Asistente Jurídico Inteligente
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8909-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00389-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela impetrada por María Cecilia Rodríguez en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el despacho 20 Civil Municipal de esa localidad y los intervinientes en el trámite ordinario No. 2011-00267-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Jairo Lemos García «se constituyó en mi deudor, mediante dos (2) pagarés, el primero por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) y el segundo por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,oo), es decir celebramos un contrato de mutuo con intereses» para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó «a mi favor HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sobre el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre un lote de terreno, ubicado en el corregimiento de pavas, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-497631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, mediante Escritura Pública No. 407 otorgada en la Notaría 11 de Cali, febrero de 1998».
2.2. La deuda debía ser pagada el 10 de agosto de 2000, junto con los intereses compensatorios a la tasa del 4% mensual y moratorios el máximo legal autorizado, como incumplió la obligación el 14 de abril de 2000 promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia de 15 de julio de 2008 «declaró la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores aportados como base de recaudo (pagarés), dejándose incólume el contrato de hipoteca, contenido en la Escritura Pública ya mencionada, providencia que fue confirmada por el superior mediante fallo de segunda instancia No. 065 de julio 23 de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad».
2.3. Con el propósito de recobrar «la acción cambiaria de los títulos valores aportados como base de recaudo procedí a otorgar poder a efectos de instaurar demanda de enriquecimiento sin causa en contra del señor JAIRO LEMOS GARCÍA, pues mi intención desde un principio no fue el de desgastar la justicia con demandas innecesarias, únicamente era recaudar el valor de lo legalmente adeudado».
2.4. El mencionado libelo correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, el que mediante auto de 3 de mayo de 2011 lo admitió, ordenó la notificación del demandado por «emplazamiento, el que se surtió el 4 de agosto de 2011 por intermedio de curador – ad litem» quien contestó la demanda formulando la excepción de fondo que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada en el hecho de que la acción no era procedente por haberse vencido el término de que trata el artículo 882 del Código de Comercio», surtido el trámite correspondiente, el despacho de primer grado profirió sentencia acogiendo las pretensiones «en consecuencia se declaró que el señor JAIRO LEMOS GARCÍA se enriqueció sin justa causa en cuantía de $17.500.000,oo y en detrimento de mi patrimonio condenándolo al pago de dicha suma de dinero», determinación que fue apelada por la curadora, correspondiéndole al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, quien mediante fallo de 16 de enero de 2015 revocó la decisión del a quo.
2.5. Considera que dicha providencia «incurrió en evidente vía de hecho, se separó de los hechos debidamente probados en el proceso ordinario y sin razón ni fundamento, ni justificación alguna ignoró y desconoció la evidencia probatoria aportada al expediente del proceso ordinario y la Sentencia 001 revocó el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Santiago de Cali y en consecuencia en el numeral 2°. de las misma declaró probada la excepción de fondo propuesta por la curador ad – litem sobre prescripción extintiva de la acción de enriquecimiento injusto, respecto a los pagarés sin número por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000,00) y DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000, 000,00) y en el numeral 3°. condenándome en costas de primera instancia para dicha instancia se fija la suma de $ 2.000.000,00. Por concepto de agencias en derecho. (subrayado del texto).
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al funcionario judicial acusado dicte una nueva providencia ajustada a los parámetros de «aplicación de las normas y prescripciones legales que regulan el caso» (fl. 1-7).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, hizo un recuento de las actuaciones del proceso y manifestó que «tomó posesión del cargo desde el 29 de noviembre de 2012 en remplazo de mi antecesora Doctora Ruby Cardona Londoño, así mismo con todo respeto considero que en ningún momento la anterior titular del despacho ni la suscrita han flagelado derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto, debo decir que no observa vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta, que repudie los derechos debatidos por la accionante, como tampoco acontecimiento alguno que riña con el derecho fundamental al debido proceso, que afecte el derecho sustancial» (fls. 46-47 vto.).
El despacho Noveno Civil del Circuito, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «concluyó el juez de instancia que operó la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa «…pues los pagarés tenían fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2000, por lo tanto la acción cambiaria directa vencía el 10 de agosto de 2003 y la acción de enriquecimiento sin causa el 10 de agosto del 2004, términos que dejó vencer la demandante…», por lo que consideró que «…entender que el término de la acción de enriquecimiento injusto se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la caducidad o la prescripción va en contra vía de los fines para los cuales fueron creadas las instituciones mencionadas…»».
Anotó que «no se advierte que la decisión adversa a la hoy accionante es producto del arbitrio o capricho del juez de conocimiento pues contrario a ello, sus consideraciones son fruto de una hermenéutica jurídica respetable, que fue sustentada en la sentencia de Corte Suprema de Justicia que fue traída a colación por el demandado y que, vale decir, expone un criterio que ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en otros pronunciamientos».
Precisó que «ha considerado de manera insistente la Sala de Casación Civil de la Corte que: «…la acción de tutela no está prevista como tercera instancia, ni sirve para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas a sus intereses, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a discreción de los interesados con pleno desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales…”».
Agregó que «no se observa en la decisión cuestionada en sede de tutela, defecto alguno que permita afirmar que ésta se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico, como para vulnerar el derecho al debido proceso invocado por la accionante, motivo suficiente para negar el amparo de tutela solicitado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que el «problema jurídico a resolver por el despacho, consiste en determinar si mis derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la entidad accionada JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, buscando en forma urgente e impostergable se evite lesionar mis derechos fundamentales, pues de continuar vigente la Sentencia 001 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali se impondría contrario a derecho un doble empobrecimiento injustificado a mi cargo, quien fuera de ver prácticamente perdido el dinero adquirido con el esfuerzo de muchos años de ahorro y trabajo, me vería en la obligación de pagar unas costas que no se justifican, a quien en realidad se enriquece injustamente a causa de mi empobrecimiento no pagando lo que efectivamente adeuda y está en la obligación de devolver; como consta en el expediente del proceso ordinario adelantado, en este caso estoy ante un perjuicio grave, inminente en mi contra y de mi patrimonio en una clara vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia» (fls. 65, 68-72).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la determinación de 16 de enero de 2015 proferida por el juzgado acusado, pues considera que incurrió en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Pagarés constituidos el 10 de febrero de 1998 por Jairo Lemos García por valor de $7.500.000,oo y $10.000.000,oo a favor de la actora (fls. 10 vto. – 12 cuad. Corte).
b. Demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa promovida el 8 de abril de 2011 por María Cecilia Rodríguez en contra de Jairo Lemus García (fls. 22-25 id).
c. Proveído de 8 de mayo de 2011 a través del que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali admitió el libelo genitor (fl. 26 ídem).
d. Escrito de 12 de agosto de 2011, mediante el que la curadora ad litem contestó el escrito inicial proponiendo la excepción de «prescripción de la acción» (fls. 29 vto.- 30 ibídem).
e. El 7 de mayo de 2012 ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el demandado otorgó poder general a Yany Uribe por medio de escritura pública No. 28, quien a su vez le confirió facultades al abogado José William Ortiz Giraldo, personería que le fue reconocida por el juez de primer grado en proveído de 3 de agosto de ese año (fls. 41-45 vto.).
f. Sentencia de 3 de agosto de 2012, en la que el a quo declaró que Jairo Lemos García se «enriqueció sin causa, en cuantía de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (17.500.000,oo M/CTE) y en detrimento del patrimonio de la señora MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ», en consecuencia lo condenó a pagar la citada suma junto con los intereses correspondientes por mora desde el 10 de octubre de 1999 a la tasa máxima legal permitida (fls. 46-55 vto. id), decisión que fue apelada por la pasiva (fl. 57 vto. id).
g. Fallo de 16 de enero de 2015 por medio del que el despacho Noveno Civil del Circuito de Cali, revocó la determinación de primer grado y declaró «probada la excepción de fondo propuesta por la curadora ad litem sobre prescripción extintiva de la acción de enriquecimiento injusto», con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que ha dicho que la prescripción extintiva es «»una institución de necesidad social, indispensable para la estabilidad y seguridad del derecho y por la que se le pone término a las acciones y se liquida el pasado», es por tanto que se puede definir la prescripción extintiva como un medio por el cual se extingue el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta».
Precisó que la «ley circunscribe el fenómeno de la prescripción al vencimiento de ciertos plazos, sin que el legítimo poseedor o tenedor del título haya ejercitado la acción correspondiente. Se trata pues, de una merecida sanción para el último tenedor o sus endosantes o avalistas, según el caso, que dejaron vencer el perentorio e imperativo término consagrado en las disposiciones legales sin ejercitar la acción. La negligencia que se sanciona con la prescripción, es la de no ejercitar la acción proveniente del título en el término señalado por la ley».
Lo anterior «aplica plenamente para el caso de la prescripción extintiva de la acción cambiaría. En el caso que nos ocupa, vemos de manera expresa que el artículo 789 del Código de Comercio, establece que la acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento de la obligación contenido en el título valor, norma especial aplicable al caso que nos ocupa, pues regula el plazo del derecho proveniente de la acción de cumplimiento de las obligaciones en ellas inmersas y al existir norma especial que regula el plazo de prescripción de la acción cambiaría proveniente de unas facturas de venta, mal podría aplicar el a quo el presente caso, el mandato general de prescripción contenido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002».
Remarcó que «en el caso del inciso 3o del artículo 882 del Código de Comercio, se indica que la acción de enriquecimiento sin causa prescribe en un año sin precisar a partir de cuándo se empieza a contar dicho término. Al confrontar este juzgador la sentencia arriba mencionada de la Corte Suprema de Justicia, citada por el apoderado de la parte demandada, encuentra que le asiste razón, pues los pagarés tenían fecha de vencimiento el 10 de agosto del 2000, por lo tanto la acción cambiaría directa vencía el 10 de agosto del 2003 y la acción de enriquecimiento sin causa el 10 de agosto del 2004, términos que dejó vencer la demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la prescripción buscan en primer lugar castigar la negligencia del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jurídica ya que el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligación al querer del acreedor; entender que el término de la acción de enriquecimiento injusto se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que declara la caducidad o la prescripción va en contravía de los fines para los cuales fueron creadas las instituciones mencionadas.
Señaló que en la jurisprudencia de esta Colegiatura se concluye que «no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaría en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse competido por una orden judicial; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo».
Denotó que en la misma decisión se establece que el «’tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate …; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno’ (sentencia 147 de 19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01)».
«Por tanto, si la anterior es la comprensión mediante la cual es dable afirmar la configuración del presupuesto acerca de que «el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaría», como atrás quedó dicho y se deduce del texto de la norma que incorpora el inciso final del aludido articulo 882 ibídem, y si ese fue, justamente, el entendimiento que al mismo le ofreció el juez de segundo grado en la providencia que ahora es objeto de impugnación, la conclusión que inevitablemente surge es la de que entonces éste no infringió ninguno de los preceptos normativos que en el cargo se citan como violados, y mucho menos el recién particularizado, por supuesto que al sostener ese follador, como en efecto lo hizo en la sentencia combatida, que para establecer si se había producido la caducidad o la prescripción del título valor traído a este proceso no era menester la decisión judicial previa en la que se hubiera hecho declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto que al efecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en que el mismo era exigible, para con base en ella dar por establecida aquella en que prescribió, muy lejos estuvo de hacer actuar de manera errónea la disposición legal arriba mencionada, siendo que, como también quedó ampliamente considerado, ese mismo precepto no incorpora como exigencia, para el éxito de recurso judicial como el aquí propuesto, la determinación en la que se hubiera declarado la prescripción o la caducidad de la acción cambiaría».
Agregó que «sostener situación en contrario implica pretender revivir plazos de prescripción ya vencidos, so-pretexto de recurrir a la vía de un proceso ordinario, como es lo que sucede en el presente asunto» (fls. 70 vto. – 73 vto. cuad. Corte).
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la determinación que hoy se debate se funda en la valoración de la «escritura pública de hipoteca No. 407 del 10 de febrero de 1998, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Santiago de Cali; dos pagarés sin número, debidamente desglosados del proceso hipotecario y; fotocopia simple de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso hipotecario», igualmente en la «fotocopia auténtica de los procesos hipotecarios de primera y segunda instancia con la certificación que se encuentra ejecutoriada», así como en las normas aplicables al caso (artículos 789, inciso 3 del artículo 882 del Código de Comercio), reglas que lo condujeron a asentar que «la acción cambiaría directa vencía el 10 de agosto del 2003 y la acción de enriquecimiento sin causa el 10 de agosto del 2004, términos que dejó vencer la demandante; y es que las instituciones de la caducidad y la prescripción buscan en primer lugar castigar la negligencia del acreedor y, en segundo lugar dar seguridad jurídica ya que el deudor no puede quedar de por vida ligado a una obligación al querer del acreedor».
De igual forma el juez querellado soportó la providencia en la jurisprudencia de esta Sala que ha sido enfática en afirmar que «el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno», además refirió que esta Corporación ha dicho que «no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaría en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse competido por una orden judicial», por lo tanto la decisión cuestionada no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Sobre el tema la Sala tiene dicho que:
empero, el empeño del legislador al expedir la citada codificación no se limitó a establecer sólo de manera general el instituto de que se trata, sino que, adicionalmente, lo consagró de manera particular en el campo de los títulos valores, dando lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento cambiario, modalidad de la figura que, conforme el inciso final del artículo 882 de la mencionada obra, consiste en que “[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (resaltado del texto).
son, por lo tanto, notas características y, al tiempo, diferenciadoras de esta última figura, por una parte, que ella sólo tiene cabida frente a los títulos valores cuyas acciones -causales y cambiarias- hubieren decaído por prescripción o caducidad; por otra, que no sigue la regla general según la cual la actio in rem verso no está al alcance de quien ha dejado precluir las alternativas jurídico-procesales de que disponía para conjurar el desequilibrio patrimonial que lo afecta, toda vez que, por el contrario, en tratándose de los referidos instrumentos, los aludidos fenómenos extintivos bien pueden haberse derivado de la falta de diligencia del respectivo acreedor; y, finalmente, el breve término para su ejercicio (un año) (CSJ SC 18 dic. Rad. 00267-01).
6. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
7. Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00”» (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ