STC 11639 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11639-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01924-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Hernán  Darío Villarraga Hurtado frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada Mery  Esmeralda Agón Amado, y al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo “mixto”  adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aquí petente.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que  Bancolombia inició en su contra y de Nancy Larios Quijano un  ejecutivo hipotecario, en el cual antes del remate del bien  cautelado, se presentó Carlos Francisco Botero Ortiz y pagó  el crédito reclamado, en consecuencia, los demandados, entre  ellos, el ahora interesado, le firmaron a éste un pagaré  por $105.000.000, en respaldo de esa obligación.  

Ante  el incumplimiento de los deudores, el mencionado señor formuló  un juicio coercitivo similar al primigeniamente incoado por la citada  entidad financiera; empero, en el curso del mismo, Botero Ortiz  modificó el libelo genitor para dar inicio a un “ejecutivo  mixto”.  Evacuadas las etapas procedimentales respectivas, se dictó  sentencia de seguir adelante con el cobro y posteriormente, se  dispuso la subasta de inmueble objeto de garantía real,  fijándose para el efecto el 2 de septiembre de 2015.  

En  desacuerdo con la reforma de la demanda introducida por el extremo  actor, deprecó la nulidad de lo actuado, requerimiento  desestimado por el a  quo,  determinación que atacó mediante apelación. Como  la alzada no fue concedida, propuso recurso de queja ante el  superior, quien estimó bien denegada esa impugnación.  

Luego  de atacar a los juzgadores por preterir que el numeral 5º del  artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  establece como susceptible de apelación el auto que resuelve  un incidente; destaca  

“(…)  que la nulidad solicitada no es cualquier nulidad, es la de un bien  con una afectación familiar, que solo es oponible a una  hipoteca, la cual cuando se pagó por parte del demandante  estaba por $59.000.000, así que no se puede cobijar con la  misma garantía, afectando derechos de menores, con una demanda  ejecutiva que quedó mal formulada”.  

3.  Pide proteger el derecho iusfundamental  invocado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  se opuso a la prosperidad del auxilio porque en el decurso judicial  criticado no incurrió en irregularidad de índole  alguna.  

El Tribunal  manifestó que en el auto censurado se consignaron los  argumentos fácticos y jurídicos pertinentes, los  cuales, en su opinión, “sostienen  de manera lógica y razonada la conclusión contenida en  la parte resolutiva”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Hernán  Darío Villarraga Hurtado reprocha la providencia de 1º de  junio de 2015 desestimatoria de la referenciada invalidez; no  obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto frente  a esa determinación el querellante omitió interponer el  recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces  de lo establecido en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado  esta Sala en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

2.  Al  margen de lo discurrido, auscultado el auto nugatorio de la citada  nulidad de él no emerge irregularidad con entidad suficiente  como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto,  para resolver de esa forma el despacho expresó que los  demandados, Hernán Darío Villarraga Hurtado y Nancy  Larios Quijano, fundaron el vicio invocado en la causal 4ª del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues en  su opinión, el compulsivo “(…) ha  debido ser singular y no mixto, porque el único pagaré  que ampara la garantía es el suscrito por [ellos]  con el Banco con el número 6012 320010898 (…)”.  

Ante tal  planteamiento, sostuvo el a  quo  que al proceso se aportó “el  pagaré No. 1 y proforma P-77737832”  a través del cual los mencionados señores se  comprometieron a pagar $105.000.000 el 14 de julio de 2012; y destacó  lo consignado “al  reverso”  de ese instrumento, esto es, que ese título sustituía  “(…) el  pagaré 612 320010898 a favor de Conavi suscrito por Hernán  Villarraga Hurtado y Nancy Larios Quijano (…)”  y objeto del cobro coercitivo adelantado ante el Juez Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga frente a las citadas personas, obligación  pagada por Carlos Francisco Botero Ortiz, quien por lo mismo se  subrogó “por  ministerio de la ley”2  en todos “(…) los  derechos y garantías de la entidad demandante y en especial la  garantía hipotecaria  (…) [la cual] respalda  el total de la obligación incorporada al presente pagaré  (…)”.  

Desde esa  perspectiva, adujo el funcionario que Botero Ortiz podía  adelantar “(…) un  proceso ejecutivo hipotecario y/o mixto, por lo cual no se  observa[ba]  nulidad alguna  (…)”, porque según lo estipulado en la regla 1670  del Código Civil, “(…) la  subrogación legal traspasa al nuevo acreedor (…)  los derechos acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo  (…)”.  

Bajo ese  entendimiento, desechó el juzgador el alegato relacionado con  

“(…)  que  dado que el bien inmueble tiene afectación a vivienda  familiar, no es posible su ejecución frente al nuevo pagaré  suscrito por los demandados (…),  [pues], (…)  al haberse traspasado los derechos, acciones y privilegios al aquí  demandante, entre ellos, la escritura de hipoteca abierta sin límites  de cuantía,  (…) es  viable la ejecución en contra de los aquí demandados  (…)”.  

En punto de lo  precedente, resaltó que si bien los deudores  

“(…)  novaron la obligación al firmar un pagaré, lo cierto es  que ellos mismos, lo autorizaron expresamente conforme aparece al  reverso del título, con lo cual evidentemente estaban  reconociendo las obligaciones que tenían contraídas  inicialmente con el banco y los demás préstamos que en  forma detallada (…)  los  mismos demandados, aseguran se incluyeron, dentro de la suma  cobrada”.  

3.   Atañedero a la alzada formulada respecto de la providencia  que desestimó la incoada invalidez, el Tribunal consideró  bien denegado ese medio de impugnación, porque al numeral 5º  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, “(…)  en  materia de autos que resuelven una petición de nulidad, solo  son apelables los que la declaran”.  

Añadió  que la  tesis “de  que  (…) todo  auto que resuelve negativamente el incidente de nulidad es apelable  (…) [constituye] una  regla general para todo auto que resuelve negativa o positivamente un  incidente  (…)”, en tanto que la norma en cita es “(…)  especial  para los autos que resuelvan una petición nulidad  (…)”.  

4.  Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan  arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Ahora,  según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

6. Sin más  disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Hernán  Darío Villarraga Hurtado frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada Mery  Esmeralda Agón Amado, y al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo “mixto”  adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aquí petente.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          Artículo 1668 del Código Civil  

3          CJS. STC          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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