STC 8909 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8909-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00389-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  22 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela  impetrada por María Cecilia Rodríguez en contra del  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fue vinculado el despacho 20 Civil Municipal de esa localidad y  los intervinientes en el trámite ordinario No. 2011-00267-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El señor Jairo Lemos García «se  constituyó en mi deudor, mediante dos (2) pagarés, el  primero por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) y el  segundo por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  ($7.500.000,oo), es decir celebramos un contrato de mutuo con  intereses»  para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó  «a  mi favor HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sobre el derecho de  dominio y posesión que ejerce sobre un lote de terreno,  ubicado en el corregimiento de pavas, distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 370-497631 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cali, mediante Escritura Pública  No. 407 otorgada en la Notaría 11 de Cali, febrero de 1998».  

2.2.  La deuda debía ser pagada el 10 de agosto de 2000, junto con  los intereses compensatorios a la tasa del 4% mensual y moratorios el  máximo legal autorizado, como incumplió la obligación  el 14 de abril de 2000 promovió demanda ejecutiva ante el  Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia de 15 de  julio de 2008 «declaró  la prescripción de la acción cambiaria de los títulos  valores aportados como base de recaudo (pagarés), dejándose  incólume el contrato de hipoteca, contenido en la Escritura  Pública ya mencionada, providencia que fue confirmada por el  superior mediante fallo de segunda instancia No. 065 de julio 23 de  2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta  ciudad».  

2.3.  Con el propósito de recobrar «la  acción cambiaria de los títulos valores aportados como  base de recaudo procedí a otorgar poder a efectos de instaurar  demanda de enriquecimiento sin causa en contra del señor JAIRO  LEMOS GARCÍA, pues mi intención desde un principio no  fue el de desgastar la justicia con demandas innecesarias, únicamente  era recaudar el valor de lo legalmente adeudado».  

2.4.  El mencionado libelo correspondió por reparto al Juzgado 20  Civil Municipal de Cali, el que mediante auto de 3 de mayo de 2011 lo  admitió, ordenó la notificación del demandado  por «emplazamiento,  el que se surtió el 4 de agosto de 2011 por intermedio de  curador – ad litem»  quien contestó la demanda formulando la excepción de  fondo que denominó «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN, fundamentada en el hecho de que la acción  no era procedente por haberse vencido el término de que trata  el artículo 882 del Código de Comercio»,  surtido el trámite correspondiente, el despacho de primer  grado profirió sentencia acogiendo las pretensiones «en  consecuencia se declaró que el señor JAIRO LEMOS GARCÍA  se enriqueció sin justa causa en cuantía de  $17.500.000,oo y en detrimento de mi patrimonio condenándolo  al pago de dicha suma de dinero»,  determinación que fue apelada por la curadora,  correspondiéndole al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad, quien mediante fallo de 16 de enero de 2015 revocó la  decisión del a  quo.  

2.5.  Considera que dicha providencia «incurrió  en evidente vía de hecho, se separó  de los hechos debidamente probados en el proceso ordinario y sin  razón ni fundamento, ni justificación alguna ignoró  y  desconoció  la evidencia probatoria aportada al expediente del proceso ordinario  y  la Sentencia  001 revocó el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil  Municipal de Santiago de Cali y en consecuencia en el numeral 2°.  de las misma declaró probada la excepción de fondo  propuesta por la curador ad – litem sobre prescripción  extintiva de la acción de enriquecimiento injusto, respecto a  los pagarés sin número por valor de SIETE MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,00)  y  DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000, 000,00)  y  en el numeral 3°. condenándome en costas de primera  instancia para dicha instancia se fija la suma de $ 2.000.000,00. Por  concepto de agencias en derecho.  (subrayado del texto).  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al funcionario judicial acusado  dicte una nueva providencia ajustada a los parámetros de  «aplicación  de las normas y prescripciones legales que regulan el caso»  (fl. 1-7).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, hizo un recuento de las  actuaciones del proceso y manifestó que «tomó  posesión del cargo desde el 29 de noviembre de 2012 en  remplazo de mi antecesora Doctora Ruby Cardona Londoño, así  mismo con todo respeto considero que en ningún momento la  anterior titular del despacho ni la suscrita han flagelado derechos  de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones surtidas se  encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, debo decir que no  observa vía de hecho o consideración arbitraria,  caprichosa o injusta, que repudie los derechos debatidos por la  accionante, como tampoco acontecimiento alguno que riña con el  derecho fundamental al debido proceso, que afecte el derecho  sustancial»  (fls. 46-47 vto.).  

El  despacho Noveno Civil del Circuito, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que  «concluyó  el juez de instancia que operó la prescripción de la  acción de enriquecimiento sin causa «…pues  los pagarés tenían fecha de vencimiento el 10 de agosto  de 2000, por lo tanto la acción cambiaria directa vencía  el 10 de agosto de 2003 y la acción de enriquecimiento sin  causa el 10 de agosto del 2004, términos que dejó  vencer la demandante…», por  lo que consideró que «…entender  que el término de la acción de enriquecimiento injusto  se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la  caducidad o la prescripción va en contra vía de los  fines para los cuales fueron creadas las instituciones  mencionadas…»».  

Anotó  que «no  se advierte que la decisión adversa a la hoy accionante es  producto del arbitrio o capricho del juez de conocimiento pues  contrario a ello, sus consideraciones son fruto de una hermenéutica  jurídica respetable, que fue sustentada en la sentencia de  Corte Suprema de Justicia que fue traída a colación por  el demandado y que, vale decir, expone un criterio que ha sido  reiterado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria en otros pronunciamientos».  

Precisó  que «ha  considerado de manera insistente la Sala de Casación Civil de  la Corte que: «…la  acción de tutela no está prevista como tercera  instancia, ni sirve para desquiciar providencias judiciales con apoyo  en la simple diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas a sus intereses, lo contrario a no dudar,  dejaría perennemente abierto el debate a discreción de  los  interesados  con pleno desconocimiento de los principios de cosa juzgada y  preclusión de las etapas procesales…”».  

Agregó  que «no  se observa en la decisión cuestionada en sede de tutela,  defecto alguno que permita afirmar que ésta se aparta  ostensiblemente del ordenamiento jurídico, como para vulnerar  el derecho al debido proceso invocado por la accionante, motivo  suficiente para negar el amparo de tutela solicitado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que el  «problema jurídico a resolver por el despacho, consiste  en determinar si mis derechos fundamentales se encuentran vulnerados  por la entidad accionada JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI,  buscando en  forma  urgente e impostergable se evite lesionar mis derechos fundamentales,  pues de continuar vigente la Sentencia 001 del Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Santiago de Cali se impondría contrario a  derecho un doble empobrecimiento injustificado a mi cargo, quien  fuera de ver prácticamente perdido el dinero adquirido con el  esfuerzo de muchos años de ahorro y trabajo, me vería  en la obligación de pagar unas costas que no se justifican, a  quien en realidad se enriquece injustamente a causa de mi  empobrecimiento no pagando lo que efectivamente adeuda y está  en la obligación de devolver; como consta en el expediente del  proceso ordinario adelantado, en este caso estoy ante un perjuicio  grave, inminente en mi contra y de mi patrimonio en una clara  vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y  al acceso a la administración de justicia»  (fls. 65, 68-72).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la  determinación de 16 de enero de 2015 proferida por el juzgado  acusado, pues considera que incurrió en defecto fáctico  por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el  plenario.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:            

a. Pagarés          constituidos el 10 de febrero de 1998 por Jairo Lemos García          por valor de $7.500.000,oo y $10.000.000,oo a favor de la actora          (fls. 10 vto. – 12 cuad. Corte).  

            

b. Demanda          ordinaria de enriquecimiento sin justa causa promovida el 8 de abril          de 2011 por María Cecilia Rodríguez en contra de Jairo          Lemus García (fls. 22-25 id).  

            

c. Proveído          de 8 de mayo de 2011 a través del que el Juzgado Veinte Civil          Municipal de Cali admitió el libelo genitor (fl. 26 ídem).  

            

d. Escrito          de 12 de agosto de 2011, mediante el que la curadora ad          litem          contestó el escrito inicial proponiendo la excepción          de «prescripción          de la acción»          (fls.          29 vto.- 30 ibídem).  

            

e. El          7 de mayo de 2012 ante el Consulado de Colombia en la ciudad de          Nueva York, Estados Unidos de América, el demandado otorgó          poder general a Yany Uribe por medio de escritura pública No.          28, quien a su vez le confirió facultades al abogado José          William Ortiz Giraldo, personería que le fue reconocida por          el juez de primer grado en proveído de 3 de agosto de ese año          (fls. 41-45 vto.).  

            

f. Sentencia          de 3 de agosto de 2012, en la que el a          quo          declaró que Jairo Lemos García se «enriqueció          sin causa, en cuantía de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL          PESOS (17.500.000,oo M/CTE) y en detrimento del patrimonio de la          señora MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ»,          en consecuencia lo condenó a pagar la citada suma junto con          los intereses correspondientes por mora  desde el 10 de octubre de          1999 a la tasa máxima legal permitida (fls. 46-55 vto. id),          decisión que fue apelada por la pasiva (fl. 57 vto. id).  

            

g. Fallo          de 16 de enero de 2015 por medio del que el despacho Noveno Civil          del Circuito de Cali, revocó la determinación de          primer grado y declaró «probada          la excepción de fondo propuesta por la curadora ad litem          sobre prescripción extintiva de la acción de          enriquecimiento injusto»,          con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que ha          dicho que la prescripción extintiva es «»una          institución de necesidad social, indispensable para la          estabilidad y seguridad del derecho y por la que se le pone término          a las acciones y se liquida el pasado», es          por tanto que se puede definir la prescripción extintiva como          un medio por el cual se extingue el derecho de acción que se          afirma respecto de una pretensión concreta».  

Precisó  que la «ley  circunscribe el fenómeno de la prescripción al  vencimiento de ciertos plazos, sin que el legítimo poseedor o  tenedor del título haya ejercitado la acción  correspondiente. Se trata pues, de una merecida sanción para  el último tenedor o sus endosantes o avalistas, según  el caso, que dejaron vencer el perentorio e imperativo término  consagrado en las disposiciones legales sin ejercitar la acción.  La negligencia que se sanciona con la prescripción, es la de  no ejercitar la acción proveniente del título en el  término señalado por la ley».  

Lo  anterior «aplica  plenamente para el caso de la prescripción extintiva de la  acción cambiaría. En el caso que nos ocupa, vemos de  manera expresa que el artículo 789 del Código de  Comercio, establece que la acción cambiaría directa  prescribe en tres años a partir del día de vencimiento  de la obligación contenido en el título valor, norma  especial aplicable al caso que nos ocupa, pues regula el plazo del  derecho proveniente de la acción de cumplimiento de las  obligaciones en ellas inmersas y al existir norma especial que regula  el plazo de prescripción de la acción cambiaría  proveniente de unas facturas de venta, mal podría aplicar el a  quo el presente caso, el mandato general de prescripción  contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002».  

Remarcó  que «en  el caso del inciso 3o  del artículo 882 del Código de Comercio, se indica que  la acción de enriquecimiento sin causa prescribe en un año  sin precisar a partir de cuándo se empieza a contar dicho  término. Al confrontar este juzgador la sentencia arriba  mencionada de la Corte Suprema de Justicia, citada por el apoderado  de la parte demandada, encuentra que le asiste razón, pues los  pagarés tenían fecha de vencimiento el 10 de agosto del  2000, por lo tanto la acción cambiaría directa vencía  el 10 de agosto del 2003 y la acción de enriquecimiento sin  causa el 10 de agosto del 2004, términos que dejó  vencer la demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la  prescripción buscan en primer lugar castigar la negligencia  del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jurídica ya que  el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligación  al querer del acreedor; entender que el término de la acción  de enriquecimiento injusto se cuenta a partir de la ejecutoria de la  providencia que declara la caducidad o la prescripción va en  contravía de los fines para los cuales fueron creadas las  instituciones mencionadas.  

Señaló  que en la jurisprudencia de esta Colegiatura se concluye que «no  hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio  in rem verso,  en donde se evidencie la extinción de la acción  cambiaría en razón a la prescripción o la  caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco  surge de la naturaleza de una u otra institución,  pues  de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del  cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo  del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene,  inevitablemente, que verse competido por una orden judicial; en regla  de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del  aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no  pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede  aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la  acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión  judicial como referente para la contabilización del término  extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer  normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los  mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su  favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame  oportunamente lo suyo».  

Denotó  que en la misma decisión se establece que el «’tiempo  a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite  para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de  enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley  mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la  normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción,  cuando de ella se trate …; esto es, se insiste, que no involucra  sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester  un pronunciamiento adicional de funcionario alguno’ (sentencia 147 de  19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01)».  

«Por  tanto, si la anterior es la comprensión mediante la cual es  dable afirmar la configuración del presupuesto acerca de que  «el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción  cambiaría», como atrás quedó dicho y se  deduce del texto de la norma que incorpora el inciso final del  aludido articulo 882 ibídem, y si ese fue, justamente, el  entendimiento que al mismo le ofreció el juez de segundo grado  en la providencia que ahora es objeto de impugnación, la  conclusión que inevitablemente surge es la de que entonces  éste no infringió ninguno de los preceptos normativos  que en el cargo se citan como violados, y mucho menos el recién  particularizado, por supuesto que al sostener ese follador, como en  efecto lo hizo en la sentencia combatida, que para establecer si se  había producido la caducidad o la prescripción del  título valor traído a este proceso no era menester la  decisión judicial previa en la que se hubiera hecho  declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto  que al efecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en  que el mismo era exigible, para con base en ella dar por establecida  aquella en que prescribió, muy lejos estuvo de hacer actuar de  manera errónea la disposición legal arriba mencionada,  siendo que, como también quedó ampliamente considerado,  ese mismo precepto no incorpora como exigencia, para el éxito  de recurso judicial como el aquí propuesto, la determinación  en la que se hubiera declarado la prescripción o la caducidad  de la acción cambiaría».  

Agregó  que  «sostener  situación en contrario implica pretender revivir plazos de  prescripción ya vencidos, so-pretexto de recurrir a la vía  de un proceso ordinario, como es lo que sucede en el presente asunto»  (fls.  70 vto. – 73 vto. cuad. Corte).  

4.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela,  pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente  apreciadas, según la sana crítica; amén que la  determinación que hoy se debate se funda en la valoración  de la «escritura  pública de hipoteca No. 407 del 10 de febrero de 1998,  otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Santiago de  Cali; dos pagarés sin número, debidamente desglosados  del proceso hipotecario y; fotocopia simple de las sentencias de  primera y segunda instancia en el proceso hipotecario»,  igualmente en la «fotocopia  auténtica de los procesos hipotecarios de primera y segunda  instancia con la certificación que se encuentra ejecutoriada»,  así como en las  normas aplicables al caso (artículos 789, inciso 3 del  artículo 882 del Código de Comercio), reglas que lo  condujeron a asentar que «la  acción cambiaría directa vencía el 10 de agosto  del 2003 y la acción de enriquecimiento sin causa el 10 de  agosto del 2004, términos que dejó vencer la  demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la  prescripción buscan en primer lugar castigar la negligencia  del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jurídica ya que  el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligación  al querer del acreedor».  

De  igual forma el juez querellado soportó la providencia  en la  jurisprudencia de esta Sala que ha sido enfática en afirmar  que «el  tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite  para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de  enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley  mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la  normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción,  cuando de ella se trate; esto es, se insiste, que no involucra sino  el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un  pronunciamiento adicional de funcionario alguno»,  además refirió que esta Corporación ha dicho que  «no  hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio  in rem verso,  en donde se evidencie la extinción de la acción  cambiaría en razón a la prescripción o la  caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco  surge de la naturaleza de una u otra institución,  pues  de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del  cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo  del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene,  inevitablemente, que verse competido por una orden judicial»,  por  lo tanto la decisión cuestionada no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  Sobre el tema la Sala tiene dicho que:  

empero,  el empeño del legislador al expedir la citada codificación  no se limitó a establecer sólo de manera general el  instituto de que se trata, sino que, adicionalmente, lo consagró  de manera particular en el campo de los títulos valores, dando  lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento  cambiario, modalidad de la figura que, conforme el inciso final del  artículo 882 de la mencionada obra, consiste en que “[s]i  el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación  originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no  obstante tendrá  acción contra quien se haya enriquecido sin causa a  consecuencia de la caducidad o prescripción.  Esta acción prescribirá en un año”  (resaltado del texto).  

son,  por lo tanto, notas características y, al tiempo,  diferenciadoras de esta última figura, por una parte, que ella   sólo  tiene  cabida  frente  a  los  títulos  valores   cuyas acciones -causales y cambiarias- hubieren decaído por  prescripción o caducidad; por otra, que no sigue la regla  general según la cual la actio in rem verso no está al  alcance de quien ha dejado precluir las alternativas  jurídico-procesales de que disponía para conjurar el  desequilibrio patrimonial que lo afecta, toda vez que, por el  contrario, en tratándose de los referidos instrumentos, los  aludidos fenómenos extintivos bien pueden haberse derivado de  la falta de diligencia del respectivo acreedor; y, finalmente, el  breve término para su ejercicio (un año)  (CSJ SC 18 dic. Rad. 00267-01).  

6.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.  T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de  la decisión no es por sí misma fundamento que le allane  el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo  resuelto por el juez natural”  (CSJ STC,  28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración  probatoria la Sala acotó, que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00”»  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).  

8.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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