AC4597-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4597-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01329-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Seria  del caso tramitar el recurso de reposición interpuesto por el  demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 5º del artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil es improcedente; además, de que según  el inciso tercero del artículo 348 de la misma normatividad,  fue presentado de manera extemporánea.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Caucasia  (Antioquia), por cuanto «en  el inmueble donde presta sus servicios», no  se cuenta  «con profesional interprete y guía interprete de planta  permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales»,  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de  2005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1]  

2.  En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que  la entidad financiera accionada correspondía a «Bancolombia  Calle 20 carrera 12 Caucasia-Antioquia»  y en esa misma dirección se señaló debía  ser notificada la pasiva, sin que se señalara que la entidad  tuviera como domicilio a Medellín u otro lugar, o que la  competencia se había escogido en virtud de dicho factor.  [Folio 2, c. 1]  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  (Antioquia), mediante auto de 23 de abril de 2015, se declaró  incompetente porque consideró que los hechos relatados  ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en Caucasia (Antioquía),  en la que además tiene su domicilio el ente citado. [Folio 3,  c.1]  

4.  Contra el anterior proveído el demandante interpuso recurso de  reposición, por medio de un correo electrónico, con  sustento en que había radicado su acción en tal  despacho, por cuanto la casa matriz de la demandada era dicho lugar,  el que fue denegado en providencia de 7 de mayo de 2015, luego de  considerar que el documento de la parte actora carecía de  valor, por cuanto fue enviado por un medio no autorizado por la  legislación vigente. Sumado a lo anterior, indicó el  fallador que si bien el accionante presentó su demanda en la  referida ciudad, tal proceder no se ajustó a lo establecido en  la Ley 472 de 1998, por cuanto, en el libelo la parte se refirió  específicamente a la edificación de la entidad  accionada localizándola en la Calle 20 carrera 12 de Caucasia.  [Folio 6, c.1]  

5.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, el  cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si  bien se indicaba al final de la demanda como dirección de  notificación la sede de la oficina de tal localidad, desde el  acápite de los hechos se manifestó que la «vulneración  o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte  de la accionada»,  por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes  bancarias de la entidad financiera y no existía razón  para excluir a Medellín.  

6.  En auto de 24 de julio de 2015, esta Corporación, resolvió  el conflicto asignando la competencia al despacho promiscuo de  Caucasia (Antioquia), luego de considerar que en dicho lugar  ocurrieron los hechos y por tanto era a los funcionarios de esta  localidad a quien correspondía el conocimiento, aunque el  actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores  de Medellín, toda vez que tal proceder no se ajustó «a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demandada».  [Folio 9, C. Corte]  

7.  Contra la anterior providencia del actor presentó recurso de  reposición, mediante el cual solicitó que se repusiera  la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil  del Circuito en donde fue su elección presentarla de  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tal como ya lo había realizado esta Corporación  en el proceso con radicado No. 2015-01503 y otros precedentes que  citó en escrito posterior, AC, 3 de agosto de 2015, Rad.  2015-01667-00 y 2015-01596, AC, 21 de julio de 2015, Rad.  2015-01482-00.  

II.  CONSIDERACIONES:  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 148  de la norma adjetiva civil «el  auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos».  

En  el caso sub-judice, el proveído recurrido es aquél que  resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre  los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, auto que  no es susceptible de recursos, por lo que no es posible dar trámite  al mismo.  

2.  Sumado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 348 de la  misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser  presentado «presentado  dentro de los tres días siguientes al de la notificación  del auto,  excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia,  caso en el cual deberá interponerse en forma verbal  inmediatamente se pronuncie el auto». Sin  embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho  término, siendo su petición intempestiva.  

Es  así que la providencia se profirió el 24 de julio de  2015 y se notificó el 28 del mismo mes y año, por lo  que tuvo los días 29, 30 y 31 de julio para radicar su  recurso, no obstante, lo hizo sólo hasta el 4 de agosto de  2015, cuando ya estaba más que vencido el plazo para hacerlo.  

3.  Al margen de lo anterior, la decisión tomada por este Despacho  no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, las providencias  proferidas en los conflictos de competencia con radicados Nos.  2015-01503,  2015-01667-00, 2015-01596 y 2015-01482-00, pues  los fundamentos de hecho de aquellos son diferentes del caso acá  estudiado, a pesar de que las partes y el tipo de proceso coincidan.  

En  efecto, en las acciones populares sobre las que versaron los  proveídos referidos por el actor, no sólo se reclamó  la vulneración por circunstancias diferentes a la acá  estudiada, sino que además se allegó el certificado de  existencia y representación en donde constaba que el domicilio  principal de la accionada era Medellín y se relacionó  igualmente la dirección de notificación en dicha  ciudad, de manera que se podía concluir que en efecto el actor  había elegido dicho factor (domicilio  de la demandada),  para determinar la competencia del fallador.  

Mientras  que en presente caso, en la demanda no se indicó que la  accionada estuviera avecindada en la referida ciudad, ni se allegó  ningún otro documento del que se pudiera extraer dicha  circunstancia, únicamente se relacionó el lugar en  donde ocurrían los hechos, sitio que coincide con el señalado  para notificar al extremo pasivo, que correspondía a Caucasia  (Antioquia), razón por la que se señaló que la  competencia era del juez de aquél lugar, porque «aunque  el actor hubiese decidido presentar su acción ante los  falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demanda». [Folio  9, C. Corte]  

De donde se  evidencia, que a pesar de tratarse de acciones populares interpuestas  por el mismo demandante y contra la misma entidad bancaria, los  fundamentos de hecho por los cuales se resolvieron los conflictos de  los precedentes citados y los del presente asunto son diferentes y  por ende, no se podían resolver de igual forma.  

4.  En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuación  no susceptible del mismo y por fuera de los términos otorgados  por la Ley para presentar la reposición, no queda otra opción  que rechazarlo de plano.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RECHAZA  la reposición presentada por el demandante Javier Elías  Arias Idagarra, por improcedente y extemporáneo.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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