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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2436-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00009-01
Bogotá. D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil quince).
1. Los Honorables Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Jesús Vall de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco y Fernando Giraldo Gutiérrez, expusieron su impedimento para conocer del resguardo de la referencia por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, por cuanto hicieron parte de la Sala de decisión que dictó la providencia de 16 de septiembre de 2013, con la cual se declaró la nulidad de la tutela interpuesta por Ramiro García León frente a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de Barranquilla.
2. No se acogerán los impedimentos reseñados, pues no se vislumbran los presupuestos consagrados en la norma citada, por cuanto:
a) Los Honorables Magistrados no intervinieron y tampoco participaron dentro del proceso cuya decisión trata de revisarse por vía de impugnación, toda vez que el proveído por ellos indicado se dictó en un asunto constitucional diferente al presente.
b) La providencia donde participaron los ilustres magistrados se relacionó con la asignación de competencias, tema por naturaleza estrictamente procesal, que de ninguna manera conllevó ocuparse del fondo de la cuestión sobre el objeto de la tutela propuesta por el querellante frente a la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o sobre la imputación atribuida a esas autoridades como generadoras de la infracción constitucional.
c) Intervenir en una decisión susceptible de generar impedimento legal, significa prejuzgar, de tal modo que, objetivamente, el criterio del juzgador pueda verse influenciado directamente por la decisión anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no adoptaron una determinación en torno a la lesión de los derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio.
El “conocimiento” que podría haberse tenido del proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia.
3. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir los impedimentos examinados, como quiera que de lo expresado por los Magistrados mencionados no se colige prejuzgamiento de la cuestión ahora puesta en conocimiento de esta Corporación.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos declarados por los H. Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Jesús Vall de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco y Fernando Giraldo Gutiérrez, para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva al despacho del Dr. Ariel Salazar Ramírez para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Conjuez
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia justificada
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
1 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991.