STC 12620 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12620-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02051-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos  mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Paula Gaviria  Betancur en condición de Directora General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las víctimas   frente  al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que  considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las  sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela.  

Pretende,  en consecuencia, que «Conceder  la medida provisional de suspensión de la orden de arresto y  multa (..)» y,  en consecuencia,  «dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta en mi  contra por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué,  Tolima, confirmada por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior de Tolima, dentro del incidente de  desacato y la acción de tutela que dieron origen a las  mismas.»  [Folio 31, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Leonel Trujillo Espitia entabló acción de tutela contra  la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas,  al considerar vulnerado su derecho de petición por no existir  pronunciamiento respecto a la solicitud elevada de pago de la  indemnización administrativa.  

3.  Posteriormente, el usuario solicitó trámite de  incidente de desacato tras señalar que la entidad no había  dado cumplimiento al fallo de tutela.  

4.  El juzgado constitucional dispuso ordenar la apertura del incidente  de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela.  

5.  Mediante  decisión de 20 de mayo de 2015, se sancionó con arresto  de tres días y multa de tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la entidad accionada  al no evidenciar  cumplimiento de la orden constitucional de amparo. [Folios 1-2, c.1]  

6.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de  junio siguiente modificó la sanción e impuso un día  de arresto y un salario mínimo mensual legal vigente contra la  referida entidad tras señalar que «ha  desatendido la orden de tutela impartida (…) sin que a la  fecha exista manifestación alguna.».  [Folios  3-6, c.1]  

7.  El 3 de agosto la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas solicitó al juzgado accionado la no  aplicación de la sanción impuesta conforme a la línea  jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y esta  Corporación. Así mismo, allegó comunicación  número 20157110356702 de 3 de febrero de 2015 donde se informó  al señor Trujillo Espitia que respecto a su solicitud de  cuánto y cuándo se le reconocerá la  indemnización administrativa por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado se le indicó «Verificada  la información suya que reposa en el Registro Único de  Victimas – RUV, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió  el desplazamiento y la inscripción en el RUV, hemos  determinado que los integrantes del hogar víctima, que  aparecen registrados, tienen derecho a recibir veintisiete salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se pague.  Este valor será dividido en partes iguales entre todas las  personas que se relacionan a continuación (…)  

En  cuanto a que le informemos la fecha en la que será el  desembolso, le manifestamos que la Unidad dictó criterios para  priorizar la entrega de la indemnización según las  condiciones específicas en que se encuentran las victimas (…)  

En  consecuencia, el presupuesto planeado para la ejecución de  este año ya ha sido focalizado para las personas que se  encuentran en las condiciones definidas en las resoluciones  mencionadas, por tanto, le informamos que en la vigencia 2014 su  núcleo familiar no ha sido priorizado.  

(…)  

…Le  pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las victimas  en el mismo momento, por esa razón, si su hogar no ha sido  priorizado deberá esperar si ha sido seleccionado para la  siguiente focalización que se hará para el año  2015, en la medida en que se cuente con mayor disponibilidad  presupuestal, haremos más focalizaciones, recuerde que si es  priorizado la Unidad lo contactará directamente.».  [Folios  20-21, c.2]  

8.  El 18 de agosto siguiente, el juzgado no accedió a la petición  de revocar o no aplicar la sanción modificada por el Tribunal  tras indicar que la sanción impuesta y debidamente  ejecutoriada debe ser cumplida a cabalidad por cuanto la reclamante  no demostró o acreditó en el trámite incidental  o de manera previa a la imposición de la sanción el  cumplimiento de las órdenes de tutela dispuestas en la  sentencia del 20 de mayo de 2015. [Folios 24-27, c.1]  

9.  En criterio de la tutelante, se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, porque el operador judicial incurrió en un error en  la providencia de 18 de agosto de 2015 al no tener en cuenta el  precedente judicial. Esto porque consideró que no es  procedente revocar la sanción impuesta, aun cuando se  demuestra el cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que la  providencia que resolvió el incidente de desacato se encuentra  en firme y confirmada por el superior jerárquico, al igual que  consideró que el precedente jurisprudencial solo es aplicable  con anterioridad a la imposición y confirmación de la  sanción, además de no tener en cuenta las  circunstancias fácticas y de implementación de la Ley  1448 de 2011. [Folios 28-31, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 4 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34, c.1]  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó que se  atiene a lo dispuesto en las manifestaciones de orden legal y  jurisprudencial que sirvieron de soporte a la actuación  adelantada dentro del incidente por desacato de tutela promovido  contra la entidad accionante. [Folio 41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

«no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.»  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

«si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie»  (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación».  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales».  (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se  determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden  de tutela, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas y fue notificada de la  apertura de dicho trámite en su contra.  

Por  ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de  defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era  conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su  contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de  tutela.  

De  otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los  jueces de instancia en la decisión proferida el 20 de mayo de  2015  que dispuso sancionarla y la emitida el 12 de junio siguiente  que modificó la sanción, la Corte no encuentra que las  mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones  hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja  sometida a su consideración con base en la valoración  efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación  y las manifestaciones de los involucrados.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida  la sanción por el incumplimiento, la que fue modificada por el  superior por vía de consulta, la  reclamante allegó  comunicación número 20157110356702 donde se informó  al usuario que de acuerdo a la fecha en que ocurrió el  desplazamiento del que fue objeto y la inscripción en el  Registro Único de Victimas – RUV se determinó que  los integrantes de su núcleo familiar tienen derecho a recibir  27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento  de su cancelación.  

De  igual modo, se le comunicó al peticionario que para el pago de  dicho desembolso su grupo familiar no alcanzó a ser priorizado  en la vigencia del año 2014, no obstante deberá esperar  si logra ser focalizado para el período 2015, si ello es así,  la Unidad para las Victimas realizará el respectivo contacto  para lo pertinente.  

Ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

«como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el  amparo, las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán sin  efecto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  la protección constitucional solicitada.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  Juzgados accionados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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