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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5099-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00817-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Vitalina Díaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la liquidación de sociedad patrimonial impetrada por la aquí actora respecto de Enrique Celis Matiz.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como fundamento de su queja, expone que en el litigio censurado se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 29 de mayo de 2014.
En esa diligencia el juzgado querellado excluyó los bienes inventariados por ella y tuvo como única partida un inmueble al cual le confirió el valor de la estimación catastral.
Refiere que si bien su apoderado pidió la palabra para intervenir en esa actuación, el juzgador le indicó “(…) no [ser ese] el momento procesal (…)”; dicha manifestación “(…) no quedó registr[ada] (…)” en el acta suscrita por los intervinientes.
Asevera que lo descrito le genera un perjuicio irremediable, pues el juez atacado se excedió en sus atribuciones al sacar los activos sociales que denunció y omitió designar un perito para resolver las diferencias existentes entre los avalúos adosados por las partes.
Asegura que el daño causado se evidencia porque no cuenta con ingresos económicos, “(…) se encuentra en graves condiciones de salud (…)” y no tiene a su alcance herramientas de defensa para conjurar la vulneración ocasionada por el fallador.
Esto último porque “(…) las objeciones, aclaraciones o complementaciones (…)” a los inventarios y avalúos, consignadas en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas únicamente para “(…) excluir partidas o incluir compensaciones, pero en ningún momento se utilizan (…) con el fin de incluir partidas (…)”.
Tal interpretación fue expuesta por el Tribunal vinculado en proveído de 26 de febrero de 2015, al desatar la alzada propuesta por ella frente al pronunciamiento de 2 de julio de 2014, con el cual se declaró infundada su objeción a los inventarios y avalúos.
Agrega que esa Corporación “(…) no se quiso hacer parte dentro del proceso por no exceder su poder, notándose en su proceder que la segunda instancia en este caso fue poco garantista (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto lo actuado en el liquidatorio censurado desde la audiencia surtida el 29 de mayo de 2014.
1. Respuesta de los accionados
El juzgado querellado manifestó no haber lesionado las prerrogativas de la actora al adoptar las determinaciones censuradas en la audiencia de inventarios y avalúos, pues asignó el valor catastral al inmueble relacionado porque no podía otorgarle un monto inferior y resolvió excluir algunas de las partidas referidas por la tutelante, en ejercicio del “(…) control jurídico (…)” previsto en los artículos 1398, 1781 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal convocado guardó silencio frente a la salvaguarda deprecada.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se extrae que la solicitante cuestiona (i) la exclusión de las partidas inventariadas por ella en la diligencia consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; (ii) la falta de designación de perito en esa actuación para definir el valor del inmueble incluido como único activo de la sociedad patrimonial; y (iii) la negativa a la objeción impetrada frente a los inventarios y avalúos.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se concluye la improcedencia de los dos primeros motivos de censura por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior porque en la audiencia de 29 de mayo de 2014, celebrada para definir los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial en liquidación, la actora, a través de su representante judicial, omitió exponer, mediante el recurso de reposición, procedente según el artículo 348 ídem, las cuestiones ventiladas por esta vía residual.
En efecto, se observa que el juez accionado en esa actuación decidió realizar un “(…) control jurídico de las partidas inventariadas (…)”, sacando del activo discriminado por la tutelante el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-26815, así como los frutos o cánones de arrendamiento producidos por éste y los generados por el bien raíz inventariado y concretando como valor de este último $66.729.000; no obstante, la petente soslayó el medio de defensa reseñado para alegar, por ejemplo, la imposibilidad de aportar los contratos de arrendamiento correspondientes y la imperatividad de designar un perito para definir lo concerniente al avalúo de la única partida relacionada.
Por tanto, como la herramienta enunciada no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente subsidiario. Sobre la idoneidad del recurso anotado esta Sala ha destacado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
3. En lo atinente a la desestimación de la objeción impetrada frente a los inventarios y avalúos fijados en el pleito denunciado, dispuesta mediante proveído de 2 de julio de 2014, se advierte que la determinación de 26 de febrero de 2015, con la cual el Tribunal ratificó ese pronunciamiento, no resulta arbitraria, caprichosa o lesiva de prerrogativas constitucionales.
Justamente, para adoptar esa decisión, la Corporación enjuiciada comenzó por precisar que:
“(…) el objeto de la objeción al inventario de bienes, se circunscribe, exclusivamente, a solicitar que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas en el inventario, o, para que se incluyan compensaciones a favor o a cargo de la masa social, que hayan sido excluidas en la audiencia de inventarios, tal como lo determina sin ambages el numeral 1° del artículo 601 del C.P.C. (…)”.
Posteriormente, resaltó que en el caso bajo su conocimiento no era procedente la objeción de la accionante, pues la misma no podía impetrarse con una finalidad distinta a la de la norma citada. Adicionalmente, acotó:
“(…) en cuanto a la objeción para que se incluyan a manera de compensaciones, los frutos percibidos por el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-26815, de propiedad del demandado ENRIQUE CELIS MATIZ, el Despacho no incursionará en su estudio, dado que, [la] impugnante, precisó en el escrito recursivo que ‘fue un error involuntario el hablar de compensaciones en la objeción presentada a los inventarios y avalúos’, pues lo pretendido es que se incluyan como parte del inventario los frutos generados por el citado inmueble, lo cual constituye un objeto diferente a la institución propia de la objeción al inventario (…), además de resultar improcedente dicha petición, en tanto que aquellas partidas fueron excluidas en la audiencia de inventarios celebrada el 29 de mayo de 2014, por las razones consignadas por el juez del conocimiento (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2, máxime si no se halla prueba de las especiales circunstancias económicas y de salud aducidas por la querellante.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Vitalina Díaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión de la liquidación de sociedad patrimonial impetrada por la aquí actora respecto de Enrique Celis Matiz.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.