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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12620-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02051-00
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Gaviria Betancur en condición de Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas frente al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela.
Pretende, en consecuencia, que «Conceder la medida provisional de suspensión de la orden de arresto y multa (..)» y, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta en mi contra por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, confirmada por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Tolima, dentro del incidente de desacato y la acción de tutela que dieron origen a las mismas.» [Folio 31, c.1]
B. Los hechos
1. Leonel Trujillo Espitia entabló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, al considerar vulnerado su derecho de petición por no existir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada de pago de la indemnización administrativa.
3. Posteriormente, el usuario solicitó trámite de incidente de desacato tras señalar que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
4. El juzgado constitucional dispuso ordenar la apertura del incidente de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela.
5. Mediante decisión de 20 de mayo de 2015, se sancionó con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la entidad accionada al no evidenciar cumplimiento de la orden constitucional de amparo. [Folios 1-2, c.1]
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de junio siguiente modificó la sanción e impuso un día de arresto y un salario mínimo mensual legal vigente contra la referida entidad tras señalar que «ha desatendido la orden de tutela impartida (…) sin que a la fecha exista manifestación alguna.». [Folios 3-6, c.1]
7. El 3 de agosto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitó al juzgado accionado la no aplicación de la sanción impuesta conforme a la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y esta Corporación. Así mismo, allegó comunicación número 20157110356702 de 3 de febrero de 2015 donde se informó al señor Trujillo Espitia que respecto a su solicitud de cuánto y cuándo se le reconocerá la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se le indicó «Verificada la información suya que reposa en el Registro Único de Victimas – RUV, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, hemos determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados, tienen derecho a recibir veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se pague. Este valor será dividido en partes iguales entre todas las personas que se relacionan a continuación (…)
En cuanto a que le informemos la fecha en la que será el desembolso, le manifestamos que la Unidad dictó criterios para priorizar la entrega de la indemnización según las condiciones específicas en que se encuentran las victimas (…)
En consecuencia, el presupuesto planeado para la ejecución de este año ya ha sido focalizado para las personas que se encuentran en las condiciones definidas en las resoluciones mencionadas, por tanto, le informamos que en la vigencia 2014 su núcleo familiar no ha sido priorizado.
(…)
…Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las victimas en el mismo momento, por esa razón, si su hogar no ha sido priorizado deberá esperar si ha sido seleccionado para la siguiente focalización que se hará para el año 2015, en la medida en que se cuente con mayor disponibilidad presupuestal, haremos más focalizaciones, recuerde que si es priorizado la Unidad lo contactará directamente.». [Folios 20-21, c.2]
8. El 18 de agosto siguiente, el juzgado no accedió a la petición de revocar o no aplicar la sanción modificada por el Tribunal tras indicar que la sanción impuesta y debidamente ejecutoriada debe ser cumplida a cabalidad por cuanto la reclamante no demostró o acreditó en el trámite incidental o de manera previa a la imposición de la sanción el cumplimiento de las órdenes de tutela dispuestas en la sentencia del 20 de mayo de 2015. [Folios 24-27, c.1]
9. En criterio de la tutelante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el operador judicial incurrió en un error en la providencia de 18 de agosto de 2015 al no tener en cuenta el precedente judicial. Esto porque consideró que no es procedente revocar la sanción impuesta, aun cuando se demuestra el cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que la providencia que resolvió el incidente de desacato se encuentra en firme y confirmada por el superior jerárquico, al igual que consideró que el precedente jurisprudencial solo es aplicable con anterioridad a la imposición y confirmación de la sanción, además de no tener en cuenta las circunstancias fácticas y de implementación de la Ley 1448 de 2011. [Folios 28-31, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 4 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34, c.1]
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó que se atiene a lo dispuesto en las manifestaciones de orden legal y jurisprudencial que sirvieron de soporte a la actuación adelantada dentro del incidente por desacato de tutela promovido contra la entidad accionante. [Folio 41, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie» (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y fue notificada de la apertura de dicho trámite en su contra.
Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia en la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 que dispuso sancionarla y la emitida el 12 de junio siguiente que modificó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue modificada por el superior por vía de consulta, la reclamante allegó comunicación número 20157110356702 donde se informó al usuario que de acuerdo a la fecha en que ocurrió el desplazamiento del que fue objeto y la inscripción en el Registro Único de Victimas – RUV se determinó que los integrantes de su núcleo familiar tienen derecho a recibir 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su cancelación.
De igual modo, se le comunicó al peticionario que para el pago de dicho desembolso su grupo familiar no alcanzó a ser priorizado en la vigencia del año 2014, no obstante deberá esperar si logra ser focalizado para el período 2015, si ello es así, la Unidad para las Victimas realizará el respectivo contacto para lo pertinente.
Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el amparo, las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán sin efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección constitucional solicitada.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los Juzgados accionados.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ