ATC2460-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2460-2015  

Bogotá, D.  C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El 9 de marzo de          2015, la ciudadana María Liliana Pérez Giraldo          instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de          Familia de Cartagena.

2. La promotora del          amparo acude a este mecanismo constitucional, por la presunta          vulneración de los derechos de defensa y debido proceso,          porque no fue llamada ni citada para intervenir en el proceso de          rebaja de cuota alimentaria adelantado en contra del señor          Jorge Sosa Argote.  

            

3. Refiere en su          escrito: que estuvo casada con el señor Sosa Argote, quien          fue declarado cónyuge culpable en el proceso de divorcio,          siendo pasible de obligación alimentaria a su favor en          cuantía de $347.000, los cuales recibe mensualmente; que al          presentarse a cobrar el título judicial correspondiente al          mes de febrero de 2015, se enteró que le habían          rebajado el monto de la obligación alimentaria y que sólo          recibiría $173.494 mensuales; y que al indagar los motivos,          en el “Juzgado          Segundo de Familia de Cartagena”          le informaron que el señor Sosa Argote había sido          demandado por alimentos para un hijo -mayor          de edad-          de la señora Tatiana Margarita Miranda Flores. [Folios 1-2,          c. 1]  

            

4. Al libelo de          tutela anexo copia del “Printer” de Consulta General de          Depósitos Judiciales del Banco Agrario adiado 4/03/15, el          cual registra como datos importantes: Número de Titulo: 4          1207 0001608115 Cartagena; Oficina de origen: Bta. Unidad Depósito;          Fecha Elaboración: 20150227; No. Expediente: 20040278; Código          del Juzgado: 130012033001          001 FAMILIA CARTAGENA;          Demandante: Pérez Giraldo María Liliana; Demandado:          Sosa Argote Jorge Arturo; Consignante: Fuerzas Militares –          Caja de Retiro. [Folio 3, c. 1]  

            

5. Bajo la gravedad          de juramento manifestó que no ha presentado acción de          tutela por los mismos hechos al Juzgado 2º de Familia de          Cartagena, pero que se vio precisada a hacerlo contra el Juzgado 7º          de Familia de la misma ciudad, porque incurrió en la misma          omisión en que está incurriendo el Juzgado tutelado.  

            

6. Por lo anterior,          pretende que se conceda el amparo de los derechos invocados.  

            

7. La acción          constitucional fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior          del Cartagena, la que mediante auto de 10 de marzo de 2015 avocó          conocimiento y dispuso vincular, como terceros intervinientes, al          Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, la pagaduría de la          Armada Nacional y a la señora Tatiana Margarita Miranda          Florez (sic), a quienes les corrió traslado de la demanda          para que ejercieran los derechos de          “defensa y contradicción.”          [Folio 42, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de los  sujetos a comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del  trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo.  

La citada norma  preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela.1  

2. En  el asunto bajo examen, la solicitante de la protección  constitucional pretende que se conceda el amparo para obtener el pago  y reintegro de la suma que venía percibiendo de Sosa Argote  por concepto de alimentos, esto es, $347.000, los cuales fueron  rebajados sin conocer las autoridades que adoptaron la decisión  ni las razones que condujeron a la misma.  

3. Al  contestar la demanda, el Juzgado accionado informó que “…esta  judicatura, en aras de identificar el proceso que supuestamente  generó la vulneración de los derechos fundamentales de  la accionante, consultó el programa Justicia XXI, en lo  relacionado al registro de actuaciones, ingresando los datos  suministrados en el escrito de tutela, esto es, señora TATIANA  MARGARITA MIRANDA FLOREZ como demandante y señor JORGE SOSA  ARGOTE como demandado, y no se reportó registro alguno”.  [Folio  28, c. 1]  

4. Por  su parte, el Jefe de División de Nóminas de la Armada  Nacional, a través del oficio No. 20150423330051461 de 12 de  marzo de 2015, manifestó que “…la  presente acción de tutela fue  remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  –CREMIL,  en razón a que verificado el sistema integrado para la  Administración de Talento Humano SIATH, el señor JORGE  ARTURO RADA SOSA ARGOTE, se encuentra retirado de la institución  de acuerdo a Resolución No. 339 de fecha 16 de julio de 2004”  [Folio 21, c. 1] (Resalta la Corte).  

Luego, si la  autoridad nominadora vinculada al trámite de tutela informó  que no era competente, destacando, además, que la encargada de  efectuar los descuentos mensuales con ocasión a la medida  cautelar impuesta en contra del señor SOSA ARGOTE, era la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, en razón de  su desvinculación con la Armada Nacional, lo debido era  vincularla, con  miras a garantizar sus derechos de contradicción y defensa y  una resolución efectiva a la situación planteada por la  accionante.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó los derechos  al debido proceso y defensa de la entidad que tiene a cargo en la  actualidad el manejo de la nómina del señor SOSA  ARGOTE, misma que diera luces de las razones por las cuales fue  rebajada la cuota mensual que por alimentos debe recibir la señora  María Liliana Pérez Giraldo, o por lo menos, qué  autoridad judicial adoptó tal decisión, y si dentro de  la misma se citó a la afectada con miras a garantizar su  derecho de defensa y el debido proceso que, por esta vía, se  pretende cuestionar.  

4. Otro  aspecto que llama la atención es el código del Juzgado  registrado en el “printer” de consulta general de  depósitos judiciales -130012033001  001 FAMILIA CARTAGENA-  aportado por la accionante con el libelo de tutela, el cual escrutado  en detalle corresponde al Juzgado Primero de Familia de Cartagena,  autoridad judicial que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal  encargado de resolver la acción impetrada, al momento de  avocar conocimiento.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen,  siendo más riguroso en la apreciación de las pruebas  aportadas por la accionante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Cartagena, para que efectúe la vinculación  omitida y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *