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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5286-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02024-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Una vez recaudadas las pruebas necesarias para resolver la acción de tutela promovida por la Empresa Minera Reina de Oro Limitada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, integrado por los árbitros Irma Barrera de Giorgi, Gorge Luis Chalela Mantilla y Carlos González Vargas, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad es el competente para conocer del presente trámite, en primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el panel arbitral querellada al proferir el laudo de 13 de febrero de 2015.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- INGEOMINAS -hoy Agencia Nacional de Minería- le asignó «el Contrato de Concesión Minera Nº 14833 (Código FGJM-02), cuyo objeto es la explotación de un yacimiento de oro y de plata ubicado en Vetas, que tiene una extensión de 123 hectáreas. Debido a que cumplía con sus obligaciones ambientales y la viabilidad de los trabajos mineros, la autoridad ambiental CDMB aprobó a través de la Resolución Nº 000127 del 18 de febrero de 2002 el Plan de Manejo Ambiental PMA».
2.2.- Como otorgante, el día 22 de diciembre de 2009, suscribió con Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia el contrato de opción irrevocable de cesión de derechos y de operación minera, cuyo cardinal objeto lo «constituía un pago sobre las reservas de oro que arrojarían lo[s] serios estudios de exploración que iniciaría» esta última sobre la aludida mina.
Dicho ajuste negocial, acota, tendría vigencia hasta que la optante decidiera ejercer negativamente la opción «dentro de los tres años siguientes a la firma […], o durante su prorroga si llegare a haberla»; a su vez, de acceder a aquella, habría de pagar «[u]na suma igual a el 1.5% del precio spot de la onza de oro en promedio de los últimos treinta días en el mercado, por cada onza de oro equivalente en recursos medidos e indicados acorde con estándares internacionales. El valor […] podr[ía] ser liquidado y pagado por GALWAY de la siguiente manera: A) En pesos Colombianos el 60% del valor liquidado. B) El saldo del 40%, a opción de GALWAY, en acciones de la misma o en dinero – Los pagos se realizaran una vez finalice la exploración y se aplique la opción, si es en pesos colombianos se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado del día anterior a la fecha de pago. Si se opta por el pago en acciones, éstas se liquidarán al precio en la cotización de la Bolsa de Toronto “TSX Venture Exchange” en el promedio de los treinta días anteriores a la fecha del anuncio del ejercicio de la opción» (destacado original, así como todos los ulteriores).
2.3.- Como ese acuerdo de voluntades fue «cedido» a Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal Colombia, de ello se le avisó en diciembre de 2012.
2.4.- Galway había de desplegar «unas serias actividades técnicas de exploración y generar UN CÁLCULO DE RESERVAS EN CATEGORÍA DE RECURSOS MEDIDOS E INDICADOS acorde con los requisitos internacionales sobre [su] título minero […] (motivo principal de todo el acuerdo), tenía un periodo de tres años (con una posible prórroga) y para ello estaba el contrato de OPERACIÓN MINERA, así mismo, para asegurarle el derecho de NO transferir la titularidad minera [ella] le otorgó LA OPCIÓN a GALWAY, para luego [proceder a] la firma de otro contrato denominado CESION TOTAL DE DERECHOS MINEROS de [su] parte […] a favor de GALWAY. Por concederle estos TRES derechos de orden económico (OPERACIÓN MINERA, OPCION Y CESIÓN DE DERECHOS MINEROS) GALWAY debía pagar unas contraprestaciones económicas y la más onerosa estaba unida a LA APLICACIÓN de la OPCION -EJERCER POSITIVAMENTE-, es decir que una vez GALWAY [le] comunicará […] su decisión de EJERCER POSITIVAMENTE, ese acto material es LA APLICACIÓN DE LA OPCIÓN, ello debía suceder dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del contrato de OPCIÓN y en ese mismo momento GALWAY debía pagar o al menos allanarse a pagar la suma de dinero derivada de los estudios técnicos».
2.5.- El ajuste se «prorrogó» por un año, acaeciendo que a su vencimiento «consideró con las pruebas técnicas del caso que GALWAY no había cumplido en debida forma con su obligación de realizar el cálculo de reservas en categoría de recursos medidos e indicados acorde con los requisitos internacionalmente aceptados», móvil por el cual «en ese momento […] decidió NO suscribir el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS MINEROS, pero ya se había consumido contractualmente LA OPERACIÓN MINERA y APLICADO la OPCIÓN DE MANERA POSITIVA por parte de GALWAY, es decir DOS de los tres acuerdos».
2.6.- Esta empresa, por escrito de 11 de diciembre de 2013, le manifestó su querer de ejercer positivamente la opción; sin embargo, el día 18 de ese mes y año, ambas industrias suscribieron «un documento denominado ACTA DE CONSTANCIA, donde se estableció que [ella], fundad[a] en el NO cumplimiento de todas las obligaciones por parte de GALWAY, NO le suscribía el contrato de cesión de derechos mineros».
2.7.- Ello dio pie para que fuera convocada al tribunal de arbitramento encartado, que «se instaló y decidió a través de LAUDO del 13 de febrero de 2015, y es a través de la citada decisión que se vulneraron [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […] y [los] de sus accionistas».
Lo propio, en tanto que, esgrime, tal pronunciamiento transformó «el CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y DE OPERACIÓN de fecha 22 de diciembre de 2009, en lo relativo a la fecha de pago derivado de las reservas de minerales a [su] favor […] y al ordenar una entrega del ÁREA MINERA que NO se pactó», o sea, comportó «una MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN de lo pactado en el contrato» por cuanto estableció «un nuevo término para realizar un pago, que ya se había definido de manera clara en el contrato», esto por un lado.
Y, por otro, obvió «las normas constitucionales y legales para la valoración y condena de perjuicios», comoquiera que «confunde el reconocimiento económico (pago de dineros derivados de los resultados de los estudios por reservas de ORO) derivado de la OPCIÓN, para establecer entonces que ese pago era por la CESIÓN DE DERECHOS y no tanto por ella, sino, hasta que se inscriba en el registro minero (un instrumento de una entidad pública que es un tercero ajeno al negocio)», comportando el «desconoci[miento de] la igualdad de las partes ante la ley y favoreció a GALWAY», con lo cual la condenó a desembolsar «la suma de cerca de MIL CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, más los intereses de MORA, [lo que] es una condena DESPROPORCIONADA que obliga a DECLARAR [su] liquidación […], pues duplica la sola condena el capital social y eso indica que debido a no tener ya MINA donde explotar y con una deuda de esas dimensiones, se va a originar [su] cierre […]; lo más preocupante de la condena de supuestos perjuicios es que está sustentada en el simple juramento estimatorio que realizó GALWAY en la convocatoria».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, en primer lugar, «modificar lo contenido en el RESUELVE DUODÉCIMO del LAUDO ARBITRAL proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [encartado…] y en su lugar ORDENAR el pago de las sumas de dinero conforme lo pactado por las partes en el contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009».
En segundo término, «modificar lo contenido en el RESUELVE DÉCIMO TERCERO del [aludido] LAUDO ARBITRAL […], debido a que NO se pactó en el texto del CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y DE OPERACIÓN MINERA, hacer una “ENTREGA DEL ÁREA MINERA” y[a] que la misma es física y jurídicamente imposible, debido a que la propiedad superficiaria donde se ubica la totalidad del Título Minero Nº. 14833 son 123 hectáreas y 7732 m2 en el municipio de Vetas (Santander) no son de propiedad de Reina de Oro Limitada, debido a que unos son bienes PRIVADOS y otros son BIENES DE USO PÚBLICO, que pertenecen al esquema de protección del PÁRAMO DE SANTURBÁN».
Y, en tercer orden, «declarar que el numeral UNDÉCIMO de la parte RESOLUTIVA del LAUDO ARBITRAL incurre en DEFECTO FÁCTICO, por: (A.) Ser una decisión condenatoria que carece del soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (B.) No valorar las pruebas documentales mediante las cuales se desestima el valor de los perjuicios reclamados por la parte convocante. En consecuencia de la anterior declaración, se ordenará por parte del juez constitucional de tutela dejar sin efecto y tenerse por NO escrito el numeral UNDÉCIMO de la parte resolutiva del laudo».
4.- La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, a través de proveído de 27 de agosto de 2015, por cuanto que «una vez consultado el [S]istema Justicia Siglo XXI, se encontró que el pasado 29 de julio de 2015» se resolvió «de fondo el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral del 13 de febrero de 2015, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del tribunal de arbitramento convocado por Galway Resources Vetas Holdco Ltda. Sucursal Colombia, siendo convocada [la] Empresa Minera Reina de Oro Limitada, quien a su turno, demandara en reconvención a aquella. La decisión fue declarar infundado dicho recurso».
CONSIDERACIONES
1.- No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
Es por lo propio que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la acción de amparo es preciso acatar:
[L]os principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
2.- La atribución de «competencia» relativamente a la acción de salvaguardia ius fundamental, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Empero, tal precepto sólo se ocupó de las connotaciones atañederas con sus factores «preventivo» y «territorial»; de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el tópico «funcional» en dicha materia.
Valga precisar que si bien en este último decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que «asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional» (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00). Por ende, no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad meramente estableció pautas para el «reparto», ya que este ítem presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales, entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber reparto sin competencia.
Al respecto, la Corte ha dicho:
[E]l Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. […].
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CSJ ATC, 18 abr. 2012, rad. 00072-01).
Así las cosas, eludir las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comporta infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, por cuanto se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos involucrados, no sólo del accionante sino también de las personas -naturales o jurídicas- accionadas.
3.- En el presente asunto, la sociedad quejosa dirigió su solicitud, exclusivamente, en contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por considerar que al emitir el laudo de 13 de febrero de 2015 incurrió en anomalía quebrantadora de sus prerrogativas.
3.1.- De la revisión de dicho libelo se evidencia que ningún reproche se le hizo al Tribunal Superior de Bucaramanga, pues aun cuando dicha autoridad emitió la sentencia de 29 de julio del año que avanza, con que se pronunció acerca del recurso de anulación enfilado frente al laudo cuestionado, lo cierto es que tal decisión, en modo alguno, fue objeto de la disconformidad aquí planteada por parte de la empresa reclamante, quien, en su escrito genitor, itérase, ninguna mención hizo respecto de la misma como fuente del supuesto quebranto de sus garantías.
3.2.- Y es que, valga ponerlo de presente, el «recurso de anulación» enfilado por la empresa quejosa lo fue con sustento en el numeral 4º, del artículo 41, de la Ley 1563 de 2012, «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», arguyendo al efecto que «[e]l Tribunal de Arbitramento [enjuiciado] dio por probado el hecho de la existencia del mencionado poder general, y en ese orden de ideas desestimó las insistentes manifestaciones de la carencia absoluta de poder para actuar respecto de la parte convocante al litigio referenciado», esto es, esa formulación la planteó conforme al puntual linaje del referido medio impugnativo, deprecando la invalidez del laudo por un aspecto diverso a tópico in iudicando alguno, dado que ese medio de rebatimiento, como es sabido, privativamente permite reparar en la ocurrencia de vicios de tenor in procedendo.
Contrario sensu, en el escrito tutelar se denota que los motivos de inconformidad esgrimidos atañen con circunstancias de raigambre eminentemente «sustancial» que, por supuesto, escapan a las precisas causales que habilitan el recurso de anulación, de donde queda sin piso alguno la manifestación del Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de que «ya se pronunció directamente sobre lo reclamado por [la] accionante», pues lo cierto es que tras auscultar trasversalmente las razones del reparo ius fundamental, vistas bajo la óptica de lo precisamente consignado en la sentencia de 29 de julio de 2015 que desató adversamente la «anulación», deviene paladino que tal afirmación no se corresponde con la realidad evidenciada, habida cuenta que el pronunciamiento efectuado por el mentado tribunal superior, qué duda cabe, se circunscribió a cuestiones in procedendo, móvil por el cual, por sustracción de materia, la aserción de marras se torna falaz.
Sobre los abarques del «recurso de anulación», el derecho pretoriano ha dejado claro lo siguiente:
Precisamente en razón de la importancia que se atribuye a la decisión libre de las partes de sustraer su litigio del conocimiento de los jueces ordinarios para encomendarlo a jueces ad-hoc, especializados y merecedores de su entera confianza, la ley ha establecido que la decisión arbitral es de única instancia, ya que someterla a la posible revocación por parte de otros jueces resultaría perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previó la existencia del recurso extraordinario de anulación, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta importante función por parte de los árbitros y de las mismas partes.
Tal como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso -por no ese su objetivo- no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuestión litigiosa de fondo, ya decidida por los árbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino sólo aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998 [hoy día artículo 41 Ley 1563 de 2012]) como generadores de esta sanción (CC T-1031/07).
3.3.- Quiere decir lo pretérito que el único destinatario de la solicitud de la sociedad actora es el antedicho panel arbitral, emergiendo consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se tramite ante esta Corporación pues, en este caso, según el inciso 1°, del numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»; luego, al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones del citado tribunal arbitral, la competencia corresponde, en primer grado, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de acuerdo al parámetro normativo de marras, tanto más cuando el asunto debatido concierne con un contrato de índole civil y el lugar de asiento de los temporales administradores de justicia fue esa urbe.
Al respecto, la Corte Constitucional, en CC T-192/04, sostuvo:
La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en principio esta es una institución conformada por particulares, los árbitros no actúan como tales, sino que se invisten temporalmente de la función de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces.
Así las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el artículo 1º, numeral 2º, parágrafo 1, del Decreto 1382/00 según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” (denótase).
4.- Acorde con lo visto, esta Sala no puede asumir el conocimiento del actual reclamo constitucional, en tanto que según los preceptos que reglamentan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a distinta autoridad judicial; obrar de otro modo supondría desconocer los principios relativos al «juez natural» y a la «doble instancia», con lo cual resquebrajaría el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo, asimismo, en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto de admisión de 2 de septiembre de 2015, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que asuma el conocimiento de la presente actuación en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2015, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada