STC 8910 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8910-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil  negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia  Retrepo Restrepo en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio,  vinculándose a su homólogo Segundo Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  juicio ejecutivo que junto a Pedro Pablo Villareal Gómez les  inició Ana Dolores Villareal Gómez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «Pedro  Pablo le pide prestado a su hermana Ana Dolores la suma de  $10.000.000 con el fin de saldar un crédito que tenía  con el banco… alega mi poderdante que se vio instada a firmar  dicha letra en calidad de codeudora ya que estos dos, tanto la señora  Ana Dolores como el señor Pedro Pablo le informaron que era un  mero formalismo, que si no pagaba los diez millones de pesos, el  banco podría embargar los bienes que tenía en sociedad  con el señor Pedro Pablo, en conclusión se vio  coaccionada a firmar».  

2.2. Que «la  señora Ana Cecilia Restrepo decide poner fin a la relación  que sostenía con el señor Pedro Pablo ya que este la  maltrataba física y psicológicamente… al  terminar la relación y aun creyendo en la buena fe del señor  Pedro Pablo, decide otorgarle poder para que pudiese vender la  propiedad que tenían en sociedad en el corregimiento de Guane.  Al enterarse mi poderdante que por medios engañosos y sin  informarle el señor Pedro Pablo sobre el de deseo de vender  dicho predio, mi poderdante decide revocarle el poder quedando sin  efectos una compraventa que efectuó este señor con  posterioridad a la revocatoria del poder»  

2.3. Que «estando  un tiempo de estadía en la ciudad de Medellín, mi  poderdante comienza a recibir amenazas por medio de llamadas de parte  del señor Pedro Pablo así como de la señora Ana  Dolores Villareal en compañía de su esposo Sr.  Faustino, amenazas encaminadas a pasar a nombre del señor  Pedro Pablo Villareal, la totalidad del lote que habían  adquirido en sociedad en el municipio de Guane de lo contrario la  letra que había firmado para mediados del año 2008,  podría aparecer con muchos ceros»  

2.4. Que «para  mediados del año 2014, se le notifica a la señora Ana  Cecilia Restrepo Restrepo en el domicilio de su señora madre  en la ciudad de Medellín, demanda de nulidad sobre las  escrituras del lote de Guane, al cual acudo como apoderado de su  parte, le informo a mi poderdante que aparte de cursar esta demanda  en su contra, existe del mismo modo una sentencia en la cual se le  ordena cancelar solidariamente junto con el señor Pedro Pablo  una suma que excede al día de hoy los $170.000.000».  

2.5. Que al tener  conocimiento de la existencia del sub  júdice  interpuso una acción de tutela contra el fallo emitido por el  despacho encartado el 14 de diciembre de 2011,  comoquiera que no se  le notificó debidamente de la demanda, sin embargo, el amparo  le fue negado por el Tribunal Superior de San Gil en el mes de  septiembre del año 2014, por «improcedente  en cuanto no se agotaron los requisitos tales como (incidente de  nulidad y recurso extraordinario de revisión)»  

2.6. Que en razón  de lo anterior decidió promover ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de San Gil, un incidente de nulidad por «indebida  notificación»,  empero   «el juez en uso de sus facultades, decide amparar el principio  de buena fe de la parte demandante, sobre el derecho de defensa y  contradicción por ende el derecho fundamental al debido  proceso de mi poderdante, denegando el incidente de nulidad».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado «ordenar  que en un término de 48 horas se archive toda actuación  en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o  actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades  anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante»  (fls. 46-55 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado convocado remitió en calidad de préstamo el  expediente No. 2009-00198 (fl.  93 ibídem).  

La autoridad  cuestionada, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «la  parte ejecutada interpuso incidente de nulidad por indebida  notificación del mandamiento de pago, el cual fue decidido de  forma adversa por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  ciudad en proveído de 15 de enero de 2015, y si bien tal  decisión no es susceptible del recurso de apelación, la  accionante ha debido ejercer como mecanismo de defensa el recurso de  reposición, exponiendo y controvirtiendo allí lo que  hoy pretende a través de este mecanismo residual. Dicho de  otra manera, como la accionante no hizo uso oportuno y adecuado de  los medios procesales que la Ley le ofrecía para la defensa de  sus intereses, tal circunstancia es la que impide que se pueda  estudiar de fondo el reguardo constitucional deprecado, y si ello es  así, ajena a la ritualidad procesal se encuentra la afirmación  tendiente a acreditar que se le vulneraron derechos fundamentales,  cuando justamente quien se duele de ello, hizo caso omiso de la  situación que enfrentaba y por consiguiente, sólo ella  es responsable de su comportamiento displicente».  

Y, agregó  que  «ningún soporte legal encuentra el Tribunal como  fundamento de la alegada vulneración de los derechos  fundamentales que reclama la parte actora por las circunstancias  reseñadas, y desde luego, tampoco existe el más mínimo  motivo que lleve a predicar la existencia  de un perjuicio  irremediable que con las características de inminente y grave  obliguen a la Sala a emitir una protección inmediata de los  derechos constitucionales que se invocan en la demanda, precisamente  porque no aparecen acreditados tales perjuicios en el expediente»   (fls.  94-104 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la actora, aduciendo que «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición, se desconoce el derecho a  la vida y como tal la vida en relación de mi poderdante, dado  que la situación en la que se encuentra por motivos de las  decisiones adversas a mi poderdante por parte de la justicia han  deteriorado seriamente su salud… al encontrase en un estado de  debilidad manifiesta por su condición económica, le  imposibilita hacer uso del recurso extraordinario de revisión  puesto que no tiene los medios para sufragar las costas que esto le  acarrearía teniendo en cuenta que la cuantía del  proceso ejecutivo que se pretende derrocar asciende a una suma  superior a los ciento setenta millones de pesos»  (fls. 140-142 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  La gestora pretende «ordenar  que en un término de 48 horas se archive toda actuación  en su contra o en su defecto que los alcances de la sentencia o  actuaciones judiciales que se desprendan de dichas irregularidades  anteriormente mencionadas, no se extiendan a mi poderdante»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  26 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Gil, libró mandamiento de pago a favor de Ana Dolores  Villareal y en contra de Pedro Pablo Villareal y Ana Cecilia Restrepo  (aquí accionante), por la suma de $90.000.000 mas intereses  moratorios; el primero se notificó personalmente el 25 de  marzo de 2011 y la segunda estuvo representada por curador ad-litem   (fls. 10-11 y 24-25 Cdno. Copias).  

b) El 14 de  diciembre de 2011 el citado despacho profirió sentencia en la  que resolvió «seguir  adelante la ejecución tal y como se decretó en el  mandamiento de pago…» (fls.  26-29 ibídem).  

c) El 30 de mayo  de 2012 el funiconario Promiscuo Municipal de Barichara, llevó  a cabo la diligencia de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en  el corregimiento de Guane, actuación que se cumplió sin  alegación alguna, sin que obre constancia de quien la atendió  (fl. 29 Cdno. 2).  

d) El expediente  es remitido para su conocimiento al  Juez Segundo Civil del Circuito,  quien en auto de 25 de julio de 2012 aprueba la liquidación  del crédito aportada por la acreedora, por valor de  $147.720.000 (fls. 37-40 Cdno. 1).  

e) El 17 de  octubre de 2014 la quejosa, a través de apoderado, promovió  incidente de nulidad por «indebida  notificación»,  requerimiento al cual se le dio trámite y en proveído  de 14 de enero de 2015 se negó, al considerar que «se  observa del estudio del expediente que la de demandante en su escrito  de demanda establece como lugar de notificación de la  demandada la ciudad de Bogotá, y en escrito visible a folio 18  cuaderno principal manifiesta que desconoce el domicilio y residencia  de la demandada señora Ana Cecilia Restrepo Restrepo, por tal  motivo solicitó su emplazamiento por ende el Juzgado por auto  de fecha 13 de abril de 2011 ordenó el emplazamiento de la  demandad».  

A la par, señaló  que  «es de recordar que el artículo 318 C.P.C., faculta al  demandante para que en el caso que desconozca el domicilio y  residencia de la demandante (sic) se ordenara el emplazamiento de  dicha persona por medio de edicto; el cual se realizó con las  formalidades del artículo 318 del C.P.C., así mismo en  la manifestación hecha por la demandante se presume el  principio de buena fe, de ella y que para ese momento no tenía  conocimiento del domicilio  y residencia de la demandada».  

Y, por último  anotó que  «la demanda de declaración de nulidad que se tramita en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil es posterior a esta,  es decir, se interpuso en el año 2013, fecha para la cual la  demandante ya podía conocer el domicilio y residencia de la  demandada, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el  21 de octubre de 2009», decisión  contra la cual la gestora no interpuso recurso de reposición    (fls. 1-34 Cdno. 3).  

f) Hasta la fecha  en el asunto de marras no se ha llevado a cabo el remate del bien  inmueble cautelado  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que la querellante no interpuso recurso de  reposición contra el proveído que «negó»  el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto  en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de  sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5. La Corporación  ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

6. Ahora bien, en  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que  la accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

7. Y, en relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

8.   Por lo demás, y en lo que se refiere a lo dicho por el  impugnante respecto a limitación económica que tiene su  representada para asumir los costos del recurso extraordinario de  revisión, la Sala encuentra que ello no representa obstáculo  para la defensa de sus intereses a través dicho medio de  defensa, comoquiera que puede solicitar ante el juez natural el  amparo de pobreza consagrado por el legislador en el artículo  161 del C.P.C.  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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