnación.  

7. Según lo  anterior, surge que el Tribunal querellado dejó de reparar en  la «inadmisión»  de la demanda a la hora de proceder a confirmar el rechazo de la  misma, laborío que en el sub  exámine  es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del  pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a  la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la  procedencia del resguardo anotado.  

8. Así  las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 6 de  julio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá  de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, además de las  acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta decisión, sin  que lo aquí expresado comporte imposición alguna del  sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada y, en consecuencia se dispone:  

PRIMERO:  Dejar sin valor y efecto el auto de 6 de julio de 2015 y todas las  actuaciones que de él se deriven.  

SEGUNDO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del momento en que reciba el  expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que  agote la segunda instancia del juicio sub  exámine.  

TERCERO:  Ofíciese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta para que de manera inmediata envíe el proceso  (2014-00217) al Tribunal censurado.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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