AC7456-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7456-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-  

Obra a folio 68  precedente, la respuesta allegada por la “Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas”,  al requerimiento efectuado por la Corte mediante auto del 27 de  agosto de 2015 (fls. 59 a 60), en el que se le pidió que  indicara los fundamentos legales por los cuales solicitó,  mediante comunicaciones idénticas que reposan a folios 47 a 50  y 54 a 57, que se suspendiera el trámite del recurso  extraordinario de casación, adelantado dentro del proceso  ordinario impulsado por Gustavo Adolfo Arango Duque en contra de  Rodrigo Alberto Zapata Sierra.  

Revisado  detenidamente el escrito allegado, considera esta Corporación  que no hay lugar a ordenar dicha suspensión, por las razones  que se expresan a continuación:  

De conformidad con  el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el Juez  o Magistrado competente para conocer de los procesos de restitución  de tierras, de formalización de títulos de despojados y  de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, deberá en  el auto admisorio de la demanda disponer:  

La  suspensión de los procesos  declarativos de derechos reales  sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos  sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia  ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya  restitución se solicita, así como los procesos  ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el  predio, con excepción de los procesos de expropiación  (se  subraya).  

Analizado el  citado precepto, es claro, de un lado, que el funcionario competente  para ordenar la paralización de los enunciados procesos es el  Juez o Magistrado especializado en restitución de tierras, sin  que la ley le haya concedido esa facultad a la “Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas”,  como se desprende del artículo 105 ibídem,  donde se fijan las funciones de dicho ente; y, de otro, que la  referida suspensión no se avizora procedente  frente al  trámite del recurso extraordinario de casación, pues  él, como se sabe, en estricto sentido, no es actuación  que forma parte del proceso, toda vez que éste terminó  con el fallo de segunda instancia.  

Ahora bien, siendo  evidente el carácter excepcional y, si se quiere, cautelar de  la comentada medida, no resulta pertinente hacer aplicaciones  extensivas o analógicas del precepto atrás reproducido.  

Por lo expuesto,  se NIEGA  la solicitud de suspensión del presente recurso extraordinario  de casación, formulada por la “Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas”.  

Por secretaría,  ofíciese a la mencionada entidad para informarle lo aquí  decidido. Para tales efectos, remítase junto con el  correspondiente oficio, copia auténtica de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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