STC 8591 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8591-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00067-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por José Alberto Posada Ruiz en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Director  Nacional de Fiscalías de esta capital, Fiscalía 126  Seccional Unidad 4ª de Automotores, Juzgado 22 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y las Fiscalías 12 y 29  Especializada para  la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos, ambas de esta ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación  y el Director Nacional del INPEC.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  e «integridad  personal»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 16 de mayo de 2014 en el proceso penal que se adelantó en  su contra por los delitos de estafa «agravada  en delito masa»  fue condenado por el juzgado querellado a la pena principal de 133  meses de prisión, decisión que confirmó el  tribunal acusado.  

2.3.  En el mes de junio de ese año «elevó  derecho de petición al Señor Fiscal General de la  Nación, solicitando la aplicación del Principio de  Oportunidad».  

2.4.  Luego de siete solicitudes la Fiscal 126 Seccional Unidad 4ª de  Automotores, le expide las copias del proceso las que fueron  entregadas el 27 de febrero de 2014, en 9 cuadernos, es decir «seis  (6) meses después de la audiencia del sentido de fallo».  

2.5.  Considera que la vulneración de sus prerrogativas radica en  que «la  Fiscalía 126 Seccional Unidad 4ª de Automotores,  desconoció el artículo 29 de la Carta Política  vulnerándome el derecho a mi defensa material (artículo  8 Ley 906 de 2004), en el sentido de no haberme entregado este  material probatorio a tiempo, para ejercer mi defensa material como  imputado, pues, es el procesado quien da la orientación a la  defensa técnica».  

2.6.  El  día 21 de Noviembre de 2011  «fui escuchado en el «Búnker» de la Fiscalía  General de la Nación, en el despacho del Fiscal 29  Especializado UNEDLA doctor ALFREDO VASQUEZ, para rendir declaración  juramentada dentro del radicado No.2011-0136, en orden impartida por  el Director Nacional de Fiscalías para iniciar el trámite  de PRINCIPIO  DE OPORTUNIDAD, pero  el señor Fiscal 29 Especializado UNEDLA, de manera grosera y  grotesca después de hablar vía telefónica con el  Fiscal 126 Seccional Unidad Cuarta Automotores, por treinta minutos,  elabora un oficio y lo envía a la Fiscalía 126  Seccional, para que me resuelva y direccione el trámite de  principio de oportunidad (Anexo un  folio),  de lo anterior, jamás recibí respuesta habiendo  solicitado copias; copias entregadas el 27 de febrero de esta  anualidad»  (negrilla  del texto).  

2.7.        El  12 de Noviembre de 2013 radicó escrito ante el «Fiscal  12 Especializado UNEDLA, peticionando celeridad ante el beneficio  jurídico y a la vez solícito una reserva total sobre  mis declaraciones advirtiendo sobre las amenazas contra mi vida e  integridad personal».  

2.8.  El 28 de ese mes y año le fue allegada respuesta del «derecho  de petición, emitido por la Doctora Nohora Vallejo Hernández,  Asistente II de la Dirección Nacional de Fiscalías,  indicándome que mi petición será tenida en  cuenta al momento de proferir decisión de fondo que en derecho  corresponde».  

2.9.  El 27 de noviembre de 2013 recibió «en  el patio 2B de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad  amenazas de muerte y me entregan un sobre con una resolución  de inicio de una Acción de Extinción de Dominio,  radicado 12818, Acción en la que suministre información  confidencial y veraz, dando esta origen a la suspensión del  poder dispositivo de más de 50 inmuebles sobre los cuales  recae la Acción de Extinción».  

2.10.  Por lo antes narrado «me  siento traicionado por parte de la Fiscalía General de Nación,  al suministrar en la Resolución de inicio reseñada en  el numeral anterior donde se enuncia mi nombre y apellidos completos,  en las que están parte de mis declaraciones en las que  suministro información de personas vinculadas a actividades  ilícitas, entregando bienes pertenecientes a los miembros de  dicha organización delictiva».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, se  protejan los derechos fundamentales invocados por la «no  aplicación del principio de oportunidad, el ocultamiento de la  solicitud, la MANIFESTACIÓN  DE LA SEÑORA FISCAL 126 en su respuesta del 24 de julio de  2014 “ES DECIR NO ESTAMOS EN CONDICIONES, NI OBLIGADOS A  TRAMITAR LA PETICIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD”  y el error cometido por parte de la Fiscalía 12 Especializada  UNEDLA en nombrarlo de forma clara e inequívoca en la  resolución de inicio dentro del radicado ED 12.818 no solo se  vulnero el artículo 29 de la C.N., sino que además se  puso en riesgo la vida de POSADA RUIZ y su núcleo familiar»  (fls. 1-11).  

4.  Mediante auto de 21 de enero de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de  amparo y, en fallo de 27 de ese mes y año negó la  salvaguarda solicitada; el expediente fue enviado a la Corte  Constitucional el 2 de marzo de 2015, sin embargo el interesado en  escrito radicado en la penitenciaria de Acacias el 20 de febrero de  este año impugnó la decisión de primer grado, en  consecuencia, la homóloga de primer grado solicitó el  expediente al Alto Tribunal y concedió la alzada el 28 de mayo  pasado, de esa circunstancia surge la tardanza en este  pronunciamiento.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que la solicitud de amparo «nada  tiene que ver con la actuación de esta Corporación,  cuya intervención en el proceso seguido contra POSADA RUIZ se  limitó, excusada sea la redundancia, a resolver la apelación  interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento».  

Anotó  que «no  sobra señalar que la supuesta vulneración de los  derechos y garantías fundamentales del accionante como  consecuencia de la no tramitación del principio de oportunidad  fue argumento invocado por el propio POSADA RUIZ en el trámite  del recurso de apelación, concretamente, con el propósito  de obtener la anulación de la actuación seguida en su  contra».  

Agregó  que «el  ahora accionante acude a la acción constitucional de tutela  para manifestar la inconformidad respecto de un asunto que ya fue  objeto de debate y decisión; pero además, frente al  cual tiene aún la posibilidad de acceder a los mecanismos  judiciales de defensa legalmente previstos, comoquiera que el término  para sustentar la demanda de casación oportunamente  interpuesta no se halla aún vencido»  solicitó se declare improcedente el amparo pretendido (fls.  211-213).  

La  Fiscalía 29 Especializada para la Extinción del Derecho  de Dominio hoy Fiscalía 29 adscrita a la Dirección  Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y  Lavado de Activos, informó que actualmente «adelanta  el proceso de la referencia EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES  por la presunta conducta punible de lavado de activos, el cual se  encuentra en etapa de indagación, siendo el señor JOSÉ  ALBERTO POSADA RUIZ el denunciante».  

Expuso  que en «relación  a la concesión de beneficios por colaboración y  oportunidad reclamados por el señor Posada Ruíz,  mediante oficio No. 0051 de 11 de junio en el numeral cuarto se le  informó lo siguiente “…se entiende que el  principio de oportunidad fue tramitado por la Fiscalía 126  Seccional, en consecuencia es allí a donde debe dirigir su  petición para lo que estime pertinente…”»  (fls. 215-216).  

El  Fiscal 126 Seccional Automotores, anotó que el 24 de julio de  2014 «en  respuesta al derecho de petición elevado por el señor  JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, en el sentido que se le aplique el  principio de oportunidad, le informó que no era viable su  trámite porque las actuaciones se encontraban en etapa de  juzgamiento y su aplicación es procedente hasta antes del  inicio del juicio oral. Igualmente le informó que es potestad  de la Fiscalía General de la Nación dar trámite  o no a la aplicación del principio de oportunidad, aclarando  que no se ha establecido la procedencia de alguna de las causales de  dicho principio, máxime atendiendo la gravedad y punibilidad  de la conducta punible que se adelantaba»  

Añadió  que el actor «ha  recurrido a la acción de tutela por violación al  derecho de defensa material, la cual fue resuelta desfavorablemente  por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2014»  (fls. 232-233).  

La  Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la  Extinción del Derecho de Dominio, anotó que «en  las diligencias  de declaración referidas el declarante manifestó su  voluntad de colaboración, con el objetivo de acogerse a los  beneficios económicos consagrados en la ley 793 de 2002,  normatividad que exige revelar la identidad del declarante a fin de  que el Juez, al momento de emitir sentencia, pueda tasar el monto de  la recompensa que puede ir hasta un 5% del valor de las propiedades  denunciadas».  

Señaló  que «dio  cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia y se rindió concepto en el trámite  de Beneficios por Colaboración el 16 de septiembre de 2014,  considerando que la información aportada por el solicitante  había resultado valiosa para el proceso de extinción  12.818 ED, por lo que el concepto fue positivo a fin de que se  otorgaran beneficios por colaboración».  

El INPEC  expuso que respecto a la seguridad de los reclusos «le  compete al Director de Establecimiento como jefe de gobierno, tal  como lo contempla el artículo 36 de la ley 65 de 1993,  teniendo en cuenta que es su responsabilidad velar por la seguridad e  integridad física del personal privado de la libertad, con el  fin de mantener el orden y la disciplina dentro del establecimiento.  Así mismo, se debe contar con el estudio técnico de  nivel de riesgo de la población reclusa a disposición  del Inpec, emitido por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y  Carcelaria».  

Denotó  que  «verificado  el aplicativo de CORDIS, no registra ingreso de derecho de petición  al Instituto, por lo tanto no se está violando como derecho  fundamental»  (fls. 259-262).  

El Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  comunicó que el 16 de mayo de 2014 profirió sentencia  condenatoria en contra del actor, determinación que fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó  que «desconoce  si el accionante hizo solicitud a la Fiscalía General de la  Nación para aplicación de Principio de oportunidad, ya  que como él mismo afirma en su escrito, radicó la  solicitud ante la Fiscalía 126 Seccional – Unidad Cuarta  de Automotores»  (fls. 263-265).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  protección pedida con sustento en que «debe  tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la  demanda tutelar, mediante memorial adiado 26 de enero de 2014, el  órgano colegiado accionado informó que el peticionario  “(…) aún  tiene la posibilidad de acceder a los mecanismos judiciales de  defensa legalmente previstos, como quiera que el término para  sustentar la demanda de casación oportunamente interpuesta no  se halla aún vencido”».  

Anotó que  «debe  respetar POSADA RUIZ ese cauce ordinario de protección de las  garantías fundamentales, pues le está vedado al juez de  tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los  jueces encargados de resolver los recursos impetrados, en razón  a que «la  acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no  puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos  ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario  propicio para velar por sus derechos».  

Frente a la  violación de los derechos fundamentales del actor, dentro de  los trámite de beneficios por colaboración y extinción  de dominio, remarcó que «de  acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la  actuación, aprecia la Sala que no le asiste razón al  actor en sus pretensiones, toda vez que, en primer lugar, con  relación al trámite de beneficios por colaboración,  no se advierte ninguna vulneración del derecho al debido  proceso de POSADA RUIZ, pues, además de que se trata de una  actuación que aún no ha culminado -recuérdese  que mediante resolución de 16 de septiembre de 2014 la  DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA PARA LA  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, emitió concepto  favorable para la concesión de los mismos-, la misma se ha  llevado a cabo con estricta sujeción a lo normado en la Ley  600 de 2000, artículos 413 y 414».  

Enfatizó  que «véase  cómo, rendido el concepto solicitado por la FISCALÍA  DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, le corresponde al fiscal  que adelanta dicho proceso, realizar la evaluación de la  idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración  prestada por POSADA RUIZ, examen con base en cual, acto seguido,  acordará con el interesado cuál o cuáles de los  beneficios consagrados en el artículo 413 ibídem le  concede, mismos que, en todo caso, estarán sujetos a la  aprobación del juez competente».  

Anotó que  «en lo  que atañe al segundo motivo de disenso, no encuentra la Sala  que se le hayan conculcado sus derechos fundamentales, pues, tal y  como fue expresado por las autoridades accionadas, a fin de hacerse  acreedor de los beneficios económicos consagrados en la Ley  793 de 2002, esta normatividad exige “revelar la identidad del  declarante, a fin de que el Juez, al momento de emitir sentencia,  pueda tasar el monto de la recompensa que puede ir hasta un 5% del  valor de las propiedades enunciadas”».  

Señaló  que «aprecia  la Sala que, en un desempeño adecuado de sus funciones, el  FISCAL 12 ESPECIALIZADO profirió resolución de inicio a  trámite de extinción de dominio dentro del expediente  No. 12818 E.D., actuación para la cual, conforme el texto  legal transcrito, se encontraba facultado para indicar, de manera  expresa y como sustento de la «acreditación de las  causales que habilitan la declaratoria de extinción del  derecho de dominio», el nombre de JOSÉ ALBERTO POSADA  RUIZ como fuente humana de información».  

Denotó que  «refulge  evidente que la actuación de las autoridades accionadas se ha  llevado a cabo conforme los parámetros establecidos en la ley,  sin que se advierta quebranto de los derechos fundamentales del  actor».  

En cuanto a los  derechos de la población reclusa, precisó que el actor  «desconoció  el carácter residual de la acción constitucional, pues,  además de que no demostró  que en la actualidad su vida e integridad física se encuentren  en inminente riesgo, dado que las supuestas amenazas en su contra las  recibió en la Cárcel La Modelo de Bogotá, y hoy  por hoy -como lo informó su defensor en el propio escrito de  tutela-, el condenado se encuentra privado de la libertad en la  Penitenciaría de Acacías – Meta, su proceder debe  estar encaminado a informar tal situación al Director del  Centro de Reclusión, quien como Jefe de Gobierno, de acuerdo  al artículo 36 de la Ley 65 de 1993, está en la  obligación de garantizarle la protección debida»  (fls. 269-286).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Formuló el quejoso aduciendo que «quien  conoció del principio de oportunidad fue la Fiscalía  126 Seccional Unidad 4ª Automotores cuando radique derecho de  petición a fecha 28 de abril de 2011; entonces no entiendo  como la actual fiscal se escuda con su antecesor fiscal y desvía  lo solicitado por la Sala, pues claramente indica mi demanda al  derecho de petición radicado el 28 de abril de 2011 “estando  a tiempo para la aplicación del principio de oportunidad”  y de una manera desleal con la Sala anuncia una contestación  del 24 de julio de 2014, pero no solamente desvía la demanda,  ocultando y omite revisar el proceso donde hubiera dado cuenta de mi  petición del 28 de abril de 2011. Aclaro que cuando radique mi  petición del principio de oportunidad, estaba en el estadio  procesal de acusación “en tiempo para dar aplicación  al principio de oportunidad”» (fls.  341-348).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo anunció la Fiscal 126 Seccional Automotores de esta  capital, el gestor con anterioridad promovió acción  similar en la que pidió la protección del derecho  fundamental al debido proceso en contra de esa autoridad momento en  el que solicitó «le  entreguen copias de la carpeta que ella tiene»  por cuanto son «urgentes  e importantísimas “para sustentar mi segunda instancia  en hecho y en derecho”,  pedimento que no fue acogido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá mediante fallo de 4 de marzo de la pasada  anualidad (fls. 248-253); sin embargo, ahora acude invocando la  protección de las prerrogativas superiores al debido proceso,  vida e integridad personal, por cuanto las autoridades aquí  accionadas desconocieron el principio de oportunidad que dice  solicitó en tiempo, de lo que se denota que no hay temeridad  por parte del quejoso.  

2. Depurado lo  anterior, la reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo  no es la senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3. Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que las entidades acusadas se pronuncien sobre el principio  de oportunidad que solicitó por colaboración con la  justicia, pues, en su sentir, dichas autoridades omitieron en su  momento manifestarse al respecto.  

4. De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

a)  El 8 de agosto de 2013 dentro de trámite de Beneficios B-6312  el actor ante la Fiscal 17 Especializada de Bogotá declaró  sobre las propiedades que conoce de grupos delictivos en poder de  testaferros (fls. 32-34).  

c)  El 22 de noviembre de 2013 el Fiscal 12 Especializado de la Unidad  Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de  Dominio y Contra el Lavado de Activos, profiere resolución  dentro del proceso 12818 E.D. por medio de la cual da inició  al trámite de extinción de dominio de predios de  propiedad de personas dedicadas a actividades delictivas, señaladas  por el gestor (fls. 68-166).  

d)  Impreso de la página web de la Rama Judicial en donde se lee  que mediante auto de 15 de abril de 2015, el magistrado ponente en el  proceso objeto de estudio aceptó el desistimiento al recurso  extraordinario de Casación formulado por el actor (fls. 3-5  cuad. Corte).  

5.  En punto de la dolencia del impugnante referente a que las entidades  no se han pronunciado sobre el principio de oportunidad solicitado  desde hace cuatro años, cabe destacar que ese reproche fue  objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado proferida  por el tribunal querellado el 20 de agosto de 2014 en donde resaltó  que al «tenor  literal del segundo inciso del artículo 323 del [C.P.P.] y lo  tiene precisado autorizada doctrina, erigida además en  criterio auxiliar de la labor judicial en el artículo 230 de  la Carta Política, la aplicación del principio de  oportunidad responde a una facultad enteramente discrecional de la  Fiscalía, no a un derecho del imputado, como parece entenderlo  aquél al censurar la decisión de no impartirle trámite  en el presente asunto. En otros términos, el pedido elevado  por POSADA RUIZ en ese sentido de ninguna manera obligaba al  representante del órgano de persecución penal a activar  el aludido mecanismo, menos aún, a que por razón del  mismo la Fiscalía renunciara al ejercicio de la acción  penal».  

6. Aunado a lo  anterior y, comoquiera que consultada la página web de la Rama  Judicial se pudo constatar que el interesado  voluntariamente desistió del recurso extraordinario de  casación medio por el cual podía dar a conocer su  descontentó frente a la citada censura, tornando improcedente  la presente acción,  en virtud del postulado de subsidiariedad, pues tuvo la oportunidad  de controvertir al interior del proceso el tema aquí debatido  y renunció libremente a dicho mecanismo de defensa.  

Por  supuesto, si el gestor tuvo a su alcance la herramienta idónea  que se le brindan dentro de la mencionada actuación, no puede  pretender que a través de la tutela incoada, ni aun en el caso  que invocara la existencia de un «perjuicio  irremediable»,  que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la  solución a los planteamientos e inconformidades sobre los  cuales corresponde pronunciarse al juez natural.  

7.  Ahora bien en cuanto al reproche que no se le ha resuelto sobre el  beneficio al que es merecedor por colaboración eficaz con la  justicia, es de señalar que el citado trámite está  actualmente en curso y, como lo dio a conocer la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del  Derecho de Dominio el 16 de septiembre de 2014 dio concepto favorable  para el otorgamiento de los beneficios al actor «considerando  que la información aportada por el solicitante había  resuelto valiosa para el proceso de extinción 12.818 ED».  

8.  Frente a la censura que enfila en contra de la citada unidad por  haber revelado su nombre en la Resolución de 22 de noviembre  de 2013 es de señalar que la Ley 793 de 2002, no prohíbe  que se mencione la identidad del particular que denunció la  existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de  extinción de dominio,  de lo que se concluye que la decisión reprochada no luce  arbitraria o caprichosa, pues tiene sustento en la normatividad  aplicable al caso.  

9.  Finalmente en lo concerniente al temor que posee por su seguridad en  el centro de reclusión donde purga la pena, es de resaltar que  el interesado debe solicitar al INPEC el traslado y no a través  de este mecanismo el cual no está consagrado para entrometerse  en las competencias de la entidad que la ley les asignó esa  facultad.  

10. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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