STC 9833 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9833-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01591-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Adolfo Hernández  López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta y los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto  Civiles del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se  ordenó vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, así como a los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario génesis de  la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al ordenar secuestrar y rematar el inmueble de su  propiedad, de manera simultánea, cuando, de un lado, el  acreedor hipotecario «dejó  vencer el término para hacer efectiva la preferencia»,  y de otro, el ordenamiento procesal civil establece que solo un  juzgado puede adelantar tales diligencias; adicionalmente, cuestionó  que en el ejecutivo hipotecario se denegara la declaración del  desistimiento tácito, pues se encontraban satisfechos los  presupuestos necesarios para ello.  

Por  tales motivos, pretende que se ordene a las sedes judiciales  tuteladas «…decretar  la nulidad de todo lo actuado y conceder el trámite adecuado  de la demanda y/o el desistimiento tácito…»  [Folios 1-28, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En desarrollo de la investigación que por los delitos de  estafa y fraude procesal, se adelantó contra el tutelante, el  3 de abril de 20001,  la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad  capital, ordenó el embargo de su cuota parte del bien con  matrícula inmobiliaria No. 080-15513. [Folio 29, vuelto, c.  anexos 1]  

2.  En el año 2002, el Banco Davivienda S.A., promovió  demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor y María  Elena Elías de Hernández, ante el Juzgado 3º Civil  del Circuito de Santa Marta. [Ibídem.]  

3.  El  21 de mayo de 2002, se inscribió la medida cautelar decretada  a solicitud de la parte ejecutante, sobre el precitado inmueble,  gravamen que fue cancelado el 16 de octubre de 2003, con ocasión  de la terminación del proceso. [Folio 30, ibídem]  

4.  El  31 de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá, declaró  responsable al tutelante de los precitados punibles y lo condenó  al pago de los perjuicios irrogados con su conducta a favor del  Ministerio de la Protección Social, en su condición de  víctima.  

5.  La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia del 28 de julio de 2005.  [Folios 1-99, c. anexos 3.]  

6.  Adelantado  el trámite incidental pertinente, el Juez 1º Penal del  Circuito vinculado, comisionó al Juzgado 2º Civil del  Circuito de Santa Marta, para el secuestro y remate de la cuota parte  del predio del reclamante, previamente embargada por la Dirección  Seccional de Fiscalías.  

7.   El  acto procesal de aprehensión se materializó el 12 de  septiembre de 2006. [Folio 164, c. anexos 1]  

8.  El  10  de julio de 2007,  la  Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, decretó  idéntica cautela sobre el predio en comento, la cual fue  posteriormente cancelada mediante anotación No. 132,  por pago.  

9.  Davivienda  S.A. formuló nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra sus  deudores, esta vez ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Santa Marta, autoridad que el 21 de septiembre de 2007, libró  el mandamiento de pago. [Folios 33-34, ibídem.]  

10.  Por  solicitud del extremo ejecutante, el 29 de enero de 2009,  se  registró la medida cautelar de embargo con acción real,  sobre el predio. [Folio 57, ibíd.]  

11.  Notificados  de la orden de apremio, los ejecutados se opusieron a las  pretensiones, para lo cual alegaron las excepciones de “falta  de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación”,  “inexistencia del título ejecutivo complejo”,  “inexistencia de la hipoteca”,  “trámite  inadecuado de la demanda”, “cobro de lo no debido”  y “enriquecimiento sin causa”.  

12.  El  5 de marzo de 2009, el extremo pasivo solicitó al Juez de la  causa, ordenar la cancelación del embargo dispuesto por la  Dirección Seccional de Fiscalías, por haberse  registrado la misma cautela pero con acción real a favor de  Davivienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  558 del Código de Procedimiento Civil3.  

13.  En  proveído del 14 de julio siguiente, tras denegar lo  peticionado, por considerar que no era competente para inmiscuirse en  las funciones del Registrador, el fallador abrió a pruebas la  actuación y dispuso, entre otras cosas, indagar acerca de la  naturaleza y origen de la medida cautelar decretada por la Fiscalía.  

14.  Vencido  el periodo probatorio sin  obtener  la información requerida, por auto de febrero 26 de 2010, se  procedió a correr traslado para alegatos de conclusión,  al tiempo  que se dispuso el secuestro del bien objeto de la garantía  real.  

15.  En  su intervención final, la pasiva, hizo hincapié en que  la existencia de un embargo y secuestro anterior sobre su predio  impedían adelantar la acción ejecutiva hipotecaria,  pues Davivienda perdió la prevalencia de su derecho; además,  insistió en que no era viable practicar una nueva diligencia  de secuestro.  

16.  El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 4º tutelado, dictó  sentencia de primera instancia, a través de la cual decidió  declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia,  ordenó seguir adelante la ejecución. Adicionalmente,  desestimó los reproches de los demandados contra la medida  cautelar decretada. [Folios 118-125, ibíd.]  

18.  El  28 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta,  impartió  integral confirmación a la decisión de su inferior.  [Folios 145-162, ibíd.]  

19.  Por  auto del 20 de abril de 2012, se aprobó la liquidación  del crédito.  

20.  El  11  de enero de 2013, el extremo demandado solicitó declarar la  perención, por considerar que desde la emisión del  fallo de segundo grado, no se llevó a cabo la diligencia de  secuestro,  pese a que transcurrieron 2 años y 11 meses desde  aquella época.  

21.  En  providencia del 15 de febrero de 2013, a solicitud de la ejecutante,  se corrigió la liquidación del crédito y se  despachó adversamente la petición elevada por la  pasiva, al estimar que la figura jurídica invocada, se  encuentra derogada. [Folios 175-178, ibíd.]  

22.  Los demandados recurrieron lo así resuelto, en reposición  y en subsidio, apelación.  

23.  El 12 de abril posterior, el juzgado ratificó su inicial  postura y negó la concesión de la censura subsidiaria.  [Folios 189-191, ibíd.]  

24.  El  16 de abril de 2013, los ejecutados solicitaron declarar el  desistimiento tácito con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 317 del Código General del Proceso.  

25.  El 23 de septiembre de 2014, el Juez 4º Civil del Circuito  denegó la solicitud anterior, al no verificar en el proceso la  configuración de ninguna de las causales para la operancia de  la figura jurídica invocada. [Folios 205-207, ibíd.]  

26.  Los  interesados recurrieron en reposición y apelación.  

27.  El  recurso principal fue resuelto negativamente en providencia del 3 de  febrero de 2015, mientras el subsidiario se concedió en el  efecto devolutivo. [Folios 212-213, ibíd.]  

28.  El 8 de abril de 2015, el Tribunal Superior dispuso confirmar la  negativa del desistimiento tácito invocado por la pasiva.  [Folios 227-232, ibíd.]  

29.  El  accionante  acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, ordenar  por segunda vez el secuestro de su inmueble, en virtud de una acción  ejecutiva que no podía ser iniciada dado que su acreedor  hipotecario “renunció”  a la prevalencia de su garantía real, desconoce su garantía  fundamental invocada. [Folios 1-28, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se  ordenó  correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran  sus derechos de contradicción y defensa.  

2.  Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación  en cada uno de los diligenciamientos reseñados y manifestaron  su oposición a la prosperidad del amparo, por considerar que  no han incurrido en vulneración alguna a las prerrogativas  fundamentales del tutelante, pues sus decisiones se han ceñido  a la legalidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, en relación con el primer  motivo de inconformidad, el accionante pretende desconocer el  requisito que viene de comentarse, pues es claro que no es la  presente acción constitucional el mecanismo idóneo para  efectos de cuestionar la inscripción del embargo con garantía  real hipotecaria ordenado por el Juzgado 4º Civil del Circuito  de Santa Marta, sin la concomitante cancelación de la cautela  dispuesta con antelación por la Fiscalía General de la  Nación.  

En  efecto, el promotor del amparo está en la facultad de acudir a  la autoridad de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, con miras a iniciar la actuación  administrativa de que trata el capítulo XIII, artículos  59 y siguientes, de la Ley 1579 de 2012, a fin de lograr la  corrección del yerro en comento, toda vez que si esa Oficina  omitió cancelar el primer embargo sin proceder de conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 558 del  Código de Procedimiento Civil, lo propio es tramitar tal  procedimiento con miras a restablecer los derechos que puedan  encontrarse conculcados.  

Téngase  en cuenta que de acuerdo con la referida normativa, corresponde al  Registrador, cancelar los embargos anteriores que por obligaciones  sin garantía real se encuentren inscritos y dar inmediato «…  informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso  de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde  se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la  diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre  para darle cuenta de lo anterior.»  

De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario  del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

3.  Ahora,  en  cuanto a la postura del accionante, según la cual no era  posible la inscripción del embargo hipotecario por existir  previamente uno sin garantía real – el ordenado por la  Fiscalía-, la cual fue alegada al momento de contestar la  demanda y sustentar el recurso de apelación que contra el  fallo de primera instancia impetró y desestimada por los  juzgadores de instancia, advierte la Sala que no es posible analizar  por esta vía los reproches que al respecto se exponen, pues  desde la fecha de emisión de la decisión del Tribunal  -28 de junio de 2011-, han transcurrido, en exceso, los seis (6)  meses que esta Corporación ha determinado como razonables para  acudir al amparo.  

4.  El segundo reclamo del tutelante tiene fundamento en que los  juzgadores del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda  S.A., despacharon adversamente la declaratoria de desistimiento  tácito.  

Al  respecto, debe insistirse en que la jurisprudencia de manera  invariable ha señalado que, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

5.  En sentir del solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en  un defecto sustancial al desconocer la normatividad procesal civil en  relación con las cargas procesales que competen a la parte  ejecutante y a las consecuencias de su inobservancia, pues, en su  sentir, el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de  secuestro ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario, configura el  desistimiento tácito alegado.  

A  partir del examen de la providencia emitida por el Tribunal, que fue  la que decidió definitivamente el punto que por esta vía  cuestiona en segundo lugar el promotor de la queja, no logra  advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado,  pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima  interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a  partir de allí efectuó una adecuada aplicación  de la normatividad que gobierna el asunto.  

En  efecto, argumentó la colegiatura accionada que no se configuró  el desistimiento tácito alegado por la parte ejecutada, porque  desde la fecha en que se estableció un plazo concreto para  llevar a cabo el secuestro del predio, no había transcurrido  el término necesario para tal efecto; como tampoco se verificó  el segundo supuesto que el legislador contempló para acceder a  tal pedimento.  

Al  respecto, aseveró la autoridad colegiada que «…la  figura en comento no podía ser aplicada por el Juzgado de  instancia, pues solo hasta el día 23 de septiembre de 2014 se  conminó en el numeral 3 a la demandante para que cumpliera con  la consumación de la diligencia de secuestro dentro de los 30  días siguientes, los cuales iniciaban su cómputo a  partir de la inserción en estado del auto del 3 de febrero de  2010 que resolvió el recurso de reposición.  

Ahora,  la segunda situación prevista para que opere el desistimiento  tácito previene: 1) que la carga para continuar con el trámite  se encuentre en cabeza de una parte, 2) al contar con sentencia  ejecutoriada a favor del demandante, el transcurso de dos (2) años  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación vencido ese lapso sin que exista  actuación alguna se decretará el desistimiento tácito  sin lugar a imponer condena alguna.  

A  su vez, la precitada norma dispone que el cómputo de esos  plazos no se contará cuando el proceso se encuentre suspendido  por acuerdo de las partes, y se interrumpirá por cualquier  actuación de oficio o a petición de parte.  

De  ahí que tampoco era dable acoger la hipótesis planteada  por cuanto desde la última actuación que se observa a  folio 253 al 255 del 12 de abril de 2013 a la data en que se impetró  la solicitud4,  no había[n] transcurrido los dos (2) años (…)  sin que sea posible contabilizar dicho término desde el 26 de  febrero de 2010 al existir en el expediente actividad procesal que lo  interrumpía.»  

6.  De lo dicho resulta, que más allá de que la Corte  comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación  se sustentó en una debida motivación, en la que se  valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la  normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoció los  derechos fundamentales del reclamante.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales del quejoso.  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  del derecho invocado mediante la presente acción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Anotación No. 9 del 2 de mayo de 2000.          [Folio 29, reverso, c. anexos 1]  

2          Del 5 de marzo de 2008. [Folio 57, c. anexos 1]  

3          «…ARTÍCULO          558. PRELACION DE EMBARGOS.                    En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se          procederá así:          

1.          El decretado con base en título hipotecario o prendario          sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro          practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito          sin garantía real sobre el mismo bien; éste se          cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente,          recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente          con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior,          dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó,          quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá          al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario          copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie          al secuestre para darle cuenta de lo anterior…»  

4          16 de abril de 2013 (F. 256-258)  

      

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