SC13594-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC13594-2015  

Radicación  n.° 76001-31-03-015-2005-00105-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de casación de José Jesús  Giraldo Arango contra la sentencia de 15 de octubre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente  contra la Cooperativa Especializada de Motoristas Coomoepal Limitada.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  En el libelo genitor, el demandante solicitó declarar civil y  extracontractualmente responsable a la sociedad interpelada, de la  muerte, en accidente de tránsito, de su esposa Mary Ann Molano  Sánchez, y como secuela, se le condenara a pagar los  perjuicios irrogados.  

1.2.  Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente  se compendian:  

1.2.1.  El 9 de febrero de 2002, a las 5:45 a.m., aproximadamente, el  microbús de placas VBU 045, afiliado a la empresa convocada,  conducido por Henry Ríos, en el cual se movilizaba como  pasajera Mary Ann Molano Sánchez, fue embestido, a  la altura  de la carrera 10 con calle 9 de la ciudad de Cali, por el automotor  de placas CFP 336, al mando de Nelson Felipe Rico Díaz.  

1.2.2.  La señora Molano Sánchez y el conductor de la buseta,  fallecieron en el suceso, aquella al ser “(…)  despedida por la puerta, la cual se encontraba abierta (…)”.  

1.2.3.  El otro protagonista, en estado de embriaguez al momento de la  colisión e investigado por el delito de homicidio,  intempestiva e imprudentemente, irrespetó las señales  de tránsito.  

1.3.  La  demandada se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto, en lo esencial,  atribuyó la responsabilidad a un tercero, al citado Nelson  Felipe Rico Díaz.  

En  el mismo sentido, en general, Luz Elena Botero Gago, propietaria del  vehículo de servicio público, quien aparece fue  vinculada al proceso como litisconsorte necesario del extremo pasivo.  

Las  sociedades llamadas en garantía por los anteriormente  nombrados, hicieron lo propio. En lo pertinente, Seguros del Estado  S.A. por inexistencia de cobertura y de obligación; y Seguros  Colpatria S.A., por haber prescrito la acción.  

1.4.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20  de noviembre de 2012, declaró la responsabilidad demandada y  condenó solidariamente a  Coomoepal Limitada y a Luz  Elena Botero Gago, a pagar a José  Jesús Giraldo Arango, lucro  cesante y daño moral, en su orden, en el equivalente a 590 y  250 salarios mínimos legales mensuales, no así lo  demás.  

A  su vez, recibió de manera favorable la excepción de  prescripción extintiva de dos años, en su decir, “(…)  planteada por los llamados en garantía (…)”.  

1.5.  Contra lo decidido se alzó, únicamente, la sociedad  transportadora.  

2.  LA SEGUNDA INSTANCIA  

2.1.  El Tribunal, ante todo, dejó sentada la legitimación en  causa por activa, en cuanto el pretensor, relativo a los perjuicios  reclamados, originados en la muerte de su esposa, actuaba por “(…)  derecho propio (…)”,  de ahí que, en su entender, la responsabilidad invocada se  situaba en el campo extracontractual.  

Y  la de los demandados, Luz Elena Botero Gago y Coomoepal  Limitada, la hizo depender, respectivamente, de las condiciones de  “(…)  propietaria y empresa que tiene afiliado el vehículo (…)”.  

2.2.  Seguidamente, en lo sustantivo, el juzgador subsumió la  controversia en el campo de la responsabilidad proveniente del  ejercicio de actividades peligrosas, dado que la conducción de  automotores se catalogaba como tal.  

Por  esto, a partir de establecer el daño, la muerte de la señora  Mary Ann Molano Sánchez, quien no manejaba ninguno de los  vehículos involucrados, y presumir la culpa en el desarrollo  de dicha actividad, el fallador centró la atención a  estudiar la relación de causalidad entre aquél y ésta,  como uno de los requisitos de la acción incoada.  

2.3.  Con esa finalidad, constató la existencia material en el  dossier de la condena penal contra Nelson Felipe Rico Díaz,  emitida en las sentencias de 26 de septiembre de 2007 y 17 de octubre  de 2008, por el Juzgado 16 Penal del Circuito y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Cali.  

Concediendo  efectos erga  omnes  a los citados fallos, “(…)  respecto al hecho, la participación, y la responsabilidad del  reo (…)”,  el sentenciador dejó desvirtuado el nexo causal, por cuanto  allí, el enjuiciado, fue encontrado “(…)  culpable de dicho accidente, por vulnerar la velocidad permitida para  el desplazamiento de los vehículos automotores (…)”.  

Según  lo anterior, al decir del superior, estaba “(…)  absolutamente vedado para la justicia civil discutir las bases que  tuvo el juez del crimen para deducir la culpa en que se fundamentó  la condena, como sucedería en el evento de que esta Sala Civil  de decisión encontrara otro culpable del plurimencionado  accidente de tránsito (…)”.  

2.4.  Para el juzgador, “[a]unque  lo anterior es completo, no sería suficiente sin señalar  (…)”  que el demandante “(…)  nunca comprobó (…)”  el nexo causal. Primero, al sustraerse de indicar en el libelo “(…)  cuál era la relación de causalidad (…)”;  y segundo, al atribuir en el mismo escrito el fatal desenlace al  hecho de transitar la buseta con la puerta abierta y al reconocer que  el otro conductor “(…)  había intervenido de manera decisiva en el accidente (…)”.  

La  actividad probatoria, al contrario, el actor la dirigió a  demostrar la “(…)  existencia de la puerta abierta (…)”,  hecho, por lo demás, anodino, puesto que el deceso de la  señora Molano Sánchez se debió a la fortaleza  del impacto, según se infería del volcamiento del  microbús y de estar sentada la interfecta detrás del  puesto del conductor.  

Lo  anterior se corrobora, dijo, con la necropsia realizada a la víctima,  porque en coherencia con la sentencia penal de 26 de septiembre de  2009 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali,  “(…)  si la buseta llevaba la puerta abierta, y por ella sale el cuerpo de  Mary Ann, ello también pudo ayudar a la producción de  su muerte, pero no es esa la causa de esta fatal tragedia (…)”,  pues la desarticulación de las vértebras y demás,  la “(…)  pudo generar el golpe brusco que recibió la buseta (…)”.  

2.5.  Así las cosas, establecido el elemento extraño, el  hecho de un tercero, el ad-quem  revocó el fallo apelado.  

3.  LA DEMANA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

3.1.  El demandante, recurrente, denuncia la violación de los  artículos 2341, 2349 y 2356 del Código Civil, y 1003  del Código de Comercio, como consecuencia de haber incurrido  el Tribunal en error de hecho al apreciar el libelo introductor, la  prueba testimonial y la documental.  

3.1.1.  Las declaraciones de (i) María del Pilar González  Aragundi, también pasajera del microbús, sentada detrás  de Mary Ann Molano Sánchez, y de (ii) Luis Darío  Sánchez Giraldo, quien desde la calle presenció el  percance, sobre la expulsión violenta de la fallecida del  automotor donde viajaba y de haber quedado debajo de él.  

Estas  versiones, dice, dejan ver la equivocación del juzgador  acusado al calificar de anodino el hecho de la puerta abierta del  microbús y al considerar que no se había recopilado  ningún medio de convicción dirigido a demostrar la  relación de causalidad, cuando el ejercicio de la actividad  peligrosa indudablemente contribuyó al resultado dañino.  

3.1.2.  La demanda genitora, porque en los hechos 4º y 5º, se  conjuga de manera precisa, sencilla y veraz, la embestida del  vehículo de servicio público y la expulsión de  la víctima por la puerta abierta.  

El  sentenciador emplazado, por lo tanto, comete falta grave al concluir  la ausencia de una circunstancia indicativa de la relación de  causalidad y al afirmar que en ese mismo escrito se había  reconocido, respecto del accidente, la intervención decisiva  de un tercero.  

3.1.3.  Las providencias penales condenatorias, al no ser unívocas,  puesto que se mueven entre enunciados ambiguos y anotaciones  hipotéticas.  

La  de primera instancia, pues si en ella se dijo que la puerta abierta  “(…)  pudo también (…)”  ayudar a producir la muerte en cuestión, de ahí no era  dado fundar raciocinios terminantes; y la de segunda, por cuanto a  partir de tomar los dos hechos atribuidos al accidente, pone de  manifiesto, en forma honesta y en coherencia crítica, la  imposibilidad de concluir una causa exclusiva del deceso de la  víctima.  

3.1.4.  Supuso el ad-quem  en el protocolo de necropsia, acogido en el asunto penal, que la  causa de la muerte de Mary Ann Molano Sánchez, no es la  expulsión del microbús, cuando allí aparece que  se debió al politraumatismo severo.  

3.2.  Según la censura, las falencias advertidas, esto es, la  omisión testimonial y la lectura antojadiza de la demanda, de  los fallos penales y del dictamen especializado, llevaron al  sentenciador de grado a violar las normas citadas. De una parte, al  pasar por alto la existencia de dos factores afirmados como  determinantes del daño: la embestida del vehículo  particular y la expulsión de la víctima de la buseta  por la puerta abierta; y de otra, porque ante la incertidumbre de  medir el quantum  de cada factor, no podía aventurarse a resolver en la forma  expuesta.  

3.3.  Solicita la recurrente, en consecuencia, se case la sentencia del  Tribunal y se confirme la del juzgado.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  El contraste de las razones del fallo confutado con los argumentos  del recurso, ubican la controversia alrededor de la relación  causal entre el daño, la muerte de María Ann Molano  Sánchez, y el desarrollo de la actividad peligrosa, la  conducción de automotores terrestres.  

En  efecto, mientras el Tribunal atribuye el desenlace fatal al hecho  exclusivo de un tercero, a la embestida del vehículo  particular, la censura lo mira como concurrente, pues en su sentir,  también contribuyó de manera necesaria “(…)  el que la puerta del microbús se encontrara abierta (…)”.  

4.2.  Se trata de constatar, entonces, en los términos del cargo, si  efectivamente existió “(…)  una concausalidad o confluencia de causas (…)”;  o si, como lo dejó sentado el juzgador de segundo grado, una  de ellas, el hecho de la puerta abierta, se mostraba anodina,  intrascendente.  

4.2.1.  Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344  del Código Civil, en materia de responsabilidad civil  extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de  sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que  el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias  conductas separables entre sí.  

La  última hipótesis concierne con la llamada coautoría,  en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…)  deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo  tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios  responsables que a ella le son extraños y respecto de los  cuales cuenta con una verdadera opción que le permite  demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo  con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”1.  

Sucede  lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi  gratia,  uno de servicio público de transporte de personas y otro  particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un  pasajero. En palabras de la doctrina, es el “(…)  ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un  daño en su persona por culpa de su conductor y del otro  vehículo que choca con el autobús (…)”2,  evento en el cual, al decir de la Sala, “(…)  la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o  propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así  lo desea (…)”3.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de  los efectos internos de la solidaridad, el tercero perjudicado con el  ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna  como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias  nocivas, y porque en adición, en el contrato de transporte la  obligación del transportador es la de asegurar la integridad  absoluta de los pasajeros y de llevarlos sanos y salvos a su lugar de  destino.  

Además,  por cuanto la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a  cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizar a  aquél la reparación integral de los daños  causados. Si los agentes dañosos son demandados por separado,  tiene sentado esta Corporación, “(…)  en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva  definición judicial en relación con los demás  sujetos (…) que no han sido demandados o que lo son en otro  proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya  un doble o múltiple pago de la indemnización”4.  

4.2.2.  En ese contexto, desde luego, se supone que ambos conductores adecúan  su comportamiento a parámetros normales, verbi  gratia,  en general, sin infringir reglas o normas de tránsito, puesto  que en desarrollo de la referida actividad peligrosa, es  natural  comprenderlo, nadie se encuentra legitimado para causar daños  en la salud o en la vida de las personas.  

De  ahí, quien materializa hechos de la indicada estirpe, cual  también tiene explicado esta Corte, “(…)  de ordinario, adopta toda la diligencia y cuidado exigible, pues  sería absurdo partir de la hipótesis diversa, es decir,  de una actuación negligente, imprudente, errónea o  contraria a las reglas o estándares objetivos de conducta  exigibles a la  empresa, profesión, actividad u oficio”.  

4.2.3.  En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo  2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad  se juzga bajo el alero de la “(…)  presunción de culpabilidad (…)”5.  Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el  terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño  (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva  de la víctima). En el contrato de transporte, porque ligado a  una obligación de resultado, así lo imponen los  artículos 992 y 1003 del Código de Comercio.  

Con  mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…)  a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por  regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como  peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo  transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto,  incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material  de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos:  el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis  mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un  mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación  o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o  riesgosa (…)”6.  

En  esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el  de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del  nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.  Ningún grado de participación contra ellos, por lo  tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría  la solidaridad in  integrum,  al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad  interna derivada precisamente de la coautoría.  

4.3.  Frente a lo expuesto, en el caso, necesario resulta dejar sentado,  por así emerger de la sentencia del Tribunal, que tanto quien  conducía la buseta como el que lo hacía con el otro  automotor involucrado, en principio, ejercitaban la actividad  peligrosa, al momento del accidente, sin desbordar ningún  estándar objetivo de conducta.  

Así  se explicaría la razón por la cual el juzgador de  segundo grado, en la pesquisa del nexo causal, centró su  atención en poner de presente que en la conducción de  los automotores había ocurrido algo anormal. No obstante, al  atribuir el fatal desenlace en una causa única, en cabeza del  conductor del automóvil, quien no fue vinculado al presente  litigio, sin embargo, condenado penal y civilmente dentro de esa  actuación, esto último, también en favor del  ahora actor, implica concluir, así sea de manera implícita,  que la actividad peligrosa desarrollada con el microbús  ninguna participación jurídica tuvo en el accidente.  

En  el cargo, empero, la coparticipación en el deceso de Mary Ann  Molano Sánchez se imputa también a la actividad  peligrosa que se ejecutaba con la buseta, cuyo conductor, señor  Henry Ríos, igualmente murió. Esto supone, entonces,  que este rodante se desplazaba infringiendo reglas o normas de  tránsito, en cuanto, cual se afirma por el censor, transitaba  con la puerta abierta, pues por ahí salió expulsada la  pasajera fallecida.  

Ahora,  si para el ad-quem,  el resultado dañoso se debió a la “(…)  fortaleza del impacto (…)”  del automóvil, vale decir, al “(…)  golpe brusco que recibió la buseta (…),  según se infería,  entre otras cosas, de la  desarticulación de las vértebras de la occisa y de  estar ésta sentada detrás del puesto del conductor,  quien, se repite, falleció al interior de la buseta como  consecuencia de la fuerza de la estrellada, implica, como  expresamente lo anotó, que la circunstancia de la puerta  abierta era indiferente, en sus palabras, anodina e intrascendente.  En otras palabras, estando ya la persona fallecida por la fuerza  descomunal del impacto, insustancial y carente de interés  resultaba la situación de la puerta, que supuso estaba cerrada  en ese momento, máxime si quien conducía observaba las  reglas de tránsito.  

4.4.  No obstante, como al sentar el fallador acusado que demostrar que la  buseta rodaba con la puerta abierta, era tarea del extremo  demandante, “(…)  con muy poco éxito (…)”  ejecutado; deja entrever que si el hecho se hubiere acreditado, la  coparticipación habría sido de recibo. Pasa entonces, a  examinarse si el punto aparecía efectivamente probado en las  instancias.  

4.4.1.  Con ese propósito, ante todo se advierte, el Tribunal  identificó que la pasajera fallecida no  maniobraba ninguno de los automotores involucrados y que en cuanto a  la responsabilidad solicitada aplicaba la presunción de culpa  en favor de la parte actora y en contra de quienes desarrollaban o se  beneficiaban de dicha conducción.  

Sin  embargo, a renglón seguido, el sentenciador de segundo grado,  relativo a la actividad peligrosa que se ejercitaba con la buseta,  trasladó al extremo demandante la carga de la prueba del hecho  extraordinario de la puerta abierta, por supuesto, con independencia  de la otra actividad concurrente, vale decir, las infracciones de  tránsito atribuidas al conductor del automóvil, y de  paso eximió a la sociedad transportadora y a la propietaria  del microbús de demostrar el rompimiento del nexo causal.  

No  obstante, a pesar de lo antes expresado, el juzgador acusado, por  ninguna parte dejó sentado que el vehículo de servicio  público se movilizaba con la puerta abierta. Al contrario,  además de señalar, cual lo resaltó, que sobre la  prueba de ese hecho el pretensor no tuvo éxito alguno, le  reprocha en forma expresa haberse sustraído de acreditar el  elemento causal, al decir, indistintamente, “(…)  nunca comprobó (…)”  tal cuestión, “(…)  durante el periplo del proceso no se recaudó ningún  medio probatorio (…)”  dirigido a esa finalidad y “(…)  existe una absoluta orfandad de pruebas (…)”  al respecto.  

Pero  advierte la Corte, si el Tribunal desconoció, en punto de la  actividad peligrosa desplegada con el automotor de servicio público,  se repite, los efectos de la presunción, y como consecuencia,  se equivocó al invertir la carga de la prueba, así  debió denunciarse por el cauce correspondiente; laborío  que se abstuvo de ejecutar el censor, abandonándose a su  suerte.  

4.4.2.  El  ad-quem,  en el texto del fallo impugnado, reconoció que desde el “(…)  mismo libelo demandatorio (…)”,   el demandante no sólo había enderezado sus esfuerzos a  probar que la puerta del microbús se encontraba abierta, sino  también dejó sentado que un tercero, el conductor del  automóvil particular, había intervenido de manera  decisiva en el accidente, al colisionar la buseta de manera  intempestiva, imprudente y en estado de embriaguez.  

En  el cargo, respecto de lo primero, se acusa al sentenciador funcional  de haberle dado al escrito genitor una “(…)  lectura antojadiza (…)”.  El error enarbolado alrededor, cual se observa, descarta que se  hubiere omitido tales asertos, así el juzgador haya señalado  que en ese acto procesal el actor se sustrajo de “(…)  expresar en los hechos de la demanda cuál era la relación  de causalidad (…)”.  

La   equivocación, entonces, si la hubo, tendría que  buscarse en el alcance conferido por el fallador de grado a esas  afirmaciones, particularmente en el tema de la puerta abierta. Si  calificó esa circunstancia de anodina e intrascendente, el  problema, por lo tanto, no sería de tergiversación del  libelo introductorio, como se denuncia, sino de los efectos  probatorios involucrados.  

Si  se interpreta con amplitud en esa dirección el ataque, en  concreto, respecto del desconocimiento de las reglas probatorias  cuando juega una presunción, pues de todos modos el cargo se  entronca con el ejercicio de actividades peligrosas, la Corte  encuentra un escollo insalvable para resolver de fondo, dado que  ninguna norma medio se indica transgredida, según se exige en  el artículo 374, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil.  

4.4.3.  Para el recurrente, el infortunado resultado se debió a “(…)  una concausalidad o confluencia de causas (…)”.  Por esto, desde el punto de vista material y objetivo, en el cargo se  confuta al Tribunal de haberlo atribuido exclusivamente a la “(…)  fortaleza del impacto (…)”,  producto de haber tergiversado las sentencias penales condenatorias  por el delito de homicidio culposo agravado pronunciadas contra  Nelson Felipe Rico Díaz, conductor del automóvil.  

4.4.3.1.  En la valoración de un proveído de esa naturaleza,  preciso es distinguir la decisión, en sí misma  considerada, y las razones esbozadas por los jueces penales para  emitirlas en los campos fácticos y probatorios.  

Con  relación a lo primero, al tenor de lo previsto en los  artículos 251-3 y 264 del Código de Procedimiento  Civil, la copia de un fallo judicial, como documento público,  únicamente es idónea para acreditar su existencia,  identificar el despacho que lo profirió y establecer no sólo  la fecha de su emisión, sino también lo resuelto.  

De  ahí, tales providencias, como tiene sentado esta Corporación,  “(…)  sólo son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su  existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues  las consideraciones dentro de la estructura lógica de la  sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación  de la parte resolutiva”7.  

Los  soportes de hecho y de apreciación de las pruebas en que se  fundamenta un proveído de la índole señalada,  por lo tanto, en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judiciales, nada prueban en otro proceso, como no sea  para precisar su sentido y alcance.  

4.4.3.2.  En ese orden, si en los fallos penales ninguna consideración  de contenido decisorio, reflejada en su parte resolutiva, se adoptó  respecto del hecho de transitar la buseta instantes antes del  impacto, supuestamente, con la puerta abierta, surge diáfano,  el Tribunal no pudo tergiversarlas o darles una “(…)  lectura antojadiza (…)”.  

4.4.3.3.  El recurrente, por lo demás, al enrostrar el error, sostiene  que en el punto las consideraciones de los jueces penales “(…)  no son unívocas (…)”,  puesto que “(…)  se mueven entre enunciados ambiguos y anotaciones hipotéticas  (…)”.  Como en realidad las providencias no dejan sentado sin ningún  género de duda acerca del hecho investigado, desde esa arista  el error fáctico, con las características de  manifiesto, tampoco se estructura.  

La  de 26  de septiembre de 2007, proferida por  el Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali, sólo especula, en la hipótesis  de “(…)  si la buseta llevaba la puerta abierta”,  que “(…)  ello pudo también ayudar (…)”  al desenlace fatal. Si bien la de 17 de octubre de 2008, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal,  conjetura que si la pasajera fue lanzada al exterior por la puerta,  necesariamente ésta tenía que estar abierta, lo cual es  lógico, se mantiene la incógnita sobre si la exposición  de la salida fue un hecho voluntario o producto de la colisión.  

Y  en casación, como es conocido, para derruir una sentencia que  ingresa al recurso cobijada por la presunción de legalidad y  acierto, debe partirse de la certeza y no de la duda, en cuanto, al  decir de la Corte, “(…)  únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador,  atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esta  órbita se demuestre la comisión de error trascendente  que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja  con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación  (…)”8.  

El  juzgador, es cierto, se refirió a ese documento, mas nunca  fijó dentro de su contenido objetivo lo antes transcrito;  simplemente, en consonancia con lo consignado en ese documento,  confirmó como causa de la muerte de la antes citada “(…)  sección medular alta secundaria a desarticulación  atloido axial (…)”,  debido a “(…)  politraumatismo severo en accidente de tránsito (…)”,  para de ahí señalar que sus conclusiones “(…)  resultan armónicas con las apreciaciones del Juez 16 Penal del  Circuito, vertidas en la sentencia calendada el 26 de septiembre de  2009 (…)”  

El  error de hecho en la valoración de la necropsia, por lo tanto,  se descarta por completo. Si lo hubo, sería como consecuencia  de la “(…)  lectura antojadiza (…)”  de la referida sentencia penal, pero como se dijo, tal yerro tampoco  se configura; o a raíz de haberse calificado de anodino e  intrascendente el tema de la puerta abierta, cuestión que,  cual igualmente se indicó, se refiere a los efectos de la  presunción de culpa, de suyo ajeno al error de facto.  

4.4.5.  En la sentencia combatida también se lee, citándose a  pie de página como fuente la declaración de María  del Pilar González Aragundi, ocupante de la buseta, “(…)  no sólo el hecho del volcamiento del microbús, sino  también del hecho de que encontrándose sentada la Sra.  Mary Ann detrás del puesto del conductor, saliera despedida  por el sitio en donde se encontraba la puerta (…)”.  

La  acusada omisión de ese testimonio, precisamente, en torno a  esos hechos, es inexistente. Nadie, desde luego, discute que la  pasajera fallecida fue lanzada por la puerta delantera derecha del  vehículo de servicio público, lo cual supone que al  momento de la expulsión estaba abierta. Lo investigado es si  antes de la colisión la salida se encontraba expuesta o si fue  producto de la estrellada, y de acuerdo con lo resaltado, la  deponente nada informa.  

4.4.6.  El Tribunal, no se desconoce, pasó por alto  mencionar el  testimonio de Luis Darío Sánchez Giraldo, quien en  efecto manifestó que la “(…)  buseta dio la vuelta campana y quedó al carril contrario donde  bajaba, en la vuelta campana salió despedida a raíz de  la colisión una persona, una mujer blanca, porque la puerta de  la buseta se encontraba abierta (…)”.  

En  la hipótesis de aceptarse con la declaración que el  microbús transitaba instantes antes del accidente expuesta su  salida, el error en casación resultaría trascendente si  la narración es responsiva. Esto, sin embargo, no es así,  porque si el deponente, quien refiere hechos acecidos “(…)  hace 4 o 5 años (…)”,  se encontraba a una cuadra, en su decir, “(…)  en la carrera 10 con calle 8 cuando un estrellón que sucedió  en la carrera 10 con calle 9 (…)”,  deja la duda sobre la forma como presenció o conoció el  hecho, al punto que ni siquiera explica la razón de su  afirmación. Y para completar, el acta contentiva de su  declaración no aparece firmada por el funcionario instructor.  

Finalmente,  ante la necesidad de dar por demostrados los elementos de la  responsabilidad, el sentenciador halló trunca la acción  declarativa por la presencia de la sentencia penal, pero,  principalmente, al aparecer como hecho decisivo la conducta del otro  conductor con su rodante, cuyo impacto brusco y fuerte sobre la  buseta, tradujo la ruptura del nexo causal en el fatal fallecimiento  de la señora Molano Sánchez. Como el recurso de  casación interpuesto no doblegó la doble presunción  que escolta el fallo recurrido, éste sigue en pie.  

4.4.  En ese orden de ideas, el cargo, en consecuencia, no se abre paso. Se  condenará, por lo tanto, al demandante, recurrente en  casación, a pagar las costas en casación y para la  tasación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta  que la demanda respectiva fue replicada.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 15 de octubre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por José  Jesús Giraldo Arango contra  la Cooperativa Especializada de Motoristas Coomoepal Limitada.  

Las  costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidación respectiva inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en  derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 022 de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-263,          primer semestre).  

2          DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría General de la          Responsabilidad Civil. Barcelona: BOSCH, Casa Editorial S.A.,          1970-300/301.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia 170 de 7 de septiembre de 2001, expediente 6171.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998 (CCLV-535).  

5          CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente          00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315.  

7          Sentencia          de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de          casación civil de 6 de octubre de 1981.  

8          CSJ. Civil. Sentencia 122 de 9 de julio de 2009, expediente 6936,          reiterando doctrina anterior.  

      

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