STC 12612 2015

2015

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República   de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

STC12612-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02048-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jesús María  Pardo Hernández contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Arauca, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad,  presunción de inocencia y seguridad jurídica que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas tras  haber sido condenado por los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación agravado.  

Pretende,  en consecuencia, se revoque aquella determinación y se ordene  su libertad inmediata, así como a «título  de restablecimiento (…), el reintegro al cargo de Juez Laboral del  Circuito de Arauca, sin solución de continuidad desde el 29 de  septiembre de 2011, con todos mis emolumentos dejados de percibir  desde esa fecha, debidamente indexados».  

B.  Los hechos            

1. Mediante          resolución del 26 de febrero de 2011, la Fiscalía          Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca acusó al          accionante como autor de los delitos de prevaricato por acción          y peculado por apropiación agravado, en concurso material          heterogéneo, homogéneo y sucesivo.

2. Contra          aquella decisión se interpuso recurso de reposición y          en subsidio apelación. Desestimado el primero, la Fiscalía          9a          Delegada ante la Corte, a través de resolución del 17          de junio de 2011, confirmó la acusación.

3. En          sentencia del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Arauca          condenó al procesado a las penas principales de 300,5 meses          de prisión, inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por término          semejante a la pena privativa de la libertad, y multa por el valor          equivalente a $866.958.825.            

4. Frente          a la anterior determinación se interpuso recurso de          apelación.

5. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en          providencia del 4 de marzo de 2015, confirmó parcialmente el          fallo y decidió modificarlo para reducir la pena de prisión          como la inhabilidad para ejercer cargos públicos a 183 meses          y 15 días.

6. El          condenado presentó recurso extraordinario de casación          contra la última decisión, el cual se rechazó          por improcedente en auto del 29 de abril de 2015, tras considerar          que el asunto no era susceptible de ser cuestionado por esa vía.

7. En          criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra          vulnera los derechos fundamentales invocados, pues incurrió          en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental y          decisión sin motivación. Ello, por cuanto no se          sustentó debidamente, específicamente, señaló          que la valoración probatoria hecha por los talladores dista          de lo que realmente aconteció, y por ende, no debió          estructurarse algún tipo de responsabilidad penal, ya que la          conducta no fue típica, antijurídica y culpable.  

C.  El trámite de instancia  

conocimiento de la  tutela y se corrió traslado a todos los

intervinientes del  proceso objeto de reclamo.            

2. La          Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca          solicitó ser desvinculada del trámite, tras considerar          que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para enfrentar          la presente acción.

3. El          Tribunal Superior de Arauca se limitó a informar que el          expediente de la referencia fue remitido al Juzgado 5° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta.  

4.        Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso sub  judice, aunque  el reclamo constitucional también se dirige en contra de la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca, la  Corte se ocupará únicamente de la que dictó la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez  que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la  temática objeto del debate en este asunto.  

En  síntesis, el actor alega que en el proceso penal seguido en su  contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas  recaudas y estimaron acreditadas las conductas penales sin que se  efectuara un análisis juicioso de lo acontecido.  

En  ese orden, del estudio de la providencia emitida por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en sede de  apelación, contenida en la providencia de 4 de marzo de 2015,  mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por  el a  quo, la  Sala advierte que no aparece demostrado el quebranto a las garantías  constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha  determinación no es producto de la arbitrariedad, o  consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los  argumentos de las partes.  

En  efecto, en un primer momento, la Sala de Casación Penal abordó  la temática relativa al delito de prevaricato por  acción, advirtió su connotación y reproche en la  labor judicial, y posteriormente de acuerdo con el material  probatorio, concluyó la responsabilidad penal del inculpado,  tras señalar que:  

Ahora  bien, siguiendo con el análisis de los presupuestos de esta  conducta frente al caso presente, se tiene que el apelante formula un  conjunto de observaciones y apreciaciones aisladas que pierden de  vista la contundencia del conjunto probatorio, el cual permite  evidenciar que el entonces Juez Único Laboral de Arauca, dr.  Jesús María Pardo Hernández, sabía cuál  debía ser su proceder frente a la situación procesal  que en su momento debía resolver y, por tanto, que en aquel  entonces no adolecía de la falta de claridad que hoy alega su  defensor. En contraste, son numerosas las irregularidades que, vistas  en conjunto, apuntan a un actuar doloso y no a una simple  interpretación jurídica distinta por parte del agente.  

La  sentencia laboral de primera instancia (proceso 2000-074) proferida  el 10 de agosto de 2001 por el Juez Laboral del Circuito de Arauca,  dr. Jesús María Pardo Hernández, fue apelada  oportunamente por la parte ejecutante. Por su parte, el Tribunal  Superior de Cúcuta, en auto del 26 de abril de 2002, en lugar  de resolver de fondo la apelación formulada, advirtió  que previamente el juez laboral debía pronunciarse, mediante  sentencia, sobre una solicitud de adición del fallo dictado  (para que se indexaran unas sumas de dinero) formulada por la misma  parte, luego de lo cual el expediente debería regresar al  mismo Tribunal para que se surtiera el trámite de la  apelación.  

(…)  

La  decisión del Tribunal de Cúcuta la entendió  perfectamente el dr. Pardo Hernández, según lo dejan  ver sus propias palabras vertidas en diligencia de indagatoria:  

«…  en esa providencia, el Tribunal Superior de Cúcuta explicó  que cuando se presentaba un recurso de apelación contra una  sentencia y, al  mismo tiempo se pidiera una adición, complementación,  se debía primero que todo si era o no procedente dictarse la  sentencia complementaria y después conceder la apelación  para efectos de surtirse el principio constitucional de la doble  instancia…»  

No  cabe duda, entonces, de que el hoy procesado, dr. Pardo Hernández,  entendió correctamente el sentido y alcance de la decisión  del Tribunal, y sabía muy bien cuál debía ser su  proceder: pronunciarse sobre la solicitud de adición y luego  remitir el expediente al superior para que se surtiera la apelación  ya formulada.  

(…)  

En  contraste, el entonces juez Pardo Hernández emprendió  un conjunto de maniobras procesales encaminadas a lograr la  ejecutoría inmediata la sentencia y el pago de la obligación  irregularmente liquidada, mediante el desconocimiento del derecho a  la segunda instancia oportunamente ejercido por el recurrente.  

Fue  así como el servidor judicial, mediante el auto prevaricador  del 28 de enero de 2003, se abstuvo de remitir el expediente en  apelación ante su superior; declaró en firme la  sentencia original y su complemento; el 6 de febrero de 2003 llevó  a cabo una audiencia para notificar personalmente dicha  determinación, cuando ha debido hacerlo por estado; negó  el recurso contra la providencia en mención con el argumento  amañado de que el impugnante se había equivocado al  recurrir un inexistente auto proferido el 6 de febrero y, en abierta  contradicción con las normas procesales, elaboró él  mismo la liquidación de la suma reclamada, desconociendo que  tal acto le correspondía, en orden subsidiario, al actor, al  demandado y al secretario del juzgado.  

(…)  

Todo  lo anterior, insiste la Corte, no permite razonablemente admitir la  tesis defensiva, en el sentido de que la actuación del Juez  Laboral de Arauca fue el producto de falta de claridad normativa, de  una confusa argumentación de su superior o de la justificada  incomprensión jurídica de aquel, argumento este último  que debe desestimarse de plano, si se tiene en cuenta la trayectoria  académica y laboral del dr. Pardo Hernández y el  conocimiento y dominio de su quehacer profesional, demostrado a  cabalidad en la diligencia de indagatoria.  

Lo  que se evidencia es, en cambio, que el auto del 28 de enero de 2003  desconoció frontalmente el mandato del superior jerárquico  y las normas procesales llamadas a regular el caso, al tiempo  que las situaciones que se dieron en torno a dicha providencia (su  irregular notificación y la denegación de los recursos  formulados en su contra) fueron los mecanismos encaminados a asegurar  la vigencia y los efectos de la providencia prevaricadora y, de  manera correlativa, el derecho de defensa y a la segunda instancia de  los accionados.  

Téngase  en cuenta, además, que como bien lo dice el defensor apelante,  la contrariedad a la ley de la actuación del servidor judicial  debe analizarse mediante un criterio ex ante, y no ex post, es decir,  de cara a la situación concreta y a las limitaciones que se  presentaba en el momento de los hechos, y no con razonamientos  provenientes de un análisis posterior que, con nuevas  herramientas, evidencie la conveniencia de una solución  distinta.  

Lo  anterior, para llamar la atención en que los razonamientos con  que el apelante pretende justificar la ilegal actuación del  juez no fueron exteriorizados por este último al adoptar las  decisiones que en aquel entonces evidentemente se presentaban  contrarias a derecho. En efecto, véase cómo, a pesar de  que el funcionario judicial entendió que su superior  jerárquico, a través del auto del 26 de noviembre de  2002, lo conminó a darle trámite a la apelación,  como así mismo lo ordenaba el artículo 352 del C. de P.  C,  ninguna explicación dejó en el auto del 28 de enero de  2003 sobre las razones por las que no cumplía el mandato de su  superior.  

En  igual sentido, surge nítido que el entonces juez Pardo  Hernández, a pesar de la claridad normativa en torno a la  iniciativa del juez para la elaboración de la liquidación  del crédito, tampoco justificó por qué razón  se apartaba de ella y por qué motivo la realizaba él  mismo, en lugar de limitarse a aprobar o improbar la que le  presentaran las partes o, en su  defecto, el secretario de su despacho. Menos aún, exteriorizó  las razones por las cuales acudía a sus particulares  interpretaciones normativas, en beneficio de los trabajadores,  interpretaciones que lo condujeron a apartarse del procedimiento  legalmente establecido.  

Hoy,  frente a la acusación y a la sentencia penal de primera  instancia que pesan en su contra, esto es, con un criterio ex post,  brinda esas explicaciones, pero lo cierto es que en su momento, al  suscribir   las   providencias   que   se   han   calificado de  prevaricadoras, ninguna justificación ofreció para  contrariar el mandato normativo y judicial.  

A  continuación,  procedió a examinar lo relacionado con la conducta punible de  peculado por apropiación, la que también halló  acreditada, luego de expresar que:  

Frente  a la conducta constitutiva de peculado por apropiación, surge  indiscutible que el juez Jesús María Pardo Hernández,  a través de una liquidación, para cuya elaboración  carecía de iniciativa legal (lo que contribuyó a  configurar la conducta de prevaricato), dispuso indebidamente de  dineros públicos de la Gobernación de Arauca.  

Lo  anterior aparece evidenciado sin dificultad, y hasta cierto punto lo  admite el defensor apelante, pues la liquidación elaborada por  una funcionaria del CTI (peritaje No. 387 del 14 de mayo de 2003,  rendido por la técnico judicial Lidia Jacqueline Contreras  Castañeda) muestra que en todos los casos, junto a los  intereses y las agencias en derecho, se tuvo en cuenta dos veces la  suma correspondiente a capital: una vez al traerlo a valor presente  (indexación) y luego otra vez sin indexar.  

Así  ocurrió en la liquidación del crédito a favor de  cada uno de los demandantes SINTRARA UCA, COOMULTRASGOB, ULTRADEC y  CGTD, dentro del expediente No. 2000-074, así como en cada una  de las cinco pretensiones admitidas en expediente 2002-014.  

Así  lo plasmó la investigadora en su peritaje: «De todo lo  anterior se puede establecer que en la aplicación de la  fórmula INDEXACIÓN, es decir en la acción de  vincular el valor del capital a la evolución de una variable  (IPC) se tomó dos veces el capital: por lo tanto, tales  liquidaciones no eran correctas».  

(…)  

No  es, pues, una simple diferencia numérica entre las operaciones  realizadas por la técnico judicial y las elaboradas por el  entonces operador judicial, pues el error es protuberante y salta a  la vista en cada caso: la doble deducción, sin ninguna  justificación, de la suma constitutiva del capital, lo que  condujo a  que el Departamento de Arauca entregara sus dineros (que se hallaban  en el Banco Agrario, embargados a órdenes del Juzgado Laboral  de Arauca) a los demandantes.  

Se  tiene, por otra parte, que si bien es cierto que la administración,  tenencia o custodia de los dineros objeto de los delitos de peculado  no la detentaba directamente el dr. Pardo Hernández, como Juez  Único Laboral de Arauca, toda vez que no tuvo la  disponibilidad material de esos recursos, no lo es menos que sí  ejerció sobre ellos una disponibilidad jurídica, en la  medida en que con sus decisiones judiciales podía hacer, como  en efecto lo hizo, que un tercero, en este caso el Departamento de  Arauca, los entregara a terceros, esto es, a los apoderados y  representantes de los demandantes en cada uno de los expedientes a su  cargo, constituyéndose asi una modalidad de administración  (indirecta) de los dineros.  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitima  interpretación de la normatividad y valoración del  material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala  de Casación Penal de la Corte, dejó evidenciada la  responsabilidad del investigado sobre los hechos por los cuales se le  acusó y se estructuraron las conductas penales de prevaricato  por acción y peculado por apropiación.  

De  lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que llegó la citada sala, como  aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria,  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

3.No  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  táctico  o  procedimental  ni  por ninguna otra actuación caprichosa  que la Sala de Casación Penal tomó su decisión,  pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una  interpretación judicial perfectamente válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del accionante.  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se denegará el  amparo constitucional que aquí se implora.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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