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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC12612-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02048-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jesús María Pardo Hernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, presunción de inocencia y seguridad jurídica que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas tras haber sido condenado por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.
Pretende, en consecuencia, se revoque aquella determinación y se ordene su libertad inmediata, así como a «título de restablecimiento (…), el reintegro al cargo de Juez Laboral del Circuito de Arauca, sin solución de continuidad desde el 29 de septiembre de 2011, con todos mis emolumentos dejados de percibir desde esa fecha, debidamente indexados».
B. Los hechos
1. Mediante resolución del 26 de febrero de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca acusó al accionante como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo.
2. Contra aquella decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Desestimado el primero, la Fiscalía 9a Delegada ante la Corte, a través de resolución del 17 de junio de 2011, confirmó la acusación.
3. En sentencia del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Arauca condenó al procesado a las penas principales de 300,5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante a la pena privativa de la libertad, y multa por el valor equivalente a $866.958.825.
4. Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de apelación.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de marzo de 2015, confirmó parcialmente el fallo y decidió modificarlo para reducir la pena de prisión como la inhabilidad para ejercer cargos públicos a 183 meses y 15 días.
6. El condenado presentó recurso extraordinario de casación contra la última decisión, el cual se rechazó por improcedente en auto del 29 de abril de 2015, tras considerar que el asunto no era susceptible de ser cuestionado por esa vía.
7. En criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra vulnera los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación. Ello, por cuanto no se sustentó debidamente, específicamente, señaló que la valoración probatoria hecha por los talladores dista de lo que realmente aconteció, y por ende, no debió estructurarse algún tipo de responsabilidad penal, ya que la conducta no fue típica, antijurídica y culpable.
C. El trámite de instancia
conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los
intervinientes del proceso objeto de reclamo.
2. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca solicitó ser desvinculada del trámite, tras considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para enfrentar la presente acción.
3. El Tribunal Superior de Arauca se limitó a informar que el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
En síntesis, el actor alega que en el proceso penal seguido en su contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas recaudas y estimaron acreditadas las conductas penales sin que se efectuara un análisis juicioso de lo acontecido.
En ese orden, del estudio de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de apelación, contenida en la providencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el a quo, la Sala advierte que no aparece demostrado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes.
En efecto, en un primer momento, la Sala de Casación Penal abordó la temática relativa al delito de prevaricato por acción, advirtió su connotación y reproche en la labor judicial, y posteriormente de acuerdo con el material probatorio, concluyó la responsabilidad penal del inculpado, tras señalar que:
Ahora bien, siguiendo con el análisis de los presupuestos de esta conducta frente al caso presente, se tiene que el apelante formula un conjunto de observaciones y apreciaciones aisladas que pierden de vista la contundencia del conjunto probatorio, el cual permite evidenciar que el entonces Juez Único Laboral de Arauca, dr. Jesús María Pardo Hernández, sabía cuál debía ser su proceder frente a la situación procesal que en su momento debía resolver y, por tanto, que en aquel entonces no adolecía de la falta de claridad que hoy alega su defensor. En contraste, son numerosas las irregularidades que, vistas en conjunto, apuntan a un actuar doloso y no a una simple interpretación jurídica distinta por parte del agente.
La sentencia laboral de primera instancia (proceso 2000-074) proferida el 10 de agosto de 2001 por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, dr. Jesús María Pardo Hernández, fue apelada oportunamente por la parte ejecutante. Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta, en auto del 26 de abril de 2002, en lugar de resolver de fondo la apelación formulada, advirtió que previamente el juez laboral debía pronunciarse, mediante sentencia, sobre una solicitud de adición del fallo dictado (para que se indexaran unas sumas de dinero) formulada por la misma parte, luego de lo cual el expediente debería regresar al mismo Tribunal para que se surtiera el trámite de la apelación.
(…)
La decisión del Tribunal de Cúcuta la entendió perfectamente el dr. Pardo Hernández, según lo dejan ver sus propias palabras vertidas en diligencia de indagatoria:
«… en esa providencia, el Tribunal Superior de Cúcuta explicó que cuando se presentaba un recurso de apelación contra una sentencia y, al mismo tiempo se pidiera una adición, complementación, se debía primero que todo si era o no procedente dictarse la sentencia complementaria y después conceder la apelación para efectos de surtirse el principio constitucional de la doble instancia…»
No cabe duda, entonces, de que el hoy procesado, dr. Pardo Hernández, entendió correctamente el sentido y alcance de la decisión del Tribunal, y sabía muy bien cuál debía ser su proceder: pronunciarse sobre la solicitud de adición y luego remitir el expediente al superior para que se surtiera la apelación ya formulada.
(…)
En contraste, el entonces juez Pardo Hernández emprendió un conjunto de maniobras procesales encaminadas a lograr la ejecutoría inmediata la sentencia y el pago de la obligación irregularmente liquidada, mediante el desconocimiento del derecho a la segunda instancia oportunamente ejercido por el recurrente.
Fue así como el servidor judicial, mediante el auto prevaricador del 28 de enero de 2003, se abstuvo de remitir el expediente en apelación ante su superior; declaró en firme la sentencia original y su complemento; el 6 de febrero de 2003 llevó a cabo una audiencia para notificar personalmente dicha determinación, cuando ha debido hacerlo por estado; negó el recurso contra la providencia en mención con el argumento amañado de que el impugnante se había equivocado al recurrir un inexistente auto proferido el 6 de febrero y, en abierta contradicción con las normas procesales, elaboró él mismo la liquidación de la suma reclamada, desconociendo que tal acto le correspondía, en orden subsidiario, al actor, al demandado y al secretario del juzgado.
(…)
Todo lo anterior, insiste la Corte, no permite razonablemente admitir la tesis defensiva, en el sentido de que la actuación del Juez Laboral de Arauca fue el producto de falta de claridad normativa, de una confusa argumentación de su superior o de la justificada incomprensión jurídica de aquel, argumento este último que debe desestimarse de plano, si se tiene en cuenta la trayectoria académica y laboral del dr. Pardo Hernández y el conocimiento y dominio de su quehacer profesional, demostrado a cabalidad en la diligencia de indagatoria.
Lo que se evidencia es, en cambio, que el auto del 28 de enero de 2003 desconoció frontalmente el mandato del superior jerárquico y las normas procesales llamadas a regular el caso, al tiempo que las situaciones que se dieron en torno a dicha providencia (su irregular notificación y la denegación de los recursos formulados en su contra) fueron los mecanismos encaminados a asegurar la vigencia y los efectos de la providencia prevaricadora y, de manera correlativa, el derecho de defensa y a la segunda instancia de los accionados.
Téngase en cuenta, además, que como bien lo dice el defensor apelante, la contrariedad a la ley de la actuación del servidor judicial debe analizarse mediante un criterio ex ante, y no ex post, es decir, de cara a la situación concreta y a las limitaciones que se presentaba en el momento de los hechos, y no con razonamientos provenientes de un análisis posterior que, con nuevas herramientas, evidencie la conveniencia de una solución distinta.
Lo anterior, para llamar la atención en que los razonamientos con que el apelante pretende justificar la ilegal actuación del juez no fueron exteriorizados por este último al adoptar las decisiones que en aquel entonces evidentemente se presentaban contrarias a derecho. En efecto, véase cómo, a pesar de que el funcionario judicial entendió que su superior jerárquico, a través del auto del 26 de noviembre de 2002, lo conminó a darle trámite a la apelación, como así mismo lo ordenaba el artículo 352 del C. de P. C, ninguna explicación dejó en el auto del 28 de enero de 2003 sobre las razones por las que no cumplía el mandato de su superior.
En igual sentido, surge nítido que el entonces juez Pardo Hernández, a pesar de la claridad normativa en torno a la iniciativa del juez para la elaboración de la liquidación del crédito, tampoco justificó por qué razón se apartaba de ella y por qué motivo la realizaba él mismo, en lugar de limitarse a aprobar o improbar la que le presentaran las partes o, en su defecto, el secretario de su despacho. Menos aún, exteriorizó las razones por las cuales acudía a sus particulares interpretaciones normativas, en beneficio de los trabajadores, interpretaciones que lo condujeron a apartarse del procedimiento legalmente establecido.
Hoy, frente a la acusación y a la sentencia penal de primera instancia que pesan en su contra, esto es, con un criterio ex post, brinda esas explicaciones, pero lo cierto es que en su momento, al suscribir las providencias que se han calificado de prevaricadoras, ninguna justificación ofreció para contrariar el mandato normativo y judicial.
A continuación, procedió a examinar lo relacionado con la conducta punible de peculado por apropiación, la que también halló acreditada, luego de expresar que:
Frente a la conducta constitutiva de peculado por apropiación, surge indiscutible que el juez Jesús María Pardo Hernández, a través de una liquidación, para cuya elaboración carecía de iniciativa legal (lo que contribuyó a configurar la conducta de prevaricato), dispuso indebidamente de dineros públicos de la Gobernación de Arauca.
Lo anterior aparece evidenciado sin dificultad, y hasta cierto punto lo admite el defensor apelante, pues la liquidación elaborada por una funcionaria del CTI (peritaje No. 387 del 14 de mayo de 2003, rendido por la técnico judicial Lidia Jacqueline Contreras Castañeda) muestra que en todos los casos, junto a los intereses y las agencias en derecho, se tuvo en cuenta dos veces la suma correspondiente a capital: una vez al traerlo a valor presente (indexación) y luego otra vez sin indexar.
Así ocurrió en la liquidación del crédito a favor de cada uno de los demandantes SINTRARA UCA, COOMULTRASGOB, ULTRADEC y CGTD, dentro del expediente No. 2000-074, así como en cada una de las cinco pretensiones admitidas en expediente 2002-014.
Así lo plasmó la investigadora en su peritaje: «De todo lo anterior se puede establecer que en la aplicación de la fórmula INDEXACIÓN, es decir en la acción de vincular el valor del capital a la evolución de una variable (IPC) se tomó dos veces el capital: por lo tanto, tales liquidaciones no eran correctas».
(…)
No es, pues, una simple diferencia numérica entre las operaciones realizadas por la técnico judicial y las elaboradas por el entonces operador judicial, pues el error es protuberante y salta a la vista en cada caso: la doble deducción, sin ninguna justificación, de la suma constitutiva del capital, lo que condujo a que el Departamento de Arauca entregara sus dineros (que se hallaban en el Banco Agrario, embargados a órdenes del Juzgado Laboral de Arauca) a los demandantes.
Se tiene, por otra parte, que si bien es cierto que la administración, tenencia o custodia de los dineros objeto de los delitos de peculado no la detentaba directamente el dr. Pardo Hernández, como Juez Único Laboral de Arauca, toda vez que no tuvo la disponibilidad material de esos recursos, no lo es menos que sí ejerció sobre ellos una disponibilidad jurídica, en la medida en que con sus decisiones judiciales podía hacer, como en efecto lo hizo, que un tercero, en este caso el Departamento de Arauca, los entregara a terceros, esto es, a los apoderados y representantes de los demandantes en cada uno de los expedientes a su cargo, constituyéndose asi una modalidad de administración (indirecta) de los dineros.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala de Casación Penal de la Corte, dejó evidenciada la responsabilidad del investigado sobre los hechos por los cuales se le acusó y se estructuraron las conductas penales de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
3.No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto táctico o procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ