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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1142-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00088-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Alexander Guzmán Restrepo contra la Fiscalía Veintitrés Seccional, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali, demanda que involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Diego Alexander Guzmán Restrepo manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por parte de las autoridades arriba indicadas, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El promotor de la petición, tras relatar los hechos delictivos acaecidos el 3 de noviembre de 2009 en el barrio el Templete de Cali, afirma que como en las memoradas diligencias se omitió tener en cuenta la «versión suministrada por la madre del fallecido, señora MARÍA IDALY OSORIO ATEHORTUA» y la proporcionada por «el joven JEFERSON LAUREANO TINTINAGO», así como lo consignado en el «informe Policivo, bajo el SUPUESTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA», se debe iniciar «una investigación de los hechos donde fu[e] detenido, acusado de un delito que no comet[ió] y [en el] que no se [l]e permitió una defensa adecuada».
2.1. Precisa que en «la audiencia de legalización de captura (…) la abogada que representaba [sus] intereses, [lo] obligó a que aceptara cargos», sin que posteriormente le permitieran «RETRACTAR[S]E DE LA MANIFESTACÓN EXPRESADA» en aquélla fase procesal, «cuando fu[e] mal asesorado», de manera que los funcionarios competentes igualmente desacataron lo que en esa materia tiene previsto el artículo 293 del C. de P. P.
2.2. A continuación informa que el fallo adverso a sus intereses lo apeló, pero el tribunal competente se pronunció en el sentido de confirmar la condena impuesta y la Corte inadmitió la demanda presentada para sustentar «el recurso extraordinario de casación interpuesto» (fls. 1 a 19, cdno. 1).
3. Pide «LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA Y SENTENCIA Y DE CONFORMIDAD CON ESA MEDIDA, [SE] DECRETE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…) ordenando de inmediato [su] libertad, por cuanto no se tuvo en cuenta [su] DERECHO A LA RETRACTACIÓN» (fl. 20 idem).
4. El 15 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para resolver la querella, porque el 27 de julio de 2011 había inadmitido la demanda de casación formulada por la defensa del accionante (fls. 57 a 62 idem).
5. En virtud de lo anterior, el 4 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse el defecto advertido, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 19 de diciembre de 2014, el señor Diego Alexander Guzmán Restrepo contra la Fiscalía Veintitrés Seccional, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali, a través de demanda que involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante proveído emitido el 27 de julio de 2011 (fls. 51 a 56 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de cuarenta (40) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante Guzmán Restrepo y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ