STC 1142 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1142-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00088-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta  por el señor  Diego Alexander Guzmán Restrepo contra la Fiscalía  Veintitrés Seccional, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, todos de Cali, demanda que involucra a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Diego  Alexander Guzmán Restrepo manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a él se le  adelantó como responsable de los delitos de homicidio agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por  parte de las autoridades arriba indicadas, se incurrió en un  proceder que comporta la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.  El promotor de la petición, tras relatar los hechos   delictivos acaecidos el 3 de noviembre de 2009 en el barrio el  Templete de Cali, afirma que como en las memoradas diligencias se  omitió tener en cuenta la «versión  suministrada por la madre del fallecido, señora MARÍA  IDALY OSORIO ATEHORTUA»  y la proporcionada por «el  joven JEFERSON LAUREANO TINTINAGO», así  como lo consignado en el «informe  Policivo, bajo el SUPUESTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA», se  debe iniciar «una  investigación de los hechos donde fu[e]  detenido, acusado de un delito que no comet[ió]  y  [en  el]  que no se [l]e  permitió una defensa adecuada».  

2.1.  Precisa que en «la  audiencia de legalización de captura (…) la abogada que  representaba [sus]  intereses, [lo]  obligó a que aceptara cargos», sin  que posteriormente le permitieran «RETRACTAR[S]E  DE LA MANIFESTACÓN EXPRESADA» en  aquélla fase procesal, «cuando  fu[e]  mal asesorado»,  de manera que los funcionarios competentes igualmente desacataron lo  que en esa materia tiene previsto el artículo 293 del C. de P.  P.  

2.2.  A continuación informa que el fallo adverso a sus intereses lo  apeló, pero el tribunal competente se pronunció en el  sentido de confirmar la condena impuesta y la Corte inadmitió  la demanda presentada para sustentar «el  recurso extraordinario de casación interpuesto»  (fls. 1 a 19, cdno. 1).  

3.   Pide «LA  DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA  AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA Y SENTENCIA Y DE  CONFORMIDAD CON ESA MEDIDA,  [SE]  DECRETE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…)  ordenando de inmediato [su]  libertad, por cuanto no se tuvo en cuenta [su]  DERECHO A LA RETRACTACIÓN» (fl.  20 idem).  

4.   El 15 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se declaró incompetente para  resolver la querella, porque el 27 de julio de 2011 había  inadmitido la demanda de casación formulada por la defensa del  accionante (fls. 57 a 62 idem).  

5.   En virtud de lo anterior, el 4 de febrero de 2015, a vuelta de  corregirse el defecto advertido, se admitió a trámite  la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la  publicidad de rigor y aportar la documentación e información  necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 19 de diciembre de 2014, el  señor Diego Alexander Guzmán Restrepo contra la  Fiscalía Veintitrés Seccional, el Juzgado Noveno Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali, a través  de demanda que involucra a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (fl.  1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante proveído emitido el 27 de julio de 2011  (fls. 51 a 56 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de cuarenta (40) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante Guzmán Restrepo y denota el quebranto  del requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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