STC 9832 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9832-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01587-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Oswaldo de Jesús García Vergara contra la Sala de  Casación Penal de  esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esta ciudad y la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior del mismo lugar,  trámite al cual se vinculó a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad,  libertad, seguridad jurídica, equilibrio procesal,  proporcionalidad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias  condenatorias emitidas en el proceso penal que se adelantó en  su contra.  

En  consecuencia, pretende que se  revoquen los fallos condenatorios, que se decrete la nulidad de los  mismos y se ordene su libertad inmediata.  

B. Los hechos  

1.  En  contra del peticionario fue adelantada una investigación penal  por la presunta comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años por la Fiscalía 230 Seccional de  Bogotá, autoridad que el 6 de julio de 2009 calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra del procesado, decisión que fue confirmada el 3 de  septiembre de 2009 por la Fiscalía 54 Delegada ante el  Tribunal Superior de esta ciudad.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y luego le fue repartido  al Juzgado Quince Penal Adjunto de esta ciudad, último que el  17 de septiembre de 2012 llevó a cabo la audiencia pública.  

3. Posteriormente,  el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, despacho que el 29 de  noviembre de 2013 emitió sentencia y condenó al  accionante a la pena principal de 68 meses de prisión como  autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo.  

4. El procesado  interpuso recurso de apelación.  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió  sentencia de segunda instancia el 1º de abril de 2014  confirmando la decisión apelada en su integridad.  

6. Contra lo  resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación.  

7. Mediante  proveído de 30 de julio de 2014 la Sala de Casación  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de  casación y dispuso la devolución del expediente.  

8.  El  peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con ocasión de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra porque los funcionarios  judiciales avalaron la resolución de acusación que fue  proferida cinco años después de la fecha en la que  supuestamente ocurrieron los hechos, la cual era extemporánea  y se encontraba viciada de nulidad; además en el proceso no  hubo acopio probatorio, se desconoció el principio in dubio  pro reo, no se aplicaron las reglas de la sana critica del  testimonio, el examen psiquiátrico forense a su favor fue  desechado, y el quantum de la pena no era de 68 sino de 36 meses.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 16  de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Bogotá indicó que una vez recibió el  expediente proveniente del extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Descongestión de esta ciudad, procedió a comunicar  la sentencia de primera instancia, la que posteriormente fue  confirmada por el Tribunal Superior, que la demanda de casación  formulada fue inadmitida, y que remitió el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

La  Sala de Casación Penal de  esta Corporación señaló que en la providencia  mediante la que inadmitió la demanda de casación dejó  consignadas las razones por las cuales no cumplía los  requerimientos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo,  que lo evidenciado en la demanda era una crítica general al  mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba  testimonial practicada en el juicio oral, lo cual es inaceptable en  un proceso que culminó con sentencia judicial ejecutoriada, y  que en todo caso, no observaba ningún elemento de juicio que  le indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia  recurrida en casación.  

El Juzgado Octavo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  remitió el expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  determinaciones cuestionadas, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente,  el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias  mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 68 meses de  prisión, decisiones que quedaron ejecutoriadas con el proveído  de 30 de julio de 2014 con el  que fue inadmitida la demanda de casación, en tanto que acudió  al  resguardo constitucional el 2 de julio de 2015.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir once  meses,  lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando  no se alegó algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrarlo.  

3.  Adicionalmente,  en  el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que  sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se  fundó la Corporación accionada para inadmitir la  demanda de casación,  no advierte la vulneración de los derechos del accionante,  toda vez que la interpretación que allí se plasmó  no puede considerarse irracional o antojadiza.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  precisó en la decisión que resolvió  definitivamente el tema que por esta vía se ataca, que «el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en  estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que  la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.  

Dicho  presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en  cuenta que el delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado (…) se encontraba sancionado  para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete   (7) años  y seis (6) meses1  de prisión, es decir, con una sanción privativa de la  libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido  para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo  resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3°  de la norma procesal. (…)  

3.-  En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia  de la casación discrecional. Es más, ni siquiera  menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de  intervención de la Corte para la protección de las  garantías fundamentales o el desarrollo  de la jurisprudencia (…).  

Pero  aún bajo el supuesto de que la pretensión del  demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la  violación de alguna garantía fundamental, derivada de  la incursión por parte del juzgador en errores en la  apreciación de la prueba, como en tal sentido serían  los reparos que formula al mérito conferido por los juzgadores  a la denuncia, el testimonio de la menor víctima, la  indagatoria del procesado, y el dictamen pericial, también la  inadmisión resulta obligada. Al respecto pertinente resulta  reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por  la senda de la casación discrecional no es posible denunciar  errores de apreciación probatoria, a menos que éstos  constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida  motivación de la sentencia. (…)  

Cabe  denotar, en todo caso, que si se analiza detalladamente el contenido  del libelo, en lo que habría de corresponder al único  cargo que formula por la senda de la causal primera, no se desentraña  si lo que pretende es denunciar la violación directa o la  indirecta de la ley sustancial  (…)  

En cualquier  caso, es claro que la demanda no precisa cuál específicamente  habría sido el tipo de error probatorio cometido por los  juzgadores, pues no especifica si se incurrió en falso juicio  de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción,  cómo se demuestra su configuración en el fallo, ni cuál  su trascendencia.  

Tampoco  indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de  los medios y de qué manera la corrección del yerro y su  apreciación tanto individual y como en conjunto con las demás  pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error y  siguiendo las reglas de la sana crítica, daría lugar a  proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al  contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo  cual la hipotética trasgresión indirecta de la ley a  través de la comisión de presuntos yerros de  apreciación probatoria,  permanece indemostrada (…)  

Es de tal  entidad la precariedad de la propuesta presentada por el demandante,  que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones  plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda  instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados  generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostración, con  el rigor exigible en sede extraordinaria.  

Quedando  entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por  las cuales la Corte habría de darle paso a la casación  discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la  discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el  mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de  segunda instancia,  y que no se sabe qué es lo que en realidad  persigue con la formulación del ataque, sin dificultad alguna  cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna  posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime  si lo que se descubre es la intención de que la Corte confiera  particular mérito persuasivo a los medios allegados a la  actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en  dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las  disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.  

Por  el contrario, el demandante hace depender la demostración de  la censura en sostener, a partir de su propia percepción de  los hechos,  contrariando incluso la realidad que la actuación  ofrece, que no hubo un concurso delictivo, que la versión de  la menor no merece crédito alguno porque rindió su  versión cuatro meses después de formulada la denuncia,  y no fue interrogada por un Psiquiatra Forense ni en Cámara de  Gesell, que el delito no tuvo realización porque el acusado lo  negó en la diligencia de indagatoria, pero sin tratar siquiera  de controvertir la categórica afirmación del Tribunal,  en el sentido de que ‘la  víctima fue conteste en todas sus intervenciones y siempre  coincidió en señalar al procesado como su agresor,  quien aprovechó su calidad de arrendador y dueño de la  casa para acercársele, tocarla y amenazarla con echarla tanto  a ella como su familia a la calle’, con lo cual permanecen  incólumes las consideraciones del fallador y, por ende, la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia objeto de ataque (…)  

Se  observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de  admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este  recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de  lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a  cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluyó  con el  fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual era de su carga desvirtuar  y lejos está de poder lograr (…)  

Esto último,  si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se  observa violación de garantías fundamentales que tornen  viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores  accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículos          209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas          por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008.  

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