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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7623-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Elkin Fabián Silva Vargas contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de oralidad, ambos de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de la señora Audrey Jarlith Hernández.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarlo con arresto y multa, sin atender que ya dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas en el trámite incidental y, se cancele los oficios por medio de los cuales se ordenó su captura para cumplir la sanción allí impuesta. (Folio 21)
B. Los hechos
1. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor cuantía y oralidad de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y derechos fundamentales de la menor Audrey Jarlith Hernández Muñoz, vulnerados por Saludcoop E.P.S., al no suministrar los traslados aéreos de ida y regreso a la ciudad de Bucaramanga junto con los gastos, procedimientos, valoraciones por especialista, exámenes, cirugías, terapias, tratamientos, insumos y medicamentos POSS y NO POSS, ordenados por su médico tratante para el padecimiento que la aqueja “Gastritis Multifocal, Reflujo Duodeno Gástrico, Duodenitis Linfonodular y Helicobacter Pylory”.
2. El 8 de mayo de 2014, la parte accionante presentó un incidente de desacato y adujo que la accionada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, por lo que el Juzgado fallador, dio apertura al incidente de desacato, surtiendo el traslado por tres (3) días a la parte incidentada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
3. El funcionario, mediante proveído de 12 de febrero de 2015, resolvió declarar que Elkin Fabián Silva Vargas, en su condición de gerente regional de Saludcoop EPS, desacató el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, le impuso la sanción de tres (3) días de arresto y multa consistente en un (1) salario mínimo mensual vigente. Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. Para lo anterior, a partir de las pruebas allegadas al incidente, consideró que la parte incidentada cumplió de manera incompleta la orden impartida en el fallo por él proferido.
5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en decisión de 23 de febrero de 2015, resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de consulta.
6. Sostuvo el funcionario, como sustento de su decisión, que “no existe prueba fehaciente de la entrega completa de los medicamentos poniendo en riesgo la salud del paciente, máxime cuando se trata de un menor de edad, sujeto especial de protección” (Folios 64-70, c.1)
7. El sancionado interpuso acción de tutela, tras considerar que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia constituyen vía de hecho, porque fue sancionado pese a que ya cumplió con la orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha actuación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 53)
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, allegó copia de la decisión por medio de la cual confirmó la sanción impuesta. (Folios 64-70, c.1)
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de menor cuantía y oralidad de Cúcuta, indicó que si bien “SALUDCOOP EPS a través de su apoderada judicial en escrito del 6 de marzo de 2015 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta no es menos cierto que la señora ALEXANDRA DEL ROSARIO MUÑOZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY HERNANDEZ MUÑOZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015 puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al presente trámite por parte de su demandante y enfatizando que para esa fecha aún persistía el incumplimiento, ya que los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los recetados por su médico tratante, ya los expedidos por la EPS, fueron genéricos y con vencimiento el mismo mes. Señalando además que, el médico tratante le fue modificado produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor hija…situación que prueba que no es cierto que este Ente Constitucional obrara en vía de hecho, ya que por el contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela referido que dio lugar a la sanción impuesta” (Folios 71-74, c.1)
4. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 14 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el incidentado para controvertir decisiones judiciales, y porque en el trámite adelantado en las dos instancias judiciales se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte incidentada, quien tuvo la oportunidad procesal de cumplir a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela, sin embargo, no lo hizo.
Agregó, igualmente, que la tutela no es el derrotero jurídico para “enmendar las falencias u olvidos que sólo son su responsabilidad”. (Folios 79-91, c.1)
4. El accionante impugnó la decisión insistiendo en las razones que motivaron la presentación de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato toda vez que en esos trámites:
… no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
… si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso de incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubiere vulnerado las garantías fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo, en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, fue notificado de la apertura de dicho trámite, al punto que durante el traslado que se le concedió para que se pronunciara al respecto, ejerció su derecho de contradicción y defensa, antes de que se hubiese proferido la sanción, la cual, además, recurrió, insistiendo en el cumplimiento de la orden judicial respectiva.
Por ende, no podría considerarse transgredidos los derechos fundamentales de defensa y contradicción del reclamante del amparo constitucional, desde que él mismo intervino en el incidente a efectos de resistir la acusación que se le hacía frente al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, alegando haber acatado tal determinación.
Ahora bien, ha precisado la Sala que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012, Rad. 01212-01)
En la presente acción es evidente que el reclamante hace un cuestionamiento directo sobre la valoración realizada por los juzgadores accionados al resolver el incidente formulado y su consulta, pues afirma que al interior del trámite acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. De ahí, que si su queja recae sobre un aspecto meramente probatorio, sobre el cual no se aprecia arbitrariedad de los funcionarios judiciales, en tanto que su decisión se basó en los elementos de juicio recaudados y, principalmente, en el hecho de que no se acreditó el cumplimiento cabal de la orden, la acción se torna improcedente.
Al respecto, la Corporación recientemente indicó:
«…respecto de lo decidido por el juez de tutela no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena». (CSJ STC 15 ago 2012, Rad. 01212-01).
4. Súmase a lo anterior, que escrutada la decisión, el Juzgado indicó que si bien “SALUDCOOP EPS a través de su apoderada judicial en escrito del 6 de marzo de 2015 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta no es menos cierto que la señora ALEXANDRA DEL ROSARIO MUÑOZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY HERNANDEZ MUÑOZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015 puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al presente trámite por parte de su demandante y enfatizando que para esa fecha aún persistía el incumplimiento, ya que los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los recetados por su médico tratante, ya los expedidos por la EPS, fueron genéricos y con vencimiento el mismo mes. Señalando además que, el médico tratante le fue modificado produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor hija…situación que prueba que no es cierto que este Ente Constitucional obrara en vía de hecho, ya que por el contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela referido que dio lugar a la sanción impuesta”. Por ello, ante el incumplimiento cabal al fallo de tutela, impuso la sanción correspondiente.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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