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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9833-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01591-00
(Aprobado en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Adolfo Hernández López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar secuestrar y rematar el inmueble de su propiedad, de manera simultánea, cuando, de un lado, el acreedor hipotecario «dejó vencer el término para hacer efectiva la preferencia», y de otro, el ordenamiento procesal civil establece que solo un juzgado puede adelantar tales diligencias; adicionalmente, cuestionó que en el ejecutivo hipotecario se denegara la declaración del desistimiento tácito, pues se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para ello.
Por tales motivos, pretende que se ordene a las sedes judiciales tuteladas «…decretar la nulidad de todo lo actuado y conceder el trámite adecuado de la demanda y/o el desistimiento tácito…» [Folios 1-28, c.1]
B. Los hechos
1. En desarrollo de la investigación que por los delitos de estafa y fraude procesal, se adelantó contra el tutelante, el 3 de abril de 20001, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad capital, ordenó el embargo de su cuota parte del bien con matrícula inmobiliaria No. 080-15513. [Folio 29, vuelto, c. anexos 1]
2. En el año 2002, el Banco Davivienda S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor y María Elena Elías de Hernández, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta. [Ibídem.]
3. El 21 de mayo de 2002, se inscribió la medida cautelar decretada a solicitud de la parte ejecutante, sobre el precitado inmueble, gravamen que fue cancelado el 16 de octubre de 2003, con ocasión de la terminación del proceso. [Folio 30, ibídem]
4. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá, declaró responsable al tutelante de los precitados punibles y lo condenó al pago de los perjuicios irrogados con su conducta a favor del Ministerio de la Protección Social, en su condición de víctima.
5. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de julio de 2005. [Folios 1-99, c. anexos 3.]
6. Adelantado el trámite incidental pertinente, el Juez 1º Penal del Circuito vinculado, comisionó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, para el secuestro y remate de la cuota parte del predio del reclamante, previamente embargada por la Dirección Seccional de Fiscalías.
7. El acto procesal de aprehensión se materializó el 12 de septiembre de 2006. [Folio 164, c. anexos 1]
8. El 10 de julio de 2007, la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, decretó idéntica cautela sobre el predio en comento, la cual fue posteriormente cancelada mediante anotación No. 132, por pago.
9. Davivienda S.A. formuló nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra sus deudores, esta vez ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 21 de septiembre de 2007, libró el mandamiento de pago. [Folios 33-34, ibídem.]
10. Por solicitud del extremo ejecutante, el 29 de enero de 2009, se registró la medida cautelar de embargo con acción real, sobre el predio. [Folio 57, ibíd.]
11. Notificados de la orden de apremio, los ejecutados se opusieron a las pretensiones, para lo cual alegaron las excepciones de “falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación”, “inexistencia del título ejecutivo complejo”, “inexistencia de la hipoteca”, “trámite inadecuado de la demanda”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”.
12. El 5 de marzo de 2009, el extremo pasivo solicitó al Juez de la causa, ordenar la cancelación del embargo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías, por haberse registrado la misma cautela pero con acción real a favor de Davivienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil3.
13. En proveído del 14 de julio siguiente, tras denegar lo peticionado, por considerar que no era competente para inmiscuirse en las funciones del Registrador, el fallador abrió a pruebas la actuación y dispuso, entre otras cosas, indagar acerca de la naturaleza y origen de la medida cautelar decretada por la Fiscalía.
14. Vencido el periodo probatorio sin obtener la información requerida, por auto de febrero 26 de 2010, se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión, al tiempo que se dispuso el secuestro del bien objeto de la garantía real.
15. En su intervención final, la pasiva, hizo hincapié en que la existencia de un embargo y secuestro anterior sobre su predio impedían adelantar la acción ejecutiva hipotecaria, pues Davivienda perdió la prevalencia de su derecho; además, insistió en que no era viable practicar una nueva diligencia de secuestro.
16. El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 4º tutelado, dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Adicionalmente, desestimó los reproches de los demandados contra la medida cautelar decretada. [Folios 118-125, ibíd.]
18. El 28 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, impartió integral confirmación a la decisión de su inferior. [Folios 145-162, ibíd.]
19. Por auto del 20 de abril de 2012, se aprobó la liquidación del crédito.
20. El 11 de enero de 2013, el extremo demandado solicitó declarar la perención, por considerar que desde la emisión del fallo de segundo grado, no se llevó a cabo la diligencia de secuestro, pese a que transcurrieron 2 años y 11 meses desde aquella época.
21. En providencia del 15 de febrero de 2013, a solicitud de la ejecutante, se corrigió la liquidación del crédito y se despachó adversamente la petición elevada por la pasiva, al estimar que la figura jurídica invocada, se encuentra derogada. [Folios 175-178, ibíd.]
22. Los demandados recurrieron lo así resuelto, en reposición y en subsidio, apelación.
23. El 12 de abril posterior, el juzgado ratificó su inicial postura y negó la concesión de la censura subsidiaria. [Folios 189-191, ibíd.]
24. El 16 de abril de 2013, los ejecutados solicitaron declarar el desistimiento tácito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
25. El 23 de septiembre de 2014, el Juez 4º Civil del Circuito denegó la solicitud anterior, al no verificar en el proceso la configuración de ninguna de las causales para la operancia de la figura jurídica invocada. [Folios 205-207, ibíd.]
26. Los interesados recurrieron en reposición y apelación.
27. El recurso principal fue resuelto negativamente en providencia del 3 de febrero de 2015, mientras el subsidiario se concedió en el efecto devolutivo. [Folios 212-213, ibíd.]
28. El 8 de abril de 2015, el Tribunal Superior dispuso confirmar la negativa del desistimiento tácito invocado por la pasiva. [Folios 227-232, ibíd.]
29. El accionante acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, ordenar por segunda vez el secuestro de su inmueble, en virtud de una acción ejecutiva que no podía ser iniciada dado que su acreedor hipotecario “renunció” a la prevalencia de su garantía real, desconoce su garantía fundamental invocada. [Folios 1-28, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en cada uno de los diligenciamientos reseñados y manifestaron su oposición a la prosperidad del amparo, por considerar que no han incurrido en vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del tutelante, pues sus decisiones se han ceñido a la legalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en relación con el primer motivo de inconformidad, el accionante pretende desconocer el requisito que viene de comentarse, pues es claro que no es la presente acción constitucional el mecanismo idóneo para efectos de cuestionar la inscripción del embargo con garantía real hipotecaria ordenado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, sin la concomitante cancelación de la cautela dispuesta con antelación por la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, el promotor del amparo está en la facultad de acudir a la autoridad de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con miras a iniciar la actuación administrativa de que trata el capítulo XIII, artículos 59 y siguientes, de la Ley 1579 de 2012, a fin de lograr la corrección del yerro en comento, toda vez que si esa Oficina omitió cancelar el primer embargo sin proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, lo propio es tramitar tal procedimiento con miras a restablecer los derechos que puedan encontrarse conculcados.
Téngase en cuenta que de acuerdo con la referida normativa, corresponde al Registrador, cancelar los embargos anteriores que por obligaciones sin garantía real se encuentren inscritos y dar inmediato «… informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.»
De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Ahora, en cuanto a la postura del accionante, según la cual no era posible la inscripción del embargo hipotecario por existir previamente uno sin garantía real – el ordenado por la Fiscalía-, la cual fue alegada al momento de contestar la demanda y sustentar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia impetró y desestimada por los juzgadores de instancia, advierte la Sala que no es posible analizar por esta vía los reproches que al respecto se exponen, pues desde la fecha de emisión de la decisión del Tribunal -28 de junio de 2011-, han transcurrido, en exceso, los seis (6) meses que esta Corporación ha determinado como razonables para acudir al amparo.
4. El segundo reclamo del tutelante tiene fundamento en que los juzgadores del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A., despacharon adversamente la declaratoria de desistimiento tácito.
Al respecto, debe insistirse en que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. En sentir del solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en un defecto sustancial al desconocer la normatividad procesal civil en relación con las cargas procesales que competen a la parte ejecutante y a las consecuencias de su inobservancia, pues, en su sentir, el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario, configura el desistimiento tácito alegado.
A partir del examen de la providencia emitida por el Tribunal, que fue la que decidió definitivamente el punto que por esta vía cuestiona en segundo lugar el promotor de la queja, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, argumentó la colegiatura accionada que no se configuró el desistimiento tácito alegado por la parte ejecutada, porque desde la fecha en que se estableció un plazo concreto para llevar a cabo el secuestro del predio, no había transcurrido el término necesario para tal efecto; como tampoco se verificó el segundo supuesto que el legislador contempló para acceder a tal pedimento.
Al respecto, aseveró la autoridad colegiada que «…la figura en comento no podía ser aplicada por el Juzgado de instancia, pues solo hasta el día 23 de septiembre de 2014 se conminó en el numeral 3 a la demandante para que cumpliera con la consumación de la diligencia de secuestro dentro de los 30 días siguientes, los cuales iniciaban su cómputo a partir de la inserción en estado del auto del 3 de febrero de 2010 que resolvió el recurso de reposición.
Ahora, la segunda situación prevista para que opere el desistimiento tácito previene: 1) que la carga para continuar con el trámite se encuentre en cabeza de una parte, 2) al contar con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, el transcurso de dos (2) años en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación vencido ese lapso sin que exista actuación alguna se decretará el desistimiento tácito sin lugar a imponer condena alguna.
A su vez, la precitada norma dispone que el cómputo de esos plazos no se contará cuando el proceso se encuentre suspendido por acuerdo de las partes, y se interrumpirá por cualquier actuación de oficio o a petición de parte.
De ahí que tampoco era dable acoger la hipótesis planteada por cuanto desde la última actuación que se observa a folio 253 al 255 del 12 de abril de 2013 a la data en que se impetró la solicitud4, no había[n] transcurrido los dos (2) años (…) sin que sea posible contabilizar dicho término desde el 26 de febrero de 2010 al existir en el expediente actividad procesal que lo interrumpía.»
6. De lo dicho resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoció los derechos fundamentales del reclamante.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del quejoso.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Anotación No. 9 del 2 de mayo de 2000. [Folio 29, reverso, c. anexos 1]
2 Del 5 de marzo de 2008. [Folio 57, c. anexos 1]
3 «…ARTÍCULO 558. PRELACION DE EMBARGOS. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior…»
4 16 de abril de 2013 (F. 256-258)