STC 5099 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5099-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00817-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Vitalina  Díaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  específicamente, contra la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz,  con ocasión de la liquidación de sociedad patrimonial  impetrada por la aquí actora respecto de Enrique Celis Matiz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la peticionaria demanda el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por  las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Como  fundamento de su queja, expone que en el litigio censurado se llevó  a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 29 de mayo de  2014.  

En  esa diligencia el juzgado querellado excluyó los bienes  inventariados por ella y tuvo como única partida un inmueble  al cual le confirió el valor de la estimación  catastral.  

Refiere  que si bien su apoderado pidió la palabra para intervenir en  esa actuación, el juzgador le indicó “(…)  no  [ser  ese] el  momento procesal (…)”;  dicha manifestación “(…) no  quedó registr[ada]  (…)” en el acta suscrita por los intervinientes.  

Asevera  que lo descrito le genera un perjuicio irremediable, pues el juez  atacado se excedió en sus atribuciones al sacar los activos  sociales que denunció y omitió designar un perito para  resolver las diferencias existentes entre los avalúos adosados  por las partes.  

Asegura  que el daño causado se evidencia porque no  cuenta con ingresos económicos, “(…) se  encuentra en graves condiciones de salud (…)”  y no tiene a su alcance herramientas de defensa para conjurar la  vulneración ocasionada por el fallador.  

Esto  último porque “(…) las  objeciones, aclaraciones o complementaciones  (…)” a los inventarios y avalúos, consignadas en  el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,  están consagradas únicamente para “(…)  excluir  partidas o incluir compensaciones, pero en ningún momento se  utilizan (…)  con  el fin de incluir partidas (…)”.  

Tal  interpretación fue expuesta por  el Tribunal vinculado en proveído de 26 de febrero de 2015, al  desatar la alzada propuesta por ella frente al pronunciamiento de 2  de julio de 2014, con el cual se declaró infundada su objeción  a los inventarios y avalúos.  

Agrega  que esa Corporación “(…) no  se quiso hacer parte dentro del proceso por no exceder su poder,  notándose en su proceder que la segunda instancia en este caso  fue poco garantista (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto lo actuado en el liquidatorio censurado  desde la audiencia surtida el 29 de mayo de 2014.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  juzgado querellado manifestó no haber lesionado las  prerrogativas de la actora al adoptar las determinaciones censuradas  en la audiencia de inventarios y avalúos, pues asignó  el valor catastral al inmueble relacionado porque no  podía otorgarle un monto inferior y resolvió excluir  algunas de las partidas referidas por la tutelante, en ejercicio del  “(…) control  jurídico (…)”  previsto en los artículos 1398, 1781 y siguientes del Código  Civil.  

El  Tribunal convocado guardó  silencio frente a la salvaguarda deprecada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja, se extrae que la solicitante cuestiona (i) la  exclusión de las partidas inventariadas por ella en la  diligencia consagrada en el artículo 600 del Código de  Procedimiento Civil; (ii) la falta de designación de perito en  esa actuación para definir el valor del inmueble incluido como  único activo de la sociedad patrimonial; y (iii) la negativa a  la objeción impetrada frente a los inventarios y avalúos.  

2.        Revisadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se concluye la  improcedencia de los dos primeros motivos de censura por incumplirse  el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior porque en la audiencia de 29 de mayo de 2014, celebrada para  definir los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial  en liquidación, la actora, a través de su representante  judicial, omitió exponer, mediante el recurso de reposición,  procedente según el artículo 348 ídem,  las  cuestiones ventiladas por esta vía residual.  

En  efecto, se observa que el juez accionado en esa actuación  decidió realizar un “(…) control  jurídico de las partidas inventariadas (…)”,  sacando del activo discriminado por la tutelante el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-26815, así  como los frutos o cánones de arrendamiento producidos por éste  y los generados por el bien raíz inventariado y concretando  como valor de este último $66.729.000; no obstante, la petente  soslayó el medio de defensa reseñado para alegar, por  ejemplo, la imposibilidad de aportar los contratos de arrendamiento  correspondientes y la imperatividad de designar un perito para  definir lo concerniente al avalúo de la única partida  relacionada.  

Por  tanto, como la herramienta enunciada no fue utilizada,  es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente subsidiario. Sobre la idoneidad del  recurso anotado esta Sala ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

3.        En  lo atinente a la desestimación de la objeción impetrada  frente a los inventarios y avalúos fijados en el pleito  denunciado, dispuesta mediante proveído de 2 de julio de 2014,  se advierte que la determinación de 26 de febrero de 2015, con  la cual el Tribunal ratificó ese pronunciamiento, no resulta  arbitraria, caprichosa o lesiva de prerrogativas constitucionales.  

Justamente,  para adoptar esa decisión, la Corporación enjuiciada  comenzó por precisar que:  

“(…)  el  objeto de la objeción al inventario de bienes, se  circunscribe, exclusivamente, a solicitar que se excluyan partidas  que se consideran indebidamente incluidas en el inventario, o, para  que se incluyan compensaciones a favor o a cargo de la masa social,  que hayan sido excluidas en la audiencia de inventarios, tal como lo  determina sin ambages el numeral 1° del artículo 601 del  C.P.C. (…)”.  

Posteriormente,  resaltó que en el caso bajo su conocimiento no era procedente  la objeción de la accionante, pues  la misma no podía impetrarse con una finalidad distinta a la  de la norma citada. Adicionalmente, acotó:  

“(…)  en  cuanto a la objeción para que se incluyan a manera de  compensaciones, los frutos percibidos por el inmueble identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 50S-26815, de  propiedad del demandado ENRIQUE CELIS MATIZ, el Despacho no  incursionará en su estudio, dado que, [la]  impugnante,  precisó en el escrito recursivo que ‘fue un error  involuntario el hablar de compensaciones en la objeción  presentada a los inventarios y avalúos’, pues lo  pretendido es que se incluyan como parte del inventario los frutos  generados por el citado inmueble, lo cual constituye un objeto  diferente a la institución propia de la objeción al  inventario (…),  además  de resultar improcedente dicha petición, en tanto que aquellas  partidas fueron excluidas en la audiencia de inventarios celebrada el  29 de mayo de 2014, por las razones consignadas por el juez del  conocimiento (…)”.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración  de un perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2,  máxime si no se halla prueba de las especiales circunstancias  económicas y de salud aducidas por la querellante.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Vitalina  Díaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá  y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Luz  Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la liquidación de  sociedad patrimonial impetrada por la aquí actora respecto de  Enrique Celis Matiz.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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