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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8589-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00090-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por Alicia de Jesús Orozco Arcila en contra de Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna e «integridad personal», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 23 de septiembre de 2013 «solicité una pensión por invalidez con Radicado No. 2013-6767868 se presentaron todos los documentos probatorios donde tenía todo el derecho a mi pensión en la reclamación dieron un plazo no mayor a seis meses hasta el momento no hay respuesta».
2.2. El 23 de septiembre de 2014 «interpuse un derecho de petición y pedí una respuesta para mi caso», la administradora de pensiones acusada le comunicó que el consorcio Colombia Mayor no le ha girado los dineros del subsidio.
2.3. El 13 de enero de 2015 elevó una reclamación a la citada sociedad «solicitando el subsidio por parte del Estado», en la respuesta le informaron que Colpensiones no ha reportado las cuentas de cobro, situación que quebranta sus prerrogativas fundamentales por cuanto no se está tramitando su reconocimiento pensional.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al organismo querellado el reconocimiento de su «prestación económica» (fls. 2-4 cuad. 1).
4. Inicialmente conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien mediante fallo de 20 de febrero de 2015, concedió la salvaguarda implorada, decisión que fue apelada por la sociedad vinculada; posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 15 de abril siguiente declaró la nulidad de lo actuado por considerar que el asunto incumbía igualmente al Ministerio del Trabajo, en consecuencia remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que se efectuara el reparto en primera instancia entre los Magistrados de esa Corporación.
5. La citada Colegiatura a través de auto de 27 de abril de 2015 avocó el conocimiento y, el 7 de mayo subsiguiente otorgó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó la empresa privada antes referida.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Consorcio Colombia Mayor, informó que el 2 de febrero de 2015 dio respuestas al derecho de petición formulado por la quejosa, le comunicó que «a la fecha Colpensiones no ha remitido a nuestra entidad cuentas de cobro para los periodos comprendidos entre junio de 2012 a enero de 2013, razón por la cual no puede realizar el giro de esos subsidios».
Aclaró que «con respecto al periodo de enero de 2013» ya giró el subsidio a la administradora pensional.
Precisó que «no puede realizar el giro de los subsidios de manera unilateral, por tanto, Colpensiones debe remitir las cuentas de cobro para los períodos adecuados a la señora Alicia Orozco», solicitó ser denegado el amparo (fls. 8-26).
El Ministerio del Trabajo, señaló que «no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones o imputaciones en las historias laborales, pues dicha competencia le está exclusivamente reservada a las Administradoras de Fondos de Pensiones de los dos Regímenes existentes, quienes administran los recursos del Sistema General de Pensiones».
Añadió que la administradora de pensiones censurada tiene la «obligación de presentar cuenta de cobro para que le sean girados los subsidios correspondientes a los afiliados al PSAP, y de los que deberá aplicar a cada historia laboral» , pidió que se abstenga de tutelar a esa Cartera y, en su lugar, «se ordene a Colpensiones efectuar y remitir al Consorcio Colombia Mayor, la cuenta de cobro por los ciclos de octubre de 2009 hasta enero de 2013 a favor de la actora, para que se le puedan girar los subsidios correspondientes» (fls. 50-52 vto.).
Luego del fallo de primer grado Colpensiones, manifestó que se está en presencia de carencia actual de objeto por cuanto mediante Resolución «GNR No. 113559 oficio de fecha 22 de abril de 2015 con notificación de fecha 8 de mayo [siguiente]» reconoció la pensión de invalidez reclamada por la actora (fls. 81-85).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «(…) se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, dado que no obstante haber solicitado a COLPENSIONES desde el año 2013 la corrección de su historia laboral y el consecuente reconocimiento de su pensión de invalidez, no se ha ofrecido por parte de la entidad una solución de fondo a su petición, pues las gestiones adelantadas por la misma se ha limitado a informar de manera escrita que existen saldos pendientes por cancelar por parte del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR; a su vez esta última entidad tampoco ha ofreció una solución en materia de subsidios pues afirma que hasta tanto no sean emitidas las correspondientes cuentas de cobro por parte de COLPENSIONES no le es posible legalmente realizar el desembolso de los valores adeudados y precisó además que no ha recibido de Colpensiones ninguna cuenta de cobro por los periodos solicitados por la actora».
Anotó que «aunque la accionante ha adelantado los trámites tendientes a obtener su pensión por invalidez, habiéndose dirigido en diferentes oportunidades a COLPENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR su situación no ha sido definida en debida forma, pues está siendo sometida a una serie de remisiones indefinidas entre ambas entidades, las que, aunque reconocen que se encuentra pendiente una gestión administrativa, no proceden a ejecutarla, no obstante haber trascurrido un término superior al de un (1) año, dejando dicha carga a la actora quien no es la llamada legalmente a soportarla, pues se trata de actuaciones cuya competencia está asignada exclusivamente a los entes accionados».
En consecuencia, dispuso que la empresa administradora de pensiones «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a expedir las cuentas de cobro de la beneficiaria ALICIA DE JESÚS OROZCO ARCILA faltantes y dirigirlas al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR. Así mismo para que una vez obtenga el pago de los valores de los subsidios faltantes, proceda a decidir de fondo, mediante resolución debidamente motivada, sobre la concesión o no de la pensión de invalidez reclamada por la actora en un término no mayor al de tres (3) días, contados desde el recibo de los valores en mención».
Así mismo ordenó al «consorcio» que «una vez reciba de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cuentas de cobro de los subsidios faltantes, de la beneficiaria [aquí accionante] proceda en el término máximo de ocho (8) días a transferirle a dicha entidad los valores correspondientes a dichos subsidios» (fls. 59-65).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la citada sociedad aduciendo que el pago de las cuentas de cobro de nominas de vigencias expiradas funciona así: «la validación de dichas cuentas, se remiten para revisión ante el Ministerio del Trabajo para verificar conforme a las historias laborales si el cobro de esos subsidios es procedente dado el carácter de vigencias expiradas de los mismos. Efectuada dicha validación, se entrega la información a la firma Interventora del Contrato de Encargo Fiduciario, Haggen Audit para que avale o certifique la procedencia del trámite de vigencias expiradas».
Posteriormente el «Ministerio del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, debe tramitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de “Vigencias Expiradas” para tener respaldo presupuestal y efectuar el giro de los recursos. Obtenida la autorización del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, programa la nómina correspondiente, se avala, se efectúan los respectivos registros presupuestales y contables y se genera la orden de pago por parte de la Tesorería del Ministerio del Trabajo en su condición de ordenador del gasto».
Finalmente «cumplido lo anterior, el Consorcio programara el pago de los subsidios en nómina, pues como se ha indicado debe surtirse el trámite para las vigencias expiradas, una vez cumplido el proceso se efectuará el giro de los mismos a Colpensiones, para que apique las respectivas semanas de cotización a la señora Alicia Orozco, las cuales podrán verse reflejadas un mes después de su autorización para el giro de los recursos. De acuerdo con ello, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo deber surtir todo el trámite ya que de no hacerlo se incurriría en un delito», considera que la orden proferida por el tribunal a quo impone una carga de imposible cumplimiento por parte del esa entidad (fls. 72-76).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. La quejosa pretende se ordene a la entidad administradora de pensiones acusada reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que solicitó desde el año 2013.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante oficio No. SEM-0487179 de 31 de diciembre de 2013 la administradora de pensiones le comunica a la actora que «referente a los ciclos que se reflejan en su reporte como deuda por n o pago del subsidio por parte del Estado y verificada la base de datos de Colpensiones, observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo» (fls. 15 cuad. 1).
b. El 13 de enero de 2015 la actora formula derecho de petición ante el «consorcio» solicitando el pago de los subsidios atrasados que brinda el Estado entre el periodo comprendido entre el 01-06-2012 al 01-09-2013 (fls. 9-10 id).
c. El 2 de febrero de esta anualidad la citada sociedad le comunica a la gestora que «a la fecha no existe cuenta de cobro emitida por Colpensiones para los periodos de junio a diciembre de 2012, una vez se obtenga dicho documento se procederá a realizar el proceso concerniente para el giro de los subsidios» (fls. 16-18).
d. A través de Resolución GNR No. 113559 de 22 de abril de 2015 (fls. 83-84 cuad. tribunal), «Colpensiones» reconoció la pensión de invalidez solicitada por la interesada, la que le fue notificada el 8 de mayo siguiente (fl. 85 ídem).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante Resolución GNR 113559 de 22 de abril de 2015, esto es, antes del fallo de primer grado y, se la comunicó el 8 de mayo siguiente, por lo que la Corte revocará el fallo impugnado, pues el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
(…) emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ