STC 11640 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11640-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01930-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Daly  Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López  frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aída  Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez B. y Adriana Largo  Taborda, con ocasión del juicio ordinario de revisión  de contrato de mutuo de los aquí gestores contra el Banco  Davivienda S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1. Los petentes  reclaman la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por la Corporación accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en síntesis, que en el pleito  materia de esta salvaguarda el a  quo  acogió sus pretensiones, en consecuencia dispuso “(…)  efectuar  la reliquidación del crédito de vivienda, desde la  iniciación del mismo  (…), dando  aplicación a las circulares y resoluciones legales”;  determinación revocada por el superior, para en su lugar  desestimar los pedimentos del extremo actor.  

Luego de  reproducir fragmentos de la providencia de segundo grado, cuestionan  al Tribunal por desechar el dictamen obtenido dentro del señalado  litigio, cuando lo procedente era requerir de oficio al perito para  que lo rindiera en forma correcta, es decir, ajustado a las  “circulares  y resoluciones pertinentes”.  

Acotan “(…)  que  la conducta del auxiliar de la justicia, en no acomodarse a los  estándares normativos es voluntaria e intencional,  provoc[ándoles  con ello] innegables  perjuicios económicos”.  

3.  Solicitan dejar sin efectos la sentencia del ad  quem  y ordenar al “auxiliar  de la justicia”  realizar la “liquidación”  del mutuo conforme a lo estipulado en la Ley 546 de 1999, las  resoluciones 2896 de 1999 y 007 de 2000 y “(…) la  proforma F-0000-50, y así poder establecer de manera legal y  clara el valor cobrado en exceso por el Banco Davivienda S.A.”.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

La Corporación  convocada realizó un recuento de la gestión surtida y  se opuso al éxito del ruego porque en el criticado sublite,  “se  dio a las pruebas el valor individual y en conjunto que ellas  arrojaron en el proceso”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El colegiado  accionado para decidir de la forma reprochada acotó, entre  otras cosas, que a Daly  Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López, aquí  petentes,  se les otorgó el 27 de marzo de 1996 un crédito para la  adquisición de vivienda, y aseveró estar demostrado que  la entidad bancaria convocada practicó la “redenominación  y reliquidación”  de ese préstamo desde la señalada data hasta el 31 de  diciembre de 1999, y aplicó el monto del alivio consagrado en  la Ley 546 de 1999.  

Acotó ser  carga del extremo actor probar “(…) que  dicha reliquidación efectuada por el Banco Davivienda S.A.  (…)” no se ciñó a los parámetros  legales y jurisprudenciales dispuestos para ello, y, que en  consecuencia, la entidad efectuó “cobros  excesivos a los deudores”.  

Indicó que  con el fin de acreditar los hechos soporte del libelo genitor, los  demandantes allegaron “el  estudio elaborado por su apoderada”,  además, en el transcurso del juicio “se  practicaron dictámenes periciales  (…)”.  

Tras memorar in  extenso  la metodología para “efectuar  la reliquidación  (…) de  los créditos conferidos en UPAC (…)”,  señaló que la sentencia de primer grado se afincó  en un dictamen decretado como prueba de la objeción que el  Banco formuló contra la pericia primigeniamente rendida.  

Seguidamente,  resaltó que el “dictamen”  puntal del fallo “(…) no  utilizó la misma metodología de la proforma F-0050 y la  circular 007 de 2000”,  y aseveró  

“(…)  que en estos temas solo una es la metodología aceptada para la  reliquidación, la cual está prevista en la circular 007  de 2000 y la proforma F-0000-50 que consta de 12 columnas claramente  distinguidas con la debida explicación comparativa, aspectos  de vital importancia no solo para determinar el valor del alivio de  que trata la ley de vivienda, sino para hacer más entendibles  y comprensibles las operaciones matemáticas no solo para un  financiero o economista, sino también para el público  en general y el juez que no goza de esos especiales conocimientos,  aspectos de los que carece el trabajo bajo análisis”.  

Añadió  que la evidencia analizada al emplear “una  metodología distinta”,  impedía precisar las diferencias existentes entre esa  operación matemática y  

“(…)  la  reliquidación confeccionada por el Banco, ya que tal análisis  se hace de forma general para concluir que hubo un cobro en exceso de  $7.897.448 (…)  en  razón a que –en sentir del perito- la entidad financiera  liquidó intereses sobre saldos de capital expresados en UVR y  no con reajuste a la inflación como debió haber sido, a  más que capitalizó intereses según los  históricos de pago”.  

Señaló  que el perito pasó por alto lo consagrado en la circular 007  de 2000, según la cual  

“(…)  la  reliquidación debe hacerse a 31 de diciembre de 1999  utilizando la UVR y ese saldo en pesos se compara con el saldo en  pesos que presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados  en UPAC, para que al final los resultados se comparen con miras a  obtener, por factor diferencia, el valor del alivio, aunado a que la  capitalización de intereses fue válida hasta el año  1999”.  

Concluyó  que como no se demostraron las irregularidades atribuidas a la  reliquidación del crédito realizada por la entidad  demandada, debía revocarse el fallo recurrido estimatorio de  las pretensiones pedidas, para en su lugar, negar tales súplicas.  

2. Así las  cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del  mencionado sentenciador, en tanto se ajusta a los elementos de juicio  auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el  contrario, razonable, conclusión que per  sé descarta  la prosperidad del ruego deprecado.  

Ahora,  que los  promotores de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento  por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (sublínea fuera de texto).  

3. De otro lado,  si los actores cuestionan la labor desarrollada por el auxiliar de la  justicia designado en el memorado litigio, están facultados  para presentar la respectiva denuncia ante las autoridades  competentes para determinar si le asiste o no razón en sus  aseveraciones.  

4. Por  los  argumentos señalados, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Daly  Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López  frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aída  Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez B. y Adriana Largo  Taborda, con ocasión del juicio ordinario de revisión  de contrato de mutuo de los aquí gestores contra el Banco  Davivienda S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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