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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8591-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00067-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Alberto Posada Ruiz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Director Nacional de Fiscalías de esta capital, Fiscalía 126 Seccional Unidad 4ª de Automotores, Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías 12 y 29 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambas de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y el Director Nacional del INPEC.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e «integridad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 16 de mayo de 2014 en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de estafa «agravada en delito masa» fue condenado por el juzgado querellado a la pena principal de 133 meses de prisión, decisión que confirmó el tribunal acusado.
2.3. En el mes de junio de ese año «elevó derecho de petición al Señor Fiscal General de la Nación, solicitando la aplicación del Principio de Oportunidad».
2.4. Luego de siete solicitudes la Fiscal 126 Seccional Unidad 4ª de Automotores, le expide las copias del proceso las que fueron entregadas el 27 de febrero de 2014, en 9 cuadernos, es decir «seis (6) meses después de la audiencia del sentido de fallo».
2.5. Considera que la vulneración de sus prerrogativas radica en que «la Fiscalía 126 Seccional Unidad 4ª de Automotores, desconoció el artículo 29 de la Carta Política vulnerándome el derecho a mi defensa material (artículo 8 Ley 906 de 2004), en el sentido de no haberme entregado este material probatorio a tiempo, para ejercer mi defensa material como imputado, pues, es el procesado quien da la orientación a la defensa técnica».
2.6. El día 21 de Noviembre de 2011 «fui escuchado en el «Búnker» de la Fiscalía General de la Nación, en el despacho del Fiscal 29 Especializado UNEDLA doctor ALFREDO VASQUEZ, para rendir declaración juramentada dentro del radicado No.2011-0136, en orden impartida por el Director Nacional de Fiscalías para iniciar el trámite de PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, pero el señor Fiscal 29 Especializado UNEDLA, de manera grosera y grotesca después de hablar vía telefónica con el Fiscal 126 Seccional Unidad Cuarta Automotores, por treinta minutos, elabora un oficio y lo envía a la Fiscalía 126 Seccional, para que me resuelva y direccione el trámite de principio de oportunidad (Anexo un folio), de lo anterior, jamás recibí respuesta habiendo solicitado copias; copias entregadas el 27 de febrero de esta anualidad» (negrilla del texto).
2.7. El 12 de Noviembre de 2013 radicó escrito ante el «Fiscal 12 Especializado UNEDLA, peticionando celeridad ante el beneficio jurídico y a la vez solícito una reserva total sobre mis declaraciones advirtiendo sobre las amenazas contra mi vida e integridad personal».
2.8. El 28 de ese mes y año le fue allegada respuesta del «derecho de petición, emitido por la Doctora Nohora Vallejo Hernández, Asistente II de la Dirección Nacional de Fiscalías, indicándome que mi petición será tenida en cuenta al momento de proferir decisión de fondo que en derecho corresponde».
2.9. El 27 de noviembre de 2013 recibió «en el patio 2B de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad amenazas de muerte y me entregan un sobre con una resolución de inicio de una Acción de Extinción de Dominio, radicado 12818, Acción en la que suministre información confidencial y veraz, dando esta origen a la suspensión del poder dispositivo de más de 50 inmuebles sobre los cuales recae la Acción de Extinción».
2.10. Por lo antes narrado «me siento traicionado por parte de la Fiscalía General de Nación, al suministrar en la Resolución de inicio reseñada en el numeral anterior donde se enuncia mi nombre y apellidos completos, en las que están parte de mis declaraciones en las que suministro información de personas vinculadas a actividades ilícitas, entregando bienes pertenecientes a los miembros de dicha organización delictiva».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se protejan los derechos fundamentales invocados por la «no aplicación del principio de oportunidad, el ocultamiento de la solicitud, la MANIFESTACIÓN DE LA SEÑORA FISCAL 126 en su respuesta del 24 de julio de 2014 “ES DECIR NO ESTAMOS EN CONDICIONES, NI OBLIGADOS A TRAMITAR LA PETICIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD” y el error cometido por parte de la Fiscalía 12 Especializada UNEDLA en nombrarlo de forma clara e inequívoca en la resolución de inicio dentro del radicado ED 12.818 no solo se vulnero el artículo 29 de la C.N., sino que además se puso en riesgo la vida de POSADA RUIZ y su núcleo familiar» (fls. 1-11).
4. Mediante auto de 21 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 27 de ese mes y año negó la salvaguarda solicitada; el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2015, sin embargo el interesado en escrito radicado en la penitenciaria de Acacias el 20 de febrero de este año impugnó la decisión de primer grado, en consecuencia, la homóloga de primer grado solicitó el expediente al Alto Tribunal y concedió la alzada el 28 de mayo pasado, de esa circunstancia surge la tardanza en este pronunciamiento.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la solicitud de amparo «nada tiene que ver con la actuación de esta Corporación, cuya intervención en el proceso seguido contra POSADA RUIZ se limitó, excusada sea la redundancia, a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento».
Anotó que «no sobra señalar que la supuesta vulneración de los derechos y garantías fundamentales del accionante como consecuencia de la no tramitación del principio de oportunidad fue argumento invocado por el propio POSADA RUIZ en el trámite del recurso de apelación, concretamente, con el propósito de obtener la anulación de la actuación seguida en su contra».
Agregó que «el ahora accionante acude a la acción constitucional de tutela para manifestar la inconformidad respecto de un asunto que ya fue objeto de debate y decisión; pero además, frente al cual tiene aún la posibilidad de acceder a los mecanismos judiciales de defensa legalmente previstos, comoquiera que el término para sustentar la demanda de casación oportunamente interpuesta no se halla aún vencido» solicitó se declare improcedente el amparo pretendido (fls. 211-213).
La Fiscalía 29 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio hoy Fiscalía 29 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, informó que actualmente «adelanta el proceso de la referencia EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por la presunta conducta punible de lavado de activos, el cual se encuentra en etapa de indagación, siendo el señor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ el denunciante».
Expuso que en «relación a la concesión de beneficios por colaboración y oportunidad reclamados por el señor Posada Ruíz, mediante oficio No. 0051 de 11 de junio en el numeral cuarto se le informó lo siguiente “…se entiende que el principio de oportunidad fue tramitado por la Fiscalía 126 Seccional, en consecuencia es allí a donde debe dirigir su petición para lo que estime pertinente…”» (fls. 215-216).
El Fiscal 126 Seccional Automotores, anotó que el 24 de julio de 2014 «en respuesta al derecho de petición elevado por el señor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, en el sentido que se le aplique el principio de oportunidad, le informó que no era viable su trámite porque las actuaciones se encontraban en etapa de juzgamiento y su aplicación es procedente hasta antes del inicio del juicio oral. Igualmente le informó que es potestad de la Fiscalía General de la Nación dar trámite o no a la aplicación del principio de oportunidad, aclarando que no se ha establecido la procedencia de alguna de las causales de dicho principio, máxime atendiendo la gravedad y punibilidad de la conducta punible que se adelantaba»
Añadió que el actor «ha recurrido a la acción de tutela por violación al derecho de defensa material, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2014» (fls. 232-233).
La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, anotó que «en las diligencias de declaración referidas el declarante manifestó su voluntad de colaboración, con el objetivo de acogerse a los beneficios económicos consagrados en la ley 793 de 2002, normatividad que exige revelar la identidad del declarante a fin de que el Juez, al momento de emitir sentencia, pueda tasar el monto de la recompensa que puede ir hasta un 5% del valor de las propiedades denunciadas».
Señaló que «dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y se rindió concepto en el trámite de Beneficios por Colaboración el 16 de septiembre de 2014, considerando que la información aportada por el solicitante había resultado valiosa para el proceso de extinción 12.818 ED, por lo que el concepto fue positivo a fin de que se otorgaran beneficios por colaboración».
El INPEC expuso que respecto a la seguridad de los reclusos «le compete al Director de Establecimiento como jefe de gobierno, tal como lo contempla el artículo 36 de la ley 65 de 1993, teniendo en cuenta que es su responsabilidad velar por la seguridad e integridad física del personal privado de la libertad, con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro del establecimiento. Así mismo, se debe contar con el estudio técnico de nivel de riesgo de la población reclusa a disposición del Inpec, emitido por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria».
Denotó que «verificado el aplicativo de CORDIS, no registra ingreso de derecho de petición al Instituto, por lo tanto no se está violando como derecho fundamental» (fls. 259-262).
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, comunicó que el 16 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra del actor, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Agregó que «desconoce si el accionante hizo solicitud a la Fiscalía General de la Nación para aplicación de Principio de oportunidad, ya que como él mismo afirma en su escrito, radicó la solicitud ante la Fiscalía 126 Seccional – Unidad Cuarta de Automotores» (fls. 263-265).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida con sustento en que «debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 26 de enero de 2014, el órgano colegiado accionado informó que el peticionario “(…) aún tiene la posibilidad de acceder a los mecanismos judiciales de defensa legalmente previstos, como quiera que el término para sustentar la demanda de casación oportunamente interpuesta no se halla aún vencido”».
Anotó que «debe respetar POSADA RUIZ ese cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para velar por sus derechos».
Frente a la violación de los derechos fundamentales del actor, dentro de los trámite de beneficios por colaboración y extinción de dominio, remarcó que «de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la actuación, aprecia la Sala que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, toda vez que, en primer lugar, con relación al trámite de beneficios por colaboración, no se advierte ninguna vulneración del derecho al debido proceso de POSADA RUIZ, pues, además de que se trata de una actuación que aún no ha culminado -recuérdese que mediante resolución de 16 de septiembre de 2014 la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, emitió concepto favorable para la concesión de los mismos-, la misma se ha llevado a cabo con estricta sujeción a lo normado en la Ley 600 de 2000, artículos 413 y 414».
Enfatizó que «véase cómo, rendido el concepto solicitado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, le corresponde al fiscal que adelanta dicho proceso, realizar la evaluación de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por POSADA RUIZ, examen con base en cual, acto seguido, acordará con el interesado cuál o cuáles de los beneficios consagrados en el artículo 413 ibídem le concede, mismos que, en todo caso, estarán sujetos a la aprobación del juez competente».
Anotó que «en lo que atañe al segundo motivo de disenso, no encuentra la Sala que se le hayan conculcado sus derechos fundamentales, pues, tal y como fue expresado por las autoridades accionadas, a fin de hacerse acreedor de los beneficios económicos consagrados en la Ley 793 de 2002, esta normatividad exige “revelar la identidad del declarante, a fin de que el Juez, al momento de emitir sentencia, pueda tasar el monto de la recompensa que puede ir hasta un 5% del valor de las propiedades enunciadas”».
Señaló que «aprecia la Sala que, en un desempeño adecuado de sus funciones, el FISCAL 12 ESPECIALIZADO profirió resolución de inicio a trámite de extinción de dominio dentro del expediente No. 12818 E.D., actuación para la cual, conforme el texto legal transcrito, se encontraba facultado para indicar, de manera expresa y como sustento de la «acreditación de las causales que habilitan la declaratoria de extinción del derecho de dominio», el nombre de JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ como fuente humana de información».
Denotó que «refulge evidente que la actuación de las autoridades accionadas se ha llevado a cabo conforme los parámetros establecidos en la ley, sin que se advierta quebranto de los derechos fundamentales del actor».
En cuanto a los derechos de la población reclusa, precisó que el actor «desconoció el carácter residual de la acción constitucional, pues, además de que no demostró que en la actualidad su vida e integridad física se encuentren en inminente riesgo, dado que las supuestas amenazas en su contra las recibió en la Cárcel La Modelo de Bogotá, y hoy por hoy -como lo informó su defensor en el propio escrito de tutela-, el condenado se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacías – Meta, su proceder debe estar encaminado a informar tal situación al Director del Centro de Reclusión, quien como Jefe de Gobierno, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, está en la obligación de garantizarle la protección debida» (fls. 269-286).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el quejoso aduciendo que «quien conoció del principio de oportunidad fue la Fiscalía 126 Seccional Unidad 4ª Automotores cuando radique derecho de petición a fecha 28 de abril de 2011; entonces no entiendo como la actual fiscal se escuda con su antecesor fiscal y desvía lo solicitado por la Sala, pues claramente indica mi demanda al derecho de petición radicado el 28 de abril de 2011 “estando a tiempo para la aplicación del principio de oportunidad” y de una manera desleal con la Sala anuncia una contestación del 24 de julio de 2014, pero no solamente desvía la demanda, ocultando y omite revisar el proceso donde hubiera dado cuenta de mi petición del 28 de abril de 2011. Aclaro que cuando radique mi petición del principio de oportunidad, estaba en el estadio procesal de acusación “en tiempo para dar aplicación al principio de oportunidad”» (fls. 341-348).
CONSIDERACIONES
1. Como lo anunció la Fiscal 126 Seccional Automotores de esta capital, el gestor con anterioridad promovió acción similar en la que pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso en contra de esa autoridad momento en el que solicitó «le entreguen copias de la carpeta que ella tiene» por cuanto son «urgentes e importantísimas “para sustentar mi segunda instancia en hecho y en derecho”, pedimento que no fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 4 de marzo de la pasada anualidad (fls. 248-253); sin embargo, ahora acude invocando la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, vida e integridad personal, por cuanto las autoridades aquí accionadas desconocieron el principio de oportunidad que dice solicitó en tiempo, de lo que se denota que no hay temeridad por parte del quejoso.
2. Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que las entidades acusadas se pronuncien sobre el principio de oportunidad que solicitó por colaboración con la justicia, pues, en su sentir, dichas autoridades omitieron en su momento manifestarse al respecto.
4. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
a) El 8 de agosto de 2013 dentro de trámite de Beneficios B-6312 el actor ante la Fiscal 17 Especializada de Bogotá declaró sobre las propiedades que conoce de grupos delictivos en poder de testaferros (fls. 32-34).
c) El 22 de noviembre de 2013 el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profiere resolución dentro del proceso 12818 E.D. por medio de la cual da inició al trámite de extinción de dominio de predios de propiedad de personas dedicadas a actividades delictivas, señaladas por el gestor (fls. 68-166).
d) Impreso de la página web de la Rama Judicial en donde se lee que mediante auto de 15 de abril de 2015, el magistrado ponente en el proceso objeto de estudio aceptó el desistimiento al recurso extraordinario de Casación formulado por el actor (fls. 3-5 cuad. Corte).
5. En punto de la dolencia del impugnante referente a que las entidades no se han pronunciado sobre el principio de oportunidad solicitado desde hace cuatro años, cabe destacar que ese reproche fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal querellado el 20 de agosto de 2014 en donde resaltó que al «tenor literal del segundo inciso del artículo 323 del [C.P.P.] y lo tiene precisado autorizada doctrina, erigida además en criterio auxiliar de la labor judicial en el artículo 230 de la Carta Política, la aplicación del principio de oportunidad responde a una facultad enteramente discrecional de la Fiscalía, no a un derecho del imputado, como parece entenderlo aquél al censurar la decisión de no impartirle trámite en el presente asunto. En otros términos, el pedido elevado por POSADA RUIZ en ese sentido de ninguna manera obligaba al representante del órgano de persecución penal a activar el aludido mecanismo, menos aún, a que por razón del mismo la Fiscalía renunciara al ejercicio de la acción penal».
6. Aunado a lo anterior y, comoquiera que consultada la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que el interesado voluntariamente desistió del recurso extraordinario de casación medio por el cual podía dar a conocer su descontentó frente a la citada censura, tornando improcedente la presente acción, en virtud del postulado de subsidiariedad, pues tuvo la oportunidad de controvertir al interior del proceso el tema aquí debatido y renunció libremente a dicho mecanismo de defensa.
Por supuesto, si el gestor tuvo a su alcance la herramienta idónea que se le brindan dentro de la mencionada actuación, no puede pretender que a través de la tutela incoada, ni aun en el caso que invocara la existencia de un «perjuicio irremediable», que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.
7. Ahora bien en cuanto al reproche que no se le ha resuelto sobre el beneficio al que es merecedor por colaboración eficaz con la justicia, es de señalar que el citado trámite está actualmente en curso y, como lo dio a conocer la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio el 16 de septiembre de 2014 dio concepto favorable para el otorgamiento de los beneficios al actor «considerando que la información aportada por el solicitante había resuelto valiosa para el proceso de extinción 12.818 ED».
8. Frente a la censura que enfila en contra de la citada unidad por haber revelado su nombre en la Resolución de 22 de noviembre de 2013 es de señalar que la Ley 793 de 2002, no prohíbe que se mencione la identidad del particular que denunció la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, de lo que se concluye que la decisión reprochada no luce arbitraria o caprichosa, pues tiene sustento en la normatividad aplicable al caso.
9. Finalmente en lo concerniente al temor que posee por su seguridad en el centro de reclusión donde purga la pena, es de resaltar que el interesado debe solicitar al INPEC el traslado y no a través de este mecanismo el cual no está consagrado para entrometerse en las competencias de la entidad que la ley les asignó esa facultad.
10. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ