ATC006-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC006-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00618-01  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto  Luis Camargo Valdez contra  el Banco  de Bogotá – Sucursal Boulevard 54 de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil de Ejecución del Circuito de dicha urbe  y el Municipio  de Tubará,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a explicarse.  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia se  observa, que  pese a que el Juez Constitucional de primera instancia en el auto  admisorio de la tutela, ordenó la vinculación del  Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de  Barranquilla y el Municipio de Tubará (fls. 26 y 27, cdno. 1),  no vinculó a esta acción pública al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de él,  si en cuenta se tiene que dicha autoridad fue quien profirió  la medida cautelar que pretende el accionante se haga cumplir a  través de este mecanismo especialísimo.  

3.        Al  punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que  las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación  cualquiera sea que se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de las partes y los terceros determinados o  determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, se  reitera, a pesar de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla fue  quien ordenó el embargo de unos recursos pertenecientes al  municipio de Tubará en  el proceso ejecutivo que se cuestiona,  por  lo que el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre dicha autoridad, el a  quo  prescindió de su vinculación;  omisión que le afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (Ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).  

5.   En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado actuado a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  mencionada vinculación, toda  vez que se impidió al aludido despacho judicial intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir del  auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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