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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2460-2015
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2015, la ciudadana María Liliana Pérez Giraldo instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
2. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, por la presunta vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, porque no fue llamada ni citada para intervenir en el proceso de rebaja de cuota alimentaria adelantado en contra del señor Jorge Sosa Argote.
3. Refiere en su escrito: que estuvo casada con el señor Sosa Argote, quien fue declarado cónyuge culpable en el proceso de divorcio, siendo pasible de obligación alimentaria a su favor en cuantía de $347.000, los cuales recibe mensualmente; que al presentarse a cobrar el título judicial correspondiente al mes de febrero de 2015, se enteró que le habían rebajado el monto de la obligación alimentaria y que sólo recibiría $173.494 mensuales; y que al indagar los motivos, en el “Juzgado Segundo de Familia de Cartagena” le informaron que el señor Sosa Argote había sido demandado por alimentos para un hijo -mayor de edad- de la señora Tatiana Margarita Miranda Flores. [Folios 1-2, c. 1]
4. Al libelo de tutela anexo copia del “Printer” de Consulta General de Depósitos Judiciales del Banco Agrario adiado 4/03/15, el cual registra como datos importantes: Número de Titulo: 4 1207 0001608115 Cartagena; Oficina de origen: Bta. Unidad Depósito; Fecha Elaboración: 20150227; No. Expediente: 20040278; Código del Juzgado: 130012033001 001 FAMILIA CARTAGENA; Demandante: Pérez Giraldo María Liliana; Demandado: Sosa Argote Jorge Arturo; Consignante: Fuerzas Militares – Caja de Retiro. [Folio 3, c. 1]
5. Bajo la gravedad de juramento manifestó que no ha presentado acción de tutela por los mismos hechos al Juzgado 2º de Familia de Cartagena, pero que se vio precisada a hacerlo contra el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad, porque incurrió en la misma omisión en que está incurriendo el Juzgado tutelado.
6. Por lo anterior, pretende que se conceda el amparo de los derechos invocados.
7. La acción constitucional fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Cartagena, la que mediante auto de 10 de marzo de 2015 avocó conocimiento y dispuso vincular, como terceros intervinientes, al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, la pagaduría de la Armada Nacional y a la señora Tatiana Margarita Miranda Florez (sic), a quienes les corrió traslado de la demanda para que ejercieran los derechos de “defensa y contradicción.” [Folio 42, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional pretende que se conceda el amparo para obtener el pago y reintegro de la suma que venía percibiendo de Sosa Argote por concepto de alimentos, esto es, $347.000, los cuales fueron rebajados sin conocer las autoridades que adoptaron la decisión ni las razones que condujeron a la misma.
3. Al contestar la demanda, el Juzgado accionado informó que “…esta judicatura, en aras de identificar el proceso que supuestamente generó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, consultó el programa Justicia XXI, en lo relacionado al registro de actuaciones, ingresando los datos suministrados en el escrito de tutela, esto es, señora TATIANA MARGARITA MIRANDA FLOREZ como demandante y señor JORGE SOSA ARGOTE como demandado, y no se reportó registro alguno”. [Folio 28, c. 1]
4. Por su parte, el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, a través del oficio No. 20150423330051461 de 12 de marzo de 2015, manifestó que “…la presente acción de tutela fue remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, en razón a que verificado el sistema integrado para la Administración de Talento Humano SIATH, el señor JORGE ARTURO RADA SOSA ARGOTE, se encuentra retirado de la institución de acuerdo a Resolución No. 339 de fecha 16 de julio de 2004” [Folio 21, c. 1] (Resalta la Corte).
Luego, si la autoridad nominadora vinculada al trámite de tutela informó que no era competente, destacando, además, que la encargada de efectuar los descuentos mensuales con ocasión a la medida cautelar impuesta en contra del señor SOSA ARGOTE, era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, en razón de su desvinculación con la Armada Nacional, lo debido era vincularla, con miras a garantizar sus derechos de contradicción y defensa y una resolución efectiva a la situación planteada por la accionante.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó los derechos al debido proceso y defensa de la entidad que tiene a cargo en la actualidad el manejo de la nómina del señor SOSA ARGOTE, misma que diera luces de las razones por las cuales fue rebajada la cuota mensual que por alimentos debe recibir la señora María Liliana Pérez Giraldo, o por lo menos, qué autoridad judicial adoptó tal decisión, y si dentro de la misma se citó a la afectada con miras a garantizar su derecho de defensa y el debido proceso que, por esta vía, se pretende cuestionar.
4. Otro aspecto que llama la atención es el código del Juzgado registrado en el “printer” de consulta general de depósitos judiciales -130012033001 001 FAMILIA CARTAGENA- aportado por la accionante con el libelo de tutela, el cual escrutado en detalle corresponde al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, autoridad judicial que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal encargado de resolver la acción impetrada, al momento de avocar conocimiento.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen, siendo más riguroso en la apreciación de las pruebas aportadas por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para que efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado