ATC5286-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5286-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02024-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Una vez  recaudadas las pruebas necesarias para resolver  la acción de tutela promovida por la Empresa Minera Reina de  Oro Limitada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bucaramanga, integrado por los árbitros Irma  Barrera de Giorgi, Gorge Luis Chalela Mantilla y Carlos González  Vargas, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad es el competente para conocer del presente trámite,  en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por el panel arbitral querellada al proferir el laudo de  13 de febrero de 2015.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  INGEOMINAS  -hoy Agencia  Nacional de Minería- le asignó «el  Contrato de Concesión Minera Nº 14833 (Código  FGJM-02), cuyo objeto es la explotación de un yacimiento de  oro y de plata ubicado en Vetas, que tiene una extensión de  123 hectáreas. Debido a que cumplía con sus  obligaciones ambientales y la viabilidad de los trabajos mineros, la  autoridad ambiental CDMB aprobó a través de la  Resolución Nº 000127 del 18 de febrero de 2002 el Plan de  Manejo Ambiental PMA».  

2.2.-  Como otorgante, el día 22 de diciembre de 2009, suscribió  con Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia el contrato  de opción irrevocable de cesión de derechos y de  operación minera, cuyo cardinal objeto lo «constituía  un pago sobre las reservas de oro que arrojarían lo[s] serios  estudios de exploración que iniciaría»  esta última sobre la aludida mina.  

Dicho  ajuste negocial, acota, tendría vigencia hasta que la optante  decidiera ejercer negativamente la opción «dentro  de los tres años siguientes a la firma […], o durante  su prorroga si llegare a haberla»;  a su vez, de acceder a aquella, habría de pagar «[u]na  suma igual a el 1.5% del precio spot de la onza de oro en promedio de  los últimos treinta días en el mercado, por cada onza  de oro equivalente en recursos medidos e indicados acorde con  estándares internacionales. El valor […] podr[ía]  ser liquidado y pagado por GALWAY de la siguiente manera: A) En pesos  Colombianos el 60% del valor liquidado. B) El saldo del 40%, a opción  de GALWAY, en acciones de la misma o en dinero – Los  pagos se realizaran una vez finalice la exploración y se  aplique la opción,  si  es en pesos colombianos se liquidará a la tasa de cambio  representativa del mercado del día anterior a la fecha de  pago. Si se opta por el pago en acciones, éstas se liquidarán  al precio en la cotización de la Bolsa de Toronto “TSX  Venture Exchange” en el promedio de los treinta días  anteriores a la fecha del anuncio del ejercicio de la opción»  (destacado original, así como todos los ulteriores).  

2.3.-  Como  ese acuerdo de voluntades fue «cedido»  a Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal Colombia, de ello se le  avisó en diciembre de 2012.  

2.4.-  Galway había de desplegar «unas  serias actividades técnicas de exploración y generar UN  CÁLCULO DE RESERVAS EN CATEGORÍA DE RECURSOS MEDIDOS E  INDICADOS  acorde  con los requisitos internacionales sobre [su] título minero  […] (motivo  principal de todo el acuerdo),  tenía  un periodo de tres años (con  una posible prórroga) y  para ello estaba el contrato de OPERACIÓN MINERA, así  mismo, para asegurarle el derecho de NO transferir la titularidad  minera [ella] le otorgó LA OPCIÓN a GALWAY, para luego  [proceder a] la firma de otro contrato denominado CESION TOTAL DE  DERECHOS MINEROS de [su] parte […] a favor de GALWAY. Por  concederle estos TRES derechos de orden económico (OPERACIÓN  MINERA, OPCION Y CESIÓN DE DERECHOS MINEROS) GALWAY debía  pagar unas contraprestaciones económicas y la más  onerosa estaba unida a LA APLICACIÓN de la OPCION -EJERCER  POSITIVAMENTE-, es decir que una vez GALWAY [le] comunicará  […] su decisión de EJERCER POSITIVAMENTE, ese acto  material es LA APLICACIÓN DE LA OPCIÓN, ello debía  suceder dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del  término del contrato de OPCIÓN y en ese mismo momento  GALWAY debía pagar o al menos allanarse a pagar la suma de  dinero derivada de los estudios técnicos».  

2.5.-  El ajuste se «prorrogó»  por un año, acaeciendo que a su vencimiento «consideró  con las pruebas técnicas del caso que GALWAY no había  cumplido en debida forma con su obligación de realizar el  cálculo de reservas en categoría de recursos medidos e  indicados acorde con los requisitos internacionalmente aceptados»,  móvil por el cual «en  ese momento […] decidió NO suscribir el CONTRATO DE  CESIÓN DE DERECHOS MINEROS, pero ya se había consumido  contractualmente LA OPERACIÓN MINERA y APLICADO la OPCIÓN  DE MANERA POSITIVA por parte de GALWAY, es decir DOS de los tres  acuerdos».  

2.6.-  Esta empresa, por escrito de 11 de diciembre de 2013, le manifestó  su querer de ejercer positivamente la opción; sin embargo, el  día 18 de ese mes y año, ambas industrias suscribieron  «un  documento denominado ACTA DE CONSTANCIA, donde se estableció  que [ella], fundad[a] en el NO cumplimiento de todas las obligaciones  por parte de GALWAY, NO le suscribía el contrato de cesión  de derechos mineros».  

2.7.-  Ello dio pie para que fuera convocada al tribunal de arbitramento  encartado, que «se  instaló y decidió a través de LAUDO del 13 de  febrero de 2015, y es a través de la citada decisión  que se vulneraron [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […] y [los] de  sus accionistas».  

Lo  propio, en tanto que, esgrime, tal pronunciamiento transformó  «el  CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y  DE OPERACIÓN de fecha 22 de diciembre de 2009, en lo relativo  a la fecha de pago derivado de las reservas de minerales a [su] favor  […] y al ordenar una entrega del ÁREA MINERA que NO se  pactó»,  o sea, comportó «una  MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN de lo pactado en el  contrato»  por cuanto estableció «un  nuevo término para realizar un pago, que ya se había  definido de manera clara en el contrato»,  esto por un lado.  

Y,  por otro, obvió «las  normas constitucionales y legales para la valoración y condena  de perjuicios»,  comoquiera que «confunde  el reconocimiento económico (pago de dineros derivados de los  resultados de los estudios por reservas de ORO) derivado de la  OPCIÓN, para establecer entonces que ese pago era por la  CESIÓN DE DERECHOS y no tanto por ella, sino, hasta que se  inscriba en el registro minero (un instrumento de una entidad pública  que es un tercero ajeno al negocio)»,  comportando el «desconoci[miento  de] la igualdad de las partes ante la ley y favoreció a  GALWAY»,  con lo cual la condenó a desembolsar «la  suma de cerca de MIL CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, más los  intereses de MORA, [lo que] es una condena DESPROPORCIONADA que  obliga a DECLARAR [su] liquidación […], pues duplica la  sola condena el capital social y eso indica que debido a no tener ya  MINA donde explotar y con una deuda de esas dimensiones, se va a  originar [su] cierre […]; lo más preocupante de la  condena de supuestos perjuicios es que está sustentada en el  simple juramento estimatorio que realizó GALWAY en la  convocatoria».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, en primer lugar, «modificar  lo  contenido en el RESUELVE DUODÉCIMO del LAUDO ARBITRAL  proferido por el TRIBUNAL  DE ARBITRAMENTO [encartado…] y  en su lugar ORDENAR el pago de las sumas de dinero conforme lo  pactado por las partes en el contrato suscrito el 22 de diciembre de  2009».  

En  segundo término, «modificar  lo contenido en el RESUELVE DÉCIMO TERCERO del [aludido] LAUDO  ARBITRAL […], debido a que NO se pactó en el texto del  CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y  DE  OPERACIÓN MINERA, hacer una “ENTREGA DEL ÁREA  MINERA” y[a] que la misma es física y jurídicamente  imposible, debido a que la propiedad superficiaria donde se ubica la  totalidad del Título Minero Nº. 14833 son 123 hectáreas  y 7732 m2 en el municipio de Vetas (Santander) no son de propiedad de  Reina de Oro Limitada, debido a que unos son bienes PRIVADOS y otros  son BIENES DE USO PÚBLICO, que pertenecen al esquema de  protección del PÁRAMO DE SANTURBÁN».  

Y,  en tercer orden, «declarar  que el numeral UNDÉCIMO de la parte RESOLUTIVA del LAUDO  ARBITRAL incurre en DEFECTO FÁCTICO, por: (A.) Ser una  decisión condenatoria que carece del soporte probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión; (B.) No valorar las pruebas documentales mediante  las cuales se desestima el valor de los perjuicios reclamados por la  parte convocante. En consecuencia de la anterior declaración,  se ordenará por parte del juez constitucional de tutela dejar  sin efecto y tenerse por NO escrito el numeral UNDÉCIMO de la  parte resolutiva del laudo».  

4.-  La  presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Bucaramanga, a través de proveído de 27 de  agosto de 2015, por cuanto que «una  vez consultado el [S]istema Justicia Siglo XXI, se encontró  que el pasado 29 de julio de 2015»  se resolvió «de  fondo el recurso extraordinario de anulación del laudo  arbitral del 13 de febrero de 2015, proferido por el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amable Composición de la  Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del tribunal de  arbitramento convocado por Galway Resources Vetas Holdco Ltda.  Sucursal Colombia, siendo convocada [la] Empresa Minera Reina de Oro  Limitada, quien a su turno, demandara en reconvención a  aquella. La decisión fue declarar infundado dicho recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (C.C. Auto 257 de 1996).  

Es por lo propio  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la  acción de amparo es preciso acatar:  

[L]os  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

2.- La atribución  de «competencia»  relativamente a la acción de salvaguardia ius  fundamental, se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Empero, tal precepto  sólo se ocupó de las connotaciones atañederas  con sus factores «preventivo»  y «territorial»;  de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el tópico  «funcional»  en dicha materia.  

Valga precisar  que si bien en este último decreto se indicó que su  finalidad era establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que «asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional»  (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00). Por ende, no resulta  procesalmente admisible el argumento según el cual la referida  normatividad meramente estableció pautas para el «reparto»,  ya que este ítem  presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al  funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales,  entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber  reparto sin competencia.  

Al respecto, la  Corte ha dicho:  

[E]l Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. […].  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  “el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio” (CSJ  ATC, 18 abr. 2012, rad. 00072-01).  

Así las  cosas, eludir las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comporta  infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces,  más allá del simple reparto, por cuanto se vulneran  principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego  la suerte que podrían correr los derechos involucrados, no  sólo del accionante sino también de las personas  -naturales o jurídicas- accionadas.  

3.- En el presente  asunto, la sociedad quejosa dirigió su solicitud,  exclusivamente, en contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bucaramanga, por considerar que al emitir el laudo de  13 de febrero de 2015 incurrió en anomalía  quebrantadora de sus prerrogativas.  

3.1.- De la  revisión de dicho libelo se evidencia que ningún  reproche se le hizo al Tribunal Superior de Bucaramanga, pues aun  cuando dicha autoridad emitió la sentencia de 29 de julio del  año que avanza, con que se pronunció acerca del recurso  de anulación enfilado frente al laudo cuestionado, lo cierto  es que tal decisión, en modo alguno, fue objeto de la  disconformidad aquí planteada por parte de la empresa  reclamante, quien, en su escrito genitor, itérase, ninguna  mención hizo respecto de la misma como fuente del supuesto  quebranto de sus garantías.  

3.2.- Y es que,  valga ponerlo de presente, el «recurso  de anulación»  enfilado por la empresa quejosa lo fue con sustento en el numeral 4º,  del artículo 41, de la Ley 1563 de 2012,  «[p]or  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones»,  arguyendo al efecto que «[e]l  Tribunal de Arbitramento [enjuiciado] dio por probado el hecho de la  existencia del mencionado poder general, y en ese orden de ideas  desestimó las insistentes manifestaciones de la carencia  absoluta de poder para actuar respecto de la parte convocante al  litigio referenciado»,  esto es, esa formulación la planteó conforme al puntual  linaje del referido medio impugnativo, deprecando la invalidez del  laudo por un aspecto diverso a tópico in  iudicando alguno,  dado que ese medio de rebatimiento, como es sabido, privativamente  permite reparar en la ocurrencia de vicios de tenor in  procedendo.  

Contrario  sensu,  en  el escrito tutelar se denota que los motivos de inconformidad  esgrimidos atañen con circunstancias de raigambre  eminentemente «sustancial»  que, por supuesto, escapan a las precisas causales que habilitan el  recurso de anulación, de donde queda sin piso alguno la  manifestación del Tribunal Superior de Bucaramanga en el  sentido de que «ya  se pronunció directamente sobre lo reclamado por [la]  accionante»,  pues lo cierto es que tras auscultar trasversalmente las razones del  reparo ius  fundamental,  vistas bajo la óptica de lo precisamente consignado en la  sentencia de 29 de julio de 2015 que desató adversamente la  «anulación»,  deviene paladino que tal afirmación no se corresponde con la  realidad evidenciada, habida cuenta que el pronunciamiento efectuado  por el mentado tribunal superior, qué duda cabe, se  circunscribió a cuestiones in  procedendo,  móvil por el cual, por sustracción de materia, la  aserción de marras se torna falaz.  

Sobre los abarques  del «recurso  de anulación»,  el derecho pretoriano ha dejado claro lo siguiente:  

Precisamente en  razón de la importancia que se atribuye a la decisión  libre de las partes de sustraer su litigio del conocimiento de los  jueces ordinarios para encomendarlo a jueces ad-hoc, especializados y  merecedores de su entera confianza, la ley ha establecido que la  decisión arbitral es de única instancia, ya que  someterla a la posible revocación por parte de otros jueces  resultaría perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma  ley previó la existencia del recurso extraordinario de  anulación, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta  importante función por parte de los árbitros y de las  mismas partes.  

Tal como lo han  reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso  -por no ese su objetivo- no debe usarse como una oportunidad para  reabrir la cuestión litigiosa de fondo, ya decidida por los  árbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de  eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino sólo  aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998  [hoy día artículo 41 Ley 1563 de 2012]) como  generadores de esta sanción (CC  T-1031/07).  

3.3.- Quiere decir  lo pretérito que el único destinatario de la solicitud  de la sociedad actora es el antedicho panel arbitral, emergiendo  consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se  tramite ante esta Corporación pues, en este caso, según  el inciso 1°, del numeral 2°, del artículo 1°, del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»;  luego, al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones  del citado tribunal arbitral, la competencia corresponde, en primer  grado, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  de acuerdo al parámetro normativo de marras, tanto más  cuando el asunto debatido concierne con un contrato de índole  civil y el lugar de asiento de los temporales administradores de  justicia fue esa urbe.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en  CC T-192/04,  sostuvo:  

La  tutela se interpone contra un tribunal  de arbitramento.  Si bien en principio esta es una institución conformada por  particulares, los árbitros no actúan como tales, sino  que se invisten temporalmente de la función de administrar  justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus  actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los  jueces.  

Así las  cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el  artículo 1º, numeral 2º, parágrafo 1, del  Decreto 1382/00 según el cual “cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado  (…)” (denótase).  

4.-  Acorde  con lo visto,  esta Sala  no puede asumir el conocimiento del actual  reclamo  constitucional, en  tanto que según  los preceptos que reglamentan  la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y  resolverlo está atribuida a distinta  autoridad judicial; obrar de otro  modo supondría desconocer los principios relativos al «juez  natural»  y a la «doble  instancia»,  con lo cual resquebrajaría  el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo,  asimismo, en  la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva  que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la  norma 4ª del Decreto 306 de 1992.  

Por lo tanto, se  dejará sin efectos el auto de admisión de 2 de  septiembre de 2015, y se dispondrá la remisión del  expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, con el fin de que asuma el conocimiento de  la presente actuación en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Dejar sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2015, de acuerdo a  las consideraciones de este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de  protección en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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