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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11640-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01930-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Daly Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez B. y Adriana Largo Taborda, con ocasión del juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo de los aquí gestores contra el Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los petentes reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en síntesis, que en el pleito materia de esta salvaguarda el a quo acogió sus pretensiones, en consecuencia dispuso “(…) efectuar la reliquidación del crédito de vivienda, desde la iniciación del mismo (…), dando aplicación a las circulares y resoluciones legales”; determinación revocada por el superior, para en su lugar desestimar los pedimentos del extremo actor.
Luego de reproducir fragmentos de la providencia de segundo grado, cuestionan al Tribunal por desechar el dictamen obtenido dentro del señalado litigio, cuando lo procedente era requerir de oficio al perito para que lo rindiera en forma correcta, es decir, ajustado a las “circulares y resoluciones pertinentes”.
Acotan “(…) que la conducta del auxiliar de la justicia, en no acomodarse a los estándares normativos es voluntaria e intencional, provoc[ándoles con ello] innegables perjuicios económicos”.
3. Solicitan dejar sin efectos la sentencia del ad quem y ordenar al “auxiliar de la justicia” realizar la “liquidación” del mutuo conforme a lo estipulado en la Ley 546 de 1999, las resoluciones 2896 de 1999 y 007 de 2000 y “(…) la proforma F-0000-50, y así poder establecer de manera legal y clara el valor cobrado en exceso por el Banco Davivienda S.A.”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Corporación convocada realizó un recuento de la gestión surtida y se opuso al éxito del ruego porque en el criticado sublite, “se dio a las pruebas el valor individual y en conjunto que ellas arrojaron en el proceso”.
2. CONSIDERACIONES
1. El colegiado accionado para decidir de la forma reprochada acotó, entre otras cosas, que a Daly Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López, aquí petentes, se les otorgó el 27 de marzo de 1996 un crédito para la adquisición de vivienda, y aseveró estar demostrado que la entidad bancaria convocada practicó la “redenominación y reliquidación” de ese préstamo desde la señalada data hasta el 31 de diciembre de 1999, y aplicó el monto del alivio consagrado en la Ley 546 de 1999.
Acotó ser carga del extremo actor probar “(…) que dicha reliquidación efectuada por el Banco Davivienda S.A. (…)” no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales dispuestos para ello, y, que en consecuencia, la entidad efectuó “cobros excesivos a los deudores”.
Indicó que con el fin de acreditar los hechos soporte del libelo genitor, los demandantes allegaron “el estudio elaborado por su apoderada”, además, en el transcurso del juicio “se practicaron dictámenes periciales (…)”.
Tras memorar in extenso la metodología para “efectuar la reliquidación (…) de los créditos conferidos en UPAC (…)”, señaló que la sentencia de primer grado se afincó en un dictamen decretado como prueba de la objeción que el Banco formuló contra la pericia primigeniamente rendida.
Seguidamente, resaltó que el “dictamen” puntal del fallo “(…) no utilizó la misma metodología de la proforma F-0050 y la circular 007 de 2000”, y aseveró
“(…) que en estos temas solo una es la metodología aceptada para la reliquidación, la cual está prevista en la circular 007 de 2000 y la proforma F-0000-50 que consta de 12 columnas claramente distinguidas con la debida explicación comparativa, aspectos de vital importancia no solo para determinar el valor del alivio de que trata la ley de vivienda, sino para hacer más entendibles y comprensibles las operaciones matemáticas no solo para un financiero o economista, sino también para el público en general y el juez que no goza de esos especiales conocimientos, aspectos de los que carece el trabajo bajo análisis”.
Añadió que la evidencia analizada al emplear “una metodología distinta”, impedía precisar las diferencias existentes entre esa operación matemática y
“(…) la reliquidación confeccionada por el Banco, ya que tal análisis se hace de forma general para concluir que hubo un cobro en exceso de $7.897.448 (…) en razón a que –en sentir del perito- la entidad financiera liquidó intereses sobre saldos de capital expresados en UVR y no con reajuste a la inflación como debió haber sido, a más que capitalizó intereses según los históricos de pago”.
Señaló que el perito pasó por alto lo consagrado en la circular 007 de 2000, según la cual
“(…) la reliquidación debe hacerse a 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR y ese saldo en pesos se compara con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC, para que al final los resultados se comparen con miras a obtener, por factor diferencia, el valor del alivio, aunado a que la capitalización de intereses fue válida hasta el año 1999”.
Concluyó que como no se demostraron las irregularidades atribuidas a la reliquidación del crédito realizada por la entidad demandada, debía revocarse el fallo recurrido estimatorio de las pretensiones pedidas, para en su lugar, negar tales súplicas.
2. Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta a los elementos de juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado.
Ahora, que los promotores de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
3. De otro lado, si los actores cuestionan la labor desarrollada por el auxiliar de la justicia designado en el memorado litigio, están facultados para presentar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes para determinar si le asiste o no razón en sus aseveraciones.
4. Por los argumentos señalados, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Daly Nubia Murcia Rubiano y Julio Alfonso Argüello López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez B. y Adriana Largo Taborda, con ocasión del juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo de los aquí gestores contra el Banco Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.