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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7456-2015
Radicación n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Obra a folio 68 precedente, la respuesta allegada por la “Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, al requerimiento efectuado por la Corte mediante auto del 27 de agosto de 2015 (fls. 59 a 60), en el que se le pidió que indicara los fundamentos legales por los cuales solicitó, mediante comunicaciones idénticas que reposan a folios 47 a 50 y 54 a 57, que se suspendiera el trámite del recurso extraordinario de casación, adelantado dentro del proceso ordinario impulsado por Gustavo Adolfo Arango Duque en contra de Rodrigo Alberto Zapata Sierra.
Revisado detenidamente el escrito allegado, considera esta Corporación que no hay lugar a ordenar dicha suspensión, por las razones que se expresan a continuación:
De conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el Juez o Magistrado competente para conocer de los procesos de restitución de tierras, de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, deberá en el auto admisorio de la demanda disponer:
La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (se subraya).
Analizado el citado precepto, es claro, de un lado, que el funcionario competente para ordenar la paralización de los enunciados procesos es el Juez o Magistrado especializado en restitución de tierras, sin que la ley le haya concedido esa facultad a la “Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, como se desprende del artículo 105 ibídem, donde se fijan las funciones de dicho ente; y, de otro, que la referida suspensión no se avizora procedente frente al trámite del recurso extraordinario de casación, pues él, como se sabe, en estricto sentido, no es actuación que forma parte del proceso, toda vez que éste terminó con el fallo de segunda instancia.
Ahora bien, siendo evidente el carácter excepcional y, si se quiere, cautelar de la comentada medida, no resulta pertinente hacer aplicaciones extensivas o analógicas del precepto atrás reproducido.
Por lo expuesto, se NIEGA la solicitud de suspensión del presente recurso extraordinario de casación, formulada por la “Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.
Por secretaría, ofíciese a la mencionada entidad para informarle lo aquí decidido. Para tales efectos, remítase junto con el correspondiente oficio, copia auténtica de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado