STC 7623 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7623-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de  abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por Elkin Fabián Silva Vargas contra los Juzgados Décimo  Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de oralidad, ambos de  Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación  de la señora Audrey Jarlith Hernández.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la libertad individual, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato  seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarlo con  arresto y multa, sin atender que ya dio cumplimiento a la orden  impartida en el fallo de tutela.  

En consecuencia,  solicita que se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas en  el trámite incidental y, se cancele los oficios por medio de  los cuales se ordenó su captura para cumplir la sanción  allí impuesta. (Folio 21)  

B. Los hechos  

1. El 26 de  noviembre de 2013 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor  cuantía y oralidad de Cúcuta, amparó los  derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y  derechos fundamentales de la menor Audrey Jarlith Hernández  Muñoz, vulnerados por Saludcoop E.P.S., al no suministrar los  traslados aéreos de ida y regreso a la ciudad de Bucaramanga  junto con los gastos,  procedimientos, valoraciones por especialista,  exámenes, cirugías, terapias, tratamientos, insumos y  medicamentos POSS y NO POSS, ordenados por su médico tratante  para el padecimiento que la aqueja “Gastritis  Multifocal, Reflujo Duodeno Gástrico, Duodenitis Linfonodular  y Helicobacter Pylory”.  

2. El 8 de mayo de  2014, la parte accionante presentó un incidente de desacato y  adujo que la accionada no había dado cumplimiento a la orden  constitucional, por lo que el Juzgado fallador, dio apertura al  incidente de desacato, surtiendo el traslado por tres (3) días  a la parte incidentada para que ejerciera su derecho de contradicción  y defensa.  

3. El funcionario,  mediante proveído de 12 de febrero de 2015, resolvió  declarar que Elkin Fabián Silva Vargas, en su condición  de gerente regional de Saludcoop EPS, desacató el fallo de  tutela emitido el 26 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, le  impuso la sanción de tres (3) días de arresto y multa  consistente en un (1) salario mínimo mensual vigente. Así  mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta.  

4. Para lo  anterior, a partir de las pruebas allegadas al incidente, consideró  que la parte incidentada cumplió de manera incompleta la orden  impartida en el fallo por él proferido.  

5. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en decisión de 23  de febrero de 2015, resolvió confirmar íntegramente la  decisión objeto de consulta.  

6. Sostuvo el  funcionario, como sustento de su decisión, que “no  existe prueba fehaciente de la entrega completa de los medicamentos  poniendo en riesgo la salud del paciente, máxime cuando se  trata de un menor de edad, sujeto especial de protección”  (Folios 64-70, c.1)  

7. El sancionado  interpuso acción de tutela, tras considerar que las decisiones  de los jueces de primera y segunda instancia constituyen vía  de hecho, porque fue sancionado pese a que ya cumplió con la  orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha  actuación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 25 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 53)  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, allegó  copia de la decisión por medio de la cual confirmó la  sanción impuesta. (Folios 64-70, c.1)  

3. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de menor cuantía y oralidad de  Cúcuta, indicó que si bien “SALUDCOOP  EPS a través de su apoderada judicial en escrito del 6 de  marzo de 2015 solicitó la inaplicación de la sanción  impuesta no es menos cierto que la señora ALEXANDRA DEL  ROSARIO MUÑOZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY  HERNANDEZ MUÑOZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015  puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada  conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al  presente trámite por parte de su demandante y enfatizando que  para esa fecha aún persistía el incumplimiento, ya que  los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los  recetados por su médico tratante, ya los expedidos por la EPS,  fueron genéricos y con vencimiento el mismo mes. Señalando  además que, el médico tratante le fue modificado  produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor  hija…situación que prueba que no es cierto que este  Ente Constitucional obrara en vía de hecho, ya que por el  contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela  referido que dio lugar a la sanción impuesta” (Folios  71-74, c.1)  

4. El Tribunal  Superior de Cúcuta, en fallo de 14 de abril de 2015, declaró  improcedente la acción de tutela presentada por el incidentado  para controvertir decisiones judiciales, y porque en el trámite  adelantado en las dos instancias judiciales se garantizó el  debido proceso y el derecho de defensa de la parte incidentada, quien  tuvo la oportunidad procesal de cumplir a cabalidad la orden  impartida en el fallo de tutela, sin embargo, no lo hizo.  

Agregó,  igualmente, que la tutela no es el derrotero jurídico para  “enmendar  las falencias u olvidos que sólo son su responsabilidad”.  (Folios 79-91, c.1)  

4.  El accionante impugnó la decisión insistiendo en las  razones que motivaron la presentación de la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato toda vez que en esos trámites:  

… no se  considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

… si hoy  es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

En ese orden,  puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones  adoptadas en el curso de incidente de desacato que resulten  violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales».  (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubiere vulnerado las garantías  fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo, en su calidad de Gerente  Regional de Saludcoop EPS, fue notificado de la apertura de dicho  trámite, al punto que durante el traslado que se le concedió  para que se pronunciara al respecto, ejerció su derecho de  contradicción y defensa, antes de que se hubiese proferido la  sanción, la cual, además, recurrió, insistiendo  en el cumplimiento de la orden judicial respectiva.  

Por  ende, no podría considerarse transgredidos los derechos  fundamentales de defensa y contradicción del reclamante del  amparo constitucional, desde que él mismo intervino en el  incidente a efectos de resistir la acusación que se le hacía  frente al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela,  alegando haber acatado tal determinación.  

Ahora bien, ha  precisado la Sala que superadas las etapas inherentes a la acción  de tutela «queda  definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí  comportaron debate (thema decissum)»,  de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden  volver sobre esa controversia y «menos,  se itera, otros Jueces a través de una nueva queja  constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría  en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros  postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica»,  de allí que se concluyera que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)».  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012,  Rad. 01212-01)  

En la presente  acción es evidente que el reclamante hace un cuestionamiento  directo sobre la valoración realizada por los juzgadores  accionados al resolver el incidente formulado y su consulta, pues  afirma que al interior del trámite acreditó el  cumplimiento del fallo de tutela. De ahí, que si su queja  recae sobre un aspecto meramente probatorio, sobre el cual no se  aprecia arbitrariedad de los funcionarios judiciales, en tanto que su  decisión se basó en los elementos de juicio recaudados  y, principalmente, en el hecho de que no se acreditó el  cumplimiento cabal de la orden, la acción se torna  improcedente.  

Al respecto, la  Corporación recientemente indicó:  

«…respecto  de lo decidido por el juez de tutela no resulta viable un nuevo  estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada  se haya proferido en el interior del incidente previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la  relación y dependencia que experimenta esta fase particular  con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la  protección demandada, ya que la acción de tutela y el  incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones  de una misma cadena».  (CSJ STC 15  ago 2012, Rad. 01212-01).  

4.  Súmase a lo anterior, que escrutada  la decisión, el Juzgado  indicó que si bien “SALUDCOOP  EPS a través de su apoderada judicial en escrito del 6 de  marzo de 2015 solicitó la inaplicación de la sanción  impuesta no es menos cierto que la señora ALEXANDRA DEL  ROSARIO MUÑOZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY  HERNANDEZ MUÑOZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015  puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada  conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al  presente trámite por parte de su demandante y enfatizando que  para esa fecha aún persistía el incumplimiento, ya que  los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los  recetados por su médico tratante, ya los expedidos por la EPS,  fueron genéricos y con vencimiento el mismo mes. Señalando  además que, el médico tratante le fue modificado  produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor  hija…situación que prueba que no es cierto que este  Ente Constitucional obrara en vía de hecho, ya que por el  contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela  referido que dio lugar a la sanción impuesta”.  Por ello, ante el incumplimiento cabal al fallo de tutela, impuso la  sanción correspondiente.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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