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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2310-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00309-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Erwin Romero Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Erwin Romero Suárez manifiesta que en el proceso penal que a él se le adelantó por el delito de peculado por apropiación, en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre y a la libertad.
2. Para respaldar la petición, tras relatar las particularidades que rodearon la conciliación celebrada el 4 de junio de 1996, ante la Inspección 16 del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre la Empresa Puertos de Colombia y algunos ex trabajadores de esa entidad, el actor informa que de «BUENA FE» intervino en ese acto solo por cuenta de la sustitución del poder realizada por «ENRIQUE HEYMAN RUIZ GONZÁLEZ», puesto que «del pago recibido, por concepto de la resolución No. 999 de 30 de mayo de 1996, le hi[zo] entrega a [aquél] y a su vez [l]e canceló por concepto de honorarios el valor de $5.000.000».
2.1. Destaca que pese a lo anterior, esto es, sin tener en cuenta que «h[a] actuado con honestidad, rectitud y buena fe, y jamás h[a] sido objeto de ninguna sanción disciplinaria en el ejercicio de [su] profesión por más de 29 años (…), el 5 de marzo de 2008 se [l]e instauró denuncia penal, por la actuación efectuada en la [citada] conciliación».
2.2. A continuación señala que el funcionario de primera instancia emitió sentencia absolutoria, pero los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil, los resolvió el tribunal acusado en el sentido de revocar la decisión atacada y declararlo responsable de la acotada conducta.
2.3. Agrega que la casación interpuesta de cara al fallo de segundo grado se inadmitió a través de proveído dictado el 10 de diciembre de 2014.
2.4. Precisa que con la decisión de la sala accionada, le «violaron tajantemente» las garantías invocadas, «al no valorar las pruebas y darle una interpretación errónea a las Resoluciones 672, 673 de 1994 y la 715 de 1995 en el sentido de establecer que [é]l suscrito actuó en ellas y le fueron canceladas cuando no es así, se omitió valorar la declaración rendida por la Directora de Foncolpuertos Dra. DAYFAN SILVA MENESES».
2.5. Añade que también se «omitió tener en cuenta el principio de certeza» establecido por el artículo 232 del C. de P. P., así como la «aplicación del artículo 7º» ejusdem, ya que es imposible «dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado», tanto más si es claro que «toda duda debe resolverse en favor del procesado», y también se obró sin percatarse de «la inexistencia de los elementos del dolo» (fls. 1 a 23 cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se ordene «suspender como medida previa los efectos de la sentencia que se acciona» (fl. 25 idem).
4. El 20 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el señor Erwin Romero Suárez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto en el que se consideró involucra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se revocó el fallo absolutorio de primer grado para condenar al accionante por el delito peculado por apropiación, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia en torno a que se acudió a ese instrumento, también es cierto que por los defectos de forma que advirtió la autoridad competente, el mismo se declaró inadmisible el 10 de diciembre de 2014 (fls. 181 a 192 idem), sin que respecto de esta decisión, como el interesado lo dejó establecido, se hubiera formulado crítica alguna, pues expresamente indicó que «LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no [l]e ha violado ningún derecho» (fl. 215 idem).
De manera que si el interesado como condenado dentro del memorado trámite judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul. 2014, rad. 01540).
A lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia derivada de que en la providencia que cerró el acotado asunto judicial, se indicó que «la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad» (fl. 191 idem).
3. Por tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ