STC 8589 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8589-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00090-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción  de tutela promovida por Alicia de Jesús Orozco Arcila en  contra de Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el  Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida digna e «integridad  personal»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El día  23 de septiembre de 2013 «solicité  una pensión por invalidez con Radicado No. 2013-6767868 se  presentaron todos los documentos probatorios donde tenía todo  el derecho a mi pensión en la reclamación dieron un  plazo no mayor a seis meses hasta el momento no hay respuesta».  

2.2. El 23 de  septiembre de 2014 «interpuse  un derecho de petición y pedí una respuesta para mi  caso», la  administradora de pensiones acusada le comunicó que el  consorcio Colombia Mayor no le ha girado los dineros del subsidio.  

2.3. El 13 de  enero de 2015 elevó una reclamación a la citada  sociedad «solicitando  el subsidio por parte del Estado»,  en la respuesta le informaron que Colpensiones no ha reportado las  cuentas de cobro, situación que quebranta sus prerrogativas  fundamentales por cuanto no se está tramitando su  reconocimiento pensional.  

3. Pidió,  conforme lo relatado, se ordene al organismo querellado el  reconocimiento de su «prestación  económica»  (fls. 2-4 cuad. 1).  

4. Inicialmente  conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro (Antioquia), quien mediante fallo de 20 de  febrero de 2015, concedió la salvaguarda implorada, decisión  que fue apelada por la sociedad vinculada; posteriormente el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 15 de  abril siguiente declaró la nulidad de lo actuado por  considerar que el asunto incumbía igualmente al Ministerio del  Trabajo, en consecuencia remitió las diligencias a la Oficina  de Apoyo Judicial de Medellín para que se efectuara el reparto  en primera instancia entre los Magistrados de esa Corporación.  

5. La citada  Colegiatura a través de auto de 27 de abril de 2015 avocó  el conocimiento y, el 7 de mayo subsiguiente otorgó la  salvaguarda impetrada,  determinación que impugnó la empresa privada antes  referida.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El Consorcio  Colombia Mayor, informó que el 2 de febrero de 2015 dio  respuestas al derecho de petición formulado por la quejosa, le  comunicó que «a  la fecha Colpensiones no ha remitido a nuestra entidad cuentas de  cobro para los periodos comprendidos entre junio de 2012 a enero de  2013, razón por la cual no puede realizar el giro de esos  subsidios».  

Aclaró que  «con  respecto al periodo de enero de 2013»  ya giró el subsidio a la administradora pensional.  

Precisó  que «no  puede realizar el giro de los subsidios de manera unilateral, por  tanto, Colpensiones debe remitir las cuentas de cobro para los  períodos adecuados a la señora Alicia Orozco»,  solicitó ser denegado el amparo (fls. 8-26).  

El Ministerio del  Trabajo, señaló que «no  tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones o  imputaciones en las historias laborales, pues dicha competencia le  está exclusivamente reservada a las Administradoras de Fondos  de Pensiones de los dos Regímenes existentes, quienes  administran los recursos del Sistema General de Pensiones».  

Añadió  que la administradora de pensiones censurada tiene la «obligación  de presentar cuenta de cobro para que le sean girados los subsidios  correspondientes a los afiliados al PSAP, y de los que deberá  aplicar a cada historia laboral»        ,  pidió que se abstenga de tutelar a esa Cartera y, en su lugar,  «se  ordene a Colpensiones efectuar y remitir al Consorcio Colombia Mayor,  la cuenta de cobro por los ciclos de octubre de 2009 hasta enero de  2013 a favor de la actora, para que se le puedan girar los subsidios  correspondientes» (fls.  50-52 vto.).  

Luego del fallo  de primer grado Colpensiones, manifestó que se está en  presencia de carencia actual de objeto por cuanto mediante Resolución  «GNR  No. 113559 oficio de fecha 22 de abril de 2015 con notificación  de fecha 8 de mayo [siguiente]»  reconoció la pensión de invalidez reclamada por la  actora (fls. 81-85).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo al considerar que «(…)  se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante,  dado que no obstante haber solicitado a COLPENSIONES desde el año  2013 la corrección de su historia laboral y el consecuente  reconocimiento de su pensión de invalidez, no se ha ofrecido  por parte de la entidad una solución de fondo a su petición,  pues las gestiones adelantadas por la misma se ha limitado a informar  de manera escrita que existen saldos pendientes por cancelar por  parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR; a su vez esta última  entidad tampoco ha ofreció una solución en materia de  subsidios pues afirma que hasta tanto no sean emitidas las  correspondientes cuentas de cobro por parte de COLPENSIONES no le es  posible legalmente realizar el desembolso de los valores adeudados y  precisó además que no ha recibido de Colpensiones  ninguna cuenta de cobro por los periodos solicitados por la actora».  

Anotó que  «aunque  la accionante ha adelantado los trámites tendientes a obtener  su pensión por invalidez, habiéndose dirigido en  diferentes oportunidades a COLPENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR  su situación no ha sido definida en debida forma, pues está  siendo sometida a una serie de remisiones indefinidas entre ambas  entidades, las que, aunque reconocen que se encuentra pendiente una  gestión administrativa, no proceden a ejecutarla, no obstante  haber trascurrido un término superior al de un (1) año,  dejando dicha carga a la actora quien no es la llamada legalmente a  soportarla, pues se trata de actuaciones cuya competencia está  asignada exclusivamente a los entes accionados».  

En consecuencia,  dispuso que la empresa administradora de pensiones «dentro  de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de  la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a  expedir las cuentas de cobro de la beneficiaria ALICIA DE JESÚS  OROZCO ARCILA faltantes y dirigirlas al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. Así  mismo para que una vez obtenga el pago de los valores de los  subsidios faltantes, proceda a decidir de fondo, mediante resolución  debidamente motivada, sobre la concesión o no de la pensión  de invalidez reclamada por la actora en un término no mayor al  de tres (3) días, contados desde el recibo de los valores en  mención».  

Así mismo  ordenó al «consorcio»  que  «una vez  reciba de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las  cuentas de cobro de los subsidios faltantes, de la beneficiaria [aquí  accionante] proceda en el término máximo de ocho (8)  días a transferirle a dicha entidad los valores  correspondientes a dichos subsidios»  (fls.  59-65).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la citada sociedad aduciendo que el pago de las cuentas de cobro de  nominas de vigencias expiradas funciona así: «la  validación de dichas cuentas, se remiten para revisión  ante el Ministerio del Trabajo para verificar conforme a las  historias laborales si el cobro de esos subsidios es procedente dado  el carácter de vigencias expiradas de los mismos. Efectuada  dicha validación, se entrega la información a la firma  Interventora del Contrato de Encargo Fiduciario, Haggen Audit para  que avale o certifique la procedencia del trámite de vigencias  expiradas».  

Posteriormente el  «Ministerio  del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de  Solidaridad Pensional, debe tramitar ante el Departamento  Administrativo de Planeación Nacional (DNP) y ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud  de “Vigencias Expiradas” para tener respaldo presupuestal  y efectuar el giro de los recursos. Obtenida la autorización  del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, programa la  nómina correspondiente, se avala, se efectúan los  respectivos registros presupuestales y contables y se genera la orden  de pago por parte de la Tesorería del Ministerio del Trabajo  en su condición de ordenador del gasto».  

Finalmente  «cumplido  lo anterior, el Consorcio programara el pago de los subsidios en  nómina, pues como se ha indicado debe surtirse el trámite  para las vigencias expiradas, una vez cumplido el proceso se  efectuará el giro de los mismos a Colpensiones, para que  apique las respectivas semanas de cotización a la señora  Alicia Orozco, las cuales podrán verse reflejadas un mes  después de su autorización para el giro de los  recursos. De acuerdo con ello, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el  Ministerio del Trabajo deber surtir todo el trámite ya que de  no hacerlo se incurriría en un delito»,  considera que la orden proferida por el tribunal a  quo  impone una carga de imposible cumplimiento por parte del esa entidad  (fls.  72-76).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. La quejosa  pretende se ordene a la entidad administradora de pensiones acusada  reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que solicitó  desde el año 2013.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          oficio No. SEM-0487179 de 31 de diciembre de 2013 la administradora          de pensiones le comunica a la actora que «referente          a los ciclos que se reflejan en su reporte como deuda por n o pago          del subsidio por parte del Estado y verificada la base de datos de          Colpensiones, observamos ciclos para los cuales usted realizó          el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del          Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto estos          subsidios fueron requeridos por Colpensiones mediante cuenta de          cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión          y giro de los mismos, previa aprobación por parte del          Ministerio del Trabajo»          (fls.          15 cuad. 1).  

            

b. El          13 de enero de 2015 la actora formula derecho de petición          ante el «consorcio»          solicitando          el pago de los subsidios atrasados que brinda el Estado entre el          periodo comprendido entre el 01-06-2012 al 01-09-2013 (fls. 9-10          id).  

            

c. El          2 de febrero de esta anualidad la citada sociedad le comunica a la          gestora que «a          la fecha no existe cuenta de cobro emitida por Colpensiones para los          periodos de junio a diciembre de 2012, una vez se obtenga dicho          documento se procederá a realizar el proceso concerniente          para el giro de los subsidios»          (fls.          16-18).  

            

d. A          través de Resolución GNR No. 113559 de 22 de abril de          2015 (fls. 83-84 cuad. tribunal), «Colpensiones»          reconoció la pensión de invalidez solicitada por la          interesada, la que le fue notificada el 8 de mayo siguiente (fl. 85          ídem).  

4. Como, según  quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó  la actual formulación ya fue definido mediante Resolución  GNR 113559 de 22 de abril de 2015, esto es, antes del fallo de primer  grado y, se la comunicó el 8 de mayo siguiente, por lo que la  Corte revocará el fallo impugnado, pues el asunto que generó  la presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue  superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

(…)  emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que  existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5. De conformidad  con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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