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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8910-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Retrepo Restrepo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio, vinculándose a su homólogo Segundo Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que junto a Pedro Pablo Villareal Gómez les inició Ana Dolores Villareal Gómez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «Pedro Pablo le pide prestado a su hermana Ana Dolores la suma de $10.000.000 con el fin de saldar un crédito que tenía con el banco… alega mi poderdante que se vio instada a firmar dicha letra en calidad de codeudora ya que estos dos, tanto la señora Ana Dolores como el señor Pedro Pablo le informaron que era un mero formalismo, que si no pagaba los diez millones de pesos, el banco podría embargar los bienes que tenía en sociedad con el señor Pedro Pablo, en conclusión se vio coaccionada a firmar».
2.2. Que «la señora Ana Cecilia Restrepo decide poner fin a la relación que sostenía con el señor Pedro Pablo ya que este la maltrataba física y psicológicamente… al terminar la relación y aun creyendo en la buena fe del señor Pedro Pablo, decide otorgarle poder para que pudiese vender la propiedad que tenían en sociedad en el corregimiento de Guane. Al enterarse mi poderdante que por medios engañosos y sin informarle el señor Pedro Pablo sobre el de deseo de vender dicho predio, mi poderdante decide revocarle el poder quedando sin efectos una compraventa que efectuó este señor con posterioridad a la revocatoria del poder»
2.3. Que «estando un tiempo de estadía en la ciudad de Medellín, mi poderdante comienza a recibir amenazas por medio de llamadas de parte del señor Pedro Pablo así como de la señora Ana Dolores Villareal en compañía de su esposo Sr. Faustino, amenazas encaminadas a pasar a nombre del señor Pedro Pablo Villareal, la totalidad del lote que habían adquirido en sociedad en el municipio de Guane de lo contrario la letra que había firmado para mediados del año 2008, podría aparecer con muchos ceros»
2.4. Que «para mediados del año 2014, se le notifica a la señora Ana Cecilia Restrepo Restrepo en el domicilio de su señora madre en la ciudad de Medellín, demanda de nulidad sobre las escrituras del lote de Guane, al cual acudo como apoderado de su parte, le informo a mi poderdante que aparte de cursar esta demanda en su contra, existe del mismo modo una sentencia en la cual se le ordena cancelar solidariamente junto con el señor Pedro Pablo una suma que excede al día de hoy los $170.000.000».
2.5. Que al tener conocimiento de la existencia del sub júdice interpuso una acción de tutela contra el fallo emitido por el despacho encartado el 14 de diciembre de 2011, comoquiera que no se le notificó debidamente de la demanda, sin embargo, el amparo le fue negado por el Tribunal Superior de San Gil en el mes de septiembre del año 2014, por «improcedente en cuanto no se agotaron los requisitos tales como (incidente de nulidad y recurso extraordinario de revisión)»
2.6. Que en razón de lo anterior decidió promover ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, un incidente de nulidad por «indebida notificación», empero «el juez en uso de sus facultades, decide amparar el principio de buena fe de la parte demandante, sobre el derecho de defensa y contradicción por ende el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, denegando el incidente de nulidad».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado «ordenar que en un término de 48 horas se archive toda actuación en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante» (fls. 46-55 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2009-00198 (fl. 93 ibídem).
La autoridad cuestionada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la parte ejecutada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue decidido de forma adversa por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad en proveído de 15 de enero de 2015, y si bien tal decisión no es susceptible del recurso de apelación, la accionante ha debido ejercer como mecanismo de defensa el recurso de reposición, exponiendo y controvirtiendo allí lo que hoy pretende a través de este mecanismo residual. Dicho de otra manera, como la accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la Ley le ofrecía para la defensa de sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se pueda estudiar de fondo el reguardo constitucional deprecado, y si ello es así, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la afirmación tendiente a acreditar que se le vulneraron derechos fundamentales, cuando justamente quien se duele de ello, hizo caso omiso de la situación que enfrentaba y por consiguiente, sólo ella es responsable de su comportamiento displicente».
Y, agregó que «ningún soporte legal encuentra el Tribunal como fundamento de la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la parte actora por las circunstancias reseñadas, y desde luego, tampoco existe el más mínimo motivo que lleve a predicar la existencia de un perjuicio irremediable que con las características de inminente y grave obliguen a la Sala a emitir una protección inmediata de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda, precisamente porque no aparecen acreditados tales perjuicios en el expediente» (fls. 94-104 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora, aduciendo que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, se desconoce el derecho a la vida y como tal la vida en relación de mi poderdante, dado que la situación en la que se encuentra por motivos de las decisiones adversas a mi poderdante por parte de la justicia han deteriorado seriamente su salud… al encontrase en un estado de debilidad manifiesta por su condición económica, le imposibilita hacer uso del recurso extraordinario de revisión puesto que no tiene los medios para sufragar las costas que esto le acarrearía teniendo en cuenta que la cuantía del proceso ejecutivo que se pretende derrocar asciende a una suma superior a los ciento setenta millones de pesos» (fls. 140-142 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La gestora pretende «ordenar que en un término de 48 horas se archive toda actuación en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 26 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, libró mandamiento de pago a favor de Ana Dolores Villareal y en contra de Pedro Pablo Villareal y Ana Cecilia Restrepo (aquí accionante), por la suma de $90.000.000 mas intereses moratorios; el primero se notificó personalmente el 25 de marzo de 2011 y la segunda estuvo representada por curador ad-litem (fls. 10-11 y 24-25 Cdno. Copias).
b) El 14 de diciembre de 2011 el citado despacho profirió sentencia en la que resolvió «seguir adelante la ejecución tal y como se decretó en el mandamiento de pago…» (fls. 26-29 ibídem).
c) El 30 de mayo de 2012 el funiconario Promiscuo Municipal de Barichara, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Guane, actuación que se cumplió sin alegación alguna, sin que obre constancia de quien la atendió (fl. 29 Cdno. 2).
d) El expediente es remitido para su conocimiento al Juez Segundo Civil del Circuito, quien en auto de 25 de julio de 2012 aprueba la liquidación del crédito aportada por la acreedora, por valor de $147.720.000 (fls. 37-40 Cdno. 1).
e) El 17 de octubre de 2014 la quejosa, a través de apoderado, promovió incidente de nulidad por «indebida notificación», requerimiento al cual se le dio trámite y en proveído de 14 de enero de 2015 se negó, al considerar que «se observa del estudio del expediente que la de demandante en su escrito de demanda establece como lugar de notificación de la demandada la ciudad de Bogotá, y en escrito visible a folio 18 cuaderno principal manifiesta que desconoce el domicilio y residencia de la demandada señora Ana Cecilia Restrepo Restrepo, por tal motivo solicitó su emplazamiento por ende el Juzgado por auto de fecha 13 de abril de 2011 ordenó el emplazamiento de la demandad».
A la par, señaló que «es de recordar que el artículo 318 C.P.C., faculta al demandante para que en el caso que desconozca el domicilio y residencia de la demandante (sic) se ordenara el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto; el cual se realizó con las formalidades del artículo 318 del C.P.C., así mismo en la manifestación hecha por la demandante se presume el principio de buena fe, de ella y que para ese momento no tenía conocimiento del domicilio y residencia de la demandada».
Y, por último anotó que «la demanda de declaración de nulidad que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil es posterior a esta, es decir, se interpuso en el año 2013, fecha para la cual la demandante ya podía conocer el domicilio y residencia de la demandada, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el 21 de octubre de 2009», decisión contra la cual la gestora no interpuso recurso de reposición (fls. 1-34 Cdno. 3).
f) Hasta la fecha en el asunto de marras no se ha llevado a cabo el remate del bien inmueble cautelado
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que la querellante no interpuso recurso de reposición contra el proveído que «negó» el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5. La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
6. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. Y, en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a lo dicho por el impugnante respecto a limitación económica que tiene su representada para asumir los costos del recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que ello no representa obstáculo para la defensa de sus intereses a través dicho medio de defensa, comoquiera que puede solicitar ante el juez natural el amparo de pobreza consagrado por el legislador en el artículo 161 del C.P.C.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ