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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10480-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01688-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Manuel Iván Cabrales Trigos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concretamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que le inició a Germán Gustavo Ruiz Camaro.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el juzgado de conocimiento por auto de 20 de octubre de 2014, inadmitió la demanda con fundamento en que según se dice en la providencia, desde el 30 de abril del año 2014, las formas como se redactaban las demandas quedaron en el pretérito, con la implementación del sistema oral en este Distrito Judicial. “en tratándose de una pretensión ejecutiva, debe el demandante hacer énfasis en los supuestos fácticos sobre su cumplimiento sobre su cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, bajo la observancia de lo ordenados en el artículo 1606 del c.c.”».
2.2. Que «la demanda fue rechazada por el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, contra dicho auto interpuse recurso de apelación incluyendo el auto que la inadmitió con lo establece la ley».
2.3. Que el 6 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado al resolver la alzada confirmó el auto proferido del a-quo «los argumentos del señor magistrado ponente para confirmar el auto apelado fueron que “no es factible que se pretenda además debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se encuentra en firme”».
2.4. Que «cuando se apela el auto que rechaza la demanda también se apela el auto que inadmitió y el superior debe resolver los dos autos, por expreso mandato de la ley, lo cual fue desconocido por el señor magistrado ponente».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a resolver la apelación tanto del auto que rechazó la demanda como la de aquel que negó su admisión» (fls. 2-4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las autoridades encartadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se ordene al tribunal «dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2015 y en su lugar proceda a resolver la apelación tanto el auto que rechazó la demanda como la de aquel que negó su admisión», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 29 de octubre de 2014 el a-quo encartado, resolvió «inadmitir la presente demanda ejecutiva seguida a través de mandatario judicial por el señor Manuel Iván Cabrales Trigos, contra el señor Germán Gustavo Ruiz Camargo… conceder término de cinco días para subsanarlas, so pena de rechazo», al considerar que «conforme a la implementación del sistema oral en este distrito judicial, es importante señalar que, las costumbres con que solían los procuradores judiciales redactar las demandas, quedaron en el pretérito, a partir del 30 de abril del año en curso, motivo por el que, respecto a la presente, el Despacho procede a efectuar las siguientes apreciaciones:
En el acápite de los hechos deben relacionarse los supuestos fácticos que sirven de fundamentos de las pretensiones, que, en el caso particular, es la ejecución de una suma de dinero, cuyo sostén es una negociación de carácter bilateral y onerosa.
Por lo tanto, entratándose de una pretensión ejecutiva, debe el demandante hacer énfasis en los supuestos fácticos sobre su cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, bajo la observancia de lo ordenado en el artículo 1606 del C.C.
Así mismo, en los hechos NO DEBEN FORMAR PARTE LAS DISPOSICIONES LEGALES, como ocurre en el caso de marras, donde se hace referencia el artículo 497 del C.P.C., ahora en torno a los fundamentos de derecho, éstos no sólo cobijan a las normas sustanciales sino también a las adjetivas, por lo que, el apoderado en la demanda NO ENUNCIA NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL SUSTANCIAL».
Y, finalmente señaló que «así el estado de las cosas, se procede a la inadmisibilidad del libelo demandador y, conceder término de cinco días para subsanarla so pena de rechazo, en conformidad a lo previsto en el artículo 85 del C.P.C.», determinación que no fue cuestionada (fls. 12-13).
b) El 21 de enero de 2015 dispuso «ordenar el rechazo de la presente demanda EJECUTIVA seguida a través de mandatario judicial por el señor MANUEL IVÁN CABRALES TRIGOS, contra el señor GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARGO», por cuanto sostuvo que «teniendo en cuenta que ésta no fue subsanada conforme lo indicado en el inciso 2º numeral 7º del artículo 85 del C.P.C., es del caos proceder a su rechazo», inconforme interpuso «recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda incluyendo el auto que la inadmitió» (fls. 14 y 15).
c) El 6 de julio hogaño, el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó el proveído de primer grado, al considerar que «como primera medida, tenemos que, efectivamente en el auto de fecha 29 de octubre de 2014 el juez de primera instancia, le indica la forma como debe ser subsanada la demanda, indicándole las normas sustanciales en que se apoya».
Seguidamente, precisó que «contra dicho auto la parte demandante no interpone recurso de reposición, ni tampoco dentro de los cinco días siguientes subsana la demanda, conforme lo ordenado por el juez de instancia. Si bien la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, es evidente que el mismo se debió a que la demanda no fue subsanada dentro del término legal, situación que se evidencia a todas luces».
Y, finalmente anotó que «recordemos que el artículo 85 del C.P.C., dispone: “en estos casos, el juez señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no le hiciere, rechazará la demanda”. En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante en su apelación, debido a que fue rechazada la demanda conforme a la ley, no siendo factible que se pretenda además debatir en esta instancia el auto inadmisorio, debido a que este se encuentra en firme. Ante esta situación el camino queda expedito para CONFIRMAR EL AUTO CUESTIONADO POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO» (fls. 21-24).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 6 de julio de 2015, en la que se confirmó la de primera instancia, en el sentido de asentir en el rechazó del libelo, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones:
4.1. La autoridad encartada, al desatar la impugnación, expuso como tesis de su determinación que no era posible pronunciarse en segunda instancia del auto inadmisorio por cuanto el mismo se encontraba en firme, en razón de no haber sido atacado en reposición y por no haber sido subsanados los defectos de los que adolecía la demanda ejecutiva.
4.2. Si bien es cierto que el ejecutante dentro del término concedido no cumplió con la carga impuesta y menos aún cuestionó la determinación adversa a sus intereses, tal como lo contempla los artículos 85 y 348 del C.P.C., y el respectivo operador judicial así puede aceptarlo, también lo es, que ante el «rechazo de la demanda» el afectado puede apelar dicha decisión, recurso que incorpora la inconformidad frente al «auto inadmisorio», como ocurrió en el asunto de marras, pues en ese sentido lo expuso el recurrente en el escrito de alzada.
En efecto, el inciso final del canon 85 ibídem, contempla que «(…) La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo», por lo tanto, no había lugar a asegurar que por la ejecutoria del referido proveído debía abstenerse a resolver sobre el mismo.
4.3. El tribunal censurado, al confirmar el «rechazo de la demanda» y prescindir de conocer de fondo la «inadmisión» del libelo, desconoció la norma reseñada y optó por no atender un asunto que era de su competencia, de acuerdo al querer del legislador plasmado en el estatuto procesal, proceder con el que se obstaculizó la defensa del acreedor para que le fuera revisado su descontento.
5. Sobre el particular y, en un caso que guarda simetría con el actual, la Corte tuvo oportunidad de precisar que:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la controversia expuesta por el accionante en sede constitucional constituye un asunto que éste debió dirimir ante el Juez natural del proceso, lo que no hizo. En efecto, el auto de 30 de mayo de 2011, por medio del cual el funcionario judicial accionado inadmitió la demanda, era susceptible de ser recurrido mediante la interposición del recurso de reposición, medio de impugnación que, contrario a lo que sostiene el actor, sí era procedente, pues aunque a través de dicho proveído se resolvió un recurso de reposición anterior -contra el auto que rechazó la demanda-, lo cierto es que contiene puntos nuevos, aspecto que hacía viable el citado medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, por cuya virtud “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Y, así mismo, advirtió que «De lo anterior surge con claridad que el accionante desperdició el mecanismo procesal idóneo del que disponía para la defensa de sus derechos y, por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, deficiencia que, per se, conlleva al fracaso del reclamo invocado. En adición, observa la Sala, luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, que el demandante tampoco apeló la providencia de 22 de junio de 2011, por medio de la cual el director del proceso rechazó la demanda por no haberse subsanado las causales de inadmisión (fls. 84 y 85 cdno. 1). Debe resaltar la Corte que el estatuto procesal prevé que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión (art. 85 in fine), en razón de lo cual es evidente que el demandante desaprovechó la oportunidad de la que disponía para que el funcionario de superior categoría examinara no solo la providencia que rechazó su demanda, sino también aquella que dispuso su inadmisión.
De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor…», (subrayado fuera de texto) (CSJ STC 25 Jul. 2011, rad. 00728).
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6. En ese orden de ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado en la providencia censurada resultan contrarias a lo dispuesto por el legislador, toda vez que su tesis terminó siendo desvirtuada, esto es, que el hecho de que el auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por reposición, no significaba que no pudiese ser atacado en apelación, tal como lo consagra el inciso final del art. 85 C.P.C., máxime cuando el interesado así lo exigió en el escrito de impugnación.
7. Según lo anterior, surge que el Tribunal querellado dejó de reparar en la «inadmisión» de la demanda a la hora de proceder a confirmar el rechazo de la misma, laborío que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
8. Así las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 6 de julio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta decisión, sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada y, en consecuencia se dispone:
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 6 de julio de 2015 y todas las actuaciones que de él se deriven.
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para que de manera inmediata envíe el proceso (2014-00217) al Tribunal censurado.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ