STC 2310 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC2310-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00309-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Erwin Romero Suárez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que  involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.          Erwin  Romero Suárez manifiesta  que en el proceso penal que a él se le adelantó por el  delito de peculado por apropiación, en el Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un  proceder que comporta la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre  y a la libertad.  

2.  Para respaldar la petición, tras relatar las particularidades  que rodearon la conciliación celebrada el 4 de junio de 1996,  ante la Inspección 16 del Trabajo y Seguridad Social de  Bogotá, entre la Empresa Puertos de Colombia y algunos ex  trabajadores  de esa entidad, el actor informa que de «BUENA  FE»  intervino en ese acto solo por cuenta de la sustitución del  poder realizada por «ENRIQUE  HEYMAN RUIZ GONZÁLEZ»,  puesto que «del  pago recibido, por concepto de la resolución No. 999 de 30 de  mayo de 1996, le hi[zo]  entrega a [aquél]  y a su vez [l]e  canceló por concepto de honorarios el valor de $5.000.000».  

2.1.  Destaca que pese a lo anterior, esto es, sin tener en cuenta que  «h[a]  actuado  con honestidad, rectitud y buena fe, y jamás h[a]  sido objeto de ninguna sanción disciplinaria en el ejercicio  de [su]  profesión por más de 29 años (…), el 5 de  marzo de 2008 se [l]e  instauró denuncia penal, por la actuación efectuada en  la [citada]  conciliación».  

2.2.  A continuación señala que el funcionario de primera  instancia emitió sentencia absolutoria, pero los recursos de  apelación interpuestos por la Fiscalía General de la  Nación y el apoderado de la parte civil, los resolvió  el tribunal acusado en el sentido de revocar la decisión  atacada y declararlo responsable de la acotada conducta.  

2.3.  Agrega que la casación interpuesta de cara al fallo de segundo  grado se inadmitió a través de proveído dictado  el 10 de diciembre de 2014.  

2.4.  Precisa que con la decisión de la sala accionada, le «violaron  tajantemente»  las garantías invocadas, «al  no valorar las pruebas y darle una interpretación errónea  a las Resoluciones 672, 673 de 1994 y la 715 de 1995 en el sentido de  establecer que [é]l  suscrito actuó en ellas y le fueron canceladas cuando no es  así, se omitió valorar la declaración rendida  por la Directora de Foncolpuertos Dra. DAYFAN SILVA MENESES».  

2.5.  Añade que también se «omitió  tener en cuenta el principio de certeza»  establecido por el artículo 232 del C. de P. P., así  como la «aplicación  del artículo 7º»  ejusdem,  ya  que es imposible «dictar  sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca  a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del  procesado»,  tanto más si es claro que «toda  duda debe resolverse en favor del procesado»,  y también se obró sin percatarse de «la  inexistencia de los elementos del dolo»  (fls. 1 a 23 cdno. 1).  

3.        Solicita  que en sede constitucional se ordene «suspender  como medida previa los efectos de la sentencia que se acciona»  (fl.  25 idem).  

4.        El  20 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse los defectos  advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el señor Erwin Romero Suárez promovió  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, asunto en el que se consideró involucra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se revocó el fallo absolutorio de primer grado para  condenar al accionante por el delito peculado por apropiación,  pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del  mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación establecido en el estatuto  procesal penal, y si bien existe evidencia en torno a que se acudió  a ese instrumento, también es cierto que por los defectos de  forma que advirtió la autoridad competente, el mismo se  declaró inadmisible el 10 de diciembre de 2014 (fls. 181 a 192  idem),  sin que respecto de esta decisión, como el interesado lo dejó  establecido, se hubiera formulado crítica alguna, pues  expresamente indicó que «LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no  [l]e  ha violado ningún derecho»  (fl. 215 idem).  

De  manera que si el interesado como condenado dentro del memorado  trámite judicial contó con un medio de defensa judicial  idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan  por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de  impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace  que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la  forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de  tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC sentencia 6  feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul.  2014, rad. 01540).  

A  lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia  derivada de que en la providencia que cerró el acotado asunto  judicial, se indicó que «la  Corte no evidencia vulneración de garantías  fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad»  (fl. 191 idem).  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *